Sentencia Civil 25/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 25/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 419/2021 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Nº de sentencia: 25/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100032

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:32

Núm. Roj: SAP GU 32:2023

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00025/2023

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2019 0008973

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2021-A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001153 /2019

Recurrente: Roberto

Procurador: EMMA DE ROBLES MORAN

Abogado: JOSE ANTONIO MINGUEZ PECO

Recurrido: Modesta, Natalia

Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA, ANA ROSA CALLEJA GARCIA

Abogado: JOSE MIGUEL BENITO NOTARIO, JOSE MIGUEL BENITO NOTARIO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 25/23

En Guadalajara, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 1153/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 419/21, en los que aparecen como parte apelante D. Roberto, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Emma de Robles Moran, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Antonio Mínguez Peco, y como parte apelada D/Dª Modesta y Dª Natalia, representados/as por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Ana Rosa Calleja Garcia, y asistidos/as por el/la Letrado/a D/Dª José Miguel Benito Notario, sobre acción deslinde reivindicatoria y negatoria, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 15 de junio de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por DOÑA Natalia Y DOÑA Modesta, representadas por la Procuradora DOÑA ANA ROSA CALLEJA GARCÍA, frente a DON Roberto, representado por la Procuradora DOÑA EMMA DE ROBLES MORÁN, se determina que la parcela NUM000 sita en Mohernando Guadalajara, propiedad de la actoras, limita al Norte con la parcela NUM001 en la forma que resulta del informe pericial aportado a las actuaciones por la parte demandada, acontecimiento 97 de las actuaciones, y debo declarar y declaro que el majano 3 según este informe, invade la propiedad de la parte actora en la forma que resulta del mismo, condenando al demandado a la retirada de la parte que invade la finca; y debe mover los majanos uno y dos como mínimo a cinco metros del linde entre las parcelas NUM000 y NUM001. Se desestima en el resto la demanda. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Roberto, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 31 de enero del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Primer motivo de recurso. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. LOS MAJANOS 1 Y 2 NO PRODUCEN NINGÚN EMBUDO, NI PRESA, NI CANALIZAN EL AGUA DE LA ESCORRENTÍA HACIA UNA APERTURA CON MAYOR VELOCIDAD.

(I). Entiende la parte apelante que hay un error en la valoración del material probatorio documental en la sentencia recurrida, afirmando que no es un hecho controvertido que, tanto por la parcela NUM001 como de la parcela NUM000, circula una escorrentía natural cuyo paso ha de soportar la parcela de las actoras de conformidad con el art.º 552 del Código Civil. Tampoco lo es que, desde tiempos inmemoriales, el cauce de la escorrentía pasa por los llamados majanos 1 y 2, sin que nunca hayan supuesto un agravamiento de la servidumbre, ni actuado como embudo, pues como es de ver en el anexo fotográfico del informe pericial del Sr. Balbino, se encuentra la misma cantidad de agua en el predio superior que en el inferior, produciéndose el encharcamiento en las zonas en las que ha desaparecido el reguero que suponía el discurrir natural de las aguas, el cual se creó a raíz de la reparcelación elaborada por Concentración Parcelaria en el año 1.972, eliminándose el mismo por parte de las actoras con lo que se prescinde de ese elemento que canalizaba las aguas y tienden a encharcarse en la finca nº NUM000.

(II). Antes de dar respuesta al fundamento del motivo y a los argumentos del mismo, debemos recordar que cuando nos encontramos ante la alegación del error en la valoración de la prueba, hemos de considerar que si bien el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, no es menos cierto que la función revisora de la valoración probatoria debe realizarse con especial cautela en supuestos en los que deba tenerse en consideración la inmediación, así como que en principio debe respetarse la libre apreciación por el juez de las pruebas, siempre que el proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia, de forma tal únicamente deba ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", tan claro que pueda ser detectado con criterios objetivos, o cuando se hayan vulnerado las normas que regulan la valoración de la prueba, o la motivación no puede considerarse racional.

En este sentido puede citarse la S. A. P. de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 ( ROJ: SAP GU 3/2022 - ECLI:ES:APGU:2022:3 ) indicando que:

"...debemos recordar, que cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada...".

(III). Dicho esto, podemos afirmar a la vista del examen de la prueba que realiza la juez de instancia y el contenido de su sentencia, que explica expresamente cuales son las que ha tenido en consideración y conclusiones a las que le llevan, no observándose que se haya infringido norma alguna en cuanto a su valoración, o que tales conclusiones sean irracionales y no deriven de un pensamiento lógico a la vista de los documentos, periciales y testifical que cita, exponiendo exhaustivamente cuales son los motivos que llevan a adoptar la decisión, los documentos, peritos y testigo que tiene en consideración.

De esta forma, ni siquiera la apelante señala cual ha podido ser el error en que concretamente se haya incurrido, pues viene a realizar sus alegaciones para finalmente indicar que, teniendo tales alegaciones en consideración, se ha cometido el supuesto error.

Por lo que se refiere a la existencia de la escorrentía desde tiempo inmemorial, no se trata de una cuestión controvertida pero, a diferencia de lo sostenido en el recurso, sí que lo ha sido la relativa a si con los majanos se ha agravado la situación existente en perjuicio de la parcela de las actoras, conclusión que es la que alcanza la sentencia de instancia tras el estudio de las pruebas periciales, otorgando mayor credibilidad en este punto a la de la parte actora, en unión a las fotografías aportadas evidenciando tal perjuicio, pues permiten concluir que los acopios de piedra están actuando a modo de embudo en esa escorrentía natural, formando una cierta presa y provocando encharcamiento en la parcela de la actora.

En cuanto a la existencia o no del reguero que se alega en el recurso, así como a su posible eliminación por las actoras, hemos de decir que, en contra de lo afirmado en la apelación, tales aseveraciones no se desprenden de un modo objetivo e indiscutible de las pruebas que afirma, siendo suficiente a estos extremos afirmar que se trata esta de una cuestión que ni siquiera su propio perito, Sr. Cirilo, contempla en las conclusiones de su informe, debiendo además decirse que resulta contradictoria la posición de la propia parte apelante en este motivo de recurso, pues si bien comienza afirmando la inexistencia de encharcamiento, al referirse a la eliminación del reguero la afirma.

Por ello hemos de decir en definitiva que el proceso valorativo seguido por la juzgadora de instancia se encuentra correcta y adecuadamente motivado, sin que el examen de las fotografías, planos y periciales indiquen de modo objetivo un claro error, cuando considera que la situación se ha agravado para la parte demandante por la acción de la parte demandada en relación a los majanos. Tampoco se ha producido ninguna vulneración de las normas que regulan la valoración de la prueba, ni la motivación es susceptible de considerarse irracional, sino más bien al contrario, pues se ajusta a las pruebas obrantes en autos, siendo así que además las periciales han sido valoradas de modo absolutamente imparcial contando con las ventajas que ofrece la inmediación, razones todas por las que no ha lugar a estimar la existencia de error alguno y por lo tanto el recurso no podrá prosperar en este punto.

SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA: NO EXISTE NORMATIVA LEGAL, REGLAMENTARIA O COSTUMBRE QUE OBLIGUE A RETRANQUEAR LOS MAJANOS DENTRO DE LA PARCELA DE DON Roberto.

(I). Indica el recurrente que no entiende cuál es la motivación para condenarle a retranquear al menos cinco metros dentro de su parcela los majanos 1 y 2, pues ninguna norma legal o reglamentaria, ni criterio del perito Sr. Balbino o de cualquiera otra entidad pública o privada justifican que se desplacen los majanos del límite de las parcelas a cinco metros o cualquier otra distancia. Afirma que no existe el perjuicio alegado, pues no hay embalsamiento ni agravamiento de la servidumbre y mover los majanos tampoco impediría que la escorrentía natural discurriese por su cauce, siendo por ello a su entender la decisión arbitraria, discrecional y ausente de motivación, ya que ninguna norma legal o reglamentaria es de aplicación directa o analógica, debiendo acudirse a la costumbre y al diccionario de la Real Academia de la Lengua española, el cual define "majano" como: " Montón de cantos sueltos que se forma en las tierras de labor o en las encrucijadas y división de términos." Afirma que como ya indicaron los testigos y peritos en la vista, es costumbre que los agricultores quiten las piedras de la tierra de cultivo y las amontonen en la linde de las parcelas, sirviendo en muchos casos como elemento delimitador y transportar los majanos a cinco metros de la situación actual supone eliminar una buena parte de superficie de cultivo de la parcela nº NUM001, además de un claro obstáculo para llevar a cabo las labores de labranza y cultivo, por lo que no se puede obligar a ello.

(II). La adecuada resolución del recurso en este punto exige realizar unas consideraciones previas sobre la exigencia de motivación, implícitamente contenida en el art. 24.1 de la C. E. en concordancia con el art. 120.3 del mismo Texto Legal, la cual es extensible no sólo a las sentencias, sino también a los autos y decretos. Esta deriva de las siguientes premisas:

1.- El sometimiento de los órganos judiciales al imperio de la ley ( art. 117.1 de la C. E.) y más ampliamente al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 de la C. E.), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los mismos.

2.- Lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión bien judicial, bien del L. A. J., con lo que puede evitarse la formulación de recurso.

3.- Facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución, operando además como medido de imposibilitar la arbitrariedad.

En este sentido viene pronunciándose el Tribunal Constitucional desde hace tiempo, pudiendo citarse las STC 55/87, 22/94 y 13/95 y más recientemente la STC, sección 4, del 10 de mayo de 2021 (ROJ: STC 95/2021 - ECLI:ES:TC:2021:95 ) indicando que:

<<...Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 , y 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, ha afirmado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 , y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 , y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6)" (por todas, las SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3 , y 12/2021, de 25 de enero , FJ 3, entre las más recientes). Asimismo, este tribunal ha argumentado que "el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio , FJ 4). Pero, también, hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad o irrazonabilidad que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que, para cualquier observador, resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre , y 133/2013, de 5 de junio , FJ 5, entre otras muchas)" ( STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 3)...>>.

(III). Aplicando estas consideraciones al caso de autos, observarnos que la recurrente parte de la inexistencia de perjuicio alguno para la actora en la ubicación de los majanos, anudando a tal consideración la falta de motivación respecto al fallo de la sentencia en base al cual habría que moverlos de sitio, afectando incluso según afirma el apelante al derecho consuetudinario.

Sin embargo, la premisa de la que este parte, como ya se ha dicho en el anterior fundamento, no puede ser compartida, pues ha quedado debidamente probado un perjuicio para la parte actora derivado no sólo de la propia existencia de los majanos, sino además del hecho de que no se han mantenido en línea recta como correspondía.

Así las cosas, no resulta posible compartir el criterio del apelante acerca de la falta de motivación de la sentencia de instancia, que contiene un auténtico tratado sobre servidumbres, inmisiones negatorias, relaciones de vecindad y modo de atajar los efectos negativos que las mismas pueden ocasionar en predios colindantes, tan detallado y extenso con cita de Jurisprudencia y resoluciones de audiencias, que no cabe sino darlo aquí por reproducido indicando, a modo de apretada síntesis, que conforme a lo establecido en el art. 348 del C. C. el dominio se presume libre salvo que se acredite el derecho a ostentar un gravamen sobre el mismo, hecho que la parte apelante no ha acreditado, de modo que cualquier acción que lo limite debe ser atajada y salvaguardado el derecho de propiedad.

Dicho precepto debe ser puesto en relación con el art. 590 del mismo Texto Legal que ha sido objeto de amplia interpretación jurisprudencial, debiendo entender comprendido en el derecho de propiedad su defensa respecto de cualquier inmisión, incluso las sonoras, de forma que se puede ejercitar una acción negatoria para evitarlas, pues entrañan un perjuicio al colindante.

También encuentra cabida la protección del derecho de propiedad en el art. 1902 del C. C. y su interpretación jurisprudencial, tendente a posibilitar la adopción de las medidas correctoras o de prevención precisas para poner fin a las inmisiones, incluyendo medidas conducentes a la cesación o reducción a límites tolerables, en orden a restablecer la normalidad con un uso racional del derecho.

Teniendo todo ello en cuenta, si bien no hay una norma que diga que los majanos deben encontrarse a una determinada distancia y pueda ser cierta la costumbre en cuanto a que cuando los campos se limpian de piedras estas se amontonan en la linde, lo cierto es que en el caso de autos tal práctica no ha sido ni siquiera observada por el propio apelante, pues las piedras no han respetado la línea recta divisoria entre ambos predios y además, en este concreto caso, tal y como se encuentran dispuestas, suponen un perjuicio pues están colocadas a modo de presa y producen encharcamientos que afectan de modo negativo al predio de las actoras sin que las mismas tengan obligación de soportarlo, por lo que está justificada su reiterada y apartamiento de la linde, sin que exista obligación para el apelante de mantenerlas además en punto alguno de su finca, habiendo por tanto suficiente base legal y jurisprudencial para acordarlo así, lo cual es lo que ha ocurrido en el caso de autos y por ello se ha de reponer el derecho de propiedad a su estado inicial, sin limitaciones que lo perturben, razones las expuestas por las que el recurso no podrá prosperar en este punto.

TERCERO.- Tercero motivo de recurso. SOBRE LA CONDENA A RETIRAR LAS PIEDRAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA PARCELA Nº NUM000.

(I). Centra el recurrente su queja en la condena a retirar de la parcela nº NUM000 piedras que se encuentran en dicha finca, las cuales ya estaban mucho antes de que adquiriese la colindante. Afirma que la compró el 30 de diciembre de 2.016 y las piedras del majano nº 3 llevan allí desde antes, las cuales fueron colocadas sin que la parte contraria se opusiera y, si se concluye que debe retirarlas por ser el dueño del majano, debe considerarse que ha ganado la propiedad del suelo que ocupan por usucapión.

(II).- Así las cosas, hemos de partir en este punto de lo decidido en la sentencia apelada, según la cual no consta debidamente acreditada la fecha de formación de los majanos, ni la de la invasión del que se ha denominado número 3 sobre el lindero que debía mantenerse recto, lo cual excluye la usucapión que nuevamente vuelve a alegar la parte en apelación, sin determinar en qué yerra la sentencia de instancia en este punto cuando la niega.

Indica la sentencia que en base a la pericial del Sr. Balbino puede concluirse que este majano ha crecido en fechas próximas, lo cual ha referido igualmente el testigo y se deduce de las fotografías aéreas, por lo que podemos afirmar que resulta lógica la conclusión alcanzada en la sentencia, en cuanto a que se ha producido una alteración en la linde, por la invasión que se produce por este majano desde la finca del apelante a la de la parte actora, invasión que a estos efectos resulta indiferente bajo que propiedad se produjo, pues lo cierto es que ahora es cuando se discute la linde de las fincas, y es el demandado en cuanto a propietario del predio invasor el que debe restablecer la situación, sin perjuicio de las acciones que, en su caso le pudieran corresponder contra quienes hubieran iniciado o consumado dicha invasión de no ser él mismo, razones todas las expuestas por las que el recurso no podrá prosperar.

CUARTO.-Las costas procesales.

En materia de costas procesales resulta de aplicación lo establecido en el art. 398.1 de la L. E. C. en relación al artículo 394 del mismo Texto Legal, por lo que habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la apelación, procede imponer a la apelante las costas causadas con la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por DON Roberto, representado por la procuradora Sra. De Robles Morán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara en fecha 15 de junio de 2021 y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo y dar al depósito el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

RECURSOS.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

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