Sentencia Civil 42/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 42/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 912/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: SONIA REBOLLO REVESADO

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100027

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:27

Núm. Roj: SAP SA 27:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00042/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 43 1 2021 0000022

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000912 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000042 /2021

Recurrente: Segismundo

Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ

Abogado: JOSE J. JIMENEZ GUTIERREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Berta

Procurador: , MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA

Abogado: , MARIA GLORIA NÚÑEZ GARCÍA

SENTENCIA NÚMERO: 42/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO

En la ciudad de Salamanca a uno de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 42 /2021, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.3 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 912 /2022, en los que aparece como parte apelante, Segismundo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JOSE J. JIMENEZ GUTIERREZ, y como parte apelada, Berta, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA, asistida por el Abogado D. MARIA GLORIA NÚÑEZ GARCÍA. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1º.- El día 26 de julio de 2022, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimada sustancialmente la demanda presentada por Dª Mª ÁNGELES LÓPEZ MEDINA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Berta, contra D. Segismundo, representado por el Procurador Dª FÁTIMA DE QUINTANA MARTÍN-FERNÁNDEZ, ACUERDO:

1.- LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO por divorcio, los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. Quedando revocados los consentimiento y poderes que cualquier de ellos hubiera otorgado a favor del otro.

2.- PATRIA POTESTAD COMPARTIDA ENTRE AMBOS PROGENITORIES. GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR a favor de la madre.

3.- REGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN.

No se fija un sistema rígido de visitas y comunicación del padre con respecto a su hijo menor, no sin perjuicio, de que la relación se reanude poco a poco, y a este efecto, se le proporcionará el teléfono del menor al padre, a fin de que pueda establecer dicha comunicación.

4.- ALIMENTOS

Se establece como pensión de alimentos el importe de 150 €, por cada uno de sus hijos menores (total 300 €), que deberá actualizarse anualmente según el IPC, que fije el INE u organismo que lo sustituya, a este efecto la madre señalará la cuenta donde deba realizarse el ingreso dentro de los cinco primeros días de cada mes, igualmente deberá hacer frente al 50% de los gastos extraordinarios, referentes a matrículas escolares, libros, o actividades extraordinarias, en este caso previo acuerdo de ambas partes, y los gastos sanitarios no cubiertos por el régimen de SS, a este efecto la progenitora se lo hará saber al demandado copia de la factura, para su ingreso posterior.

4.-DOMICILIO FAMILIAR

Se fija como domicilio familiar el sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Salamanca), donde continuará viviendo la madre y sus tres hijos. haciéndose cargo de los gastos del mismo.

Requiriendo al demandado a fin de que deje acceso a la demandante, en el plazo de un mes, para la retirada de los enseres de su propiedad, ropa y objetos de uso personal del ella y sus hijos, que se encuentren en su domicilio de vacaciones sito en Portugal.

3.- PENSIÓN DE COMPENSATORIA

No se establece para ninguno de los cónyuges.

Sin hacer expresa condena en costas. "

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, acuerde revocación del fallo respecto de la Pensión Compensatoria, régimen de visitas y comunicación con el menor Rodolfo, y pensión de alimentos, estimando íntegramente la peticiones realizadas por esta parte de conformidad con este escrito, y por tanto acuerde:

1. Establecer un régimen de visitas con un mínimo normalizado de presencia del padre para normalizar y fortalecer el vínculo paterno filial, y por tanto acordar el régimen de visitas solicitado en demanda:

a. Fines de semana alternos, que comenzarán el viernes a la salida del centro escolar y terminará el domingo a las 20 horas, en que el menor deberá ser reintegrado a su domicilio. A estos fines de semana se les unirán los viernes y los lunes cuando sean festivos, o los puentes.

b. Mitad de vacaciones escolares de Navidad, que se dividirán en dos períodos. El primero comprenderá del día en que comiencen las vacaciones escolares a la salida del colegio al día 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo comprenderá desde el día 30 de diciembre a las 20 h. al día en que se reanuden las clases reintegrando al menor al colegio. En los años pares corresponderá el primer periodo a la madre, y el segundo al padre, alternando en los años impares.

c. Las Vacaciones de Verano que se dividirán por quincenas alternas en los meses de julio y agosto, de tal manera que a un progenitor le corresponderá la primera quincena del mes de julio y del mes de agosto, y al otro la segunda quincena del mes de julio y del mes de agosto. En los años pares le corresponderá a la madre las primeras quincenas y las segundas al padre, alternando en los años impares.

d. Si fuera posible, el menor pasará los días de la madre y del padre, así como los cumpleaños de cada uno de ellos, con el progenitor a quien corresponda la celebración independientemente de a quien le corresponda pasar ese día conforme al régimen de custodia ordinario, cediendo en su caso un progenitor a favor del otro para que puedan celebrarse en mutua compañía las festividades correspondientes, adaptándose la visita al calendario y obligaciones escolares. En cualquier caso, el progenitor que desee hacer uso de este derecho lo comunicará al otro al menos con una semana de anticipación.

e. En el cumpleaños del hijo menor, el padre podrá pasar con su hijo si no estuviera en su compañía unas horas por la tarde.

f. Los cónyuges facilitarán la comunicación del hijo con el progenitor en cuya compañía no se encuentren, tanto de forma telefónica como por cualquier otro medio electrónico o audiovisual, siempre en horario que no interfiera las horas de descanso del menor o sus actividades programadas.

2. Establecer que la pensión de alimentos corresponde pagarla únicamente respecto del hijo menor, Rodolfo, y en la cantidad de 100 euros, sin que la hija Amanda tenga derecho a pensión de alimentos alguna por ser mayor de edad, tener estudios superiores y estar trabajando en la actualidad. Subsidiariamente, y para el caso de que por la Sala se entienda que la hija Amanda tiene derecho a pensión de alimentos, que esta tenga el límite temporal de un año desde que cumplió la mayoría de edad.

3. Establece que la señora Dña. Berta pague a D. Segismundo, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 € por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe por el esposo, durante el período de un año.

Y todo ello, sin expreso pronunciamiento en costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte Sentencia por la Audiencia Provincial de Salamanca por la que se confirme íntegramente la Sentencia nº 17/2022 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, con condena en costas a la parte apelante.

Por el Ministerio Fiscal se emite informe oponiéndose al recurso de apelación e interesando se dicte en su día Sentencia desestimando el mismo y confirmando la resolución dictada en la instancia en todos sus extremos.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de enero de 2023, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada suplente DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO.

Fundamentos

Primero. - Del planteamiento del litigio en la alzada

La representación procesal de la parte demandada formalizó recurso de apelación el 22 de septiembre de 2022 contra la sentencia 17/2022, de 26 de julio dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, dimanante del procedimiento de divorcio supuesto contencioso 42/2021, en la que se acordaba lo siguiente: patria potestad compartida, guarda y custodia del menor establecida a favor de la progenitora, pensión de alimentos para dos de los hijos de 150 euros al mes y gastos extraordinarios por mitad, régimen de visitas, comunicaciones y vacaciones entre el progenitor y su hijo menor pactado por ambos libremente, y no haber lugar a la pensión compensatoria. El progenitor recurre la sentencia en algunos de sus pronunciamientos, en concreto: pensión de alimentos, régimen de visitas, comunicaciones y vacaciones con su hijo menor y la pensión compensatoria.

Por su parte, la representación procesal de la actora se opuso al recurso solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso solicitando su desestimación íntegra; argumentando que debía primar el interés superior del menor de 13 años, que en la exploración manifestó su clara voluntad de quedar con su padre cuando ambos quisieran y que no deseaba ser obligado a tener visitas de fines de semana ni vacaciones.

Segundo. - Objeto de la controversia

I. Antes de entrar en el análisis de la misma conviene recordar que la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o favor filii. Principio que ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la STS 5817/2009 o la STS 565/2009, ambas de 31 de julio. Según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última sentencia citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del favor minoris o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE, Convenios Internacionales Nueva York, Convención de las Naciones Unidas de 1989). La STS 194/2016, de 29 de marzo "el concepto de interés del menor, desarrollado en la LO 8/2015, de 22 de julio, es extrapolable como canon hermenéutico", en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".

La LO 8/2015 concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor", dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Estos criterios habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten.

Consecuencias relevantes del principio favor filii en el orden procesal o adjetivo son, por un lado, que las medidas que afecten a los hijos menores de edad han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil; y por otro lado, que el Juzgador debe tener en cuenta, como elementos relevantes de su decisión, la propia voluntad de los hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación que les afecta de manera personal "si tuvieren suficiente juicio y siempre los mayores de doce años" ( artículo 92.2 CC), y el dictamen de los especialistas (generalmente psicólogos y psiquiatras) que permitan al Juzgador, a través de sus conocimientos especializados, conocer qué concreta medida es la más favorable para la estabilidad, desarrollo emocional y físico, estado y salud del menor ( SAP Castellón 28/2002, Sección 1ª de 8 de febrero y SAP Castellón, Sección 1ª 108/2004 de 18 de marzo).

Por lo tanto, el legítimo interés del menor dirigido a la satisfacción de sus derechos legalmente reconocidos, está por encima de los intereses de sus progenitores, constituyendo este principio de protección integral de los hijos un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los artículos 90.2, 92, 96 y 103 del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia ( SSTS, Sala 1ª, de 9 de marzo de 1989 -RJA 2030-, de 11 de octubre de 1991 -RJA 7447- y de 12 de febrero de 1992 -RJA 1271-, entre otras).

II. En el caso que nos ocupa estamos ante una familia con tres hijos, dos de ellos mayores de edad y el menor, de 13 años. La hija mayor de 28 años trabaja, aunque vive en el domicilio materno y la segunda de 20 años estudia tercer curso de Ciencias del Medio Ambiente residiendo también con su progenitora.

La progenitora es enfermera en el Hospital DIRECCION001 y trabaja desde 2015 por las tardes en la Gerencia de Atención Primaria haciendo dos turnos completos de trabajo. Su salario mensual ronda los 3.000 euros netos. Alega que las innumerables deudas y embargos que ha dejado su ya ex esposo han provocado que ella tenga que responder de parte de las mismas (250 euros + 172 euros /mes) porque hasta 2015 participó en la sociedad que se creó para que él tuviera un trabajo porque se negaba a trabajar por cuenta ajena. Afirma que en 2011 la empresa ya tenía problemas y que desde ese momento ella pasó a encargarse de todos los gastos de la familia. De hecho, alega que incluso su madre ha perdido su patrimonio porque lo utilizó para avalarle. En esta situación relata que la vivienda donde reside era de su madre y que ha sido embargada y ha salido a subasta pública, y que un tío suyo tiene la intención de adquirirla para evitar tener que abandonar ese domicilio. Respecto a la primera de esas deudas (250 euros), en concreto, el pago mensual por fraccionamiento de deuda, consta aportado en autos el procedimiento ejecutivo 554/1996 seguido ante el Juzgado de Instancia número 7 de Salamanca, instado por Agroduero Sociedad Cooperativa Limitada donde, entre principal, costas, intereses y gastos la cantidad total debida asciende a 119.400 euros. En cuanto a la segunda, 172 euros, corresponde a una deuda contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 7.796,38 euros por la que se acuerda el pago fraccionado en 48 cuotas comenzando en diciembre de 2020.

Por su parte el progenitor vive en Portugal en una vivienda ganancial, no quedando claro si la misma ha sido embargada o vendida por él. El progenitor no indica la dirección de su lugar de residencia cuando está en Salamanca. Señala que para poder asistir a la vista se ha tenido que hospedar en la oficina de la empresa, sin indicar dirección. Durante el matrimonio se dedicó a los negocios, desconociéndose de qué tipo. Parece que desde el año 2011 la empresa empezó a tener pérdidas, y que actualmente en España, según afirma "está embargado por todos los sitios", alegando que no puede trabajar porque "está en las listas negras". Conforme indica reside en Portugal porque allí es más barata la vida y que allí se dedica a "pescar peces porque tiene una caña y gana entre 400 y 800 euros al mes". Además, señala que también vive del dinero que le prestan sin acreditar quién lo hace ni las cantidades que recibe.

Consta en autos una denuncia de la progenitora interpuesta contra el progenitor por un presunto delito de violencia en el ámbito de la mujer, en concreto, amenazas que se han instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca como DPA 865/2020 y donde, mediante Auto de 7 de julio de 2020 se acuerda establecer una prohibición de aproximación, a su entonces esposa de 250 metros. Se desconoce el estado actual del mismo.

III. La parte demandada recurre solicitando lo siguiente:

1.- Régimen de visitas y comunicaciones con su hijo conforme a su petición en la contestación a la demanda y como de nuevo plantea en el recurso de apelación. Alega que el hecho de que su hijo tenga 13 años no es óbice para su establecimiento no estando de acuerdo en que sean padre e hijo los que acuerden de forma libre y voluntaria la forma de relacionarse.

El Informe del Equipo Psicosocial de 4 de abril de 2022 concluye, tras explorar a los progenitores y al menor, que lo más recomendable es que ambos acuerden las visitas puesto que el menor se niega a tener contacto con su padre porque "le trae malos recuerdos", hecho que el padre expresamente acepta en ese momento, como se desprende del citado informe. Según consta el menor manifiesta la nula implicación de su padre en la vida de familia. En la vista, el progenitor afirma que tuvo contacto con sus hijos hasta la comunión del menor, es decir, hasta hace tres años. El Informe refiere que el menor muestra "un distanciamiento emocional hacia la figura paterna". Se señala que existe un escaso contacto entre ambos y que solo se han visto en una ocasión en un parque acompañado de su madre. Tales afirmaciones quedan corroboradas por la afirmación del menor que indica que la última vez que hablaron, -14 de febrero de 2021 según confirma el padre en la vista- solo le hablaba de los juicios que tenían. El progenitor añade que no tiene relación con sus hijos porque no le dejan tenerla. Afirma que cuando llama al domicilio familiar para hablar con sus hijos nadie coge el teléfono, señalando a la progenitora como responsable. Sobre este punto indicar que la hija mayor alegó, en su declaración, que efectivamente el teléfono suena en casa pero que como saben que es su padre no se lo cogen; afirmando que desde que salió de sus vidas están más tranquilos, y que ninguno tiene contacto con él ni "intención de tenerlo". Además, añade que desde 2016 el padre ya no aportaba nada a la familia y que su progenitor nunca se ha preocupado de ellos, solo su madre y su abuela materna. De hecho, asevera que tanto ella como su hermana han tenido tratamiento psicológico por la situación que generó su padre quien ha provocado innumerables conflictos familiares que ella ha vivido en primera persona desde los dos años de edad.

En aras a proteger el interés superior del menor, para poder tomar una decisión acorde con el mismo, hubiese sido relevante conocer el lugar de residencia en Salamanca y cuáles son sus ingresos, cuestiones ambas que el progenitor evade responder, desconociéndose como mantendría a sus hijos cuando estuviesen con él.

Finalmente se ha de concluir tratando otra cuestión que se ha manifestado durante el procedimiento judicial y que está íntimamente relacionada con el establecimiento del régimen de visitas y comunicaciones. Constan unido a los autos dos Informes médico forenses valorando la salud mental del progenitor. El primero, de 14 de agosto de 2020, emitido en las DPA 865/2020 anteriormente mencionadas en las que se evalúa su estado mental como "trastorno psicótico agudo y transitorio", y concluyendo lo siguiente: "De la exploración efectuada, resulta que el informado presenta durante la inspección ideas autorreferenciales y de perjuicio por parte de su familia, probablemente en el contexto de un trastorno de ideas delirantes. No constan reconocimientos médicos previos, sin que exista un diagnóstico y pauta terapéutica en el momento actual, siendo recomendable una valoración psiquiátrica del individuo. Por otro lado, y en relación a los hechos que nos ocupan en el presente procedimiento, no consta una exploración médica o analítica que permita conocer la situación concreta en la que se hallaba el informado, sin embargo, podrían tener un nexo causal con su patología mental y debiendo, por tanto, considerar que su capacidad cognitiva y volitiva estuviesen disminuidas". El segundo se realiza dentro del procedimiento de divorcio el 5 de abril de 2022 y se concluye que, si bien "no presenta antecedentes psiquiátricos conocidos, durante la exploración presenta un cuadro de ideas patológicas que pudiera constituir un trastorno de ideas delirantes". Ideas que son "de perjuicio contra su familia directa y su familia política (madre y tíos de su mujer)". Añade también que "su capacidad de ejercer una paternidad efectiva pudiera estar mermada por la presencia de estas ideas patológicas", reiterando que "dicho trastorno mermaría su capacidad de ejercer una paternidad satisfactoria".

En ambos informes se concluye que es necesario que sea valorado por psiquiatría con el fin de llegar a un diagnóstico nosológico concreto y que, de esta forma, se pueda pautar un tratamiento adecuado.

En su declaración el progenitor refiere que acude a consulta psicológica, en concreto, ha asistido a tres sesiones con una psicóloga de DIRECCION002 que certifica el 21 de julio de 2022 (acontecimiento 243) que está sometido a terapia sistémica centrada en soluciones, sin que el informe indique qué tipo de patología se está tratando con esa terapia.

Tanto los informes como la vista celebrada ponen de manifiesto que el progenitor, deriva en todo momento su intervención a cuestiones empresariales y económicas y a hacer responsable de sus desgracias empresariales a su familia directa, existiendo un complot para perjudicarle. Y este discurso es, unido a los juicios celebrados y los pendientes, el que ha trasladado a su hijo en su última conversación, motivo por el que el menor ha decidido que no quiere hablar con él. De hecho, la madre, según consta, hasta en tres ocasiones ha intentado que el menor vea a su padre con intermediación del párroco de la localidad en la que residen, considerando el Equipo Psicosocial que un encuentro forzado entre ellos es contraproducente para el menor. La madre ha declarado que ella no se opone a que su hijo menor se comunique con su progenitor, sin embargo, es necesario que el menor así lo quiera porque ella no le puede obligar.

Dicho lo anterior el progenitor insiste en la existencia del síndrome de alienación parental o SAP. Se entiende por el mismo el rechazo que los hijos menores pueden llegar a sentir hacia uno de sus progenitores debido a la manipulación ejercida por el otro bien de forma expresa o bien de forma sibilina. En atención a tal definición en el asunto que nos ocupa ni en el Informe del Equipo Psicosocial ni en la declaración de la progenitora en la vista, se ha constatado que la madre haya adoptado una posición de rechazo a que sus hijos se relacionen con el padre, ni siquiera consta que les hable mal de ellos, sino todo lo contrario; y todo ello, con independencia de que los tres, por su edad, sean conscientes de la situación vivida en el núcleo familiar con ambos progenitores y que llegado este momento los tres decidan, como puso de manifiesto la hija mayor en su declaración, mantenerse al margen de su padre, al menos por ahora.

2.- Pensiones de alimentos de su segunda hija mayor de edad y de su hijo menor, fijación e importe

Establece la sentencia una pensión de alimentos a favor de cada uno de sus hijos por importe de 150 euros. Sin embargo, el progenitor recurre alegando que dada su situación económica no puede pagar más que 100 euros al hijo menor, nacido el NUM001 de 2009, y que, a la mayor, nacida el NUM002 de 2002, no le corresponde porque ha acabado la carrera y está trabajando, y en caso de imponer alguna pensión a su favor, sería por el mismo importe que la de su hermano y con un límite temporal de un año.

Antes de entrar en la cuestión objeto de controversia relativa a la fijación o no de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, procede señalar que la pensión no se extingue por la mayoría de edad sino porque tenga vida independiente desde un punto de vista económico, o cuanto menos una formación ya completada que le permita acceder al mercado laboral, o por la pasividad o desidia del mayor de edad o no realización de esfuerzo ninguno ( STS 732/2015 de 17 de junio) o porque exista un no aprovechamiento ni terminación de los estudios por causa únicamente imputable al hijo ( STS 395/2017, de 22 de junio), o por la falta de relación manifiesta entre el hijo y su progenitor a tenor del artículo 152.4 del CC. Además, el artículo 155 CC recoge la obligación de los hijos de contribuir a las cargas familiares en la medida de sus posibilidades, o bien mediante una debida dedicación a sus estudios o si no quieren estudiar, mediante una real y adecuada búsqueda de trabajo o formación profesional, para independizarse.

La STS 558/2016, de 21 de septiembre, afirma que la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. En todo caso hay que señalar que la prestación de alimentos a un mayor de edad tiene su soporte jurídico en el artículo 142 del CC que regula el deber general de alimentos entre parientes, frente al fundamento jurídico de los alimentos en menores que deriva de los deberes inherentes a la patria potestad. Lo determinante de la obligación alimenticia en beneficio de los hijos mayores de edad es la ausencia de ingresos propios suficientes que les permitan vivir una vida independiente. Además, puesto que estamos ante un mayor de edad, concurre la aplicación del artículo 145 CC según el cual, cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica.

Según el artículo 93 del CC "el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento." Por lo tanto, ambos progenitores están obligados a prestar alimentos ( artículo 146 del CC) y esta obligación, la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, se basa en un principio de solidaridad familiar con fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la CE ( STS de 21 de junio de 2018). La pensión de alimentos constituye una obligación legal indeterminada y variable, y por ello, a la hora de fijar la pensión o de modificarla se debe tener en cuenta el criterio de proporcionalidad sobre la cuantía, valorando las necesidades y gastos del alimentista (los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (ambos progenitores) (Así lo ha declarado la jurisprudencia de TS repetidamente, por ejemplo, en STS 165/2014, 28 de marzo de 2014, STS 740/2014, de 16 de diciembre, o STS 4291/2015 de 21 de octubre). Por lo tanto, los citados artículos 93 y 146 CC obligan a guardar una adecuada proporcionalidad entre las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista, debiendo procurar los Tribunales un equilibrio no siempre fácil, manteniendo la máxima cobertura de las necesidades del hijo, pero sin que ello implique una grave lesión para los intereses legítimos del progenitor.

El examen de la proporcionalidad se realizará bajo un parámetro no de mínimos sino de posibilidades reales, acordando la contribución necesaria para proveer a los hijos de ropa, instrumentos y medios añadidos tanto de ocio, así como de mejora de su desarrollo intelectivo y personal, en la medida en que así se lo permite el patrimonio paterno. Por eso, el Juzgado, al valorar las circunstancias económicas del progenitor que tenga obligación de prestar la pensión de alimentos, lo hará acordando cantidades por encima de la pensión mínima o de subsistencia, que está entre los 100 y 150 euros. De manera generalizada en España se atiende a que puede destinarse por parte del progenitor no custodio (alimentante) un 30 0 35 por ciento del porcentaje de sus ingresos, con un mínimo, de 150 euros.

La hija mediana, pese a ser mayor de edad, mantiene su misma vida, sigue estudiando, de ahí que las necesidades que se deben cubrir son las mismas que cuando era menor: sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación. De tal forma que si sigue formándose y no consta ni que haya finalizado sus estudios ni que trabaje no se puede hablar de que haya adquirido una independencia económica que legitime la extinción de la pensión de alimentos. Muy al contrario, a la vista de que sigue estudiando procede continuar con su abono. Sin embargo, y como solicita el progenitor, si procede establecer un límite temporal a la misma en atención a la edad de la misma. En concreto, esta Sala considera que la pensión se extinguirá cuando alcance la edad de 25 años, teniendo tiempo suficiente para finalizar la formación universitaria, buscar trabajo e independizarse.

Finalmente queda la cuestión de la cuantía en que se ha de fijar la pensión de alimentos de ambos hijos. En primer lugar, se ha de indicar que el trabajo personal de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la pensión. El padre no ve a sus hijos desde la comunión del más pequeño, es decir, desde 2019 (s.e.u.o), lo que implica que durante estos años no se ha hecho cargo de ningún gasto. Por lo tanto, si los tres hijos conviven con la madre es ella quien está asumiendo íntegramente la manutención de sus hijos, más allá de lo que, a partir de ahora, vaya a aportar el padre. En segundo lugar, el padre afirma que sus ingresos varían y se reducen a 400 u 800 euros al mes por la venta de peces, sin embargo, hay un hecho relevante que no pasa desapercibido para esta Sala: mientras que la progenitora acude con asistencia jurídica gratuita, el padre lo hace con representación y defensa privadas y, aunque insiste en que no les ha abonado sus honorarios, lo cierto es que los profesionales no trabajan de forma altruista porque, de haber sido así, se habría puesto en conocimiento del juzgado. Consiguientemente, no resulta acreditada una situación económica de precariedad y, como se ha señalado anteriormente la cantidad de 150 euros se considera el mínimo vital o de subsistencia y, por tanto, esta Sala considera que la decisión de la juez a quo es conforme al criterio de proporcionalidad citado.

3.- Pensión compensatoria a favor suyo y a cuenta de la ex esposa

Plantea el recurrente que procede la misma debido a que la ruptura empeora su situación económica en relación con la que tenía constante el matrimonio. La parte actora considera que ni el juez de instancia ni esta Sala debería entrar a valorar la petición de la pensión compensatoria puesto que su petición en la contestación a la demanda no se introdujo por vía de reconvención. Indicar a este respecto que el artículo 752 de la LEC en su apartado 1º señala que "Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento" y el número 3 añade "Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia".

El artículo 97 del Código Civil se ocupa de la pensión compensatoria. Su concepto y naturaleza los ha establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la STS 864/2010, 19 de enero cuando señala que: "los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009).

Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005: " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987:«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts. 142 y ss. CC )»). [...]".

Por lo tanto, la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. STS 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio.

Como indica la STS 1045/2022 de 3 de marzo, es jurisprudencia consolidada por el TS, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio, la que sostiene que para acordarla es necesario: 1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC. 3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. 6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC".

Por todo ello, para acordarla o no, habrá que estar a los elementos a los que se refiere el art. 97 del CC, ponderando la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y habrá que hacer juicio prospectivo o de futuro, que deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

Por lo tanto, para su fijación no basta la constatación de una mera desigualdad económica, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial. Del examen de las actuaciones se observa que la situación de desequilibrio no es consecuencia del divorcio, sino de la mala gestión que él ha hecho del negocio y que ha provocado que la exesposa tenga que tener dos trabajos a tiempo completo para atender, no solo a la familia como ya lo venía haciendo constante el matrimonio, sino a las deudas generadas por él. Además, el recurrente ni siquiera hace frente al pago de las mismas, porque como ha manifestado en España no trabaja porque le "embargarían por todos los sitios", desconociéndose si en Portugal trabaja de forma remunerada, aunque sí ha reconocido que en la localidad lusa en la que reside "pesca peces" y que luego los vende obteniendo unos beneficios entre 400 y 800 euros al mes. Dicho lo anterior, solo queda añadir que es una persona joven, 51 años, tiene una amplia experiencia profesional y que la misma es un plus a la hora de buscar trabajo, máxime cuando en su declaración relató los buenos contactos que tiene con personas influyentes.

Por todo ello, analizada toda la prueba obrante en Autos, esta Sala comporte la decisión de la juez a quo sobre la cuestión estimando que su razonamiento y decisión están ajustadas a derecho. Se desestima su petición.

En conclusión, conforme a lo hechos fácticos relatados, teniendo en cuenta la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, a resultas de la opinión manifestada por el menor ante el Equipo Psicosocial; en atención al principio general del favor filii y; manifestada la situación mental del progenitor, compartimos la decisión del juez a quo, por lo que esta Sala desestima el recurso de apelación interpuesto, salvo en la fijación de un límite temporal a la pensión de alimentos de la segunda hija, confirmando la decisión adoptada en la primera instancia.

Cuarto. - De las costas

En aplicación del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC, no se imponen costas de esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Don Segismundo , contra la sentencia 17/2022, de 26 de julio dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca en el procedimiento de divorcio supuesto contencioso 42/2021 acordando que la pensión de alimentos de la segunda hija se extinguirá cuando alcance los 25 años, y ratificando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Sin especial mención a las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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