Sentencia Civil 390/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 390/2022 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 69/2022 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Zamora

Ponente: MARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA

Nº de sentencia: 390/2022

Núm. Cendoj: 49275370012022100546

Núm. Ecli: ES:APZA:2022:546

Núm. Roj: SAP ZA 546:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 69/2022

Nº Procd. Civil : 292/2020

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Zamora

Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 390

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistradas

Dª. ANA DESCALZO PINO.

Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.

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En la ciudad de ZAMORA, a 1 de diciembre de 2022.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 292/2020, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 69/2022; seguidos entre partes, de una como apelante D. Victoria , representado por la Procuradora Dª. LORENA FERNÁNDEZ BLANCO, y dirigido por el Letrado D. LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS, y de otra como apelados EULEN, S.A., representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MESONERO HERRERO, y dirigida por la Letrada Dª. MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ, y ZURICH INSULANCE PLC SUC ESPAÑA, representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, dirigido por la Letrada Dª. MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ, sobre la reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la caída en vestuario de piscina climatizada.

Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Victoria contra GRUPO EULEN, S.A y contra LA ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH INSURANCE, PLC, SUC, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra , todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y presentada en su caso, la correspondiente oposición al mismo, se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de octubre de 2022.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Victoria ejercita acción ex artículo 1902 del Código Civil, en reclamación de los daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz de una caída dentro de los vestuarios del recinto de la piscina municipal "LOS ALMENDROS". Dirige la acción frente a la empresa que gestiona el recito, EULEN SA, y la entidad aseguradora ZURICH INSURANGE PLC.

Opuesta la parte demandada, es desestimada la demanda. Frente a la misma se alza la parte actora por medio del presente recurso, a través del cual se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia con base en las alegaciones que articula en: error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 1902 del Código Civil, del artículo 217 de la LEC, inversión de la carga de la prueba, responsabilidad objetiva de las demandadas y aplicación de la ley tuitiva del consumidor, LGDCU. Por último, y con carácter subsidiario, alega infracción del artículo 394 de la LEC, aduciendo serias dudas de hecho y de derecho que condicionan la condena en costas que le ha sido impuesta. Al recurso se opone la parte demandada.

SEGUNDO .- Se aceptan y dan por reproducidos los acertados fundamentos de derecho de la resolución recurrida que, ya se anticipa, debe confirmarse, salvo el relativo a las costas que va a ser revocado.

TERCERO.- A la vista de los preceptos invocados y de la diversa y prolija jurisprudencia y doctrina aportada por el apelante, deben hacerse unas consideraciones previas acerca del marco legal de la acción ejercitada ( artículo 1.902 del Código Civil) así como de la Ley General de Consumidores y Usuarios (LGCOU) que se invoca, junto con la jurisprudencia y doctrina que la interpreta.

La titular de la piscina donde ocurrieron los hechos viene obligada a dar cumplimiento a las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar riesgos previsibles; conducta diligente que, conforme al artículo 1104 del Código civil, debe medirse en atención a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar, y siempre bajo la regla general de la responsabilidad por culpa o negligencia que recoge el artículo 1902 del mismo texto legal que contiene la genérica prohibición de causar daño a otro.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el tribunal podrá considerar concurrente culpa del demandado en el resultado dañoso acaecido cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al Tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.

En este campo de la carga probatoria, el apartado 6 del artículo 217 LEC, que la distribuye entre las partes en función de si se trata de la acción o de la excepción, dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes "se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes". Y es cierto que en el presente caso esta disposición expresa existe. En efecto, el artículo 147 LGDCU, dispone que los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

Pero el citado precepto ha de aplicarse con cautela, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho, que lo aproxima al carácter de un principio general modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate. Deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar del servicio prestado. Y finalmente tener presente "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio": así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC, también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo.

CUARTO.- Entiende esta Sala que concurre en la parte actora la condición de consumidora en el momento en que acudió a la piscina municipal LOS ALMEDROS al curso de natación, ello a los efectos previstos en la legislación protectora de los consumidores y usuarios, concretada en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Lo que nos lleva a enmarcar la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda en el ámbito del régimen jurídico específico que se establece en el citado texto legal.

Empero esta normativa no es ajena a la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 Código Civil, en cuanto que en absoluto tiene condición de objetiva. Así, no llega al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6 septiembre 2005, 17 junio 2003, 10 diciembre 2002 y 6 abril 2000). Lejos de ello, deben excluirse como causas de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5 enero 2006 con cita de las de 21 octubre, 10 y 11 noviembre 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2 marzo 2006 que también cita la de 11 noviembre 2005) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 julio 2003). En definitiva, la responsabilidad no se objetiva absolutamente al punto de eximir al sujeto pasivo del daño de su obligación de observar un comportamiento mínimamente adecuado a las circunstancias del riesgo.

Dicho criterio se mantiene en la actualidad. Y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2019, con remisión a la de 18 de marzo de 2016 (nº de recurso 424/2014 ) de la misma Sala, vuelve a concretar las pautas de dicha responsabilidad estableciendo lo siguiente: "[...] El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"- puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC. "La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico"".

Y, con referencia a la precitada STS 185/2016, continúa diciendo que "igualmente concluye que el carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la carga de probar la falta de culpa, mientras que, para el resto de actividades, rige el art. 217 LEC, y, por lo tanto, corresponde al dañado la carga de la prueba de la culpa. Por su parte, la STS 747/2008, de 30 de julio, señala que "en general, el baño en una piscina pública no constituye una situación de riesgo". No nos hallamos por consiguiente ante una actividad generadora de anómalos o excepcionales peligros, sin perjuicio de que deban ser prevenidos los riesgos propios, que implica el disfrute de dicha actividad de ocio.".

QUINTO.- Sentado tal principio, es cierto que ante el ejercicio de cualquiera de las acciones de exigencia de responsabilidad civil previstas en el ordenamiento jurídico, en sede de responsabilidad civil contractual ( art. 1.101 CC) o extracontractual ( art. 1.902 CC), o en cualquier otro supuesto; cuando concurra en el perjudicado demandante la condición de consumidor o usuario, en los términos establecidos en la LGDCU, y los hechos enjuiciados tengan adecuado encaje en sus preceptos, será de aplicación el régimen establecido en dicha Ley, en principio más favorable para el consumidor y usuario.

Se trata, pues, de un sistema de responsabilidad aplicable al ejercicio de las acciones civiles ordinarias cuando concurre en el perjudicado la condición de consumidor o usuario, estableciéndose que tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente, sin prever los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor como excepciones al sistema de responsabilidad; de modo que se establece así un principio de inversión de la carga de la prueba haciendo recaer sobre el productor o suministrador de los productos o servicios la carga de probar que el origen de los daños y perjuicios se encuentra en la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder. ( STS 23 julio 2001).

Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado) .

SEXTO .- Establecido el marco normativo en los términos dichos, es decir la no objetivación de la responsabilidad; y toda vez que se alega error en la valoración de la prueba que, utilizando sus términos, se realiza desgranando las obrantes en autos; debe reiterarse que esta Sala tiene declarado (Sentencia de 06/02/20, por todas) que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal examinar el objeto de la litis sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia. De ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión recurrida. De manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas

Se refuta por el apelante la ponderación que se efectúa por la juzgadora de instancia de la prueba pericial, testifical y documental de la demandada.

En cuanto a la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la LEC, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Aplicando la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo al respecto, nos dice en Sentencia de 21 de julio de 2016 que deberá el juzgador ponderar, entre otras cosas, los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994.

En la sentencia de 21 de julio de 2016, el Tribunal Supremo establece, con cita en otras sentencias, como supuestos en los que se vulnera la adecuada valoración de la prueba pericial aquellos en los que no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen. O bien cuando se prescinde del contenido del mismo, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. En STS 20 de mayo de 1.996 se añade que se produce este efecto prohibido cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. Añadiremos que ocurre lo mismo cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

No obstante, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta por un lado de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado .

En el caso que nos ocupa, la Sala considera que el Juzgador de instancia ha ponderado adecuadamente las pruebas practicadas, tanto la pericial como la documental y testifical sin que se aprecien errores objetivos o arbitrariedades, o conclusiones ilógicas o incongruentes en la aplicación del artículo 217 de la LEC regulador de la carga de la prueba, por lo que sus conclusiones deben mantenerse.

SÉPTIMO .- Los alegatos vertidos en el recurso sobre la existencia de acción u omisión culposa o negligente imputable a la demandada no pueden acogerse. Lo cierto es que la empresa que explota la piscina municipal adoptó todas las medidas a su alcance para evitar sucesos como el acontecido, de tal forma que, si la actora resbaló en la zona de entrada a los vestuarios y se lesionó, no por ello cabe derivar la responsabilidad de EULEN SA toda vez que por la misma se ha acreditado la falta de culpabilidad.

Debemos partir de que Dª Victoria venía asumiendo el riesgo propio - no extraordinario- del uso de tales instalaciones al acudir a un curso de natación en el que la humedad del suelo tras el baño y la ducha y al entrar en el vestuario un grupo de personas mojadas, como se ha corroborado con la testifical propuesta por la actora, debe entrar dentro de la normalidad de modo adecuado a las circunstancias de personas (bañistas, lugar (piscina) y tiempo (momento en que se están impartiendo cursos y por tanto existe continuo tránsito de personas humedeciendo el suelo).

Debe excluirse la virtualidad probatoria de la única practicada por la actora, la testifical de Dª Elvira, por las razones expuestas en la resolución de instancia que se dan por reproducidas, sin que exista prueba que corrobore la existencia de un gran charco de agua que afirma existía a la entrada del vestuario, ni de anteriores caídas o quejas no acreditadas. Por el contrario, la prueba pericial (fundamentalmente determinando que el suelo es antideslizante) y testifical de Dª Caridad y D. Maximo acreditan que el mantenimiento de la zona era el adecuado.

La prueba pericial se contrae al informe emitido por el Perito D. Samuel, ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio. El criterio de valoración de la prueba pericial es compartido por esta Sala, por corresponderse a la doctrina judicial de criterios de valoración de este medio de prueba antes expuesta; dándose aquí por reproducidas las consideraciones de la sentencia apelada sobre la cuestión controvertida que concluye que el suelo del vestuario es óptimo, adecuado y antideslizante. Ninguna razón objetiva que ponga de manifiesto la existencia de error o arbitrariedad que justifique su alteración se alega por el apelante. El hecho de que se efectúe después de producidos los hechos resulta lógico, toda vez que se elabora como consecuencia de la caída. Tampoco tiene trascendencia que en las fotos del informe no haya vestigios de usuarios, toda vez que lo que determina el informe es la idoneidad de las instalaciones. Así dice que el suelo del vestuario, baños y accesos a los vasos de la piscina está constituido por pavimento cerámico antideslizante. Se trata de un criterio técnico al que no afecta que se está usando o no.

En cuanto a la testifical de Dª Caridad, la encargada de la limpieza, no se alegan motivos que permitan alterar la ponderación que de la misma se realiza por la juzgadora "a quo". Cabe destacar que manifestó no estar presente cuando se produjo la caída; pero que al oír el golpe acudió. Y de sus declaraciones se desprende que no había un gran charco, ni siquiera un charco. Así mismo ratificó que hizo la foto por sí misma donde se aprecia que el suelo estaba razonablemente seco, sin un charco.

La contradicción con el parte de limpieza exhibido carece de relevancia; bien claro dice que su labor no es hacer partes. En todo caso se trata de un error que bien puede ser material, por lo que en nada afecta a su declaración. En cuanto a los alegatos sobre si estaban mojada y la falta de humedad, deben calificarse como apreciaciones subjetivas, que por otro lado no hacen sino justificar que la caída pudo tener su causa en la humedad de la lesionada y la testigo Dª Elvira, que por el apelante se están reconociendo.

La declaración del gerente, D. Maximo, viene a corroborar el cumplimiento de los protocolos de limpieza del establecimiento y los alegatos del recurrente en nada desvirtúan la conclusión que alcanza la juzgadora de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba practicada.

Es decir, en definitiva, la caída o resbalón se debe encuadrar dentro de "los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene el carácter previsible para la víctima" (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 22.2.2007).

OCTAVO.- Por último, se alega infracción del artículo 394 de la LEC. Estimada la demanda, deben imponerse a la actora por virtud del artículo 394 de la LEC. Pero hay excepciones. Como el Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 8.ª) en Sentencia de 17 de diciembre de 2021, rec. 3369/2016, "aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada". No basta con que haya dudas, tienen que ser serias, entendidas como importantes y de consideración. Y el juez o Tribunal viene obligado a razonar la expresada circunstancia, siguiendo así la dicción legal contenida en el artículo 394 "y así lo razone" ( Auto del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014, rec. 2572/2012).

En el caso que nos ocupa, la responsabilidad extracontractual, no se aplican casos taxativamente tasados en la ley. Por el contrario, la casuística es extraordinaria e incluso ha estado sujeta a variaciones doctrinales a lo largo de los años. Como hemos visto, se adapta a las condiciones determinadas de cada supuesto; dejando amplio margen al prudente arbitrio judicial que puede no ser coincidente con el criterio de quien se considera lesionado indebidamente. Por ello, en el presente supuesto se considera que no hay mérito para imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante.

NOVENO. - Estimado parcialmente el recurso, no se efectúa expresa condena en costas a ninguna de las partes (398 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Zamora, en el exclusivo sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes litigantes. Manteniéndose los restantes pronunciamientos de la misma, y sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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