Sentencia Civil 46/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 46/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 446/2022 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 46/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100048

Núm. Ecli: ES:APT:2024:93

Núm. Roj: SAP T 93:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120188093604

Recurso de apelación 446/2022 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 159/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012044622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012044622

Parte recurrente/Solicitante: Marina

Procurador/a: Susanna Gómez Aixendri

Abogado/a: JOANANDREU REVERTER GARRIGA

Parte recurrida: Melisa, Ruth

Procurador/a: Lluís Audí Diego

Abogado/a: Xavier Gaieta Calvet Vallespi

SENTENCIA Nº 46/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 1 de febrero de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 446/2022, interpuesto en representación de DOÑA Marina, como demandante y apelante, representada por la procuradora Doña Susana Gómez Aixendri y defendida por el Letrado Don Joan Andreu Reverter i Garriga, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, en juicio ordinario nº 159/2018, en que consta como parte demandada y apelada DOÑA Ruth y DOÑA Melisa, representadas por el procurador Don Lluís Audi Diego y defendidas por el letrado Don Xavier Gaieta Calvet Vallespí, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez en representación de Marina y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas a la demandante".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Marina en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado y, opuesta la parte apelada, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes por auto de 28 de junio de 2022 se inadmitió la prueba propuesta en segunda instancia por la parte apelante y se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 1 de febrero de 2024.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- Entabló Doña Marina demanda de juicio ordinario en reclamación de la cuarta viudal contra las hermanas Doña Melisa y Doña Ruth, hijas de Don Carlos Daniel, con quien había contraído matrimonio la actora el 9 de septiembre de 2016 y que había fallecido el 12 de enero de 2018. Tras exponer que la sucesión de Don Carlos Daniel se regía por un último testamento otorgado el 25 de julio de 2006, que instituía herederas universales a partes iguales a las dos demandadas y no verificaba atribución alguna a la actora y exponer la legitimación pasiva de las interpeladas, se reclamó la cuarta viudal y se expuso que la actora tenía 45 años, era diplomada sanitaria de enfermería y trabajaba para el Institut Català de la Salut, percibiendo un salario líquido mensual de unos 1.800 euros y era titular de un depósito bancario de 10.000 euros, un fondo de inversiones de 11.793,23 euros y una libreta de ahorro con un saldo de 15.973,35 euros, así como de una pequeña embarcación. La actora residía junto a su marido en una vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000, en la que seguía residiendo al tiempo de la demanda, cuya posesión se podía perder y cuya carga hipotecaria contribuyó a sufragar la demandante. Y para atender al nivel de vida previo y fundar el desequilibrio que implicaba el fallecimiento, se apuntaba a esa pérdida de la posesión de la vivienda, planteando en la demanda que la actora se daría por satisfecha con la adjudicación de esa vivienda perteneciente a las demandadas y proponiendo de hecho esa adjudicación en pago de la cuarta viudal. La demanda a continuación enunciaba la titularidad del fallecido del 50 % de dos fincas rústicas y seis fincas urbanas que, además de la vivienda habitual del matrimonio ya citada, configuraban el patrimonio inmobiliario del causante, pero sin acompañar valoración alguna de tales inmuebles, ni razón de no haberla acompañado en la demanda. Y se terminaba suplicando se declarase el derecho a la cuarta viudal a favor de la actora en la herencia del difunto Don Carlos Daniel, del cual eran hijas y herederas las demandadas y se condenase a las mismas a estar y pasar por esta declaración y pagar a la actora el importe de la cuarta viudal en los términos establecidos en los artículos 452-3 y 452-4 del Codi Civil de Catalunya (CCCAT), con intereses desde la interposición de la demanda y costas. Y en la demanda se solicitó la designación de un perito judicial con la titulación de economista para que, auxiliado en su caso por un tasador inmobiliario, verificase el cálculo de la cuarta viudal teniendo presentes los elementos establecidos en el artículo 452-1.2 CCCAT, es decir, el nivel de vida del que disfrutaba el matrimonio durante la convivencia y el patrimonio relicto y también la edad, el estado de salud, el salario y las perspectivas económicas previsibles de la actora como cónyuge viudo y cualquier otra circunstancia relevante.

La parte demandada contestó la demanda y denunció infracción del artículo 219.1 de la LEC, pues se desconocía qué cantidad se reclamaba de adverso, rechazando la pretensión de que se adjudicase la vivienda habitual del matrimonio. Se reconoció el fallecimiento, el matrimonio del padre de las demandadas con la actora y se admitió la condición de las interpeladas como herederas universales del finado que habían aceptado la herencia. Se mantuvo la inexistencia del derecho a reclamar la cuarta viudal, indicando que la situación personal de la Sra. Marina le permitía mantener un nivel de vida superior al que tenía en el matrimonio, apuntando a ingresos líquidos superiores a los indicados en la demanda, a una situación laboral estable y segura, a la titularidad de depósitos y activos financieros reconocidos por importe de 37.766,58 euros y a que se había silenciado la posible percepción de una pensión de viudedad. Se destacó la inexistencia de deudas, ni enfermedades. También se pusieron de manifiesto los ingresos del Sr. Carlos Daniel y sus cargas, entre ellas, la amortización de la hipoteca de la casa de DIRECCION000 y las pensiones alimenticias de sus hijas, destacando también el pasivo que constaba en la escritura de aceptación de herencia. Tras exponer la situación financiera más delicada que la de la actora que tenían las demandadas, se insistía en la indeterminación del importe de la cuarta viudal dentro del margen máximo del 25 % que autorizaba el CCCAT. Se interesaba la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

La sentencia desestima la demanda absolviendo a la parte demandada con imposición de costas a la parte actora y reseña que debe concluirse la existencia de ingresos más que sobrados por los cuales no puede establecerse que la señora Marina pueda incluirse dentro de las previsiones del artículo 452.1 del Código Civil de Catalunya, ni en su letra ni en el espíritu de la Ley, según criterio doctrinal expuesto en la sentencia.

Recurre la parte actora articulando dos motivos que posteriormente desarrollaremos. Alude, por una parte, a un error en la valoración de la prueba sobre la apreciación de las necesidades del cónyuge viudo de acuerdo con el artículo 452-1.2 CCCAT, verificando crítica del informe del perito judicial sobre el valor asignado a la vivienda familiar de DIRECCION000 y fundado sustancialmente el desequilibrio patrimonial generado por el fallecimiento en la pérdida del uso de tal vivienda familiar, lo que justifica la obtención de la cuarta viudal. Y el segundo motivo alude a la infracción procesal determinante de indefensión consistente en la falta de práctica de la prueba pericial tal y como se dice admitida por el órgano judicial, siendo que el perito que elaboró el informe definitivo no determinó el valor real del caudal relicto y se negó a tener en cuenta los datos económicos relativos al nivel de vida del causante y de la actora. Se pretendió justificar una vulneración de la tutela judicial efectiva por denegación del derecho a la prueba y se interesó prueba en segunda instancia, peticionando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada impugnó el recurso y solicitó su íntegra desestimación con confirmación de la sentencia e imposición de costas a la parte actora. Insistió en el defecto procesal de que adolecía la demanda en el sentido de no cuantificar la cuarta viudal, ni haber señalado las bases para su cuantificación. Mantuvo la inexistencia de los presupuestos para el reconocimiento del derecho, la mala fe de la actora al haber ocultado parte de sus ingresos y la improcedencia de la prueba interesada en segunda instancia.

SEGUNDO.- Alterando este Tribunal el orden de los motivos de recurso por razones sistemáticas, reseña la recurrente producida una infracción procesal por el Juez de Primera Instancia consistente en la denegación de un medio de prueba que había sido admitido en la audiencia previa. Se indica en el recurso que en la demanda se propuso la designación de un perito judicial con la titulación de economista que efectuase el cálculo de la cuarta viudal de acuerdo con los artículos 452-3 y 452-4 CCCAT. Si bien el órgano judicial en auto de 4 de diciembre de 2020 acuerda la práctica de diligencia final determinando que la pericial era insuficiente y se tenía que complementar y siendo que el perito negó la procedencia del correspondiente complemento, en providencia de 4 de mayo de 2021, confirmada por auto de 3 de noviembre de 2021, el Juez contradijo su decisión inicial y denegó la práctica de la diligencia final tal y como estaba acordada, causando indefensión a la vista de los hechos controvertidos y la necesidad de estimación real del activo y pasivo del caudal relicto al que se remite el art 452-1.2 CCCAT. Se reseña que se ha privado a la parte recurrente de tener conocimiento de los elementos que marca la Ley para determinar las necesidades del cónyuge viudo en relación a la concesión o no del derecho a la cuarta viudal.

Tras la exposición de lo que la recurrente considera acontecido en el procedimiento, considera la apelante improcedente la actuación del perito judicial Sr. Felix que, acordando el Juez como diligencia final en su auto de 4 de diciembre de 2020 que el perito complementase su dictamen pericial en los términos solicitados en la demanda (lo que, como ya se dijo por esta Sala y seguidamente se reproduce no era lo acordado en la audiencia previa), esto es que, auxiliado en su caso por un tasador inmobiliario, verificase el cálculo de la cuarta viudal, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 452-1 del Código Civil de Cataluña, es decir, el nivel de vida del que disfrutaba el matrimonio durante la convivencia y el patrimonio relicto y también la edad, el estado de salud, el salario y las perspectivas económicas previsibles de la parte actora como cónyuge viudo y cualquier otra circunstancia relevante, se negó tal perito indebidamente a complementar la pericia. Debió el perito rechazar el dictamen antes de aceptarlo y, como se le pedía, debió auxiliarse de un tasador inmobiliario para fijar el valor real de los bienes del caudal relicto más allá del valor mínimo determinado en la escritura de manifestación y aceptación de herencia a efectos fiscales. Respecto al nivel de vida de la parte actora y el causante podía haber recabado la documentación que considerase oportuna, como salarios, cuentas bancarias compartidas o declaraciones tributarias. Por otra parte, se considera que la providencia de 13 de enero de 2021 que rechazaba que se designase otro perito y el auto de 3 de noviembre de 2021 que considera procedente la negativa del perito a complementar su segundo informe, suponen vulneración del derecho a la prueba tal y como estaba previamente acordada y delimita este derecho el Tribunal Constitucional. Al privarse de la prueba de la determinación del valor real caudal relicto se priva de una prueba esencial y no se puede determinar la cuarta viudal si el perito se niega a tener en cuenta datos económicos relativos al nivel de vida del causante y de la actora. La negativa a complementar la pericia en los términos acordados, concluye la parte recurrente, causa indefensión, porque, conforme señala el Tribunal Constitucional, los Tribunales no pueden dejar de practicar una prueba admitida y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de hechos que se trataban de demostrar con la prueba omitida.

Pese a argumentar en el recurso de apelación que la falta de práctica de la prueba de pericia acordada como diligencia final y la falta de designación de otro perito que sustituyese a quien se negaba injustificadamente a complementar su dictamen quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y genera indefensión, no se solicita en el recurso la nulidad de la sentencia y de actuaciones, sino que se pide en segunda instancia la práctica de prueba en los términos en que se acordó diligencia final en auto de 4 de diciembre de 2020, que son reproducidos y, subsidiariamente, caso en que el perito continuase negándose al complemento, se designase otro perito que verificase el dictamen tal y como se acordó en la audiencia previa. Lo cierto es que esta Sala denegó en auto de 28 de junio de 2022 la prueba a practicar en segunda instancia, complemento de la anterior pericial o designación de nuevo perito y esta resolución no fue recurrida en reposición por la parte apelante. Evidentemente no cabe acordar la nulidad de actuaciones que no está solicitada en el recurso, en que se solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada ( artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC). Pero es que, además, esta Sala en el indicado auto de 28 de junio de 2022, tras la profusa exposición de los actos procesales relevantes en el procedimiento, que se da por ratificada en esta sentencia, exposición que introduce matices importantes a la secuencia de hechos expuesta en el recurso, consideró que no debía practicarse la prueba propuesta en segunda instancia y en su fundamento de derecho cuarto expuso las razones por las que se debía denegar la prueba en segunda instancia.

Esta Sala da por reproducida íntegramente la exposición fáctica del histórico procesal y la fundamentación jurídica del auto de 28 de junio de 2022, para concluir que no era pertinente la prueba que se propuso en segunda instancia, pues, en definitiva, no fue pertinente que el Juez acordase en auto de 4 de diciembre de 2020 como diligencia final la misma prueba que la parte actora había solicitado con la demanda, pese a no coincidir con el complemento al primer informe elaborado el 2 de abril de 2019, que fue lo declarado pertinente en la audiencia previa y pese a contradecir el auto que acordó la diligencia final lo manifestado por el Juez verbalmente al final del juicio, que centró la diligencia final en la valoración económica de los bienes, descartando que la valoración de circunstancias como la edad, la salud o nivel de vida fuesen competencia de un perito economista. En definitiva, la decisión final del Juez fue considerar justificada la no práctica de la diligencia final ante la imposibilidad del perito de elaborar un informe en los términos improcedentes interesados en la demanda y esta decisión es compartida por la Sala.

También considera la Sala contradictoria la postura procesal del apelante que, ante el contenido de la providencia de 4 de mayo de 2021 que denegó la suspensión de la vista señalada para la diligencia final y consideró completado el informe conforme al criterio del perito judicial, no reiteró al inicio de la vista señalada el 5 de mayo de 2021 su petición de suspensión y solicitud de complemento e incluso solicitó la práctica de conclusiones por escrito. No recurrió ni protestó la decisión del Juez que en ese acto abrió la fase de conclusiones, con lo que cabe concluir que en la vista de 5 de mayo de 2021 consintió la parte recurrente la apertura de la fase de conclusiones, pese a que luego contradictoriamente recurrió la providencia de 4 de mayo de 2021 y propone la prueba en segunda instancia. Por otra parte, la pretensión de que se designara nuevo perito, que se propone subsidiariamente en segunda instancia, había sido rechazada en providencia no recurrida de 13 de enero de 2021. No cabe concluir que la prueba no estaba practicada, pues se llevó a cabo en los términos en que pudo practicarse hasta el límite de la competencia señalada legalmente al perito. Y se concluye por este Tribunal incluso que la prueba fue impertinente "ab initio" tal y como fue planteada. No era factible que un economista calculase la cuarta viudal en atención a unos parámetros legales que son de exclusiva valoración jurisdiccional en base a los hechos introducidos en fase de alegaciones y la prueba que se practique, previamente admitida en forma.

La pericial era, en una parte sustancial, ajena a las funciones asignadas a la pericial conforme al artículo 335.1 de la LEC y no se propuso en forma la pericial que sí hubiera sido relevante, la relativa a la valoración de los bienes que integraban el activo hereditario al tiempo del fallecimiento, sino que se pidió que un economista calculase la cuarta viudal teniendo presente el artículo 452.1, segundo párrafo, del CCCAT auxiliado, en su caso, por un tasador inmobiliario. No tenía amparo procesal y se trataba de una defectuosa proposición que se solicitase una sola pericial y se indicase que el perito designado podía auxiliarse de otros peritos de distinta titulación y conocimientos "en su caso". Cuando el perito dijo en su primer informe de 2 de abril de 2019 que le faltaba la valoración inmobiliaria de los bienes que no realizaba (efectivamente es economista y no tiene titulación, ni experiencia, para la valoración inmobiliaria) y también precisaba de otra documentación, la parte actora no pidió en la audiencia previa que se valorasen los bienes por tasador inmobiliario, que es lo que considera totalmente relevante al recurrir, sino que pidió que el mismo perito complementase su informe con la valoración y se aportase la documentación requerida por el mismo. Pues bien, ese perito realizó la valoración que pudo realizar en su segundo informe, manifestando disponer de la documentación que había considerado pertinente, esto es, la escritura de aceptación de herencia, la liquidación del impuesto de sucesiones y los gastos de sepelio. Y, como dijo esta Sala, que la parte considere esta valoración insuficiente o inútil no determina la procedencia de la prueba en segunda instancia, (ni indefensión alguna). Se consideró que el perito elaboró una pericial dentro de sus limitaciones que tenía como perito economista, no puede considerarse justificada la prueba de segunda instancia en el artículo 460.2.2ª de la LEC y la prueba pericial tal y como se propuso era inadmisible ab initio. Desde luego era improcedente exigir al perito que realizase indagaciones sobre el estado de salud de la actora o sobre el nivel de vida del matrimonio, además de manera ajena a los hechos introducidos en la litis por las partes en sus escritos de alegaciones y con pretendida quiebra del principio de preclusión en la alegación de la fundamentación fáctica de las pretensiones deducidas en el litigio.

No puede pedirse la revocación de la sentencia en base a la infracción del derecho a la prueba y a la pretendida indefensión sufrida al no quedar acreditado el valor real de los bienes del causante al tiempo del fallecimiento, que no es el determinado a efectos fiscales en la escritura de aceptación, cuando no se pide la nulidad de actuaciones, la prueba pedida en segunda instancia ha sido denegada en auto no recurrido de 28 de junio de 2022 y cuando, además, no se solicitó directamente en tiempo y forma que por un perito con conocimientos en la tasación inmobiliaria valorase los bienes que se relacionaban al hecho quinto de la demanda.

Como señala STC 121/2021, de 2 de junio, el derecho a la prueba es un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 96/2000, FJ 2). Y también señala el Tribunal Constitucional que es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). El ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 2). En este caso, aunque el auto de 4 de diciembre de 2020 acordase como diligencia final la prueba pericial propuesta en la demanda, en falta de coincidencia del complemento a la primera pericia acordada en la audiencia previa y en contradicción con lo que manifiesto el Juez en la vista para justificar la diligencia final, la decisión definitiva del órgano a quo fue que el perito de titulación solicitada por la parte recurrente completó su encargo en los términos en que podía verificarlo. La proposición probatoria de la demanda era defectuosa peticionado valoraciones jurídicas al perito que solo corresponden al Juez y además, al contrario de lo que considera la parte recurrente, la prueba relativa a la valoración real de los bienes que integraban el caudal relicto al tiempo del fallecimiento, tampoco es tan decisiva como se pretende, al ser solo uno de los variados factores para determinar las necesidades que deben valorarse para el reconocimiento del derecho a la cuarta viudal de acuerdo con el artículo 452-1 CCCAT.

Debe desestimarse el motivo de recurso.

TERCERO.- El primer motivo de recurso, que se resuelve en segundo lugar por razones sistemáticas, alude a un error en la valoración de la prueba en orden a las necesidades del cónyuge viudo de acuerdo con la dicción literal del artículo 452- 1.2 CCCAT. Ello lleva a exponer la doctrina relativa al error en la valoración de la prueba y la doctrina jurisprudencial relativa a la cuarta viudal.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y en orden a la cuarta viudal el artículo 452-1 CCCAT " 1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3.

2. Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante".

La STSJ de Cataluña, Civil sección 1 del 26 de julio de 2018 ( ROJ: STSJ CAT 7231/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:7231 ) Sentencia: 66/2018 Recurso: 7/2018, indicó, tras descartar que el derecho a percibir la cuarta viudal fuera equiparable a un derecho legitimario, que:

"2. La sentència d'aquest tribunal abans esmentada 1/1989 va declarar que la quarta vidual consisteix en la compensació legal del desequilibri econòmic que la dissolució del matrimoni -ara també la de la parella estable- per mort d'un dels cònjuges provoca en el supervivent, mancat de mitjans econòmics suficients per a la seva còngrua sustentació atès el nivell de vida que havien mantingut els consorts i el patrimoni relicte.

Aquesta configuració legal és aplicable també a la regulació actual, bo i entenent que la manca de recursos del supervivent es determina apreciant la seva situació econòmica en la data de la mort del consort, comprenent-hi "els béns propis, els que li puguin correspondre per raó de liquidació del règim econòmic matrimonial i els que el causant li atribueix per causa de mort o en consideració a aquesta" ( article 452-1.1 CCCat ), mentre que per a determinar les necessitats del cònjuge o del convivent creditor "s'ha de tenir en compte el nivell de vida de què gaudia durant la convivència i el patrimoni relicte, i també la seva edat, l'estat de salut, els salaris o rendes que estigui percebent, les perspectives econòmiques previsibles i qualsevol altra circumstància rellevant" ( article 452.1.2 CCCat ).

La STSJ 1/1989 havia precisat que dintre dels recursos econòmics del supervivent s'han de computar els subsidis que rebi, entre els quals, el de viduïtat.

Al seu torn, la STSJ 3/1995, de 26 de gener, proclamava que la quarta vidual regulada a la Compilació podia ser considerada com un remei enfront de la novissima inopia o situació de pobresa sobrevinguda en què es troba el supervivent per la mort del seu cònjuge o parella estable.

Anys enrere, la sentència del Tribunal de Cassació de 8 de març de 1937 , de la que se'n fa ressò la STSJ 33/2011, de 4 de juliol, resseguint l'evolució històrica de la institució havia declarat que "el concepte de pobresa o penúria vidual és el directriu i prevalent de la institució", la qual podia ser considerada un succedani de la dot ja que -raona la sentència- "ve a complir en el matrimonis indotats, la mateixa funció de mitjà de subsistència vidual que en els matrimonis dotats acompleixen el dot i la donació per noces", i afirmava que la quarta uxoria perseguia "procurar l'honesta i adequada sobrevivència de la vídua", de manera que en la seva determinació -que quedava a l'arbitri judicial- s'havia de partir del concepte d'aliments civils i no els naturals, tenint en compte "les circumstàncies de posició i consideració de què gaudia la vídua quan era casada, si bé apreciades amb la notable reducció que implica el nou estat vidual", concloent la sentència que per aquestes raons la institució no tenia la naturalesa d'una veritable llegítima.

Pel que fa la determinació exacta de la quantia de la quarta vidual en funció de les circumstàncies concurrents, l'esmentada STSJ 3/1995 va establir que "no hay inconveniente en aceptar que el fundamento de la cuarta marital es garantizar, en lo posible, la congrua sustentación del superviviente y que desnaturalizaría su función el hecho de que el viudo, al recibir la cuarta parte del patrimonio relicto mejorare su nivel de vida en relación al conyugal inmediatamente anterior a la disolución del matrimonio por muerte del consorte. Lo que nos lleva a considerar, con la doctrina más reciente, que la magnitud de la cuarta parte de los bienes relictos debe entenderse como un tope máximo que no hay por qué alcanzar cuando la atribución de una cantidad inferior, unida a los restantes bienes del supérstite, permiten su congrua sustentación en el sentido antes indicado".

Y así esta sentencia en atención a las circunstancias del caso redujo la cuarta viudal al 12,50 % de la herencia liquida.

Si bien es cierto que la doctrina actual no determina la necesidad de que la viuda haya quedado en un estado de indigencia o pobreza y se configura la cuarta viudal como una compensación legal al desequilibrio económico que genera la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, recuerda la SA P de Barcelona, Civil sección 1 del 03 de marzo de 2020 ( ROJ: SAP B 2635/2020 - ECLI:ES:APB:2020:2635 ) Sentencia: 90/2020 Recurso: 381/2018, haciendo previa referencia a los precedentes de la institución:

"Aquesta mateix configuració es manté en l'actual regulació i per tant, la manca de recursos del supervivent, es a dir la situació de necessitat del supervivent, és també amb la nova regulació la situació decisiva que fa néixer el seu dret a la quarta vidual.

La manca de recursos del supervivent es determina--- diu la STJC de 26 de juliol de 2018 -- apreciant la seva situació econòmica en la data de la mort del consort, comprenent-hi "els béns propis, els que li puguin correspondre per raó de liquidació del règim econòmic matrimonial i els que el causant li atribueix per causa de mort o en consideració a aquesta" ( article 452-1.1 CCCat ), mentre que per a determinar les necessitats del cònjuge o del convivent creditor "s'ha de tenir en compte el nivell de vida de què gaudia durant la convivència i el patrimoni relicte, i també la seva edat, l'estat de salut, els salaris o rendes que estigui percebent, les perspectives econòmiques previsibles i qualsevol altra circumstància rellevant" ( article 452.1.2 CCCat ).

En la misma línea doctrinal SAP de Barcelona, Civil sección 1 del 11 de noviembre de 2014 ( ROJ: SAP B 11613/2014 -) Sentencia: 518/2014 Recurso: 1007/2012, reseña:

"Mayor relevancia tiene el presupuesto material de la cuarta vidual pues ya señalamos anteriormente que es un derecho sucesorio (" dret a obtenir en la successió del cònjuge premort" ) que lejos de configurase como absoluto o incondicional se encuentra supeditado a que el conviviente en pareja estable " no tingui recursos econòmics suficients per a satisfer les seves necessitats " teniendo en consideración para ello " els béns propis, els que li puguin correspondre per raó de liquidació del règim econòmic matrimonial i els que el causant li atribueixi per causa de mort o en consideració a aquesta " ( art. 452-1.1 CCCat ).

(...)

La sentencia apelada tampoco considera que este presupuesto económico se cumpla en el caso de la demandante pues tras recordar como "la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha acogido el criterio de considerar la cuarta vidual como una compensación legal del desequilibrio económico que la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges provoca en el sobreviviente (SS de 4 de diciembre de 1989 y de 26 de enero de 1995)", destaca que la actora posee un efectivo metálico que garantiza su sostenimiento en condiciones muy altas y puede sostener con decoro su posición de viuda y atender a su congrua sustentación pues como recuerda la STSJ. 26 de enero de 1995, la cuarta vidual no es un derecho legitimario a la cuarta parte de los bienes relictos, con independencia de su fortuna o de lo dejado por el causante a su favor.

Y este Tribunal muestra su total conformidad con dicho planteamiento. Ya dijimos que la cuarta vidual no convierte en heredero ni legitimario al conviviente supérstite, ni es un derecho sucesorio incondicional pues se encuentra legalmente supeditado, como dice la resolución apelada, a que no se encuentre garantizada la 'congrua sustentación' del conviviente supérstite"

Reitera la SAP de Barcelona, Civil sección 1 del 22 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP B 4507/2021 -) Sentencia: 184/2021 Recurso: 72/2020

"Para determinar las necesidades del conviviente acreedor, el artículo 452-1.2 CcCat indica que habrá que tener en cuenta varios factores: a) el nivel de vida de que gozaba la pareja, b) el caudal relicto, c) la edad y estado de salud de la demandante, d) los salarios o rentas que estuviere percibiendo, y e) las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.

Y la SAP de Girona, Civil sección 1 del 22 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP GI 1600/2019 - ECLI:ES:APGI:2019:1600 ) Sentencia: 746/2019 Recurso: 557/2019 indica:

"En absoluto la norma prevé la concesión de la cuarta vidual por el hecho de que el sobreviviente no pueda mantener el nivel de vida que tenía durante la convivencia con el causante. Lo que el precepto exige, ante todo, es que no tenga recursos suficientes para mantener sus necesidades. El artículo 452-1 empieza estableciendo que tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto 1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades...

Por lo tanto, lo relevante es que no se tengan recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades. Cierto es que en la valoración de dichos recursos se deba tener en cuentas el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia, así como, el patrimonio relicto, su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante. Es decir, tal nivel de vida sólo es un criterio más a tener en cuenta en la valoración de las necesidades, pero no puede convertirse en un fin en si mismo, en el sentido de que no debe concederse la cuarta vidual para garantizar el mismo nivel de vida, en consecuencia, que el nivel de vida hubiera sido superior al que ahora se tiene, no conlleva la concesión de la cuarta vidual."

CUARTO.- Alude la parte apelante a error en la valoración de la prueba en lo referente a la apreciación de las necesidades del cónyuge viudo en atención a lo previsto en el artículo 452-1.2 CCCAT. Se indica que el caudal relicto no ha sido adecuadamente valorado y los valores consignados en la escritura de aceptación de la herencia no se adecuan a la realidad, lo que se evidencia en la vivienda familiar perteneciente en su integridad al fallecido, en la CALLE000 de DIRECCION000, que al tiempo de inscribirse la hipoteca el 27 de marzo de 2009 estaba tasada en 208.780,08 euros, cuando es valorado en la suma irreal de 67.000 euros, lo que descalifica el resto de valores consignados en la escritura pública y que acoge la pericial practicada. Principalmente se reseña que la pérdida de la vivienda habitual de la actora implica el desequilibrio patrimonial en relación al nivel de vida y expectativas creadas durante el matrimonio que debe ser compensado con la cuarta viudal, citándose al efecto la sentencia de 2 de noviembre de 2021 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. La actora puede mantener un buen sueldo con acopio de horas de trabajo, pero no se puede mantener el ritmo de guardias anual y pertenece a un funcionariado sin posibilidades importantes de progresión retributiva.

Haciendo breve referencia a los hechos que resultaron consentidos o probados en este caso, no vino discutido en primera instancia que Don Carlos Daniel contrajo segundas nupcias con la actora, Doña Marina, el día 9 de septiembre de 2016, tal y como advera la certificación literal de matrimonio aportada como documento 1 de la demanda.

Tampoco fue discutido que Don Carlos Daniel falleció el 8 de enero de 2018, tal y como acredita el certificado de defunción acompañado como documento 3 de la demanda.

No resulta controvertido que el testamento que rige su sucesión es el otorgado el 25 de julio de 2006, conforme certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad acompañado como documento 5 de la demanda. No resulta controvertido que es aplicable a la sucesión la legislación catalana.

En el testamento de 25 de julio de 2006, acompañado como documento 6 de la demanda, el causante instituye herederas universales y a partes iguales a sus dos hijas Ruth y Melisa, demandadas en este procedimiento. También se lega en dicho testamento a la primera esposa, Doña Aurora, el usufructo universal de la herencia, si bien con posterioridad al otorgamiento de este último testamento se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa procedimiento de divorcio contencioso con el número 735/2010, en que se dictó sentencia el 25 de noviembre de 2013 por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Don Carlos Daniel contra Doña Aurora y se declaró disuelto por divorcio el primer matrimonio del causante (documento 30 de la contestación).

Consta otorgada el 16 de marzo de 2018, antes de la interposición de la demanda, escritura de aceptación de herencia por parte de las demandadas, hijas de Don Carlos Daniel, Doña Ruth y Doña Melisa, quienes habían alterado el orden de sus apellidos (documento 1 de la contestación). En la escritura se hace constar que el legado que contenía el testamento a favor de la madre de las aceptantes, Doña Aurora, había devenido ineficaz, de acuerdo con el artículo 422-13 CCCAT, al haberse otorgado el testamento antes del divorcio de los progenitores de las comparecientes y el vínculo conyugal estaba disuelto el día del fallecimiento, acreditándose la inscripción del divorcio en el certificado de matrimonio. Por tanto, consta acreditado que la actora no recibió atribución patrimonial alguna en testamento de su marido.

Y en ningún error de valoración de la prueba, ni infracción del artículo 452-1.2 del CCCAT incurre la sentencia al considerar que no concurren los presupuestos para el reconocimiento de la cuarta viudal y es que la parte actora no ha acreditado, conforme a la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión que le compete de acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC, que no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades, atendiendo para determinar esas necesidades a las circunstancias que señala el artículo 452-1.2 CCCAT.

Ya para empezar, en el recurso de apelación se reconocen recursos económicos superiores a los admitidos en la demanda. La demandante que al tiempo del fallecimiento de su esposo contaba con 45 años, pues consta nacida el NUM000 de 1972 y no alega en la demanda ni se acredita con suficiencia problema alguno de salud que incremente sus necesidades, ni alega ni acredita estar de baja laboral, es diplomada sanitaria de enfermería y dispone de trabajo estable y seguro como funcionaria del Grupo B, Nivel 21, en el Institut Català de la Salut de la Generalitat de Catalunya, constando su toma de posesión en SAP TERRES DE LŽEBRE el 19 de abril de 2010 (documento 8 de la demanda). Según nóminas remitidas por la DIRECCION001, si bien en el mes de enero de 2018, en que falleció su esposo, la actora percibió un líquido de 1.263,97 euros y 1.716,84 euros en los meses febrero, marzo y mayo de 2018, otras mensualidades del mismo año 2018 supera ampliamente los 2.000 euros de líquido percibido en nómina. Percibió 2.678,10 euros en su nómina en abril de 2018, 2.611,55 euros en julio de 2018, en agosto y septiembre de 2018 obtuvo 2.441,47 euros cada mes y en octubre de 2018 la cantidad de 2.654,70 euros. Y las mensualidades en que se percibió la paga extraordinaria, pues tiene reconocidas 14 mensualidades, se superaron ampliamente los 3.000 euros de importe líquido en nómina: 3.683,94 euros en junio de 2018 y 3.261,06 euros en noviembre de 2018. Según la declaración de IRPF del año 2015 el rendimiento neto del trabajo fue de 46.567,52 euros (documento 10 bis de la demanda) y en el año 2016 el rendimiento neto por trabajo alcanzó los 44.030,38 euros (documento 10 de la demanda). No consta acreditado que, como indica novedosamente el recurso, la actora tenga pocas expectativas de progresión retributiva y que vaya a disminuir sus ingresos en el futuro.

Se reconoció en base al documento 11 de la demanda, que fue presentada poco después de la apertura de la sucesión, que se disponía de 10.000 euros en un depósito a plazo, de 485,661 participaciones en un fondo de inversión con un valor de 11.793,23 euros y de un líquido en una cuenta a 16 de abril de 2018 de 15.973,35 euros. La actora manifestaba ser propietaria de una embarcación de recreo, que dice comprada al causante por 500 euros, de valor real actual desconocido (documento 12), si bien la mitad indivisa de esa embarcación consta incluida en el caudal relicto en la escritura de aceptación de herencia por un valor de 3.000 euros (folio 120 vuelto). El certificado emitido por el INSS al folio 635 avala que la actora percibe una pensión de viudedad por importe bruto de 1.671,25 euros y líquido de 1.432,09 euros. También reconoce la parte apelante que ha percibido el importe de los planes de pensiones del difunto que estaban cifrados en la escritura de aceptación de la herencia en la suma de 12.825,40 euros. El certificado remitido por VIDA CAIXA ya señala a la actora como beneficiaria.

No expuso la demanda que la actora tuviera cargas familiares. No consta que la actora tenga hijos y nada dijo la demanda sobre que la atención de su madre le suponga a la demandante algún estipendio económico. No puede introducirse en el plenario tal hecho no alegado en la demanda a través de la testifical del Sr. Luis Andrés, cuñado de la actora, que tampoco pudo precisar si la actora tenía algún gasto económico en la atención a su madre que, según dijo, tenía una pensión "bajita".

No consta que la demandante tenga deuda alguna.

Respecto al caudal relicto del causante, conforme a la escritura de aceptación de herencia de 16 de marzo de 2018, sin que se acrediten más bienes, se incluye el íntegro dominio de la vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION000, la mitad indivisa de dos fincas rústicas, la mitad indivisa de una vivienda y una plaza de aparcamiento en el conjunto residencial DIRECCION002 de DIRECCION003, la mitad indivisa de cuatro fincas radicadas en el mismo edificio, en la CALLE001 número NUM001 de DIRECCION003, los saldos bancarios pertenecientes al actor en cuentas y saldos de pensiones, un vehículo, la mitad indivisa de la embarcación que la actora dice comprada íntegramente por ella y el ajuar doméstico, valorándose el activo en 245.048,69 euros, ( si bien en este saldo se incluyeron los saldos de los planes de pensiones por importes de 10.722,37 euros y 2.103,03 euros en que no constan las demandadas como beneficiarias). Por otra parte, en el pasivo se computa la mitad del saldo deudor de un préstamo o crédito hipotecario con CAIXABANK por valor de 49.873,86 euros y el íntegro saldo deudor de un contrato hipotecario con CAIXABANK por importe de 102.622,92 euros, si bien se hacía constar que consta un seguro de vida que cubría la mitad de este último saldo deudor. La escritura señalaba un valor líquido del caudal relicto de 92.551,91 euros. Luego, como hace constar el informe pericial, se verificó adición de saldos de dos cuentas por importes de 1.590,38 y 1.590,37 euros. El segundo informe pericial del Sr. Felix, emitido el 15 de junio de 2020 como complemento del anterior, parte ciertamente de los valores asignados a los bienes en la escritura. Si bien es cierto que puede admitirse que la escritura no refleja los valores reales de los bienes inmuebles al tiempo del fallecimiento y no se ha practicado en tiempo y forma una pericial de valoración inmobiliaria, como reconoció expresamente el perito Sr. Felix en la vista celebrada, ello solo es imputable a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba que, como hemos visto más arriba, planteó defectuosamente su pericial en consideración de esta Sala. No resultan controvertidos técnicamente y por prueba practicada en la litis los valores asignados en la escritura. El informe del perito judicial, no controvertido por prueba articulada por la parte recurrente, parte, en el cálculo del importe que como máximo correspondería, si se estimase procedente, a la cuarta viudal, de un valor del caudal activo declarado en el impuesto de sucesiones, según modelo 660 aportado a autos, de 225.459,51 euros, un importe de deudas deducibles de 100.693,11 euros y deduce los gastos de sepelio acreditados en autos según factura aportada de 5.099,79 euros, para determinar un caudal relicto de 119.666,61 euros.

Respecto al nivel de vida del que disfrutaba la actora durante la convivencia, nada se alegó con la demanda. Ni siquiera se hizo mención en el escrito rector a los ingresos del difunto, ni a las cargas que asumía el mismo en el seno del matrimonio. Únicamente se hacía referencia a que la actora contribuía a abonar la cuota de amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda común sin mencionar su importe, alegación que, por cierto, no favorece precisamente la pretensión de la demanda, pues sería un gasto adicional de la actora que no habría razón alguna para asumir tras el fallecimiento. En todo caso, esta supuesta contribución no está acreditada y es negada por la parte demandada. De hecho, se aporta como documento 3 de la contestación un extracto de una cuenta de CAIXABANK de la titularidad exclusiva del difunto, según escritura de aceptación de herencia, en que constan cargos periódicos con la indicación de PRS y numeración correlativa compatibles con una amortización hipotecaria.

Paradójicamente es la parte demandada la que verifica cierto esfuerzo para acreditar la situación económica del difunto. Si bien es cierto que percibía una nómina de la Generalitat de Catalunya por importe de unos 2.600 euros líquidos mensuales e ingresos variables y constantes, la mayoría de importes reducidos, por el concepto de ESCOLA AGRARIA, el extracto de la cuenta de titularidad exclusiva del causante, donde no constan ingresos del mismo y correspondiente a 2017, año inmediatamente anterior al fallecimiento, refleja cargos compatibles con la amortización de un préstamo hipotecario en la suma de 571,58 euros y luego de 565 euros y el pago de pensiones de las dos hijas del difunto por importe total de 537 euros, ( la sentencia de divorcio del primer matrimonio del Sr. Carlos Daniel, aportada como documento 30 de la contestación, determinaba su obligación de pagar una pensión alimenticia a cada hija de 263,42 euros con la debida actualización). También recoge el extracto los cargos periódicos de SANTANDER CONS de 193,40 euros, lo que apunta claramente a la amortización de otro préstamo. Por tanto y al margen de constar como deudor solidario en otro contrato hipotecario como refleja la escritura de aceptación de herencia, el causante tenía cargas constantes que satisfacía en el año 2017 por importe de 1.295,40 euros mensuales, que reducían sus posibles aportaciones al nivel de vida del matrimonio. No se advera en absoluto que la actora viviera a costa del difunto o que el causante, atendidas sus cargas, aportara al matrimonio ingresos notoriamente superiores a los que obtenía la demandante de su propia actividad. No fueron alegados en la demanda los supuestos ingresos en negro del fallecido por dictámenes periciales que refiere el cuñado de la actora en la vista.

Cierto es que la actora puede verse privada del uso de la vivienda familiar que pertenecía al difunto. Fue en conclusiones por escrito cuando se refiere por la parte actora recibido el decreto que admite la demanda de desahucio por precario, fechado 19 de febrero de 2021, aludiendo a inminente expulsión del hogar de familiar (folio 868), con lo que en mayo de 2021, en que se fecha el escrito de conclusiones, todavía no se había producido el desalojo y la actora llevaba por tanto más de tres años viviendo en la casa del difunto desde el óbito, impetrándose incluso el auxilio judicial para desalojarla. Pero aunque la actora sea finalmente desalojada dispone de recursos propios más que sobrados, sin cargas familiares ni deudas de ningún tipo que consten acreditadas en actuaciones, para mantener su congrua sustentación, sin que conste acreditado que no tenga recursos suficientes para satisfacer sus necesidades determinadas conforme a los parámetros del artículo 452-1.2 CCCAT, y sin que haya probado en absoluto que tras el fallecimiento haya empeorado su nivel de vida en relación al que tenía en el seno del matrimonio. No debe olvidarse que además del patrimonio en dinero de la actora, se han adverado unos ingresos netos mensuales de la demandante que pueden alcanzar en torno a los 4.000 euros, sin computar pagas extraordinarias (2.600 euros líquidos que constan percibidos en varias nóminas del año 2018 y más de 1.400 euros líquidos de pensión de viudedad) y aunque tenga que sufragar el gasto que supone acceder a una nueva vivienda, sea en propiedad o en alquiler, ni siquiera se trata de acreditar el coste que tal acceso supone en su zona de residencia, que tampoco se circunscribe a una gran capital. Al tiempo de la demanda se ocupaba todavía la vivienda del difunto y no consta a lo largo del proceso que se haya abandonado, ni el coste que supone tal abandono. No se acredita siquiera la situación de desequilibrio patrimonial generada por el fallecimiento que se trata de basar exclusivamente en la privación de uso de la vivienda ( la sentencia mencionada en el recurso de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona atiende a las circunstancias de hecho concretas del caso), cuando además de los más de 12.800 euros percibidos de planes de pensiones del difunto a raíz del fallecimiento, la actora percibe, desde el fallecimiento, como ingreso que antes no tenía y que aumenta considerablemente sus posibilidades económicas, una pensión de viudedad con 14 pagas por un importe líquido de 1.432,09 euros al mes, según información de mayo de 2019. Las pensiones de viudedad, según las Sentencias ya citadas del Tribunal de Justicia de Cataluña 1/1989 y núm. 66/2018 de 26 julio , se han de computar entre los recursos económicos del cónyuge superviviente. Con este importe adicional obtenido a raíz del fallecimiento se puede atender más que sobradamente al gasto adicional que supone procurarse la actora un alojamiento en la zona de DIRECCION000 o próxima donde antes vivía y en absoluto puede concluirse por la prueba practicada siquiera el alegado empeoramiento del nivel de vida que ostentaba la actora en el seno de un matrimonio que, al margen de la posible convivencia previa, tuvo una duración de tan solo un año y cuatro meses. Como dijimos ni siquiera la parte actora expone en la demanda cuál era su nivel de vida en el matrimonio y este no resulta evidentemente de la titularidad de participaciones indivisas, que no dominio pleno, en varios inmuebles por parte de su marido, titularidad que en ocasiones puede comportar más gastos que ingresos.

La declaración del testigo Sr. Luis Andrés desde luego no sirve para acreditar el pretendido desequilibrio económico generado por el fallecimiento. Es cuñado de la actora y su declaración se muestra claramente orientada a favorecer los intereses de la demandante. Al margen de referirse a hechos novedosos no introducidos en fase de alegaciones, como la atención de la actora a su madre sin precisar desembolso alguno, que el fallecido tenía ingresos en negro de dictámenes periciales, sin precisar cuantías, o incluso que la actora tendría dificultad de concertar un seguro de vida, que además se alega como imprescindible para concertar un préstamo hipotecario (lo que evidentemente no se ajusta a la realidad respecto a todas las entidades que ofertan préstamos hipotecarios), dificultad cifrada en una dolencia cardiaca inespecífica y carente de alegación en la demanda y del más mínimo refrendo probatorio, puede concluirse que la declaración no fue más que imprecisa, genérica e indeterminada. No pudo precisar cifras concretas por las que fue expresamente preguntado a pesar de manifestarse conocedor de la situación del matrimonio. Desde luego no consta cabal conocimiento de los ingresos en el seno de la relación conyugal y ninguna constatación objetiva hay de la manifestada dificultad de acceder a un préstamo para adquirir una vivienda, al margen de que la actora no disponía vivienda propia en el seno de matrimonio, por lo que no sea titular de la misma después del fallecimiento no comporta desequilibrio alguno.

Desde luego la pericial practicada no funda como viene a reconocer la propia parte recurrente, justificación de la percepción de la cuarta viudal y la cifra que determina de 29.916,65 euros no es más que el 25 % de la suma que se obtiene de restar al valor del caudal activo declarado impositivamente el del pasivo objeto de declaración y los gastos de sepelio, descartando claramente el perito en juicio que hubiese verificado la tasación de los bienes inmuebles que integraban el activo y que pudiese pronunciarse sobre desequilibrio alguno que se vinculaba a circunstancias de valoración jurisdiccional y no pericial. Y la conclusión sobre la inutilidad de la prueba no debe hallarse en el perito, ni el órgano judicial, sino en una proposición inadmisible de la propia demanda.

No existe en modo alguno error jurídico o en la valoración de la prueba para concluir de manera clara que la actora no tiene derecho a percibir la cuarta viudal.

QUINTO.- A mayor abundamiento, hay otro motivo adicional de naturaleza procesal que conllevaría a la desestimación de la demanda. El pedimento de condena de la demanda era indeterminado, pues se peticionaba, al margen de la declaración de que la actora tenía derecho a percibir la cuarta viudal, que se condenase a las demandadas a pagar el importe de la cuarta viudal en los términos establecidos en los artículos 452-3 y 452-4 del Códi Civil de Catalunya, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. La demanda no establecía las bases de liquidación y se remitía al resultado de la pericial de un economista que calculase la cuarta viudal teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 452-1, párrafo segundo, de la LEC, que no se determinaban de manera completa en la demanda, es decir el nivel de vida que disfrutaba el matrimonio durante la convivencia, el patrimonio relicto, la edad, estado de salud, salario y perspectivas económicas previsibles de la actora como cónyuge viudo y cualquier otra circunstancia relevante. En realidad, estas circunstancias no debían ser valoradas para determinar la cuarta viudal como se indicaba al proponer la pericial, sino para determinar las necesidades del cónyuge sobreviviente y en todo caso no incumbía a perito alguno su valoración, sino al Juez una vez acreditados los hechos convenientemente introducidos en la litis en fase de alegaciones. La parte actora, que no determina en la demanda la cuantía de la condena, ni las bases para su determinación, con infracción del artículo 219.1 de la LEC, fio tal determinación de la cuantía concreta a una pericial defectuosamente propuesta y, es más, en el recurso de apelación impugna el valor probatorio de esa única pericia practicada, que se limita dentro de las competencias de un economista a partir de los valores de la escritura de aceptación y de las declaraciones impositivas. Frente a la pretensión excesiva en la demanda de proponer la adjudicación de la vivienda familiar en pago de la pretendida cuarta viudal, en las conclusiones se hace referencia, en el cuerpo del escrito, que no en el suplico a que, por lo menos, se debía percibir la suma de 29.916,65 euros, que se fija por el perito. Sin embargo, esta cantidad se determina, de manera ajena a los parámetros legales exigibles porque son de imperativa valoración judicial, y se determina en base a que es el simple 25 % del activo hereditario neto determinado en los valores incluidos en las declaraciones del impuesto de sucesiones, con deducción de los gastos de sepelio. Fue ilustrativa la intervención del perito judicial en la vista que indicó que no podía pronunciarse en el caso de autos por la existencia de un desequilibrio por cifrarse en datos de apreciación jurídica y no económica, como tampoco había visitado los inmuebles, ni verificado tasación de los mismos.

Ni siquiera en la apelación se mantiene esta pretensión a la cantidad apuntada por el perito y se pide nuevamente se estime íntegramente la demanda, lo que implica nueva remisión a un suplico con una petición de condena indeterminada, sin solicitar un porcentaje concreto, ni exponer la justificación del porcentaje en que debe concederse la cuarta viudal, ni establecer las bases para una liquidación en ejecución. El propio recurrente combate el valor probatorio de la pericia practicada para cifrar la cuarta viudal y se hace la pregunta de cómo es posible calcular la cuarta viudal si el perito no tiene en cuenta el valor real de los bienes del caudal relicto y se niega a tener en cuenta los datos económicos relativos al nivel de vida del causante y la actora. Pues bien, solo a la parte actora es atribuible la proposición de una pericial pidiendo un dictamen que excede de la competencia de un perito y omitiendo la debida proposición de una tasación inmobiliaria de los bienes. Olvida también la parte recurrente que los hechos para valorar el derecho a la cuarta viudal, entre ellos el nivel de vida en el seno del matrimonio, debería haberlos expuesto en la demanda y acreditado debidamente con la prueba y no encomendar al perito su averiguación.

Y no ofreció la demanda, ni se funda en la prueba practicada, justificación alguna por la que deba concederse el máximo previsto del 25 % del activo hereditario líquido según el cómputo al que hace referencia el artículo 452-3 CCCAT. Como hemos apuntado más arriba y recuerda la SAP de Barcelona, Civil sección 12 del 31 de marzo de 2016 ( ROJ: SAP B 4561/2016 - ECLI:ES:APB:2016:4561 ) Sentencia: 215/2016 Recurso: 779/2014: " La cuarta vidual no da derecho a reclamar íntegra una cuarta parte sino tan sólo la parte que sea necesaria para financiar la satisfacción de las propias necesidades del conviviente, operando la cuarta parte como límite máximo". Y es más, el suplico del recurso de apelación vuelve a pedir que se estime íntegramente la demanda declarando el derecho a percibir la cuarta viudal y la condena de las demandadas a la misma, sin determinar siquiera el porcentaje exigible.

Cierto es que es admisible que no se concrete en el suplico la cuantía líquida cuya condena se peticiona y se remita su determinación a la prueba a practicar en el proceso, pero estableciendo en la demanda las bases de la liquidación y todos los parámetros para el cálculo del importe de la condena, pero lo que no es admisible y ello es una razón adicional a la ya expresada para desestimar el recurso y confirmar la absolución, es que se pretenda en la alzada que se estime una demanda con el pedimento absolutamente indeterminado del suplico de la demanda que no fijó siquiera un porcentaje dentro del máximo legal y además parte del nulo valor de la pericia practicada para determinar la cuarta viudal.

En un caso parecido al presente, de indeterminación del pedimento de condena en un supuesto de cuarta viudal, se ocupó la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 06 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP B 10733/2022 -) Sentencia: 442/2022 Recurso: 729/2021:

"No obstante lo anterior, la parte demandante, en el curso del proceso, en la primera o la segunda instancia, no ha solicitado una cantidad concreta en concepto de cuarta viudal, ya que en el suplico del recurso de apelación continúa el actor apelante limitándose a solicitar una "sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta y las pretensiones deducidas en su totalidad", sin que resulte de lo actuado ningún dato que permita apreciar cualquier obstáculo que haya podido impedir a la parte demandante la cuantificación de la cantidad reclamada en concepto de cuarta viudal. No hay constancia de ningún motivo que permita apreciar la gran dificultad o la imposibilidad de cuantificar las cantidades que precisa el demandante para atender a sus necesidades, habiendo aportado abundante prueba documental en relación con este extremo junto con su demanda y en el curso del pleito. No ha manifestado la parte demandante cuáles puedan ser los problemas que impidan la liquidación de su importe en el curso del proceso, de modo que sea necesario diferir la liquidación, no ya al período de prueba, sino al proceso de ejecución. Y no hay tampoco constancia, en el actual momento procesal, de la falta de cualquier instrumento procesal idóneo que permitiera al demandante la cuantificación de las cantidades reclamadas en concepto de cuarta viudal, impidiendo de este modo a la parte contraria alegar los motivos de oposición correspondientes a la reclamación de la demandante, con la consiguiente indefensión para la parte demandada, por no haber podido introducirlos en el momento procesal oportuno en la primera instancia, por lo que tampoco pueden ser objeto de la apelación en la segunda instancia, imposibilitando un posible acuerdo entre las partes, e incluso un eventual allanamiento, siquiera parcial, de la demandada, montando la actora en el vacío el proceso declarativo, lo cual se plantea en ocasiones con la finalidad espuria de evitar una estimación parcial en la sentencia, con la consiguiente pérdida del pronunciamiento favorable en relación con las costas de la primera instancia, incurriendo la pretensión formulada en el fraude procesal, que el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige rechazar a los juzgados y tribunales".

La desestimación del recurso determina la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación deben imponerse las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de DOÑA Marina contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, en juicio ordinario nº 159/2018 y en su consecuencia:

1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso.

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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