Sentencia-Auto SOCIAL Tri...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 870/2017 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079340032018800020

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:284AA

Núm. Roj: AATSJ M 284/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34010760
NIG : 28.079.00.4-2016/0048566
Procedimiento Recurso de Suplicación 870/2017 Secc. 3
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 1116/2016
Materia : Incapacidad permanente
RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
RECURRIDO: D./Dña. Anibal
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 23 de julio de 2018, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección 3ª de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el procedimiento número Recurso de Suplicación 870/2017, seguidos a instancia de INSTITUTO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D./Dña.
Anibal , en materia de Incapacidad permanente y siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dña. JOSE
IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado en fecha 29/05/2018 Sentencia 381/2018 que ha sido notificada a las partes.



SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el día 22/06/2018 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social ha solicitado su aclaración en los términos que que constan en el escrito presentado y se dan por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO. - El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: '1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el Tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.'.

Sostiene en síntesis la representación de la parte actora que la sentencia dictada por esta sala contiene varios errores materiales porque parte de que la sentencia de instancia es desestimatoria cuando resulta que estimó la demanda y la Sala la revoca cuando en realidad lo que hace es confirmar aquella porque sostiene que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente total.

Son ciertas las afirmaciones que se efectúan, como también que del contenido de la resolución se desprende que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad que se reconoce en la instancia, por lo que se aclara el fundamento jurídico único y donde recoge: 'Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el actor que pretendía que se declarase que se encontraba en situación de incapacidad permanente total, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción que denuncia la infracción del artículo 194.1 b) y la Disposición Transitoria 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender en síntesis que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total ,... ' , debe figurar 'Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el actor que declaró que el actor que se encontraba en situación de incapacidad permanente total, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción que denuncia la infracción del artículo 194.1 b) y la Disposición Transitoria 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender en síntesis que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente total,...', y al final del referido fundamento donde dice '...lo que lleva consigo que estimemos el recurso y revoquemos la sentencia de instancia y reconozcamos al actor percibir la prestación de incapacidad permanente total que reclama.' , debe decir, 'lo que lleva consigo que desestimemos el recurso y confirmemos la sentencia de instancia.' y por ello, la parte dispositiva quedará redactada como sigue: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de 30 de marzo de 2017 , dictada en los autos 1116/2016, seguidos a instancia de don Anibal contra la recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas'.

Fallo

Que procede la aclaración interesada en los términos que refleja el fundamento jurídico único de esta resolución.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada.

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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