Sentencia-Auto SOCIAL Tri...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Núm. Cendoj: 26089340012019800001

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:23AA

Núm. Roj: AATSJ LR 23/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
AUTO: 00103/2019
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tlno:941 296 421
Fax:941 296 597
Equipo/usuario: BMB
N.I.G.: 26089 44 4 2018 0001585
MODELO: 460400
TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0000083 /2019
Recurrente/s: PODEMOS
Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, Artemio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO DSP : 0000508 /2018
del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
A U T O DE ACLARACION
DE LA SENTENCIA Nº 103/2019
Rec. 83/2019
Ilm a. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a tres de Julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En el recurso de Suplicación nº 83/2019 interpuesto por PODEMOS asistido del Abogado D. Casimiro
Herraiz Romero contra la SENTENCIA nº 33/19 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 4 DE

FEBRERO DE 2019 y siendo recurridos D. Artemio asistido del Abogado D. Juan Carlos Fernández Ferraces,
el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Abogado de Fogasa y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado
como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes


PRIMERO. - En el recurso de Suplicación nº 83/2019 interpuesto por la representación letrada de PODEMOS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 4 de febrero de 2019 (Autos 321/2018), y siendo recurrido D. Artemio , habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia por esta Sala de lo Social el 23 de mayo de 2019 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de PODEMOS, frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número Uno de Logroño , en autos 508/2018, seguidos a instancia de D. Artemio contra dicha empresa, con intervención del Ministerio Fiscal y del FOGASA, sobre despido, y declaramos la firmeza de dicha sentencia. Sin que haya de efectuarse pronunciamiento sobre costas. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito y la consignación efectuados por la demandada para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. '.

La causa de dicha desestimación se funda en el hecho de haberse interpuesto el recurso de suplicación el 14/03/2019 fuera del plazo de diez días que establece el artículo 195.1 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social para esa interposición.



SEGUNDO. - Mediante escrito presentado ante esta Sala el 5 de junio de 2019 por la representación de Podemos se ha formulado recurso de Subsanación y Aclaración de la sentencia de esta Sala con la súplica de que se tenga por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación y, por tanto, que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia por esta Sala y se resuelva expresamente sobre el motivo único del recurso de suplicación presentado.

Fun damenta dicha petición en que el recurso de suplicación fue interpuesto, vía Lexnet, el 12/03/2019 y no el 14/03/2019 que fija la sentencia, de manera que atendiendo a dicha fecha de 12/03/2019 el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días que fija el artículo 195.1 LRJS para la interposición del recurso.

Dad o traslado del mencionado escrito a la parte demandante, por la misma se presentó escrito de oposición en el que se opuso a su admisión alegando que el recurso de aclaración y subsanación que ahora se formula se ha presentado fuera de plazo y, además, oponiéndose a la admisión del recurso en cuanto al fondo por no proceder la aclaración o subsanación en él solicitada.

Fundamentos


PRIMERO. - Como cuestión previa se hace necesario examinar si el recurso ahora planteado se ha interpuesto en el plazo que corresponde a su formulación.

Dic ho recurso, como en él se indica, se formula al amparo de los artículos 214.2 y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estableciendo aquellos, que coinciden en lo que aquí interesa con el último citado, lo siguiente: Art. 214 LECivil : ' 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. ' Art. 215 LECivil : ' 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. ' En el presente caso consta que la sentencia de esta Sala fue recepcionada vial Lexnet por la parte ahora recurrente el 27/05/2019 y que interpone el recurso que ahora se examina el 05/06/2019 a las 13,44 horas.

Ate ndiendo a los criterios del cómputo de los plazos procesales que resultan de lo dispuesto por los artículos 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, resulta manifiesto que el presente recurso se interpuso después de transcurrido el plazo de dos días que establece el transcrito artículo 214.2 LECivil , pero, por el contrario, sí que se interpuso dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 215.2 de la LECivil .

Lo expresado determina que el recurso en cuanto que formula su amparo en lo establecido por el citado artículo 215.2 LECivil , ha de considerarse interpuesto dentro de plazo sin perjuicio de que en su resolución se considere que lo interesado en el recurso no tiene encaje en dicho precepto.



SEGUNDO. - En cuanto al fondo del recurso, el motivo alega que se ha indicado erróneamente en la sentencia como fecha de entrada en el Juzgado del escrito de interposición del recurso de suplicación la de 14 de marzo de 2019, cuando de la comunicación vía Lexnet, que acompaña como documento nº 3, se desprende que fue presentado el día 12 de marzo a las 14,32 horas y, por tanto en el último día del plazo de interposición del recurso antes de las 15 horas.

La cuestión que se plantea es si a efectos de computo del plazo para interponer el recurso de suplicación, se ha de estar, como 'dies a quo' a la fecha de 12 de marzo que sostiene el recurrente o a la de 14 de marzo que fija la sentencia recurrida.

Al respecto cabe reseñar que en la Diligencia de la Letrada Judicial de 15 de marzo de 2019 (folio 467) se establece (con la trascendencia que la fe pública judicial a ella incumbe ex art. 453.1 LOPJ ) que el escrito de interposición del recurso de suplicación se presentó el 14 de marzo, sin que obre en los autos la comunicación Lexnet que fijase la fecha de 12 de marzo, y sin que tal Diligencia fuera objeto del recurso de reposición que autoriza el artículo 186.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y sin que obrase en los autos la comunicación Lexnet.

Asi mismo, en impugnación del expresado recurso de suplicación la parte actora alegó que el recurso se había presentado fuera de plazo. Y la parte ahora recurrente, a la que se dio traslado de dicho escrito de impugnación mediante Diligencia de Ordenación de 5 de abril de 2019 (folio 469) para alegaciones sobre el motivo de inadmisibilidad de su recurso, no hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 197.2 de la LRJS de presentar escrito de alegaciones frente a esa causa de impugnación, no poniendo de manifiesto la divergencia que ahora alega existir entre la fecha fijada en la comunicación vía Lexnet y la Diligencia de la Letrada del Juzgado, ni, por tanto, fundamentando la razón por la que debía de atenderse a una fecha distinta a la establecida en la Diligencia.

La sentencia que ahora se pretende aclarar fija la fecha de interposición del recurso en la señalada por la Fedataria judicial en su Diligencia de 15 de marzo de 2019 , sin que obrase en los autos.

Ant e tales circunstancias no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya incurrido en un error material o en haber omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso susceptibles de rectificar en vía de aclaración, sino que ha asumido la fecha que ha quedado constatada, sin oposición, por la Fedataria judicial. De manera que la cuestión que ahora se plantea, si ha de prevalecer la fecha fijada en la comunicación de Lexnet o en la Diligencia, constituye, en definitiva, una cuestión jurídica, no formulada previamente, que no es posible resolver, como ahora se pretende, por la vía de aclaración o de subsanación de sentencia. Y en consecuencia no ha lugar a acoger el recurso planteado.

VIS TOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

NO HA LUGAR a la subsanación y aclaración solicitada de la sentencia nº 103/2019, de 23 de mayo de 2019, dictada en Recurso de Suplicación nº 83/2019 .

Incorporar esta resolución al Libro de sentencias.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se advierte que contra la misma no cabe recurso alguno sin perjuicio del que pudieran interponer frente a la sentencia objeto de rectificación.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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