Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 485/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 18/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 485/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100508
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3300
Núm. Roj: SAP IB 3300:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: Virtudes, Virtudes
Procurador: JUAN BLANES JAUME, JUAN BLANES JAUME
Abogado:
Recurrido: PROJECTES GOMERA SLU
Procurador: JOANA SOCIAS REYNES
Abogado:
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
-Que su esposo suscribió con la demandada el 12 de diciembre de 2019 un contrato de opción de compra de una finca sita en DIRECCION000 con un plazo de ejercicio hasta el día 31/01/2020.
-Que se pagó, depósito notarial, la suma de 200.000 euros como precio de la opción.
-Que su esposo falleció de forma sorpresiva el 6/1/2020.
-Que ello es un hecho extraordinario, imprevisto, no imputable al deudor, fortuito e inevitable, que impide el cumplimiento de las obligaciones asumidas por éste, en virtud del contrato de opción de compra de 12 de diciembre de 2019 en el plazo conferido a tales efectos en el contrato, considerando que se trata de un supuesto de fuerza mayor, o supone una alteración de circunstancias que hace aplicable la cláusula
-Que teniendo en cuenta que de conformidad con lo pactado en el contrato, en caso de incumplimiento de la obligación por parte del optante, el concedente tenía derecho a hacer suyas la cantidad por daños y perjuicios, en este caso, el no ejercicio de la opción por D. Miguel por causa de fuerza mayor, no ha ocasionado a PROJECTES GOMERA S.L.U. perjuicio alguno, al haber vendido a los pocos meses la vivienda por un precio superior, y si lo ha ocasionado, sin duda alguna, no alcanza la estratosférica suma de 200.000 euros, por lo que supondría un enriquecimiento injusto proscrito por doctrina jurisprudencial reiterada de nuestros Juzgados y Tribunales, por lo que debe acceder a la devolución de dicha suma.
Solicita:
A ello se opone la entidad demandada alegando, también en síntesis:
-Que no cabe resolver un contrato que se extinguió por caducidad de la opción al no haberse ejercitado en plazo.
-Que no concurre causa de fuerza mayor.
-Que no resulta de aplicación la cláusula
-Que no hay enriquecimiento injusto, ya que la razón del desplazamiento patrimonial está en una contraprestación pactada contractualmente.
La resolución de instancia desestimó la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la demandante en apelación.
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+el precio de la opción se fijó en 200.000 euros que fueron depositados por el optante en la Notaría.
+El plazo de ejercicio de la opción era hasta el 31 de enero de 2020 (estipulación Tercera) No obstante, se acordó que la parte optante debía, en el supuesto de querer ejercer el derecho, realizar una comunicación formal a la parte cedente con anterioridad al día 21 de enero de 2020. Además, en esta comunicación se debía indicar el día y la hora en la que se procedería a otorgar la Escritura Pública de compraventa ante el Ilustre Notario don Carlos Jiménez Gallego.
+en la misma estipulación: "
+En la estipulación Sexta se prevé la escritura pública de venta se pueda otorgar con un tercero designado por el optante.
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Hemos hablado con sus herederos, los cuales, como comprenderá, están muy afectados y no pueden asumir ahora la compra del inmueble. Por supuesto si usted o su abogado lo desean les remitiremos un certificado de defunción en el cual acredite el fallecimiento. Ya que la suma de la opción de compra se encuentra depositada en la cuenta fiduciaria del notario procederemos a hablar con él para la devolución de dicho importe naturalmente de dicha cantidad se deducirán los costes de los Aires acondicionados y otras modificaciones realizadas en el inmueble por deseo del Sr. Virtudes"
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Además, se le requería para que, transcurrido el plazo de vigencia del contrato sin que constase el ejercicio del derecho de opción de compra, procediera a entregarle los 200.000 euros.
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Caso de no alcanzar un arreglo en los términos antes expuestos le informo asimismo que como quiera que los trámites del proceso de aceptación de herencia del Sr. Virtudes en Alemania pueden prolongarse durante un mes, mis mandantes se reservan el derecho de designar un arquitecto e ingeniero que emita dictamen confirmando que la propiedad se encuentra en perfectas condiciones, que no hay humedades ni problemas estructurales y que las instalaciones se encuentran en perfecto funcionamiento, todo ello a los efectos de lo convenido en la cláusula octava del contrato de opción de compra. Derecho que ejercitarán tan pronto sean designados formalmente herederos legales del Sr. Virtudes"
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De todo lo acontecido se desprende:
Que tan solo 4 días después de fallecer el Sr. Miguel, se comunicó a la concedente, por parte de la Sra. Edurne, que los herederos no iban a ejercitar la opción y que se pretendía la devolución de la prima por parte del Notario. Sin que en ese correo de 10 de enero 2020, se hiciera ninguna alusión se hace a la posibilidad de resolución del contrato de opción por causa alguna, ni tampoco a solicitud de prórroga del plazo ni ninguna otra solución alternativa.
Que esta intención de no ejercitar la opción se reitera dos días antes del vencimiento del plazo de su ejercicio, (burofax del día 29 enero 2020 remitido por el Letrado Sr. Vaquer), sin que tampoco en esta comunicación se aludiera a resolución del contrato, ni se solicitara prórroga del plazo ni se planteara ninguna alternativa. Antes bien, se entendía que siendo de aplicación la estipulación que preveía el no ejercicio de la opción por el optante y la retención por el concedente del precio de la prima, si bien consideraba que debía reducirse su importe a 50.000 euros por el escaso plazo de la opción, el hecho de la muerte del Sr. Miguel que no estaba prevista en el contrato.
Que no es hasta el 4 de marzo de 2020, más de un mes después de vencido el plazo de ejercicio de la opción, cuando tratando de desvincularse de lo manifestado anteriormente sobre la intención de no ejercitar el derecho de opción por parte de los herederos, se alude a que la muerte es constitutiva de fuerza mayor, que hay un tercero interesado en la compra, y se apunta a un posible incumplimiento de la concedente por no haber entregado la documentación prevista en el contrato, todo ello ya expirado el plazo de ejercicio de la opción y sin que ésta se hubiera ejercitado en su momento, antes bien, se insiste, habiéndose comunicado que no se iba a ejercitar, razón por la cual la propietaria del inmueble firmó una nueva opción y procedió posteriormente a la venta del inmueble.
Ninguna resolución del contrato de opción se puede ahora pretender, por cuanto fue voluntad de la actora, como heredera del Sr. Miguel, no ejercitar el derecho de opción de compra durante el plazo previsto en el contrato, hasta el 31 de enero de 2020, manifestándolo así hasta en dos ocasiones a la concedente, no pudiendo ir ahora contra sus propios actos para aludir a una resolución que no fue pretendida en ningún momento, por lo que la opción caducó, como se recoge en la sentencia de primera instancia.
En cuanto a la fuerza mayor por cuanto como se reseña en la sentencia, el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2015:
No puede atenderse al alegato de la recurrente que trata de soslayar esta doctrina alegando que la muerte del Sr. Miguel lo que impidió fue que nadie, ni él, por haber fallecido, ni su heredera, la actora, por haber sido designada como tal tras vencer la opción, pudiera realizar la declaración de voluntad en que consistía el ejercicio de la opción, por cuanto:
- se alega de forma novedosa en esta alzada.
- olvida de forma interesada que tras el fallecimiento se comunicó que no se iba a ejercer la opción, sin solicitar prórroga de plazo, ni aludir a motivo de resolución alguno.
- el contrato preveía que
Por lo que respecta la cláusula
1- Que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato de manera que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio. Por ello se excluye la aplicación de esta cláusula cuando el contrato ya prevé una consecuencia ante una futura alteración o cuando el propio contrato ya lleva inherente la asunción del riesgo como puede ser un contrato de inversión.
2- Que esa alteración de la base del negocio produzca o bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes, lo que implica que no sea conforme a los criterios de buena fe y de equidad que esta excesiva onerosidad sea soportada exclusivamente por una de las partes contratantes.
3- Que las partes hayan intentado negociar la modificación del contrato y no se haya llegado a un acuerdo sobre la cuestión.
4- Que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa.
Atendiendo al caso, entendemos no resulta de aplicación. No se intentó, como ya se ha dicho, por parte de la optante modificar el contrato solicitando una prórroga de plazo o de cualquier otra forma, sino que se comunicó que no se iba a ejercitar el derecho de opción.
En el propio contrato se acordaron las consecuencias para el caso de incumplimiento tanto de la parte optante como de la concedente. Por tanto, no sería aplicable la cláusula
Los alegatos de la recurrente no pueden ser atendidos:
-se dice que la opción se concedió en atención a las circunstancias personales del optante, y si éste no está, pierde todo su sentido. Argumento que se introduce de forma novedosa en esta alzada, por lo que no debiera tenerse en cuenta y que en todo caso, no se ajusta a la realidad ya que el contrato de opción no era personalísimo, nada se recoge en el mismo, antes al contrario se prevé la posibilidad de su cesión a un tercero, y podía haberse ejercitado como antes se ha apuntado, pagando el precio los herederos.
-resulta contradictoria la actitud de la actora que tras renunciar a ejercitar la opción, y tras su caducidad, pretendió "revivir" el contrato refiriendo la existencia de un tercero interesado, y ahora pretende hacer valer la referida cláusula.
-la alegada falta de capacidad económica ha resultado huérfana de prueba. Como se señala por la apelada, sólo se ha presentado la declaración de herederos de los bienes existentes en España y que son "los derechos derivados de un crédito litigioso por mor de un contrato de opción de compra...", el que nos ocupa, por lo que se desconoce si posee más bienes en Alemania; y el principal alegato de que el Sr. Miguel tenía concertado un préstamo en La Caixa para ejercitar la opción, tampoco se revela cierto al haber negado la representante de dicha entidad que constara en sus archivos.
-Ninguna desproporción se atisba entre las prestaciones, se ha dispuesto de todo el plazo para ejercitar la opción y, se insiste de nuevo, se dejó caducar sin solicitar modificación alguna ni prórroga.
Tampoco estimamos se haya producido.
La STS, Civil sección 1 del 05 de febrero de 2018 ( ROJ: ST S 313/2018
En sentencia de este mismo tribunal de 22 de junio de 2017 (ROJ: SAP IB 1218/2017 - ECLI:ES:APIB:2017:1218), (ponente Sr. Gibert) se recuerdan sintéticamente los elementos integrantes de esa doctrina:
Hechas estas consideraciones, hay que puntualizar que el pago de 200.000 euros en concepto de prima supuso una contraprestación a lo recibido de la contraparte: el derecho a comprar la vivienda durante un periodo de tiempo por un precio determinado. En consecuencia, cada parte entregó y recibió lo entre ellas convenido, sin que quede desvirtuado por el hecho de que tras caducar la opción, se vendiera el inmueble a un tercero por precio algo superior.
Como señala la STS de 9 de febrero de 2009
Se solicita por la recurrente la moderación del importe al tratarse de una cláusula penal al amparo del art. 1154 del Código Civil.
No puede estimarse dicha pretensión, por cuanto en la demanda nada se solicitó al respecto se solicitaba la devolución del total importe de la prima; de hecho en el suplico del recurso también se pide la íntegra estimación de la demanda.
Además, la pérdida de las cantidades satisfechas por el optante en concepto de prima no es consecuencia de la aplicación de cláusula penal alguna sino, sencillamente, el precio o contraprestación de la obligación asumida por la concedente de mantener la disponibilidad de la vivienda durante el plazo y en las condiciones convenidas, como antes se ha dicho. Carece, pues, de sentido la moderación pretendida al amparo del artículo 1154 del CC , no aplicable al caso
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Blanes, en nombre y representación de DÑA. Virtudes, contra la sentencia de 22 de octubre de 2021 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su
