Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 719/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079340052015800006
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:170AA
Núm. Roj: AATSJ M 170/2015
Encabezamiento
719/2014-IS
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34010760
NIG : 28.079.00.4-2013/0062513
Procedimiento Recurso de Suplicación 719/2014 Secc. 5
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 564/2013
Materia : Despido
RECURRENTE: D./Dña. Onesimo
RECURRIDO: D./Dña. Jose Francisco y otros 4
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a 23/03/2015 , habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social
de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el procedimiento número Recurso de Suplicación 719/2014, seguidos a instancia de D./Dña.
Onesimo contra D./Dña. Jose Francisco , LA DEHESA DE GUADARRAMA, BELDEMI PROYECTOS
INMOBILIARIOS, S.L., CONCURLEX ABOGADOS SLP y CABBSA OBRAS Y SERVICIOS SA, en materia de
Despido y siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado Sentencia nº 1015/2014 de 09/12/2014 que ha sido notificada a las partes.
SEGUNDO.- Dentro de los dos días siguientes a su notificación, se ha presentado por D./Dña. Onesimo escrito interesando complemento y/o aclaración de dicha sentencia.
Fundamentos
ÚNICO .- La Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: '1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el Tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.' Sostiene la representación del trabajador que junto con el recurso de suplicación presentó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid que aprobó el convenio presentado por la única empresa codemandada en el concurso de acreedores en el que se cesaba a la administración concursal en sus funciones, rehabilitando a la sociedad en la capacidad de administración de sus bienes y derechos, concluyendo la intervención concursal, lo que se puso también de manifiesto en el Juzgado de lo mercantil, por lo que entiende que la competencia de ese Juzgado habría concluido en ese momento.
Ciertamente la parte actora presentó junto con el recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de 28 de abril de 2014 a la que se alude en escrito de aclaración de sentencia, que no es preciso dar traslado a la otra parte, pues ya figuraba aportada con el escrito interponiendo el correspondiente recurso de reposición, por lo que no se trataría de un documento nuevo, que se aporta con el recurso de suplicación o con posterioridad a su interposición, habiendo podido el recurrente hacer las alegaciones que tuviera por conveniente en el recurso de reposición que presentó en el Juzgado y con mayor razón en el recurso de suplicación y sin embargo, no se refiere a la referida sentencia salvo en el OTROSI, pero es que aunque admitiéramos que se trata de un documento nuevo no se podría tener en cuenta, pues aporta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 que se aporta no consta que goce de firmeza y el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 2013 señala que: 'En relación al art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) EDL1995/13689, la doctrina de esta Sala IV puede considerarse consolidada a partir de los criterios sentados en la STS de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ) EDJ2007/260434 , dictada por el Pleno de la Sala, (reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre las más recientes: las STS de 11 octubre 2011 -rcud. 64/2010 - EDJ2011/287016 , 8 mayo 2012 -rcud. 247/2012 -, 15 julio 2012 -rcud. 158/2011 - y 16 noviembre 2012 -rec.
236/2011 - EDJ2012/263611 ).
Dicha doctrina partía de lo dispuesto en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) EDL 2000/1977463, para afirmar que los únicos documentos que podían ser admitidos eran los que tuvieran la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes; exigiéndose, además, que la sentencia o resolución administrativa en cuestión hubiera sido dictada o notificada en fecha posterior al juicio oral; y, finalmente, que resultaran decisivas para la solución de la cuestión planteada. Por consiguiente, si no se trataba de documentos de tales características, habrían de ser rechazados y devueltos a la parte que los aportó, sin posibilidad de ser tenidos en cuenta.
En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.' Y más adelante concluye que: 'Nada de todo ello se aprecia en el documento propuesto por la empresa recurrente, pues se trata de un documento privado elaborado con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida EDJ2012/60905 ; el cual, además, lo que plasma es un acuerdo posterior a la misma, es decir, un hecho acontecido después de dictarse sentencia en la instancia.', lo que lleva consigo que debamos rechazar la aclaración solicitada, precisando para finalizar que obviamente no se pude tener en cuenta para acceder a la aclaración solicitada el nuevo documento que se aporta junto con el mismo, procediéndose a su devolución a la parte actora.
Fallo
Que no procede la aclarar la sentencia dictada por esta Sala.Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ ).
Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ ).
Así lo mandaron los/as Ilmos/as Sres/as. Magistrados referenciados.

