Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 802/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Núm. Cendoj: 28079340022019800044
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:501AA
Núm. Roj: AATSJ M 501:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34010780
NIG: 28.079.00.4-2017/0056533
Procedimiento Recurso de Suplicación 802/2018 Secc. 2-FS
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 1355/2017
Materia: Resolución contrato
RECURRENTE:D./Dña. Juan Francisco
RECURRIDO:MERCEDES BENZ RETAIL SAU, D./Dña. Abelardo y D./Dña. Melisa
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid, a 27/02/2019, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
en el procedimiento número Recurso de Suplicación 802/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Francisco contra MERCEDES BENZ RETAIL SAU, D./Dña. Melisa y D./Dña. Abelardo, en materia de Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROy deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 08/01/2019 fue presentado en esta Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el escrito de la Letrada del demandante D. Juan Francisco solicitando la 'ACLARACIÓN DE SENTENCIA, Y EN SU CASO DE RECTIFICACIÓN DEL ERROR MATERIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ , asi como con lo dispuesto en el artículo 214 de nuestra LEC , en base e los siguientes:
MOTIVOS:
PRIMERO.- Que la Sentencia cuya aclaracion se solicita, determina en su fallo que: 'que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de esta ciudad, en sus autos nº 1355/2017, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Juan Francisco contra D. Abelardo, Dª. Melisa y la empresa Mercedes Benz Retail SAU, debemos declarar y declaramos la extinción del contrato de trabajo que venía manteniendo el actor con la empresa demandada, a su voluntad, motivado por el incumplimiento grave de la entidad mercantil demandada de sus obligaciones empresariales'
Que como se podrá apreciar, en el fallo se ha cometido un error en la redacción, al estimar el recurso y sin embargo poner posteriormente 'desestimando' la demanda, cuando debería ser 'estimando' la misma, tal y como se desprende tanto del contenido del propio fallo como de los anteriores Fundamentos de la Sentencia.
Es por ello por lo que, a los efectos de que el contenido del fallo no resulte contradictorio, al suponer la revocación de la sentencia recurrida la estimacion de la demanda interpuesta por esta defensa, por lo que solicitamos se lleve a cabo la rectificación del error señalado, en el sentido de cambiar la palabra 'desestimando' por la de 'estimándo'; de tal manera, que el fallo quede del siguiente tenor literal:
'que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de esta ciudad, en sus autos nº 1355/2017, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Juan Francisco contra D. Abelardo, Dª. Melisa y la empresa Mercedes Benz Retail SAU, debemos declarar y declaramos la extinción del contrato de trabajo que venía manteniendo el actor con la empresa demandada, a su voluntad, motivado por el incumplimiento grave de la entidad mercantil demandada de sus obligaciones empresariales'.
SEGUNDO.- Asimismo, entendemos que la Sentencia recaida en suplicacion incurre en una omission que debe ser subsanada, en el sentido de no haberse pronunciado sobre la procedencia o no de la indemnizacion adicional solicitada por esta defensa en concepto de perjuicios por importe de 31.438,28 euros. Así, la Sentencia refiere en el apartado undécimo de los hechos probados que 'el actor reclama perjuicios cifrados en 31.438,28 euros' pero posteriormente y pese a entender que existe el menoscabo de la dignidad profesional y personal de mi cliente, no se pronuncia , insistimos sobre la possible procedencia de la indemnización solicitada dados losperjuicios causados.
Dicha solicitud de indemnización adicional se llevó a cabo sobre la base de entender que existe una vulneración de derechos fundamentales, dado que la empresa decide actuar contra mi cliente como represalia por defender su situación y ejercitar los derechos que le correspondían.
Defendíamos por tanto que la actitud empresarial demandada ha violado el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en que consiste la garantía de indemnidad ( artículo 24.1 de la Constitución ), esto es, el blindaje del trabajador frente a decisiones empresariales lesivas o degradantes de sus derechos laborales, cuando tales decisiones no son esencialmente otra cosa que represalias por el previo ejercicio de acciones o reclamaciones legítimas derivadas del contrato de trabajo ( artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ). Es evidente que pese a llevar el demandante 19 años en la empresa sin tener tan siquiera una amonestación, la Empresa comenzó a imputarle falsamente una bajada de rendimiento y un mal cumplimiento de sus funciones una vez que por el actor se solicita el reconocimiento de derechos laborales llegando incluso a sancionarle con carácter grave y con la consiguiente suspensión de empleo y sueldo, a los efectos de crearle una situación de hostigamiento y desista de su reclamación o incluso abandonase voluntariamente la Empresa.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales ya que estamos ante un claro caso de represalia ante el ejercicio de derechos fundamentales y por el daño causado por el acoso. En sentencia de nuestro TSJ Madrid, de 12 de junio de 2009 , sobre la compatibilidad de esta indemnización adicional con la de despido, se recuerda que la sentencia de 20 de septiembre de 2007 de nuestro Tribunal Supremo establece que:
'... la actual doctrina unificada admite con rotundidad que la indemnización ... con otra adicional cuando la causa extintiva es la lesión de un derecho fundamental ( SSTS 17/05/06 - rcud 4372/04-, dictada por el Pleno de la Sala , con voto particular que extiende la compatibilidad a los daños causados por cualquier género de incumplimiento empresarial; y 07/02/07 -rcud 4842/05-, en obiter dicta). Y al efecto se argumenta que '... en elpresente caso... se invoca... la vulneración de un derecho fundamental, en base a lo que se postula la extinción del contrato laboral, debiendo significarse que el trabajador demandante aduce, como consecuencia de tal violación, una situación personal de trastorno adaptativo ansioso-depresivo, provocado por estrés laboral, cuya indemnización postula, juntamente, con la correspondiente a la extinción contractual planteada. De aquí que no se modifique el criterio jurisprudencial recogido en la precitada sentencia de Sala General, de fecha 11 de marzo de 2004 , toda vez que, en la misma, se enjuició una situación de extinción contractual respecto de la que, además, de la indemnización tasada, prevista en el Estatuto de los Trabajadores, se postulaba otra indemnización con base en el artículo 1101 del Código Civil , sin que, en cambio, se solicitase, expresamente, la protección judicial por violación de un derecho fundamental . La clara dicción del artículo 182 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y su interpretación sistemática no permiten establecer que la única indemnización posible, en los casos de extinción contractual con violación derecho fundamental , sea la establecida en el artículo 50-2, en relación con el 56, del Estatuto de los Trabajadores ... La modificación operada en el artículo 181 de este último texto procesal por el artículo 40-Dos de la Ley 62/2003 ... al incluir, expresamente, en el texto del mismo 'la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso' no deja la menor duda de que la voluntad legislativa es la de proteger el derecho fundamental con independencia de la protección que merece el derecho a la extinción del contrato de trabajo cuando concurre causa para ello, sin otro requisito que el de la expresión en la demanda del derecho fundamental conculcado'.
Igualmente entendemos se han vulnerado los artículos 4.2.c ), 18 , 20 y 39 del ET y 15 CE y jurisprudencia correlativa, en la consideración de que concurren los presupuestos que permiten la extinción del contrato de trabajo al evidenciarse un acoso moral.
Asi se entiende de hecho en la Sentencia dictada pos este Tribunal cuando determina, en su Fundamento de derecho Octavo que: 'Esta conducta empresarial sólo cabe achacarla al ejercicio de sus derechos laborales por el actor que seconcretaron en la solicitud de reclasificación profesional y pago del salario correspondiente en el año 2016, que le fue denegada, y en la interposición de esta demanda. La respuesta de la empresa demandada cabe incluirla en el supuesto previsto en el artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , porque incumplió gravemente sus deberes como empresario al represaliarlo por haber ejercido el derecho laboral básico 'al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo' ( artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ) con acciones derivadas de su contrarias y en menoscabo a su dignidad personal y profesional imputándole la comisión de tres faltas muy graves, faltas que fueron revocadas judicialmente, a quien hasta el año 2016 le consideraba un excelente trabajador. Lo que obliga a estimar la demanda del actor declarando extinguida la relación laboral que venía manteniendo con la empresa demandada y con derecho a percibir la indemnización dispuesta en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, la misma que si de un despido improcedente se tratara, tal y como solicitó en el suplico del escrito del recurso'
Es por ello por lo que solicitamos que entendiéndose por la sentencia dictada por esta Ilma. Sala que existe vulneración de derechos Fundamentales así como un menoscabo de la dignidad personal y profesional de nuestro cliente, por lo que solicitamos se pronuncia por vía aclaratoria sobre si procede o no la indemnización adicional por importe de 31.438,28 euros solicitada por esta defensa.
En base a lo anteriormente expuesto,
SUPLICO A LA ILMA SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE MADRID: que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por solicitada la rectificación y aclaración de la Sentencia de 28 de noviembre de 2018 (Sentencia 1299/2018), en el sentido de se lleve a cabo la rectificación del error del fallo señalado en el cuerpo del presente escrito consistente en cambiar la palabra 'desestimando' por la de 'estimándo', así como que se aclare y pronuncie sobre si procede la indemnización adicional por daños solicitada por esta defense por importe de 31.438,28 euros'.
SEGUNDO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 08/01/2019, se acordó dar traslado del mencionado escrito de aclaración a las demás partes litigantes para que en el plazo de cinco días pudieran hacer las alegaciones que estimaren oportunas por escrito. Lo que hizo el Letrado de la empresa demandada MERCEDES-BENZ RETAIL S.A.U. que presentó escrito dentro de plazo conteniendo las siguientes alegaciones ' Formula la parte actora en su segundo motivo de aclaración de la sentencia al entender que la Sala a la que tengo el honor de dirigirme no se ha pronunciado sobre la procedencia o no de la indemnización adicional solicitada por la parte actora en concepto de daños y perjuicios por importe de 31.438,28 euros.
Respecto de la solicitud de indemnización por daños y perjuicios al entender que la extinción de la relación laboral por aplicación del Artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores hay que destacar en primer lugar que pese que según la sentencia se hayan conculcado los derechos laborales del actor no toda vulneración comporta de forma automática el abono de una indemnización de daños y perjuicios.
A tal efecto, hay que analizar la solicitud de la indemnización y la imposición de la misma desde un doble punto de vista.
En primer lugar la solicitud de la indemnización de daños y perjuicios por la parte actora debe establecerse en la demanda de forma clara y precisa no ya las bases y criterios de cómputo en la demanda, cosa que no se ha realizado en el presente procedimiento. Además es preciso acreditar un daño y establecer una relación causal nítida entre el daño y el acoso.
En la demanda no se específica ningún daño y se hace de forma genérica: 'De tal manera que por la vulneración de derechos fundamentales y daños y perjuicios personales y de salud causados, se solicita el abono de una indemniación por daños equivalente a una anualidad de mi salario'.
Por tanto, la cifra reclamada adolece de generalidad no justificando la cantidad reclamada en ninguno de los parámetros aceptados por la jurisprudencia y que en la demanda se fijó en 22.779,90 € (aunque se detalló que era 'actualizable'). Adicionalmente, ni siquiera en el Recurso de Suplicación se volvió a incidir en la imposición de una indemnización por daños y perjuicios.
No cabe estimar esta pretensión en modo alguno dadas las notorias carencias que, la demanda así como el escrito de subsanación, presentan.
En todo caso es necesario destacar que no procede la aplicación automática de indemnización por daños morales, como precisa la STS de 22 Julio 1996 (Ar. 6381) seguida por la STS de 20 de Enero 1997 y STSJ de Canarias de 4 de Marzo 1997 (Ar. 662). Matizando la STS de 9 de Junio 1993 . Ello es así cuando no se indica en la demanda cuáles son las razones y criterios para alcanzar la cuantía pretendida y además ninguna prueba se practica en juicio en relación a este extremo, como ha ocurrido en las presentes actuaciones. De hecho la propia magistrada de instancia no recoge hecho alguno por el que se pueda aceptar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios.
Recordando que se debe demostrar la realidad de los daños morales ( STSJ de Cataluña de 1 de Abril 1997 Ar. 1995 y STSJ de Castilla y León de 10 de Junio 1997 -Ar. 2261-) y STS de 15 de abril de 2013 .
Es inadmisible que la demanda se limite a reclamar una indemnización sin apoyatura fáctica, como ocurre en las presentes actuaciones. Y es que a tal efecto no sirve, por sí solo, el incumplimiento que se denuncia de contrario (el incumplimiento contractual es cosa diferente al daño que del mismo pueda derivarse: art. 1124 CC ) pues como es sabido y reconocido, la indemnización no es automática una vez apreciada la vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Su remo de 12 de diciembre de 2007 (RJ 20089018) que resuelve un supuesto idéntico al que nos ocupa:
'El recurrente solicita una indemnización, que fija en 3000 euros, por los daños morales que le ha originado la vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical, cometida por la demandada. La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la de Procedimiento Laboral, al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión ' la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extra patrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 23-6-1984 [KJ 1986, 1145]); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 /RJ 2002, 3501]), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 ).
Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993 , recurso 383611992 [KJ 1993, 4533] ), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el jugador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcados al pago de una indemnización para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que just f que suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.
Además, no se han acreditado los daños. En este sentido cabe recordar que se debe demostrar la realidad de los daños morales (tal y como establecen las STSJ de Cataluña de 1 de abril 1997 [AS 1997/1995 ] y STSJ de Castilla y León de 10 de junio 1997 [AS 1997/22611).
Tal y como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1997 (RJ 1997/4324), respecto de los daños morales: 'Los daños y perjuicios han de demostrarse, y sólo demostrada su existencia, puede el juzgador fijar cuantía y sentar las bases o dejar para ejecución de sentencia su cuantificación sin bases previas'.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sentencia del Alto Tribunal, de fecha 10 de noviembre de 1995 (RJ 1995/8640):
'No basta para obtener indemnización de daños y perjuicios invocar un derecho susceptible de producirlos, sino demostrar la realidad de tales perjuicios, aunque su cuantificación quede para ejecución de sentenció'.
También sostienen esta postura, la Sentencia núm. 313/2003 de 10 abril. AS 20039087 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 2 a):
'En cuanto a la indemni7,ación por daños morales, viene entendiendo la Sala, entre otras en su Sentencia n° 880/02, de fecha 27112102, dictada en el Recurso de Suplicación n° 3540102 (AS 2003 /1 570),y en su Sentencia n° 86103, de fecha 04102103, dictada en el Recurso de Suplicación n° 4004102, que, de aceptarse sin más la estimación subjetiva de la existencia de un daño moral, lesión susceptible de ser objetivamente acreditada, entraríamos de lleno en el terreno del más amplio subjetivismo con los riesgos de arbitrariedad que ello conlleva, por ello se viene exigiendo, como apuntó el Tribunal Supremo, una mínima base fáctica, objetiva, que delimite los pefles y elementos de la indemnización que se solicita que se otorga, debiendo darse por el solicitante y por el Jue. que concede las pertinentes razones objetivas que avalen y respalden la decisión, objetividad que no está reñida con la necesaria discrecionalidad valorativa de la que el Juez goa en dedos aspectos. De este modo, no existiendo en el presente supuesto el sustrato fáctico y objetivo preciso, no es dable indemnización reparadora alguna'.
No procede, por lo tanto, condena por importe alguno derivado de 'daños y perjuicios' porque no cabe la aplicación automática de indemnización por daños morales, como precisa la STS de 20 de enero 1997 y STSJ de Canarias de 4 de marzo 1997 [AS 1997/662] 'en donde se sienta la doctrina de que el contenido del art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no significa que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Este precepto no dispone exactamente esa indemnización automática, puesto que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dadas las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'. Como se ha dicho, el demandante no alega adecuadamente en su demanda ni la vulneración de derechos, ni acredita perjuicio alguno, ni tan siquiera solicita el abono de la indemnización Como recuerda el auto del 'Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2010 'Al respecto existe una consolidada doctrina sobre la materia que se resume en los siguientes puntos, tal y como indica el voto particular de la sentencia de 19/11/2009 (RJ 2008, 605), RCUD 2399/08 ' (dicho voto particular se asiente en la doctrina recogida en la sentencia de 2 de octubre de 2007 ) : 1) la indemnización prevista en los artículos 15 LOLS y 180.1 LPL no se deriva automáticamente de la declaración jurisdiccional de lesión de un derecho fundamental, sino de la concurrencia de un daño efectivamente producido por dicha lesión; 2) la alegación de tal daño injusto ha de ir acompañada de la indicación de los hechos o de los indicios en los que se pueda asentar una condena indemnizatoria; 3) para determinar, en su caso, la cuantía de la misma han de fijarse con una mínima concreción 'las bases y elementos clave de la indemnización' que se reclama, fijación que en el supuesto de 'daño moral' ha de tener en cuenta la peculiaridad del mismo a efectos de evaluación. A estas consideraciones conviene añadir, en lo que concierne particularmente al despido con lesión de derechos fundamentales y al eventual daño moral que éste puede producir: 4) 'el simple sufrimiento emocional producido por un despido injusto no tiene entidad para ser reparado con una indemnización independiente' de la tutela legal restitutoria y/o resarcitoria establecida para el despido nulo por el art. 55.6 ET , requiriéndose para tal indemnización específica la acreditación de un daño asimismo específico, distinto del que es 'común a todo despido injustificado' ( STS 21-9-2009 , citada) STS 20-1-1997 (RJ 1997, 620) , rec. 2059/96 ; STS 28-2-2000 (RJ 2000, 2242), rec. 2346/1999 ; STS 17-1-2003 (RJ 2004, 1478), rec. 3650/2001 ; STS 21-7-2003 (RJ 2003, 6941), rec. 4409/2002 ; STS 20-9-2007 (RJ 2007, 8304), rec. 3326/2006 ; STS 2-10-2007 (RJ 2008, 605), rec. 3627/2006 ; 21-9- 2009 (RJ 2009, 6169), rec. 2738/2008 ). Por otra parte, dicha doctrina, ha sido calificada como 'irreprochable' desde una perspectiva constitucional por el propio Tribunal Constitucional ( STC 247/2006 (RTC 2006, 247))'.
Por lo expuesto,
SUPLICO que tenga por presentado el presente escrito de Alegaciones frente al Escrito de Aclaración formulado por la parte actora y previos los trámites legales oportunos desestime el mismo'.
Fundamentos
ÚNICO.-El haber estimado este Tribunal el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda indica que, desde luego, se apreciaron como concurrentes las circunstancias contempladas en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores para declarar extinguida la relación laboral que venía manteniendo con la empresa demandada por su propia voluntad e iniciativa. Lo que no fue, por el contrario, apreciado en la instancia. Esta legítima diversidad de apreciación entre los dos órganos judiciales, el unipersonal y el colegiado, aunque haya prevalecido por razones orgánicas la de la Sala, viene a indicar que no fueron tales circunstancias de una intensidad tan evidente y categórica que no dejaron lugar a cualquier duda razonable sobre su concurrencia o no. No fueron, dicho de otro modo, contundentes e innegables. También hay que tener en consideración que al haber apreciado la pretensión del actor de extinguir a su voluntad y por su iniciativa la relación laboral que venía manteniendo con la empresa demandada se le impuso a ésta la obligación de pago de una determinada indemnización: la objetiva y legalmente determinada en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que supone que el actor sí ha sido indemnizado objetivamente. Si a ello quiere que se le añada otra indemnización suplementaria que por estar basada en los daños materiales hay que oponer a esta pretensión que ha sido precisamente la constatación por el Tribunal de una actitud ilegal por la empresa contra el actor, contra sus derechos personales y profesionales, lo que ha motivado como consecuencia de la estimación de su pretensión de dar por extinguida la relación laboral que mantenía la condena a la empresa demandada al abono de la indemnización objetiva legalmente determinada en el citado artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores. El actor sí ha sido indemnizado y para poder añadir a esa indemnización objetiva otra subjetiva, la que él interesa, por importe de 3.000 euros por daños morales, tienen que darse los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial en su sentencia de 12.12.2007, oportunamente citada en el escrito de ALEGACIONES contra la aclaración pedida por el actor, que dice textualmente: 'El recurrente solicita una indemnización, que fija en 3000 euros, por los daños morales que le ha originado la vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical, cometida por la demandada. La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la de Procedimiento Laboral, al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión ' la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida
Autos:1355/2017
Sentencia: 130/2018
Materia:Resolución Contractual
la indemniación que procediera'. En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extra patrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 23-6-1984 [KJ 1986, 1145]); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 /RJ 2002, 3501]), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 ).
Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemniación ( STS 9.6.1993 , recurso 383611992 [KJ 1993, 4533] ), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el jugador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcados al pago de una indemniación para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemniación que reclama, que just f que suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes ra.Zones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden
Autos: 1355/2017
Sentencia: 130/2018
Materia:Resolución Contractual
acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.
Requisitos que no concurren en el presente caso y, en consecuencia, no puede ser estimada la pretensión del demandante de añadir a la indemnización objetiva fijada en la sentencia ahora aclarada, otra suplementaria y subjetiva por los daños morales que mantiene haber sufrido.
Fallo
Que desestimamos el recurso de aclaración interpuesto por Dª/D. Juan Francisco contra la sentencia 1299/2018, y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia sin modificarla.
Sin costas.
Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias/Autos y llévese testimonio a los autos.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que en su caso procedan contra la resolución originaria, que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 215.4 LEC).
Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 215.4 LEC).
Así lo mandaron los/as Ilmos/as Sres/as. Magistrados referenciados.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 53 a 62 de la L.R.J.S. Doy fe.
