Sentencia-Auto SOCIAL Tri...io de 2013

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3362/2012 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079340052013800019

Núm. Ecli: ES:TSJM:2013:227AA

Núm. Roj: AATSJ M 227/2013


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
En Madrid, a diez de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En el recurso de ACLARACION interpuesto por PHIBO DENTAL SOLUTIONS S.L., representado por el
Letrado D. Didac Ripolles Bel, contra la resolución dictada por esta Sala de lo Social en el recurso nº 3362/12,
de fecha 22 de abril de 2013 dimanante de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social número
36 de los de Madrid, en autos nº 1160/11, seguidos a instancia de la recurrente contra D. Juan Enrique . Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2013, tuvo entrada en el Registro General de esta Sala, escrito formulando recurso de aclaración, interpuesto por Phibo Dental Solutions S.L., en el que se solicitaba la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social de fecha 22 de abril de 2013, en el sentido que figura en el suplico de dicho escrito.



SEGUNDO.- Del escrito de aclaración se dio traslado a la parte contraria por término de tres días para alegaciones, presentando escrito oponiéndose a la aclaración.

Fundamentos


PRIMERO.- No conteniendo la Ley de Procedimiento Laboral ninguna norma, específica o genérica, en materia de aclaración, corrección, complemento o subsanación de las resoluciones judiciales, procede, de acuerdo con lo prevenido en el punto 1 de su disposición final primera, acudir a la regulación que sobre tales materias existe en el articulo 267 la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como -teniendo para ello base en el artículo 3 del Código Civil- a lo que al respecto regulan los artículos 214 (aclaración y corrección de resoluciones) y 215 (novedoso precepto sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tal y como ordena también el artículo 4 de esta Ley acabada de mencionar), preceptos estos dos últimos -214 y 215- cuya vigencia está suspendida por la disposición final 17ª de la Ley citada de 2.000 hasta tanto no se modifique en estos particulares normativos la antedicha Ley Orgánica.



SEGUNDO.- De la conjunción de tales normas deriva que la subsanación, dicho sea en sentido genérico, de las resoluciones judiciales, sobremanera las sentencias y los autos, subsanación que se verificará en todo caso por auto, puede tener su origen en una actividad procesal instada por la parte interesada o por el propio Tribunal de oficio, y en una necesidad centrada, en esencia, en cuatro sustanciales situaciones: aclarar oscuridades; complementar omisiones; subsanar defectos; y rectificar meros errores matemáticos y/o aritméticos.

No debe olvidarse que, no obstante existir tales cuatro situaciones procesales en las que es factible, en aras de un superior principio de Justicia, 'modificar' una resolución judicial, el principio general del que se parte es precisamente el contrario: el de la absoluta inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, principio este que, asentado en otro de seguridad jurídica, tanto es recogido en el artículo 267 de la Ley Orgánica mencionada, cuanto en el artículo 214 de la de Enjuiciamiento Civil.

De ello deriva que, según reiterada doctrina de los Tribunales Supremo y Constitucional, el uso que se haga de tales instrumentos jurídico-procesales ha de ser el justo y necesario, sin extralimitaciones que desvirtúen la finalidad de su creación y existencia.



TERCERO.- En la presente ocasión, la parte solicitante de la aclaración, a los efectos de evitar la interposición de un Incidente de Nulidad de Actuaciones expone que, la sentencia cuya aclaración se solicita adolece de omisión por cuanto no resuelve nada respecto al art.1303 del CC denunciado como infringido en el recurso. La recurrente considera que la falta de pronunciamientos respecto a esa pretensión aducida en el recurso de suplicación, merece la subsanación y complemento de sentencia a un posible incidente de nulidad de actuaciones en base a los artículo 241.1º LOPJ y 228.1º LEC, dado que dicha omisión supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efeciva.

El citado artículo dispone: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

A la vista de su contenido y sin citarlo concretamente, la representación letrada de la aclarante ha entendido sin duda que, la sentencia cuya aclaración se solicita recoge expresamente '(...) las circunstancias concurrentes en el caso de autos desvelan que la empresa demandante bajo el concepto de pacto de no competencia estaba llevando a cabo una retribución encubierta de los servicios del trabajador.

La naturaleza salarial de las cantidades abonadas al accionante no solo se reflejan en los contratos de trabajo al fijarse que el salario global del actor incluía el pacto de no competencia en la primera de las cláusulas adicionales al contrato que expresamente lo incluye en el salario anual del trabajador (...) Es por tanto, que no puede prosperar lo peticionado en demanda en cuanto la empresa demandante no ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores, abonando al demandado determinadas cantidades salariales que, ajenas a la naturaleza indemnizatoria del pacto de competencia, ha consolidado y no debe reintegrar'.

En consecuencia, hay una declaración expresa en la Sentencia en relación a la petición realizada por la empresa vía art. 1303 CC, por cuanto expresamente se declara que las cuantías abonadas al trabajador en concepto de no competencia, no suponían un pago real por tal concepto, sino que era una retribución salarial encubierta, tal y como se había pactado en su contrato de trabajo, por lo que pese a darle dicha denominación en nómina, no se estaba abonando realmente cuantía alguna en concepto de no competencia, y dado que no se ha producido un pago indemnizatoria adicional en concepto de la misma, no procede reintegrar lo que no se ha abonado, consecuentemente hay una declaración expresa al pedimento realizado en recurso de suplicación, relativo al art. 1303 del Código Civil, por lo que no hay omisión alguna en la sentencia dictada por este Tribunal, no habiéndose producido indefensión al solicitante, siendo correcto lo en ella recogido, sin que haya que hacer aclaración o subsanación alguna respecto a lo solicitado, manteniendo en sus propios términos el contenido de la misma y dejando inmodificado su fallo.

VISTOS los anteriores preceptos y demás de general aplicación,

Fallo

Que debe desestimar la solicitud efectuada por PHIBO DENTAL SOLUTIONS S.L. parte en estas actuaciones, y, en su consecuencia, no procede aclarar la resolución de esta Sala de fecha 22 de abril de 2013 dictada en las presentes actuaciones, resolución que permanece en los mismos términos en que fue dictada.

Notifíquese la presente resolución a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y asimismo notifíquese a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución, advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, rectifica, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución se interrumpirá a partir del momento en que las partes soliciten la aclaración rectificación, subsanación o complemento. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución aclarada, rectificada, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución ( art. 215.5º LEC).

Líbrese certificación de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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