Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 50/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 352/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: RAQUEL CRESPO RUIZ
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 07040470022023100026
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:388
Núm. Roj: SJM IB 388:2023
Encabezamiento
En Palma de Mallorca a uno de febrero de 2.023.
Vistos por mí, Raquel Crespo Ruiz, Magistrado- Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de juicio verbal, seguidos con el
Antecedentes
Fundamentos
Aporta para fundamentar su pretensión los siguientes medios de prueba( documental):
- Tarjetas de embarque.
- Pantallazo weeb el que se pueden ver los detalles del vuelo.
La
Aporta como prueba documental con su escrito de contestación a la demanda los siguientes documentos:
- Conversaciones con IBECA. En dichas conversaciones se pone de manifiesto la existencia de problemas técnicos en el avión que debía llevar a su destino a los demandantes y lo que era necesario para efectuar la reparación ( herramientas).
- Facturas de refrigerios: se supone de los entregados a los pasajeros.
El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.
Se solicita como consecuencia del retraso, atendiendo a la regulación legal vigente en la materia la cantidad de 1.800 euros, a razón de 600 euros por pasajero250 euros por pasajero reclamante, con los intereses legales y costas procesales.
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un
La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al
Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede
Por la parte demandada no se niega, y en sus consecuencia no se considera controvertido, ni la legitimación de los demandantes( excepción hecha de la del viajero Jesús Luis, ni el retraso del vuelo superior a 5 horas, por lo que resta por determinar si la causa alegada por la compañía mercantil demandada es o no exoneradora del deber de compensar económicamente.
A tales efectos debemos poner de relieve La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, las causas exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.
El concepto de "circunstancia extraordinarias" al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que "si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.
La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El incidente que relata la demandada como origen del retraso cuya compensación económica ahora se interesa, , es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se estaría ante un supuesto de caso fortuito que no exoneraría de responsabilidad. Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se estaría ante la fuerza mayor exonerante".
En el caso de autos, no se considera que existen indicios probatorios suficientes con la documental aportada, de la existencia de causas extraordinarias, al contrario el retraso en el vuelo objeto de litis se debió a la constatación por parte de técnico en la materia de un corte en una de las ruedas de la aeronave, a lo que posteriormente se unión la carencia de nitrógeno en el aeropuerto de La Habana, circunstancias todas ellas que no se configuran como causas extraordinarias exoneradoras a la luz de lo anteriormente expuesto.
A la vista de lo anterior resulta que la demanda debe ser estimada en lo que respecta a la reclamación de dos de los pasajeros, concretamente la de la Sra. Violeta y la de la Sra. Trinidad. No ocurre lo mismo respecto a la pretensión del Sr. Jesús Luis, de la que desiste la parte actora y acepta la demandada, luego debe tenerse por desistido al demandante respecto a los 800 euros que reclamaba en su nombre, todo ello de conformidad con el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así las cosas y visto que por la demandante se acreditan los hechos constitutivos (no negados por la demandada) y que contrariamente a lo que relata en la contestación a la demanda, con la documental aportada no se acredita la concurrencia de causa exoneradora, dado que tanto el corte en la rueda como la ausencia de nitrógeno en el aeropuerto de La Habana, no son circunstancias imprevisibles exoneradoras, procede estimar la demanda y en su consecuencia condenar a la mercantil al pago de la cantidad reclamada, correspondiente a 1200 euros, 600 por pasajero a razón del tiempo y distancia.
A tenor del artículo 32.5 LEC, "
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de los presentes autos.
Esta resolución es firme y contra ella
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
