Sentencia-Auto SOCIAL Tri...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 942/2017 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Núm. Cendoj: 28079340062019800016

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:336AA

Núm. Roj: AATSJ M 336/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34010760
NIG: 28.079.00.4-2017/0040308
Procedimiento Despidos colectivos 942/2017 Secc.6
Materia: Despido Colectivo
DEMANDANTE: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
DEMANDADO: UGT y otros 6
Ilmos/as. Sres/as.
Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
D. BENEDICTO CEA AYALA
En Madrid, a 17/07/2019, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social
de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el procedimiento de despidos colectivos 942/2017, seguido a instancia de CONFEDERACION
GENERAL DEL TRABAJO contra CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS CCOO, UNIÓN
GENERAL DE TRABAJADORES UGT, FASGA, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD
OBRERA, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), COMITÉ DE EMPRESA KONECTA BTO S.L. y KONECTA
BTO S.L, en materia de Despido Colectivo y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE
HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

Nº. 1.- El sindicato 'Confederación General del Trabajo' (en adelante 'CGT') formuló demanda de despido colectivo, siendo resuelta por sentencia de fecha 5 de marzo de 2.018, en la que se estimó la excepción de falta de competencia objetiva de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid para enjuiciar la pretensión en ella ejercitada.

Nº. 2.- Interpuesto recurso de casación por la parte actora, el Pleno del Tribunal Supremo dictó sentencia el 4 de abril de 2.019 de signo estimatorio, anulando la indicada sentencia con devolución de las actuaciones al órgano de instancia para que, admitiendo su competencia para el enjuiciamiento de la pretensión de demanda, se pronunciase sobre las diversas cuestiones suscitadas por las partes contendientes.

Nº. 3.- En fecha 21 de junio de 2.019 se dictó nueva sentencia por este Tribunal, parcialmente estimativa de la demanda.

Nº. 4.- Notificada esta resolución a la empresa condenada, los días 11-7-17 y 12-7-17 presentó solicitud de complemento o, de forma subsidiaria, aclaración o corrección de la misma y al día siguiente nueva petición del mismo alcance.

Fundamentos


PRIMERO.- Comenzaremos el examen de las solicitudes de referencia recordando la regulación de los preceptos en que se basa.

Artículo 214 LEC: 'Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio'.

Artículo 215 LEC: 'Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

En iguales términos se pronuncia el art. 267 LOPJ.

Por tanto, procede aplicar el art. 214 LEC cuando una sentencia contiene algún concepto oscuro o incurre en error material que debe rectificarse y procede aplicar el art. 215 LEC cuando la sentencia hubiera incurrido en omisiones o defectos, incluyendo pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.



SEGUNDO.- Aclarados estos conceptos, pasamos a dar respuesta al escrito de solicitud de 'COMPLEMENTO Y ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN d e sentencia' de 12-7-17 . En él debemos diferenciar las dos peticiones que contiene.

La primera de ellas se formula en unos términos que conviene transcribir para poder apreciar su correcto alcance. Se dice con tal fin (la negrita del texto que se transcribe a continuación es autoría de este Tribunal): ' Tal y como así se cita en la propia sentencia, en concreto en su Fundamento de Derecho Sexto, los contratos de trabajo extinguidos que han obtenido la calificación de despido colectivo de hecho, tenían naturaleza temporal (el tiempo verbal pasado utilizado resulta intencionado por lo que a continuación se indicará), sin que dicha naturaleza haya sido puesta en cuestión o discutida por las partes.

En este sentido, en el referido Fundamento de Derecho Sexto se recoge expresamente que: 'Sin embargo, en este litigio, nadie alega que los contratos de obra o servicio a los que nos venimos refiriendo sean irregulares' Pues bien, siendo esto así, el fallo de la sentencia, en lo que a los efectos condenatorios de la nulidad del despido colectivo se refiere, debería haber previsto la posibilidad de que la obra a la que se encontraban adscritos los trabajadores afectados por el supuesto despido colectivo de hecho, hubiese finalizado con anterioridad al dictado de la sentencia, tal y como así resultó en la práctica en fecha 30 de abril de 2018 .

Al respecto, resulta pacífico que, de no haberse producido el supuesto despido colectivo de hecho, dicha circunstancia habría motivado y conllevado la válida extinción, por finalización de la obra, de todos y cada uno de los contratos temporales adscritos a la contrata que finalizó en su integridad en la referida fecha y a la que se encontraban vinculados todos y cada uno de los trabajadores afectados por el referido supuesto despido colectivo.

Debe aclararse llegados a este punto que, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia, ninguno de los contratos por obra, tal y como así consta en la propia sentencia, habrían superado en la referida fecha la duración máxima prevista en el convenio de aplicación (tampoco la menor prevista en la norma estatutaria) que habría motivado su conversión 'automática' en indefinidos.

Se trataría por tanto de una cuestión que la propia sentencia, en base a los hechos y manifestaciones con efectos de hecho probados contenidos en la misma, debería haber previsto en el fallo de la sentencia, so pena de obligar a mi representada a readmitir a un total de 47 trabajadores cuyos contratos de trabajo, de naturaleza temporal, se habrían extinguido válidamente en una fecha anterior.

En este sentido, el fallo de la sentencia en los términos actuales, sin cita alguna de la posibilidad de limitar la condena al momento en que hubieren llegado a su fin por terminación de la obra (como a mayor abundamiento así ha ocurrido), estaría extralimitándose en lo que al objeto de la presente litis se refiere, transformando de facto todos y cada uno de los contratos temporales en contratos indefinidos, derivado del simple hecho de la obligada readmisión sin soporte causal temporal alguno (por inexistente en la actualidad), llegando al absurdo de forzar a mi representada a (i) recolocar a los trabajadores en otros servicios para los que en ningún caso habían sido contratados; o (ii) extinguir los contratos de trabajo por causas objetivas, mediante previa tramitación de un despido colectivo, debiendo abonar unas indemnizaciones sustancialmente superiores, tanto por antigüedad como por número de días a abonar por el empleador.

En base a todo ello, esta parte entiende que se ha producido un mero error por omisión en el dictado de la sentencia, estando ante una cuestión que debió contenerse en su fallo dadas las circunstancias concurrentes y acreditadas a lo largo del propio pronunciamiento (Fundamento de Derecho Sexto entre otros).

(...) Dicho todo lo anterior, entiende esta parte que lo ahora interesado tiene perfecta cabida en el presente trámite procesal de aclaración o complemento de sentencia, corrigiéndose así una omisión que debió ser incluida en el fallo de la sentencia'.

De cuanto se acaba de referir resulta que la petición que se formula a la Sala en concepto de ' COMPLEMENTO Y ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN d e sentencia' trae causa de lo que se identifica por parte de 'Konecta' como una falta de examen en esa resolución judicial de la cuestión referida a la hipotética terminación de los contratos temporales de los actores antes de dictarse aquélla, lo que se dice sucedió en la realidad, al producirse el fin de los mismos en 30/4/18. Tal omisión se califica en un momento determinado del escrito al que venimos haciendo mención como ' extralimitación en lo que al objeto de la presente litis se refiere' y en otro como ' mero error por omisión en el dictado de la sentencia'.

Este planteamiento no es compartido por este Tribunal, considerando que: 1º) La cuestión que ahora plantea 'Konecta' no fue abordada por esa empresa en el acto del juicio, de modo que no estamos ante una omisión de un pronunciamiento relativo a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

2º) El escrito que se dirige a la Sala indica que los contratos temporales de los trabajadores afectados por el despido terminaron en 30/4/18 y, por tanto, ésta es la fecha hasta la que afectaría su posible readmisión.

Pero hemos de manifestar al respecto, por un lado, que tal dato en modo alguno consta acreditado; por otro, que el acto del juicio del presente proceso se celebró el 7/2/18, de modo que en dicha fecha no se había producido la extinción de los contratos que ahora se indica, dato éste coherente con lo que ya se ha dicho en cuanto a que nada se alegó en el acto del juicio sobre este extremo; y, finalmente, que mal podría haber dicho nada este Tribunal en esa sentencia de febrero de 2018 sobre la posible fecha de extinción de unos contratos de obra o servicio determinado cuando lo que caracteriza precisamente a esta modalidad contractual es la indeterminación de la fecha en que puede llegar a producirse la conclusión de su objeto.

3º)En última instancia, ese 'COMPLEMENTO Y ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN d e sentencia' que se pide a la Sala excede con mucho del alcance que atribuyen a esos conceptos los preceptos transcritos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución judicial. Recordamos en este punto la reiterada doctrina constitucional según la cual la modificación de sentencia llevada a cabo a instancia de una parte litigante por una vía que excede de sus límites procesales vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por todas, SSTC 357/06 y 185/08).

Por cuanto antecede, procede denegar la petición de referencia, sin necesidad de dar trámite alguno a las otras partes procesales, puesto que no consideramos aplicables los preceptos referidos.



TERCERO.- La otra petición que se formula a la Sala en el citado escrito de 12-7-19 de 'COMPLEMENTO Y ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN d e sentencia' se formula en estos términos: 'Sobre la errónea de transcripción en la sentencia del salario de parte de los trabajadores afectados por el supuesto despido colectivo En lo que respecta a los trabajadores afectados por el presente procedimiento, y los datos relativos al salario de éstos, esta parte ha podido advertir, dicho con el debido de los respetos, que existe error manifiesto en la transcripción de algunos de ellos, toda vez que de las nóminas apartadas por esta parte (Doc. nº 7), se desprenden unos salarios completamente diferentes a los recogidos en Sentencia.

(...) En base a las alegaciones previamente realizadas, se solicita que el Fallo de la sentencia quede redactado en LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Queden redactados los apartados 3º B) y C) del Fallo digan:...'.

Procede denegar la petición de referencia, por dos razones.

La primera radica en que en este concreto caso se da la particular circunstancia de que en el sexto y noveno hechos declarados probados se dice de forma literal que la antigüedad y salario reconocidos en esos apartados fueron expresamente admitidos por ambas partes litigantes.

La segunda trae causa de que, en el supuesto de no corresponder con la realidad la anterior indicación, lo que se pide a la Sala es que revise la prueba documental de autos y, a resultas de ello, modifique el salario de parte de los trabajadores afectados por el despido colectivo y cambie el alcance de la condena que resulte de la declaración de nulidad del despido, lo que evidencia que en realidad está planteando un tema propio de un motivo del recurso de casación regulado en el art. 207 d) LRJS, que de nuevo escapa del ámbito de decisión que se dirige a este Tribunal.



CUARTO.-Queda por examinar la también denominada solicitud de ' COMPLEMENTO Y ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN d e sentencia' relativa a la especificación de qué clase de recurso cabe contra ella, lo que se dice ha sido omitido en dicha resolución y según 'Konecta' puede lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva por impedirle presentar el recurso oportuno.

En esta ocasión procede admitir la indicada solicitud en los términos que pasamos a indicar: -Contra la presente sentencia se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará mediante escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208 , 229 y 230 de la LRJS.

-Todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS.

-De ser la recurrente 'Konecta' deberá asimismo acreditar la consignación del importe de la condena, en la forma que ya fijara la sentencia del Tribunal Supremo dictada en Sala General el 20/4/15 (rec. 354/14) -fundamento de derecho séptimo-, al establecer que ' Corresponde pues a la empresa -en atención a esos parámetros (salario mensual, antigüedad, categoría y puesto de trabajo de cada trabajador) conocidos por ella perfectamente como antes argumentamos- efectuar los cálculos del importe de esos salarios para proceder a su consignación para recurrir, como así ha hecho, sin perjuicio de que en una posterior ejecución se pueda matizar, discutir y cuantificar con mayor precisión si fuera necesario dicho importe, de conformidad con la fórmula contenida en el art. 247 letras c , d , e, f y g de la LRJS'. P or tanto, en orden a facilitar dicha consignación, daremos los datos relativos a los trabajadores afectados por el despido colectivo, con indicación de su salario mensual y periodo de inicio y fin del abono de salarios, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en su momento en aplicación de dicho art. 247 c), d), f) y g) LRJS, lo que conecta con cuanto ya se dijo en la parte dispositiva de la sentencia de 21/6/19 en su apartado 3 c), donde expresamente consta que ' Se condena a 'Konecta BTO S.L.' al abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo la citada extinción contractual hasta tanto tenga lugar su reincorporación, procediendo a su cálculo conforme al salario mensual con prorrata de pagas extras que igualmente se especificará a continuación, descontando de ellos los percibidos en cualquier actividad laboral que haya dado lugar al percibo de ingresos iguales o inferiores a los abonados por 'Konecta BTO S.L.'.

En suma, la consignación a efectuar en este momento por la empresa debe abarcar el importe que resulte de los cálculos que debe hacer considerando el salario que se va a indicar y, por lo que respecta al periodo de duración del abono, su inicio será coincidente con la fecha de despido de los trabajadores y el fin con la fecha de readmisión que se indicará, cuando así se haya recogido en sentencia (HDP 12), y, si no consta tal extremo, con la fecha de notificación de la sentencia de despido a 'Konecta' (5/7/19 ). Todo ello en la siguiente forma: Nombre trabajador/a Salario mensual Inicio consignación Fin consignación Amparo 850'4 € 14/7/17 5/7/19 Apolonia 795'39 € 14/7/17 5/7/19 Luis Andrés 920'7 € 14/7/17 5/7/19 Benita 1000'63 € 14/7/17 5/7/19 Camino 720'18 € 14/7/17 5/7/19 Carlota 1158'93 € 14/7/17 5/7/19 Juan Pablo 1148'13 € 14/7/17 5/7/19 Concepción 900'91 € 14/7/17 5/7/19 Elena 881,16 E 14/7/17 5/9/17 Erica 1881'12 € 14/7/17 5/9/17 Armando 877'52 € 14/7/17 5/7/19 Bernardo 1218'11 € 1/8/17 4/9/17 Gloria 1173'86 € 1/8/17 28/8/17 Cayetano 1177'46 € 1/8/17 5/7/19 Josefina 1173'86 € 1/8/17 4/9/17 Clemente 2352'94 € 1/8/17 1/9/17 Leticia 1889'77 € 1/8/17 4/9/17 Diego 2493'8 € 1/8/17 5/7/19 Manuela 2470'32 € 1/8/17 5/7/19 Mariola 1745'78 € 1/8/17 11/9/17 Erasmo 1641'14 € 1/8/17 28/8/17 Mónica 1689'05 € 1/8/17 28/8/17 Noemi 1917'74 € 1/8/17 11/9/17 Olga 1529'24 € 1/8/17 11/9/17 Remedios 1919'86 € 1/8/17 5/7/19 Rosario 902'7 € 1/8/17 11/9/17 Tamara 1062'26 € 1/8/17 4/9/17 Encarna 1052'95 € 1/8/17 1/9/17 Héctor 854'79 € 1/8/17 11/9/17 Marina 1150,63 € 1/8/17 5/7/19 Herminia 902,7 € 1/8/17 5/7/19 Isidora 928,95 € 1/8/17 5/7/19 Laura 1173,86 € 1/8/17 1/9/17 Palmira 842,49 € 1/8/17 31/8/17 Lourdes 925,2 € 1/8/17 5/7/19 Macarena 917,10 € 1/8/17 28/8/17 Ramona 1023,61 € 1/8/17 5/7/19 Rocío 747,74 € 1/8/17 5/7/19 Milagros 920,7 € 1/8/17 28/8/17 Santiaga 1173,86 € 1/8/17 1/9/17 Natividad 893,7 € 1/8/17 1/9/17 Noelia 1046,69 € 1/8/17 5/7/19 Ofelia 928,95 € 1/8/17 28/8/17 Paulina 1191,86 € 1/8/17 5/7/19 Roberto 725,66 € 1/8/17 4/9/17 Raquel 1055,16 € 1/8/17 5/7/19 Zaida 1204,5 € 5/7/19

QUINTO.-Por último, de oficio se ha advertido que en el noveno hecho declarado probado de la sentencia de 21-6-19 se ha producido un error informático, en el sentido de que ese apartado del relato fáctico indica que en él se procede a la relación de los 36 trabajadores cuyos contratos se extinguieron el 31-7-17, si bien en realidad solo se enumera a 15 de ellos, por lo que procede aclarar este extremo de la sentencia, incluyendo el resto de trabajadores que se vieron afectados por tal extinción, que fueron los siguientes: TRABAJADOR/A ANTIGÜEDAD SALARIO Tamara 6/5/16 1062'26 € Encarna 6/5/16 1052'95 € Héctor 24/5/16 854'79 € Marina 6/5/16 1150'63 € Herminia 6/5/16 902'7 € Isidora 6/5/16 928'95 € Laura 6/5/16 1173'86 € Palmira 6/5/16 842'49 € Lourdes 6/5/16 925'2 € Macarena 6/5/16 917'10 € Ramona 6/5/16 1023'61 € Rocío 6/5/16 747'74 € Milagros 24/5/16 920'7 € Santiaga 6/5/16 1173'86 € Natividad 24/5/16 893'7 € Noelia 6/5/16 1046'69 € Ofelia 6/5/16 928'95 € Paulina 24/5/16 1191'86 € Roberto 6/5/16 725'66 € Raquel 6/5/15 1055'16 € Zaida 6/5/15 1204'5 €

Fallo

1º) Aclarar de oficio el noveno hecho declarado probado añadiendo a la relación de trabajadores que figuran en él los que constan en el fundamento de derecho quinto del presente auto.

2º) Desestimar las dos solicitudes planteadas en el escrito de ' COMPLEMENTO Y ACLARACIÓN Y/ O CORRECCIÓN d e sentencia' presentado en fecha 12/7/19.

3º) Estimar la solicitud planteada en el escrito de ' COMPLEMENTO Y ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN d e sentencia' presentado en fecha 11/7/19 en los términos que constan en el fundamento de derecho cuarto del presente auto.

4º) Se realizará la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado los ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 942/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/ CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4.

En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0942-17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Incorpórese esta resolución al libro de autos y llévese testimonio a los autos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ).

Así lo mandaron los/as Ilmos/as Sres/as. Magistrados referenciados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 53 a 62 de la L.R.J.S. Doy fe.

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