Sentencia-Auto SOCIAL Tri...re de 2014

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 416/2014 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079340052014800006

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:249AA

Núm. Roj: AATSJ M 249/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34010760
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro pulido Sanz
Presidente
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu
Ilma. Sra. Dª. Alicia Catalá Pellón
En Madrid, a 13 de octubre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En el recurso de ACLARACION interpuesto por ROSALIA RAINERO HOLGADO, como letrado de
Evangelina , Marina Y Serafina contra la resolución dictada por esta Sala de lo Social con fecha 7 de julio
de 2014, en el recurso nº 416/14, siendo origen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social
número 12 de los de Madrid, en autos nº 736/13, a instancia de ROSALIA RAINERO HOLGADO, como letrado
de Evangelina , Marina Y Serafina contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CATOS,
SA, AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS; QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU Y CONSEJERÍA
DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José
Ignacio de Oro pulido Sanz.

Antecedentes

UNICO: Con fecha 21 de julio de 2014, tuvo entrada en el Registro General de esta Sala, escrito formulando recurso de aclaración, interpuesto por el Letrado ROSALIA RAINERO HOLGADO, en representación de ROSALIA RAINERO HOLGADO, como letrado de Evangelina , Marina Y Serafina en el que se solicitaba la aclaración de la resolución dictada por esta Sala de lo Social de fecha 7 de julio de 2014, en el sentido que figura en el suplico de dicho escrito.

Del escrito se ha dado traslado a la parte contraria, presentando escrito la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS SA en fecha 4 de septiembre de 2014.

Fundamentos

UNICO .- La Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: '1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el Tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.'.

Solicita la representación de las trabajadores que se aclare la sentencia dictada por esta Sala -más propiamente se trata de un complemento de sentencia-, por entender que la parte dispositiva de la resolución yerra cundo concede a la empresa la opción entre la readmisión y la indemnización, que entienden que corresponde a las trabajadoras por así estar fijado en el convenio colectivo, a lo que se opone la Empresa Municipal de Servicios de Tres Cantos, Sociedad Anónima que entiende que ese derecho de opción tan solo lo tienen los trabajadores fijos de la empresa y no los trabajadores que son indefinidos y las demandantes tendrían una relación laboral indefinida y cita en su apoyo las sentencias dictadas por esta Sala que afectaban a otras trabajadoras de la empresa demandada dictadas el 28 de octubre de 2011, rec.3128/2011 y 14 de noviembre de 2011, rec. 2884/2011 .

Lo primero que debe resaltarse es que la representación de las trabajadoras al impugnar el recurso de suplicación no hicieron ninguna alegación consistente en que se declarara que la opción entre la readmisión y la indemnización correspondía a las trabajadoras en el supuesto de que se dejara sin efecto la declaración de nulidad del despido que hizo la sentencia de instancia y se declara el mismo improcedente, no obstante al tratarse de un declaración que la sentencia debe realizar 'ex lege' y a la que si se hizo alusión en la demanda, se procederá a examinar la referida cuestión.

Sentado lo anterior lo primero que se observa es que cuando se dictaron las sentencia a las que alude la empresa demandada no se encontraba en vigor el presente convenio colectivo, sino el publicado en el BOCM de 27 de febrero de 2010, tal como recoge el ordinal tercero de la sentencia de 28 de octubre de 2011 cuyo artículo 10 -que se corresponde con el actual artículo 12- disponía: '1. En la 'Empresa Municipal de Servicios de Tres Cantos, Sociedad Anónima', solo se podrán utilizar los contratos de carácter temporal para aquellos supuestos en los que no exista la causalidad de carácter indefinido de los mismos. Será la comisión paritaria la que determinará qué puestos son de carácter fijo o fijo discontinuo y cuáles son de carácter temporal.

2. El trabajador fijo de plantilla en la empresa, en el caso de ser despedido, cuando el mismo fuera declarado improcedente o nulo por el Juzgado de lo Social competente, tendrá el derecho de optar por la readmisión, con el abono de salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia que declare la improcedencia y sea efectiva la readmisión al puesto de trabajo o, a su elección por el abono de indemnización de las percepciones económicas que se dictaminen en los tribunales laborales.

El ejercicio de dicha opción se llevará a cabo mediante comunicación fehaciente a la empresa en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación de la sentencia, entendiéndose, en caso contrario, que el trabajador opta por la indemnización.

3. La 'Empresa Municipal de Servicios de Tres Cantos, Sociedad Anónima' se compromete a no utilizar bajo ningún concepto los servicios de las Empresas de Trabajo Temporal (ETT).

4. Con el fin de garantizar el mantenimiento de los principios de estabilidad en el empleo y de la seguridad en el empleo, toda vez que se recurra a la subcontratación de servicios por parte de la EMS, se informará por escrito a las centrales sindicales con representación en el comité de empresa.' y en segundo término que la primera de las sentencias citadas recogía que el citado precepto no era aplicable a los trabajadores temporales y la segunda que solo era aplicable a los trabajadores fijos y no a loa indefinidos.

Ahora bien, el artículo 12 del Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Servicios de Tres Cantos, Sociedad Anónima vigente regula la cuestión de forma diferente y dispone en el apartado 2 del artículo 12 'El trabajador fijo de plantilla en la empresa, en caso de ser despedido cuando éste despido fuera declarado improcedente por el Juzgado de lo Social competente, tendrá el derecho de optar por la readmisión, con el abono de salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia que declare la improcedencia y sea efectiva la readmisión al puesto de trabajo o, a su elección, por el abono de la indemnización establecida por la Jurisdicción Social.

El ejercicio de dicha opción se llevará a cabo mediante comunicación fehaciente a la empresa en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la Sentencia, entendiéndose, en caso contrario, que el trabajador opta por la indemnización.

Este derecho, que se configura como una garantía consolidada de carácter ad personam, afectará única y exclusivamente a aquellos trabajadores con relación laboral por tiempo indefinido a 31 de diciembre de 2008 y que estuvieran prestando actividad laboral en la E.M.S. en dicha fecha.' Como se puede comprobar el primer párrafo del artículo 12.2 recoge que ese derecho de opción se concede a los trabajadores que sean fijos de plantilla, pero en el párrafo tercero precisa que este derecho de opción se configura como una garantía consolidada de carácter 'ad personam' que afectará única y exclusivamente a aquellos trabajadores con relación laboral por tiempo indefinido a 31 de diciembre de 2008 y que estuvieran prestando actividad laboral en la empresa en dicha fecha y como resulta que la propia empresa reconoce al hacer alegaciones frente al escrito de la actora solicitando el complemento de sentencia que las tres demandantes tienen contrato de carácter indefinido y su relaciones laborales son anteriores a 2008, debe accederse a su pretensión, por lo que se aclara la parte dispositiva fijando que el derecho de opción corresponde a las demandantes.

Por lo expuesto,

Fallo

Aclarar la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2014 , quedando redactada de la siguiente forma: 'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid de 17 de enero de 2014 , en autos número 736/2013 seguidos a instancia de Evangelina , Marina Y Serafina contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS SA, la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES-, el AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS y a la EMPRESA QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU en materia de despido y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda declaramos que el cese de las actoras constituyen sendos despidos improcedentes y condenamos a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar las trabajadoras, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión en su puesto de trabajo o ser indemnizadas en las siguientes cantidades: doña Evangelina en 9.270, 43 euros; a doña Serafina en 26.105, 64 euros, y; a doña Marina en 32.953, 65 euros. Sin costas.' Notifíquese la presente resolución a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y asimismo notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, rectifica, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución se interrumpirá a partir del momento en que las partes soliciten la aclaración rectificación, subsanación o complemento. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución aclarada, rectificada, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución ( art. 215.5º LEC ).

Líbrese certificación de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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