Sentencia Civil 50/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 50/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 352/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: RAQUEL CRESPO RUIZ

Nº de sentencia: 50/2023

Núm. Cendoj: 07040470022023100026

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:388

Núm. Roj: SJM IB 388:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00050/2023

JVB 352/2022.

SENTENCIA Nº 50/2023

En Palma de Mallorca a uno de febrero de 2.023.

Vistos por mí, Raquel Crespo Ruiz, Magistrado- Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de juicio verbal, seguidos con el nº 352/2.022, entre Dña. Trinidad, Dña. Violeta y D. Jesús Luis , asistidos por el Letrado Sr. D. Federico López Velásquez, como demandantes, contra la compañía mercantil aérea WORLD 2 FLY S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garau Montané y asistida por la Letrada Sra. Dña. Carolina Amez de Jesús, como demandada, sobre reclamación de cantidad, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones de referencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dña. Trinidad, Dña. Violeta y D. Jesús Luis, se presentó escrito de demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho solicitaba se condenase a la demandada al abono de 1800 euros más los intereses legales y el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, quien se opuso a la pretensión de la actora por las razones que se hacen constar en el escrito de referencia.

TERCERO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no ser estimada necesaria por S.Sª quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte actora en su escrito de demanda ( en extracto), que habiendo concertado con la compañía aérea demandada un vuelo para el día 28 de octubre de 2.021 con origen La Habana y destino Madrid( WFL 1506), de una distancia superior a 3500 kilómetros entre ambos puntos, estando programada la salida a las 21:00 horas y la llegada a las 09:30 horas del día siguiente, el vuelo se retrasó, despegando a las 02:10 horas del día siguiente y llegando a destino a las 125:30 horas; que en definitiva el retraso sufrido superas las cinco horas y en su consecuencia procede la indemnización correspondiente con arreglo al Reglamento aplicable 261/2.004.

Aporta para fundamentar su pretensión los siguientes medios de prueba( documental):

- Tarjetas de embarque.

- Pantallazo weeb el que se pueden ver los detalles del vuelo.

La parte demandada se pone a la pretensión de la actora ( en extracto) en cuanto alega que una de las personas demandantes, concretamente el Sr. Jesús Luis, no tuvo ninguna relación comercial con la compañía, dado que los billetes que presenta se corresponden a otro vuelo, concretamente al de la compañía aérea EVELOPS AIRLINES del día 31 de octubre; que el retraso en el vuelo se produjo por cuanto en una revisión rutinaria por parte de IBVECA S.A( empresa dedicada a ejecutar el mantenimiento de línea para aeronaves de mediano y gran porte y que W2fly tiene contratada en Cuba) se detectó un corte en la rueda nº 5 de la aeronave por lo que quedó inoperativa conforme a las condiciones de seguridad al sobrepasar dicho corte las dimensiones máximas permitidas, siendo forzoso el cambio de la rueda antes del siguiente vuelo; que se activó el protocolo correspondiente, estando los pasajeros asistidos durante la demora; que la demora aumentó con la carencia de nitrógeno en el aeropuerto de La Habana, elemento imprescindible para poder rellenar la rueda con la mínima presión , conforme exige la seguridad aérea; que finalmente el avión no pudo operar conforme se había programada, sufriendo un retraso superior a cinco horas.

Aporta como prueba documental con su escrito de contestación a la demanda los siguientes documentos:

- Conversaciones con IBECA. En dichas conversaciones se pone de manifiesto la existencia de problemas técnicos en el avión que debía llevar a su destino a los demandantes y lo que era necesario para efectuar la reparación ( herramientas).

- Facturas de refrigerios: se supone de los entregados a los pasajeros.

SEGUNDO.- Centrados los términos del debate procede analizar si la pretensión de los actores debe o no ser estimada todo ello a la luz de la documental aportada por una y otra parte.

El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

Se solicita como consecuencia del retraso, atendiendo a la regulación legal vigente en la materia la cantidad de 1.800 euros, a razón de 600 euros por pasajero250 euros por pasajero reclamante, con los intereses legales y costas procesales.

TERCERO.- A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, "los pasajeros afectados" por la cancelación de un vuelo "tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límite de responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacionalmás favorable al viajero, ya sea específica o resultado de la aplicación de la normativa general

La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo 7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distancia del vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

Por la parte demandada no se niega, y en sus consecuencia no se considera controvertido, ni la legitimación de los demandantes( excepción hecha de la del viajero Jesús Luis, ni el retraso del vuelo superior a 5 horas, por lo que resta por determinar si la causa alegada por la compañía mercantil demandada es o no exoneradora del deber de compensar económicamente.

A tales efectos debemos poner de relieve La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, las causas exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.

El concepto de "circunstancia extraordinarias" al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que "si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El incidente que relata la demandada como origen del retraso cuya compensación económica ahora se interesa, , es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se estaría ante un supuesto de caso fortuito que no exoneraría de responsabilidad. Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se estaría ante la fuerza mayor exonerante".

En el caso de autos, no se considera que existen indicios probatorios suficientes con la documental aportada, de la existencia de causas extraordinarias, al contrario el retraso en el vuelo objeto de litis se debió a la constatación por parte de técnico en la materia de un corte en una de las ruedas de la aeronave, a lo que posteriormente se unión la carencia de nitrógeno en el aeropuerto de La Habana, circunstancias todas ellas que no se configuran como causas extraordinarias exoneradoras a la luz de lo anteriormente expuesto.

A la vista de lo anterior resulta que la demanda debe ser estimada en lo que respecta a la reclamación de dos de los pasajeros, concretamente la de la Sra. Violeta y la de la Sra. Trinidad. No ocurre lo mismo respecto a la pretensión del Sr. Jesús Luis, de la que desiste la parte actora y acepta la demandada, luego debe tenerse por desistido al demandante respecto a los 800 euros que reclamaba en su nombre, todo ello de conformidad con el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así las cosas y visto que por la demandante se acreditan los hechos constitutivos (no negados por la demandada) y que contrariamente a lo que relata en la contestación a la demanda, con la documental aportada no se acredita la concurrencia de causa exoneradora, dado que tanto el corte en la rueda como la ausencia de nitrógeno en el aeropuerto de La Habana, no son circunstancias imprevisibles exoneradoras, procede estimar la demanda y en su consecuencia condenar a la mercantil al pago de la cantidad reclamada, correspondiente a 1200 euros, 600 por pasajero a razón del tiempo y distancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

A tenor del artículo 32.5 LEC, " Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley ".

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se tiene por desistido al demandante Sr. D. Jesús Luis en lo que respecta a la pretensión de condena a la demandada por retraso en el vuelo, por las razones anteriormente expuestas.

ESTIMO la demanda promovida por Dña. Trinidad y Dña. Violeta y en su consecuencia CONDE NO a la mercantil demandada Word 2 FLY S.L. a abonar a cada una de ellas la cantidad de 600 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.

No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de los presentes autos.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada- Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca y su partido.

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