Sentencia-Auto SOCIAL Tri...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 626/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Núm. Cendoj: 28079340052019800026

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:418AA

Núm. Roj: AATSJ M 418/2019


Encabezamiento


Recurso nº 626/18-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34010760
NIG: 28.079.00.4-2017/0055871
Procedimiento Recurso de Suplicación 626/2018 Secc. 5
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 1242/2017
Materia: Despido
RECURRENTE: D./Dña. Anton
RECURRIDO: MR JEFF LABS SL
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D./Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve, habiendo visto las presentes actuaciones esta
Sección 5ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el procedimiento número Recurso de Suplicación 626/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Anton
contra MR JEFF LABS SL, en materia de Despido y siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dña.
ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.- Dictada sentencia por esta Sala, en fecha 3 de diciembre de 2018, la representación Letrada de la parte actora, interesa que se complemente, al no haberse resuelto el motivo quinto de su recurso de suplicación.

Interesado el complemento de sentencia, esta Sala ha evacuado traslado a las partes, procediendo al dictado del complemento interesado, a través de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 215 de la LEC establece en su apartado segundo que en el caso de que la sentencia hubiera omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Como ha quedado expuesto, la Sala debe necesariamente dar respuesta al motivo quinto del recurso planteado por la representación Letrada de la parte actora.



SEGUNDO.- Debe pues añadirse a nuestra la sentencia, los siguientes fundamentos de derecho y fallo: '

QUINTO. - En él, se denuncian como infringidos los artículos 56 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3__h6_0409art>406 de la LEC, 1196 y 1195 del Código Civil, objetando la compensación efectuada en la sentencia, entre la indemnización por despido y las cantidades percibidas por el demandante como consecuencia de la finalización de los dos contratos temporales celebrados en fraude de ley dado que por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006, Rec. nº 1803/2005 , la compensación realizada implica el ejercicio de una reconvención no anunciada en conciliación, en tanto el artículo 406 de la LEC , establece que no puede admitirse la reconvención cuando la acción que se ejercite, deba ventilarse en otro juicio de diferente naturaleza como ocurre en ese caso y en segundo lugar, porque para que dos deudas sean compensables, es necesario, según dispone el artículo 1196 del Código Civil que sean líquidas y exigibles y en el caso sucede que las cantidades que pretenden compensarse con la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador, como uno de los integrantes de una serie de operaciones que en su conjunto se han calificado como realizadas en fraude de ley y por ello no generaron una deuda del trabajador a la empresa e inexistente la deuda, no procede compensación alguna.



SEXTO .- El motivo se acoge en parte.

Como ha declarado esta Sección de Sala en sentencia de 1 de octubre de 2018 RS nº 437/2018 '...En cuanto a la compensación de las cantidades, la doctrina aplicada en la sentencia de instancia del 9 de octubre de 2006, Rec. nº 1803/2005 , ha sido matizada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2018, Rec. nº 3510/2016, en la cual se razona que: '... (...) en la jurisprudencia contenida en nuestra sentencia de 9 octubre 2006 (Rollo 1803/2005)...

decíamos entonces que: 'Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.

Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art.

1.196 del Código civil (EDL1889/1), que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.' Este último pronunciamiento se había alcanzado igualmente en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ). Lo plasmamos en el Auto 408/2016, 21 febrero 2017, en el que la misma parte recurrente invoca también el principio general del Derecho 'enriquecimiento injusto' en relación a la compensación de deudas y cita la misma sentencia de contraste del TSJ Sala de Granada de 4 de octubre de 2012 (Rollo 3325/2004 ). La solución adoptada por ese auto es la de inadmisión por falta de contenido casacional al decidir la sentencia que hoy nos ocupa de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ) y 9 de octubre de 2006 (Rollo 1803/05 ), en las que se afirma que, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil (EDL 1889/1), no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa. La misma falta de contenido casacional concluyen los AATS de 26 abril de 2017 (rec 3384/2016 ) y 7 julio 2010 (rec 43/2010 ), con sustento en aquellas sentencias unificadoras.

Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) extraíamos análoga solución-si bien en orden a la argumentación sobre falta de contradicción- al indicar que: en la sentencia de referencia el supuesto refiere la existencia de un conjunto de liquidaciones de sucesivos contratos temporales celebrados en fraude de ley, situación que no es parangonable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que, se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido, de ahí que en este caso se aplique la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].

Así mismo, en STS de 30 de noviembre de 2016 (rcud 827/2015), concluyendo también la carencia de contradicción, decíamos: para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil (EDL 1889/1), que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna...'.

Pero sigue diciendo: '... La dimensión del criterio expresado debe ser matizada en atención a las razones que seguidamente exponemos.

En primer lugar, por el propio objeto y finalidad de la indemnización que el legislador diseña para la calificación de improcedencia del despido. Conceptuada como una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado, fácilmente se colegiría la posibilidad, y necesidad, de equilibrar su abono con el precedentemente realizado por la misma parte (empleador) respecto del periodo tomando en consideración para su abono.

Desde la perspectiva o naturaleza indemnizatoria, tanto en el despido ahora declarado improcedente como en cada uno de los ceses de los diferentes contratos temporales suscritos, ha tenido y tiene lugar el pago de una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, con la particularidad de que la actual utiliza como módulo o parámetro temporal de cómputo el sumatorio de los periodos precedentes.

Nos encontramos así con un cúmulo de indemnizaciones sucesivas y otra final que abarca el tiempo total de prestación de servicios, de forma que el trabajador resulta indemnizado en dos o más veces por la extinción y ceses previos de una relación que no se evidencia diferente: la concatenación contractual no ha provocado la existencia de relaciones (sucesivas) diversas ( SSTS 10 abril 1995, rc. 546/1994 , 17 enero 1996, rcud 1848/1995 ). No existe razón alguna para poder sostener la quiebra o desaparición del carácter unitario de la prestación.

La naturaleza reparadora por pérdida del contrato se suma a la reparación acaecida por la no renovación de aquellos contratos temporales, provocando una retribución superpuesta, un solapamiento de abonos por un concepto idéntico, que es preciso atemperar, en la forma que seguidamente veremos.

En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, para evitar una duplicidad en el pago respecto de una única relación, cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Sobre esta última, la sala de lo Civil de este TS ha reiterado que, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial -SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, señalando (( STS, civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015 ) que 'cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo'.

En el supuesto enjuiciado, los contratos suscritos con carácter temporal, se han transformado, por mor del fraude ya expresado, en indefinidos. Su extinción final o definitiva ha resultado objeto de una indemnización ante la improcedencia del cese, y podrían señalarse ya sin sustento -sin causa- las acordadas y obtenidas por la finalización de los sucesivos contratos objeto de una valoración omnicomprensiva. La apreciada concurrencia de fraude en la contratación lo enerva (recordemos al efecto la protección frente a los abusos de dicha contratación sucesiva que dimana del propio art. 15 ET (EDL 2015/182832) en línea con la normativa comunitaria), de manera que las indemnizaciones obtenidas tras cada extinción no pueden entenderse neutralizadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales para tareas tildadas de permanentes. No puede hablarse, por ende, de la existencia de enriquecimiento injusto con relación a los contratos precedentes al vigente al tiempo del despido.

Por otra parte, y en puridad, tampoco cabría hablar de dualidad de créditos, ni considerar en sentido estricto al trabajador como deudor por las cantidades ya percibidas tras la finalización de los contratos temporales anteriores al último impugnado, ni por ende concurre el elemento de exigibilidad (del art. 1196 CC (EDL 1889/1) se deriva que las deudas cuya compensación se pretende sean vencidas, líquidas y exigibles). Aquél percibió la indemnización legalmente establecida tras cada cese derivado de un contrato cuya temporalidad carecía de base y que resultaba indebidamente utilizado por el empleador. No procedería en consecuencia compensar aquellas indemnizaciones acaecidas durante el iter contractual, durante el cual ninguna impugnación nos consta, con la finalmente obtenida por la calificación del despido improcedente...'.

Y finaliza diciendo lo siguiente: '... Ahora bien, al entender de la Sala, esa solución de no compensación no procede proyectarla o extenderla al último de los contratos temporales suscrito. La detracción o minoración ha de operar sobre la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal, respecto de que la parte actora sí se ha pronunciado y ha sido objeto de la acción de despido con el resultado de la declaración de improcedencia, a fin de evitar la duplicidad denunciada.

Ello es así por cuanto, esa ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( art. 56 ET ), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato. La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones. En este sentido, el Auto de 3 de mayo de 2017 anteriormente identificado, aunque concluyendo la ausencia de contradicción, aludía a la aplicación de la compensación: se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido, de ahí que en este caso se aplique la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].

Siendo, por tanto, único el despido, procederá el abono de la correspondiente a la repetida calificación de improcedencia, y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador deberá detraerse de la correspondiente al parámetro indemnizatorio preceptuado para el despido improcedente...'.

Esta doctrina supone que sea incorrecta la compensación operada en la sentencia en relación a la cantidad de 215,81 euros entregada al demandante en el mes de diciembre de 2016, como consecuencia de la finalización de su contrato, sin que proceda, sin embargo y como se pretende, la de la cantidad de 376,52 euros abonada en el mes de octubre de 2017, como consecuencia de la finalización del contrato temporal.

Por ello, el recurso debe estimarse parcialmente, con revocación en parte del fallo recurrido'.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D.

Anton , contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid , en autos número 1242/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a MR. JEFF LABS, SL, (denominación actual de FOODJOB ENTERPRISES, SL), revocándola en parte, declarando que de la indemnización por despido declarada en la misma (1.657,92 euros), solo procede el descuento de la cantidad percibida por el actor, en concepto de indemnización por la extinción del contrato temporal por importe de 376,52 euros, de modo que la indemnización debe ascender a 1.281,4 euros, debiendo la empresa abonar al actor la diferencia de 215,81 euros derivada de la indebida compensación de esa cantidad en la sentencia, cuyos restantes pronunciamientos confirmamos. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal'.

PARTE DISPOSITIVA Completamos, por las razones esgrimidas en los razonamientos jurídicos de este Auto, la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 3 de diciembre de 2018, con los fundamentos de derecho y fallo que hemos consignado en cursiva en el razonamiento jurídico segundo de este auto.

Notifíquese este auto a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso alguno contra el mismo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia. Los plazos para este recurso, se interrumpirán desde que se solicitó el complemento de la sentencia recaída en las presentes actuaciones y el cómputo continuara desde el día siguiente a la notificación del presente auto.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ).

Así lo mandaron los/as Ilmos/as Sres/as. Magistrados referenciados.

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