Sentencia Civil 488/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 488/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 26/2022 de 01 de diciembre del 2022

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 488/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100489

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3237

Núm. Roj: SAP IB 3237:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00488/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2021 0005549

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2021

Recurrente: LIBERTY SEGUROS SA

Procurador: MARIA GARAU MONTANE

Abogado: MARGARITA OLIVER ARBOS

Recurrido: Jacobo

Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado: ROSA SOTO RUIZ

Rollo núm.: 26/22

S E N T E N C I A Nº 488/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a uno de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, bajo el número 203/21 , Rollo de Sala número 417/20, entre D. Jacobo, como demandante-apelado, representado por el Procurador Sr. Ramón y asistido de la Letrada Sra. Soto, y, como demandada-apelante LIBERTY SEGUROS S.A., representada por la procuradora Sra. Garau y asistida por la Letrada Sra. Oliver.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Antonio Juan Ramón Roig, en nombre y representación de D. Jacobo, contra Liberty Seguros, compañía de seguros y reaseguros, S.A., condenando a la demandada a pagar al actor 8316,12 euros más los intereses del artículo 20 LCS .

Condeno en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso la entidad demandada recurso de apelación y seguidos sus trámites, se señaló para votación y fallo el 22 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor Sr. Jacobo ejercita contra LIBERTY una acción de responsabilidad extracontractual, artículos 1902 C.C., reclamando los daños materiales y personales (lesiones) sufridos a consecuencia del accidente de tráfico que tuvo lugar el 30 de mayo de 2019.

Alega que cuando cruzaba caminando junto a un patinete eléctrico el paso de peatones sito en Camí de la Vileta (glorieta), fue atropellado por el vehículo matrícula ....-PTN, como consecuencia de la conducción desatenta de su conductor.

Que LIBERTY le hizo oferta motivada por 2.423,22 euros, si bien considerando que no se ajustaba a la realidad de las lesiones y secuelas encargó informe pericial al Dr. Ruperto.

Así se reclama:

+ Por lesiones y secuelas, 7.894,92 euros:

-89 días de perjuicio personal básico, 2.763,45 euros

-43 días de perjuicio personal particular moderado, 2.313,83 euros.

-3 puntos de secuela, 2.817,64 euros.

+ Por daños materiales, 421,20 euros:

-Patinete, 419 euros.

-Gastos de asistencia sanitaria, 2,20 euros.

Total: 8.316,12 euros

+ Intereses del art. 20 de la L.C.S.

LIBERTY se opuso inicialmente a la demanda al haber cruzado el actor el paso de peatones montado en el patinete irrumpiendo sorpresivamente, si bien posteriormente presentó escrito alegando concurrencia de culpas en un 50%

Reconoce los días reclamados, y los daños materiales.

Niega la existencia de secuelas y se opone a los intereses del art. 20 de la L.C.S.

Consignó la suma de 2.749,24 euros (50% de días lesiones, daños materiales)

La sentencia estimó la demanda y contra ella se alza en apelación la parte demandada.

SEGUNDO. El primer alegato de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba sobre la culpabilidad.

La sentencia considera que la culpa es de la conductora asegurada en LIBERTY y dice:

En atención a las versiones contradictorias ofrecidas la parte demandada no prueba debidamente con arreglo al artículo 217 LEC que la versión de la conductora del vehículo sea la verdadera y, en cualquier caso, dado el sistema de responsabilidad objetiva previsto en el artículo 1 LRCSCVM la culpa es únicamente imputable a la parte demandada pues no puede obviarse que el atropello se produjo en un paso de peatones debiendo haber extremado más las precauciones la conductora del vehículo siendo indiferente que el actor cruzara o no montado en su patinete

La entidad aseguradora sostiene en su recurso la concurrencia de culpas al 50%, ya que parte del hecho de que ha quedado acreditado que el actor cruzó el paso de peatones montado en el patinete y en compañía de otra persona, infringiendo el art. 121.5 del Reglamento General de Circulación:

La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales.

Y el Decreto de regulación de usos de Vehículos de Movilidad Personal de 11 de noviembre de 2020, que establece entre otras las condiciones generales de circulación 2:

a. Se prohibe la circulación en las aceras, plazas, los parques, los jardines y otros espacios públicos destinados en exclusiva a los peatones.

.../...

c. No se puede circular con acompañante.

El motivo de recurso obliga a tomar en consideración el principio de distribución de la carga probatoria en supuestos como el de autos. Reiteradamente, se ha señalado por esta Sala que:

"El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Legislación citadaLRCSCVM art. 1 en su redacción vigente en el momento del siniestro dispone en su apartado primero:

El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil Legislación citadaCC art. 1902 , artículos 109 y siguientes del Código Penal Legislación citadaCP art. 109 , y según lo dispuesto en esta ley .

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

El artículo 7 de la misma norma dispone que "el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona o en sus bienes, el cual o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley".

La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado de forma exclusiva.

Por los mismos fundamentos se requiere plena acreditación de la contribución de la víctima a la producción del daño contemplada en el apartado 2 del mismo artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor Legislación citadaLRCSCVM art. 1.2 , que ha de recibir el mismo tratamiento probatorio que la culpa exclusiva" ( Sentencia 22 diciembre 2017).

Pues bien, analizada la prueba practicada, no puede concluirse de forma distinta a como lo hace el juez a quo.

Debe entenderse que la conductora del vehículo debió extremar la precaución, no sólo porque se encontraba ante un paso de peatones previo al entrar en una glorieta, sino como se reconoce en el escrito de recurso tenía a su lado una furgoneta " que le impedía en cierta manera la perspectiva del paso de peatones", es decir, su visibilidad estaba reducida. Sin que por otra parte se haya acreditado, como se dice en la contestación, que el actor irrumpiera de forma sorpresiva en el paso, porque lo cierto es que la furgoneta se detuvo en el paso permitiendo el paso del actor, ya fuera a pie a en patinete, cosa que no hizo el vehículo, que inició la marcha sin percatarse de que podía hacerlo sin riesgo alguno; no agotó la diligencia que le era exigible atendidas las circunstancias del tráfico.

El hecho de que el actor circulara en patinete, si es que era el caso, no supone en el caso más que una infracción administrativa, pero no incide en la causación del siniestro, debiendo entenderse la responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado en LIBERTY.

TERCERO.- También se alega error en la valoración de la prueba sobre las secuelas.

La cuestión estribaría en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Contamos en las actuaciones, en orden a resolver sobre lo que resulta controvertido, con la documentación médica, y los informes periciales de las partes, el de la parte actora, Dr. Ruperto, y el de la parte demandada, Dr. Vidal.

De acuerdo con el Art. 348 de la LEC, el tribunal valorará los dictámenes periciales según las normas de la sana crítica. En consecuencia, el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.

Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales aportados por las partes se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que se acomode a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La Sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 5ª) de 1 de junio de 2017 señala que

"En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 15 de diciembre de 2.015 contiene la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión:

"En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC Legislación citadaLEC art. 632 anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC , en su artículo 348 Legislación citadaLEC art. 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

"Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos , pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542)".

El juez a quo a la hora de valorar los informes se inclina por el del demandante frente al del demandado.

Y así tras exponer lo manifestado por uno y otro perito:

El perito de la parte demandante sr. Ruperto considera en su dictamen (doc.4 de la demanda) que sí existe secuela por cuanto aprecia una cervicalgia postraumática y una dorso lumbalgia postraumática porque a pesar de la mejoría de lesionado con la rehabilitación de columna cervical y dorso-lumbar la resonancia magnética cervical realizada constató la existencia de rectificación de la lordosis fisiológica cervical lo cual es indicativo de contractura muscular a dicho nivel y con ocasión de la exploración el perito apreció a la palpación contractura de trapecio de fibras medias e inferiores sobre todo en el lado derecho y a nivel dorso lumbar palpó contractura muscular a nivel paravertebrales dorso-lumbares bilateralmente señalando en la vista que tras la mejora con la rehabilitación podían reaparecer molestias otorgando por ello un punto a nivel cervical otro punto a nivel dorsal y otro punto a nivel lumbar.

Sin embargo, el perito de la parte demandada sr. Vidal estima en su dictamen (doc.2 de la contestación a la demanda) que no existe secuela alguna porque al alta médica y a la exploración del paciente no había contractura .

Concluye:

A la vista del trabajo físico desarrollado por el actor como peón de albañil cargando peso no es de extrañar que las molestias en distintos puntos de la columna vertebral retornen por lo que, coincidiendo con la apreciación del perito de la parte actora sr. Ruperto, sí cabe considerar la existencia de la secuela y su valoración de 3 puntos correspondiendo un punto a cada uno de los niveles de la columna, cervical, dorsal y lumbar.

Debemos, sin embargo, considerar el recurso en este punto.

El Dr. Ruperto tan sólo ha visitado una vez al actor, 1 año y 8 meses después de que recibiera el alta médica. El Dr. Vidal lo hizo en varias ocasiones, hasta 5, y manifiesta en su dictamen que en las últimas no apreció contracturas.

En el informe de rehabilitación de 18/9/19 refiere la inexistencia de contracturas ya a nivel dorsal y lumbar, y " a nivel cervical, a pesar de mejoría de contracturas de trapecios aún impresiona contractura residual en el izquierdo...." que desaparece posteriormente, pues en el Informe de alta el 9/10/19 se recoge: " Al examen físico no impresionan contracturas cervicales y la movilidad está conservada, al igual que en columna lumbar donde ya estos cambios estaban presentes"

De ello se desprende que a la fecha del alta no había secuela alguna, por lo que no puede darse por acreditado que las contracturas que dijo el Dr. Ruperto apreció en el actor más de un año después del alta, tengan su origen en el siniestro, máxime dada la profesión del actor, peón de albañil, que implica la carga de pesos que pueden haber provocado dichas contracturas.

Habiendo conformidad, en los días de curación y en los daños materiales, la indemnización que corresponde al actor debe fijarse s.e.u.o. en 5.498,48 euros (2.763,45 euros por 89 días de perjuicio básico, 2.313,83 euros por 43 días de perjuicio moderado, 421,20 euros por daños patinete y gastos asistencia sanitaria)

CUARTO.- En cuanto a los intereses del art. 20 de la L.C.S.

Considera la recurrente que no procede su imposición por concurrir causa justificada al amparo de lo previsto en el apartado 8 del citado precepto, citando al efecto sentencias del T.S.

La regla 3ª del artículo 20 de la L.C.S. dispone que " Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

Y la regla 8ª que " No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ".

La doctrina sobre los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y sobre la existencia de causa justificada para no imponerlos se resume en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4342 ) en los siguientes términos:

«Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/02/2021 (rec. 2637/2017 )Intereses del art. 20 LCS . Causa justificada para su no imposición., 588/2021, de 6 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 06/09/2021 (rec. 3857/2018)Intereses del art. 20 LCS . Causa justificada para su no imposición., 437/2013, de 12 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/06/2013 (rec. 82/2011)Intereses del art. 20 LCS . Causa justificada para su no imposición. y 10/2013, de 21 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/01/2013 (rec. 1614/2009)Intereses del art. 20 LCS . Causa justificada para su no imposición.), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor».

Conforme a dicha doctrina, no se aprecia concurrencia de causa justificativa ara exonerar el pago de dichos intereses, sin perjuicio de que deban tenerse en cuenta las fechas de las consignaciones efectuadas por la aseguradora.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C., no procede la imposición de costas causadas en la alzada al estimarse parcialmente el recurso, ni tampoco las de la primera instancia por cuanto de lo resuelto se sigue la parcial estimación de la demanda. ( art. 394 de la L.E.C.)

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garau, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS S.A., contra sentencia de 5 de noviembre de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Palma, en el procedimiento Ordinario del que dimana el presente Rollo. En consecuencia:

- Se revoca parcialmente dicha resolución

- Se estima parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Ramón, en nombre y representación de D. Jacobo contra LIBERTY SEGUROS S.A.

- Se condena a la referida demandada a abonar al actor la suma de 5.498,48 euros, más los intereses del art. 20 de la L.C.S.

- No se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Conforme la D.A. 15ª de la L.O.P.J. se acuerda la devolución del depósito constituído, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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