Sentencia Civil 29/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 29/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 236/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100027

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:27

Núm. Roj: SAP GU 27:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00029/2023

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G. 19130 42 1 2018 0007071

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001058 /2018

Recurrente: Aurelia, Rogelio

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, MIGUEL TABERNE CABANILLAS

Abogado: BEATRIZ VILLAPUN SORIA,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 29/23

En Guadalajara, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de divorcio contencioso núm 1058/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 236/22, en los que aparecen como partes apelantes y apeladas D/Dª. Aurelia, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª , y Dª Rogelio, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Miguel Taberne Cabanillas, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª , y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre otras materias matrimoniales, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 19 de octubre de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Aurelia, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de Dña. Aurelia y D. Rogelio, dando lugar al divorcio solicitado, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y con aprobación de las siguientes medidas paternofiliales:

1.- La patria potestad sobre los hijos será ejercida por el padre y la madre, tal y como dispone el Artículo 156 C.C ., por lo que cuantas decisiones sean necesarias en cuestiones que afecten directa o indirectamente a ella, serán consultadas y decididas por ambos progenitores, siempre en vigilancia del interés y beneficio de los menores.

2.- La guarda y custodia de los hijos sujetos a patria potestad se atribuye a AMBOS PROGENITORES por semanas alternas, recogiéndolos los LUNES del centro escolar, y reintegrándolos el LUNES siguiente a dicho centro. Si el lunes no fuera lectivo, los intercambios se verificarán a las 16 horas, en el domicilio del progenitor que vaya a comenzar la semana de custodia, y a cargo del que finalice la custodia esa semana. El progenitor al que no le corresponda durante esa semana la custodia de los niños podrá estar en su compañía dos tardes entre semana, que en defecto de acuerdo serán las de los martes y los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, con recogida y entrega en el domicilio donde los menores pernocten.

3.- Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, desde el día 23 de diciembre, a las 20:30 horas, hasta las 12:00 horas del 31 de diciembre, y desde las 12:00 horas del 31 de diciembre hasta el día 7 de enero a las 20:30 horas.

El día de Reyes los niños estarán con el progenitor con el que no disfruten ese concreto segundo periodo familiar entre las 14 y las 20:30 horas, con recogida y entrega en el domicilio donde los niños pernocten, y a cargo del progenitor que no tenga su compañía durante esos días.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán igualmente en dos periodos, desde viernes a las 20:30 horas, hasta el martes a las 20:30 horas, y desde ese momento hasta el Domingo de Resurrección a las 20:30 horas.

Las vacaciones de verano se disfrutarán alternativamente por cada progenitor, durante los meses de julio y agosto, y por quincenas alternas, desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 20:30 horas del día 15 de julio y desde ese momento hasta las 20:30 horas del día 31 de julio. El siguiente periodo comprenderá desde las 20:30 horas del día 31 de julio hasta las 20:30 horas del 15 de agosto, y desde ese momento hasta las 20:30 horas del día 31 de agosto.

En caso de desacuerdo, el padre elegirá el primer periodo a disfrutar los años pares, y la madre los impares.

El día del cumpleaños del padre, y el Día del Padre, los menores podrán estar en compañía de éste desde la salida del colegio y hasta las 20:30 horas, si fuera día lectivo, o entre las 14:00 y las 20:30 horas, si no lo fuera. Del mismo modo, el día del cumpleaños de la madre, y el Día de la Madre, los niños podrán estar en compañía de su madre desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, si fuera día lectivo, o entre las 14:00 y las 20:30 horas, si no lo fuera. El día de los cumpleaños de Marco Antonio y Abilio, el padre o la madre que no los tuviera en su compañía podrá estar con los niños entre las 17:00 y las 20:30 horas, si fuera día lectivo, o entre las 14:00 y las 20:30 horas, si no lo fuera.

Ambos progenitores podrán comunicarse con sus hijos por cualquier medio telefónico, telemático o por correo, y con total libertad, respetándose para este tipo de comunicación el horario de descanso o estudio de los hijos.

4.- Se acuerda el cese de la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a Dña. Aurelia, quien en el momento en el que comience la semana de guarda y custodia de D. Marco Antonio deberá abandonar la vivienda, pasando a residir en la vivienda de su propiedad, que deberá acondicionar para recibir a los menores, la siguiente semana.

5.- Cada progenitor se hará cargo de los gastos en los que incurran las menores mientras se encuentren en su compañía, siendo por mitad los gastos escolares, y cualesquiera otros extraordinarios, incluyendo en los mismos los sanitarios y farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social. Será necesario el consentimiento previo o, en su caso, autorización judicial, salvo razones de urgencia o necesidad.

Además, el padre abonará a Dña. Aurelia la suma de 100 euros por hijo, 200 euros en total, en la cuenta que a tal efecto designe. Dicha cantidad será revisada anualmente, mediante la aplicación del IPC publicado por el INE u organismo similar, siendo la primera revisión en enero de 2021

6.- Sin pensión compensatoria. Sin imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Aurelia y por la representación de D. Rogelio se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 31 de enero de 2023.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado de familia que acuerda la disolución del matrimonio de los contendientes y en cuanto a los hijos la custodia compartida de ambos por semanas alterna s con un régimen de vistas, el cese en el uso de la vivienda familiar por la madre en cuanto empiece el ejercicio de la custodia paterna, estableciéndose la obligación de abono de pensión alimenticia a satisfacer por el padre de 100 euros por hijo, rechazando la fijación de pensión compensatoria.

La parte recurrente hace una exposición sobre las malas relaciones de la pareja, obvio al solicitar la disolución del matrimonio, con idas y venidas en la relación, extremos que no tienen trascendencia en este momento procesal en orden a revisar la sentencia de instancia por cuanto es firme la disolución del matrimonio y se trata de determinar la capacidad de los litigantes como padres, a efectos de concretar la custodia de los hijos comunes cuyo interés es el prioritario.

SEGUNDO.- Apuntados los motivos del recurso y comenzando por la custodia de los menores según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la custodia compartida, lejos de ser un régimen excepcional, ha de ser el régimen ordinario y deseable de custodia de los hijos menores. Y es que este régimen es el ideal, pues es el que más se aproxima al modelo de convivencia existente antes de la ruptura de la pareja. Además, garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y deberes inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 391/2015, de 15 de julio ; 22/2018, de 17 de enero y 215/2019, de 5 de abril ).

Pero dicho régimen, también es cierto que, con ser el más beneficioso, también tiene sus dificultades y no siempre se puede reconocer. El fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que, en cada caso concreto, sea más favorable en cualquier caso para el menor, en interés de este, no de los progenitores( sentencia del Tribunal Supremo 155/2017, de 7 de marzo).

Recientemente se ha vuelto a pronunciar el TS en cuanto a esa modificación de circunstancias recogiendo un criterio flexible, STribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 311/2020 de 16 Jun. 2020, Rec. 2560/2019 :

" Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:

"La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).

"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 )."

Continua dicha setncia :

"se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado."

Pues bien es obvio en el supuesto de autos el transcurso de un importante lapso temporal, unos cinco años, han estabilizado ambos progenitores su vida sentimental y consta en autos un informe pericial donde se recoge la capacidad de ambos para hacer frente a las obligaciones inherentes al cuidado de los menores y las ventajas de esta custodia que refuerza los lazos con los progenitores.

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LA LEY 167/1996) , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 (LA LEY 79813/2014) )».

Con el sistema de custodia compartida:

a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

No cabe olvidar las reglas específicas en otros ordenamientos civiles españoles. Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo (LA LEY 11829/2010), de Custodia Compartida de Aragón, ya estableció la custodia compartida preferente en dicho territorio, confirmada por el hoy vigente Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo (LA LEY 5705/2011), del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón (LA LEY 5705/2011)», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. El vigente 80 establece la preferencia por la custodia compartida, y es la custodia individual la que debe ser objeto de valoración por el juzgador. Así, el Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores: a) La edad de los hijos. b) El arraigo social y familiar de los hijos. c) La opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años. d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos. e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres. f) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.

7.- En el ámbito catalán, la vigente Ley 25/2010, de 29 de julio (LA LEY 16567/2010), del Libro Segundo del Código Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia, la preferencia es también por la custodia compartida. Así, la autoridad judicial, si no hay acuerdo o no se ha aprobado, determinará la manera de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejercite de manera individual si conviene al interés del hijo, según los siguientes criterios: vinculación efectiva entre progenitor e hijos y demás miembros de la familia, aptitud y actitudes de cada progenitor, tiempo dedicado al menor, opinión de los hijos, acuerdos previos, y domicilios, horarios y actividades de hijos y progenitores (arts. 233-8.1, 233-10.2 y 233-11.1).

.Este régimen de custodia, que según se refleja de la prueba pericial seria plenamente viable en el caso de autos por ser ambos capaces de atender las necesidades y cuidados del menor, y sin que el grado de conflicto, se discrepa en esto de la sentencia de instancia, sea de la suficiente gravedad como para descartar ese régimen de custodia, pues es inherente a toda crisis matrimonial o de relación de pareja el conflicto, que por otro lado tiene más ocasiones de surgir y manifestarse con el régimen de custodia monoparental con visitas intersemanales como es el caso, que con una custodia compartida en el que los contactos entre los padres son más espaciados, aun siendo necesario claro está una colaboración e intercambio de información entre ambos por el bien superior del menor.

Por otro lado el horario laboral o no poder atender personalmente a los menores las 24 h del día no puede ser obstáculo a la custodia compartida cuando se puede y debe adaptar y compatibilizar el trabajo con la debida atención a los hijos sin que sea negativo ni menos un obstáculo que imposibilite la custodia el hecho de tener que acudir a la ayudade familiares o terceros para la debida atención de los hijos siempre que ello no implica más que una ayuda no una sustitución, y por lo que se refiere al obstáculo derivado de los distintos domicilios hay que destacar que el destino del padre es en la localidad donde vive la madre y, entre ambos hay una distancia superable en vehículo de poco más de media hora.

Hay que insistir en la realidad social que ha de guiar la interpretación del ordenamiento jurídico y asi la STS , Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 561/2018 de 10 Oct. 2018, Rec. 484/2018 : "Con reiteración ha dicho esta sala que las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar siempre el prevalente del interés de los niños, en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tienen que sustentarse en un cambio «sustancial», pero sí cierto, de las circunstancias, lo que obliga a los tribunales a decidir cuál es lo que más les conviene..." matizando así el concepto de cambio sustancia cuando se trata de atender el interés de los menores, y así el hecho de que manifiesten estar mejor atendidos con su padre o deseen pasar más tiempo con él puede abrir la puerta a un cambio en el régimen de custodia.

Se recoge en esa misma resolución de nuestro Alto Tribunal como " en los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( sentencias 390/2015, de 26 de junio , 469/2014 y 758/2013, de 25 de noviembre ). "

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La custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( sentencia 554/2017, de 17 de octubre).

Pues bien en el supuesto de autos tanto por la disponibilidad de tiempo, apoyo familiar, y examinado el informe pericial, todo apunta a la pertinencia de esta custodia en el supuesto contemplado lo que lleva a confirmar la resolución recurrida postura que además defiende el Ministerio Fiscal garante de los derechos de los menores. No constituye obstáculo a esta decisión el hecho de que la madre se haya podido ocupar más de los menores durante el tiempo de convivencia, lógico por otro lado si la madre no trabajaba fuera de casa y la mayor disponibilidad de tiempo de la misma habría que entender que es meramente provisional pues tendrá que acceder al mercado laboral para atender sus necesidades, las de sus hijos siendo por otro lado compatible la realización de una actividad remunerada con la atención a los hijos con los ajustes precisos o la ayuda en momentos puntuales de familiares o terceras personas. Nada cabe señalar en lo que se refiere a la vivienda pues disponiendo la recurrente de una, es lo razonable que sea ocupada por la misma cuando tenga a los menores, sin que se interese por la parte la concesión de un plazo para su abandono por lo que nada hay que apuntar a esta decisión.

En cuanto a las visitas intersemanales que insta la madre se supriman no se ha acreditado sea un obstáculo para el desarrollo de las actividades de los menores, por lo que no es razonable su supresión al contribuir a mantener el contacto con ambos progenitores.

Se insiste por la madre en la situación precaria desde el punto de vista económico en que ha quedado para interesar la elevación de la pensión alimenticia de los menores, cuando lo que debería constituir la base de tal petición es que los niños tuvieran unos gastos importantes por cuanto el destino de esa pensión es satisfacer las necesidades de los mismo, siendo asimismo obligación de la madre atender a su sustento.

Apunta la Juez de Instancia a cierta opacidad en los ingresos del padre lo cual impide considerar acreditados los elevados recursos que afirma la recurrente tiene el mismo, si bien es obvia la diferencia económica de ambos lo que justifica que aun estableciéndose una custodia compartida se fijen alimentos a los menores que percibirá la madre aun sin tener la custodia exclusiva, razonando la juez la cuantía, que coincide con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y que no hay razones objetivas suficientes para modificar.

Por lo que se refiere por ultimo a la pensión compensatoria, hay que destacar en relación con esta institución de la pensión compensatoria como frente a una inicial aplicación de forma generalizada de esta medida de pensión compensatoria con carácter indefinido, surge a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 una fuerte tendencia a la regulación de este tipo de medida de un modo temporal por entender que la pensión compensatoria " no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable sujeto a la temporalización como función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de "evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral", pues lo cierto es que en dicha sentencia se resuelve la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la "conditio iuris" determinante del nacimiento del derecho a la pensión-, y para esa resolución hace un estudio de las distintas posiciones doctrinales al respecto, siendo el párrafo anterior transcrito parte del que dedica la Sentencia a resumir los argumentos doctrinales esgrimidos a favor de la temporalización, argumentos asumidos en la citada Sentencia para establecer por primera vez como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil. Sentado lo anterior, no es hasta la Sentencia de 15 de Junio de 2011, cuando el Tribunal Supremo ya afirma: "no es jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso al trabajo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención (...), y con menor motivo en un caso en el que, más allá de la constatada actitud de la esposa, el plazo total fijado equivale a casi dos terceras partes de la duración del vínculo matrimonial y cuyo aumento solo tendría razón de ser de concebirse la pensión compensatoria como algo que no es, esto es, como instrumento de nivelación patrimonial, o que responde a situaciones de necesidad", doctrina jurisprudencial que se reitera (con cita en la anterior Sentencia) en la dictada el 23 de Enero de 2012, al señalar: "Si bien se ha declarado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011 ) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción (porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho); constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención."

Es importante también en qué momento ha de valorarse el desequilibrio y así la STS de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria y se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y " Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". Se añade que "En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia".

Así lo han venido recogiendo igualmente las distintas Audiencias Provinciales, pidiendo a título de ejemplo señalarse la de La Coruña la SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 8 de julio de 2011 , recogida en la de 13 Feb. 2015, Rec. 257/2014 que recoge algo importante para diferenciar la misma de la de alimentos :

"...la pensión compensatorio no es una prestación alimenticia....Parece confundirse la naturaleza de la pensión compensatoria con la necesidad de prestación de alimentos por carecer el ex cónyuge de fuentes de ingresos suficientes para vestido, alimentación y vivienda....Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuase como una indemnización (existen otros preceptos del CC, como el art. 1438 , que sí atienden a esa idea), ni perpetuar el modo de vida del acreedor (la idea que como era "ama de casa" tiene derecho a seguir siéndolo vitaliciamente hoy no es socialmente admisible) ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial)...Hoy no se cuestiona que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios...Obvio es decir que para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio"

También esta Audiencia Provincial de Guadalajara, Sentencia 32/2015 de 24 Feb. 2015, Rec. 8/2015 se refiere a esta pensión y al momento en que debe darse el desequilibrio citando doctrina jurisprudencial " La STS de 10 de marzo de 2009 (LA LEY 8747/2009), Rec. 1541/2003 , contiene una completa definición de la pensión compensatoria (con cita de la STS de 10 de febrero de 2005 (LA LEY 855/2005), Rec. 1876/2002 , entre otras), al establecer que: «La pensión compensatoria es (...) una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria».

El momento para ponderar la existencia del presupuesto del desequilibrio económico entre los cónyuges, como elemento necesario para el reconocimiento de la pensión compensatoria, ha sido fijado por la jurisprudencia en el tiempo en que precisamente se produce la ruptura matrimonial. Así, la STS de 3 de octubre de 2008 (LA LEY 148029/2008), Rec. 2727/2004 , determina que « es necesariamente (...) al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía» (en el mismo sentido, SSTS de Pleno de 19 de enero de 2010 (LA LEY 1539/2010), Rec. 52/2006 ). Por su parte, de acuerdo con este criterio, la STS de 9 de febrero de 2010 (LA LEY 1535/2010), Rec. 501/2006 , fijó la doctrina de que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe de existir «en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio, y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria».

Hay que destacar que la pensión compensatoria no tiene un componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Pues bien apuntado lo que antecede hay que destacar que el matrimonio ha tenido una corta duración, que la dedicación a la familia es perfectamente compatible en cualquier caso no constando necesiten una atención especial los menores como podría ocurrir en el caso de niños con especiales problemas de salud .. No se acredita la perdida de oportunidades laborales ni de formación de la recurrente, debiendo insistirse en el carácter y naturaleza de la pensión compensatoria que no es una prestación alimenticia y, no concurriendo en definitiva los requisitos o presupuestos para su establecimiento, asumiendo esta Sala los argumentos al respecto del Juez de Instancia.

En lo que respecta a la impugnación efectuada por la parte apelada y por las razones expuestas anteriormente para mantener la pensión alimenticia, la diferencia de ingresos pese a la escasa transparencia de los percibidos por el padre, solo cabe también rechazar esta impugnación manteniendo la pensión establecida.

No se hace pronunciamiento de las costas devengadas ni por el recurso ni la impugnación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso y la impugnación interpuestos frente a la sentencia de 19 de octubre de 2020 debemos confirmar la resolución cuestionada, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0236-22 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co nocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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