Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 29/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 236/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100027
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:27
Núm. Roj: SAP GU 27:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: Aurelia, Rogelio
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, MIGUEL TABERNE CABANILLAS
Abogado: BEATRIZ VILLAPUN SORIA,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
En Guadalajara, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de divorcio contencioso núm 1058/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 236/22, en los que aparecen como partes apelantes y apeladas D/Dª. Aurelia, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª , y Dª Rogelio, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Miguel Taberne Cabanillas, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª , y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre otras materias matrimoniales, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ISABEL SERRANO FRIAS.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente hace una exposición sobre las malas relaciones de la pareja, obvio al solicitar la disolución del matrimonio, con idas y venidas en la relación, extremos que no tienen trascendencia en este momento procesal en orden a revisar la sentencia de instancia por cuanto es firme la disolución del matrimonio y se trata de determinar la capacidad de los litigantes como padres, a efectos de concretar la custodia de los hijos comunes cuyo interés es el prioritario.
Pero dicho régimen, también es cierto que, con ser el más beneficioso, también tiene sus dificultades y no siempre se puede reconocer. El fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que, en cada caso concreto, sea más favorable en cualquier caso para el menor, en interés de este, no de los progenitores( sentencia del Tribunal Supremo 155/2017, de 7 de marzo).
Recientemente se ha vuelto a pronunciar el TS en cuanto a esa modificación de circunstancias recogiendo un criterio flexible, STribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 311/2020 de 16 Jun. 2020, Rec. 2560/2019 :
"
Pues bien es obvio en el supuesto de autos el transcurso de un importante lapso temporal, unos cinco años, han estabilizado ambos progenitores su vida sentimental y consta en autos un informe pericial donde se recoge la capacidad de ambos para hacer frente a las obligaciones inherentes al cuidado de los menores y las ventajas de esta custodia que refuerza los lazos con los progenitores.
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :
Con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
No cabe olvidar las reglas específicas en otros ordenamientos civiles españoles. Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo (LA LEY 11829/2010), de Custodia Compartida de Aragón, ya estableció la custodia compartida preferente en dicho territorio, confirmada por el hoy vigente Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo (LA LEY 5705/2011), del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón (LA LEY 5705/2011)», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. El vigente 80 establece la preferencia por la custodia compartida, y es la custodia individual la que debe ser objeto de valoración por el juzgador. Así, el Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores: a) La edad de los hijos. b) El arraigo social y familiar de los hijos. c) La opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años. d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos. e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres. f) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
7.- En el ámbito catalán, la vigente Ley 25/2010, de 29 de julio (LA LEY 16567/2010), del Libro Segundo del Código Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia, la preferencia es también por la custodia compartida. Así, la autoridad judicial, si no hay acuerdo o no se ha aprobado, determinará la manera de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejercite de manera individual si conviene al interés del hijo, según los siguientes criterios: vinculación efectiva entre progenitor e hijos y demás miembros de la familia, aptitud y actitudes de cada progenitor, tiempo dedicado al menor, opinión de los hijos, acuerdos previos, y domicilios, horarios y actividades de hijos y progenitores (arts. 233-8.1, 233-10.2 y 233-11.1).
.Este régimen de custodia, que según se refleja de la prueba pericial seria plenamente viable en el caso de autos por ser ambos capaces de atender las necesidades y cuidados del menor, y sin que el grado de conflicto, se discrepa en esto de la sentencia de instancia, sea de la suficiente gravedad como para descartar ese régimen de custodia, pues es inherente a toda crisis matrimonial o de relación de pareja el conflicto, que por otro lado tiene más ocasiones de surgir y manifestarse con el régimen de custodia monoparental con visitas intersemanales como es el caso, que con una custodia compartida en el que los contactos entre los padres son más espaciados, aun siendo necesario claro está una colaboración e intercambio de información entre ambos por el bien superior del menor.
Por otro lado el horario laboral o no poder atender personalmente a los menores las 24 h del día no puede ser obstáculo a la custodia compartida cuando se puede y debe adaptar y compatibilizar el trabajo con la debida atención a los hijos sin que sea negativo ni menos un obstáculo que imposibilite la custodia el hecho de tener que acudir a la ayudade familiares o terceros para la debida atención de los hijos siempre que ello no implica más que una ayuda no una sustitución, y por lo que se refiere al obstáculo derivado de los distintos domicilios hay que destacar que el destino del padre es en la localidad donde vive la madre y, entre ambos hay una distancia superable en vehículo de poco más de media hora.
Hay que insistir en la realidad social que ha de guiar la interpretación del ordenamiento jurídico y asi la STS , Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 561/2018 de 10 Oct. 2018, Rec. 484/2018 :
Se recoge en esa misma resolución de nuestro Alto Tribunal como "
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La custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( sentencia 554/2017, de 17 de octubre).
Pues bien en el supuesto de autos tanto por la disponibilidad de tiempo, apoyo familiar, y examinado el informe pericial, todo apunta a la pertinencia de esta custodia en el supuesto contemplado lo que lleva a confirmar la resolución recurrida postura que además defiende el Ministerio Fiscal garante de los derechos de los menores. No constituye obstáculo a esta decisión el hecho de que la madre se haya podido ocupar más de los menores durante el tiempo de convivencia, lógico por otro lado si la madre no trabajaba fuera de casa y la mayor disponibilidad de tiempo de la misma habría que entender que es meramente provisional pues tendrá que acceder al mercado laboral para atender sus necesidades, las de sus hijos siendo por otro lado compatible la realización de una actividad remunerada con la atención a los hijos con los ajustes precisos o la ayuda en momentos puntuales de familiares o terceras personas. Nada cabe señalar en lo que se refiere a la vivienda pues disponiendo la recurrente de una, es lo razonable que sea ocupada por la misma cuando tenga a los menores, sin que se interese por la parte la concesión de un plazo para su abandono por lo que nada hay que apuntar a esta decisión.
En cuanto a las visitas intersemanales que insta la madre se supriman no se ha acreditado sea un obstáculo para el desarrollo de las actividades de los menores, por lo que no es razonable su supresión al contribuir a mantener el contacto con ambos progenitores.
Se insiste por la madre en la situación precaria desde el punto de vista económico en que ha quedado para interesar la elevación de la pensión alimenticia de los menores, cuando lo que debería constituir la base de tal petición es que los niños tuvieran unos gastos importantes por cuanto el destino de esa pensión es satisfacer las necesidades de los mismo, siendo asimismo obligación de la madre atender a su sustento.
Apunta la Juez de Instancia a cierta opacidad en los ingresos del padre lo cual impide considerar acreditados los elevados recursos que afirma la recurrente tiene el mismo, si bien es obvia la diferencia económica de ambos lo que justifica que aun estableciéndose una custodia compartida se fijen alimentos a los menores que percibirá la madre aun sin tener la custodia exclusiva, razonando la juez la cuantía, que coincide con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y que no hay razones objetivas suficientes para modificar.
Por lo que se refiere por ultimo a la pensión compensatoria, hay que destacar en relación con esta institución de la pensión compensatoria como frente a una inicial aplicación de forma generalizada de esta medida de pensión compensatoria con carácter indefinido, surge a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 una fuerte tendencia a la regulación de este tipo de medida de un modo temporal por entender que la pensión compensatoria "
Es importante también en qué momento ha de valorarse el desequilibrio y así la STS de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria y se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y "
Así lo han venido recogiendo igualmente las distintas Audiencias Provinciales, pidiendo a título de ejemplo señalarse la de La Coruña la SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 8 de julio de 2011 , recogida en la de 13 Feb. 2015, Rec. 257/2014 que recoge algo importante para diferenciar la misma de la de alimentos :
También esta Audiencia Provincial de Guadalajara, Sentencia 32/2015 de 24 Feb. 2015, Rec. 8/2015 se refiere a esta pensión y al momento en que debe darse el desequilibrio citando doctrina jurisprudencial "
El momento para ponderar la existencia del presupuesto del desequilibrio económico entre los cónyuges, como elemento necesario para el reconocimiento de la pensión compensatoria, ha sido fijado por la jurisprudencia en el tiempo en que precisamente se produce la ruptura matrimonial. Así, la STS de 3 de octubre de 2008 (LA LEY 148029/2008), Rec. 2727/2004 , determina que «
Hay que destacar que la pensión compensatoria no tiene un componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Pues bien apuntado lo que antecede hay que destacar que el matrimonio ha tenido una corta duración, que la dedicación a la familia es perfectamente compatible en cualquier caso no constando necesiten una atención especial los menores como podría ocurrir en el caso de niños con especiales problemas de salud .. No se acredita la perdida de oportunidades laborales ni de formación de la recurrente, debiendo insistirse en el carácter y naturaleza de la pensión compensatoria que no es una prestación alimenticia y, no concurriendo en definitiva los requisitos o presupuestos para su establecimiento, asumiendo esta Sala los argumentos al respecto del Juez de Instancia.
En lo que respecta a la impugnación efectuada por la parte apelada y por las razones expuestas anteriormente para mantener la pensión alimenticia, la diferencia de ingresos pese a la escasa transparencia de los percibidos por el padre, solo cabe también rechazar esta impugnación manteniendo la pensión establecida.
No se hace pronunciamiento de las costas devengadas ni por el recurso ni la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso y la impugnación interpuestos frente a la sentencia de 19 de octubre de 2020 debemos confirmar la resolución cuestionada, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

