Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 46/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 446/2022 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 46/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100048
Núm. Ecli: ES:APT:2024:93
Núm. Roj: SAP T 93:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120188093604
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012044622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012044622
Parte recurrente/Solicitante: Marina
Procurador/a: Susanna Gómez Aixendri
Abogado/a: JOANANDREU REVERTER GARRIGA
Parte recurrida: Melisa, Ruth
Procurador/a: Lluís Audí Diego
Abogado/a: Xavier Gaieta Calvet Vallespi
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 1 de febrero de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes por auto de 28 de junio de 2022 se inadmitió la prueba propuesta en segunda instancia por la parte apelante y se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 1 de febrero de 2024.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada contestó la demanda y denunció infracción del artículo 219.1 de la LEC, pues se desconocía qué cantidad se reclamaba de adverso, rechazando la pretensión de que se adjudicase la vivienda habitual del matrimonio. Se reconoció el fallecimiento, el matrimonio del padre de las demandadas con la actora y se admitió la condición de las interpeladas como herederas universales del finado que habían aceptado la herencia. Se mantuvo la inexistencia del derecho a reclamar la cuarta viudal, indicando que la situación personal de la Sra. Marina le permitía mantener un nivel de vida superior al que tenía en el matrimonio, apuntando a ingresos líquidos superiores a los indicados en la demanda, a una situación laboral estable y segura, a la titularidad de depósitos y activos financieros reconocidos por importe de 37.766,58 euros y a que se había silenciado la posible percepción de una pensión de viudedad. Se destacó la inexistencia de deudas, ni enfermedades. También se pusieron de manifiesto los ingresos del Sr. Carlos Daniel y sus cargas, entre ellas, la amortización de la hipoteca de la casa de DIRECCION000 y las pensiones alimenticias de sus hijas, destacando también el pasivo que constaba en la escritura de aceptación de herencia. Tras exponer la situación financiera más delicada que la de la actora que tenían las demandadas, se insistía en la indeterminación del importe de la cuarta viudal dentro del margen máximo del 25 % que autorizaba el CCCAT. Se interesaba la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.
La sentencia desestima la demanda absolviendo a la parte demandada con imposición de costas a la parte actora y reseña que debe concluirse la existencia de ingresos más que sobrados por los cuales no puede establecerse que la señora Marina pueda incluirse dentro de las previsiones del artículo 452.1 del Código Civil de Catalunya, ni en su letra ni en el espíritu de la Ley, según criterio doctrinal expuesto en la sentencia.
Recurre la parte actora articulando dos motivos que posteriormente desarrollaremos. Alude, por una parte, a un error en la valoración de la prueba sobre la apreciación de las necesidades del cónyuge viudo de acuerdo con el artículo 452-1.2 CCCAT, verificando crítica del informe del perito judicial sobre el valor asignado a la vivienda familiar de DIRECCION000 y fundado sustancialmente el desequilibrio patrimonial generado por el fallecimiento en la pérdida del uso de tal vivienda familiar, lo que justifica la obtención de la cuarta viudal. Y el segundo motivo alude a la infracción procesal determinante de indefensión consistente en la falta de práctica de la prueba pericial tal y como se dice admitida por el órgano judicial, siendo que el perito que elaboró el informe definitivo no determinó el valor real del caudal relicto y se negó a tener en cuenta los datos económicos relativos al nivel de vida del causante y de la actora. Se pretendió justificar una vulneración de la tutela judicial efectiva por denegación del derecho a la prueba y se interesó prueba en segunda instancia, peticionando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada impugnó el recurso y solicitó su íntegra desestimación con confirmación de la sentencia e imposición de costas a la parte actora. Insistió en el defecto procesal de que adolecía la demanda en el sentido de no cuantificar la cuarta viudal, ni haber señalado las bases para su cuantificación. Mantuvo la inexistencia de los presupuestos para el reconocimiento del derecho, la mala fe de la actora al haber ocultado parte de sus ingresos y la improcedencia de la prueba interesada en segunda instancia.
Tras la exposición de lo que la recurrente considera acontecido en el procedimiento, considera la apelante improcedente la actuación del perito judicial Sr. Felix que, acordando el Juez como diligencia final en su auto de 4 de diciembre de 2020 que el perito complementase su dictamen pericial en los términos solicitados en la demanda (lo que, como ya se dijo por esta Sala y seguidamente se reproduce no era lo acordado en la audiencia previa), esto es que, auxiliado en su caso por un tasador inmobiliario, verificase el cálculo de la cuarta viudal, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 452-1 del Código Civil de Cataluña, es decir, el nivel de vida del que disfrutaba el matrimonio durante la convivencia y el patrimonio relicto y también la edad, el estado de salud, el salario y las perspectivas económicas previsibles de la parte actora como cónyuge viudo y cualquier otra circunstancia relevante, se negó tal perito indebidamente a complementar la pericia. Debió el perito rechazar el dictamen antes de aceptarlo y, como se le pedía, debió auxiliarse de un tasador inmobiliario para fijar el valor real de los bienes del caudal relicto más allá del valor mínimo determinado en la escritura de manifestación y aceptación de herencia a efectos fiscales. Respecto al nivel de vida de la parte actora y el causante podía haber recabado la documentación que considerase oportuna, como salarios, cuentas bancarias compartidas o declaraciones tributarias. Por otra parte, se considera que la providencia de 13 de enero de 2021 que rechazaba que se designase otro perito y el auto de 3 de noviembre de 2021 que considera procedente la negativa del perito a complementar su segundo informe, suponen vulneración del derecho a la prueba tal y como estaba previamente acordada y delimita este derecho el Tribunal Constitucional. Al privarse de la prueba de la determinación del valor real caudal relicto se priva de una prueba esencial y no se puede determinar la cuarta viudal si el perito se niega a tener en cuenta datos económicos relativos al nivel de vida del causante y de la actora. La negativa a complementar la pericia en los términos acordados, concluye la parte recurrente, causa indefensión, porque, conforme señala el Tribunal Constitucional, los Tribunales no pueden dejar de practicar una prueba admitida y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de hechos que se trataban de demostrar con la prueba omitida.
Pese a argumentar en el recurso de apelación que la falta de práctica de la prueba de pericia acordada como diligencia final y la falta de designación de otro perito que sustituyese a quien se negaba injustificadamente a complementar su dictamen quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y genera indefensión,
Esta Sala da por reproducida íntegramente la exposición fáctica del histórico procesal y la fundamentación jurídica del auto de 28 de junio de 2022, para concluir que no era pertinente la prueba que se propuso en segunda instancia, pues, en definitiva, no fue pertinente que el Juez acordase en auto de 4 de diciembre de 2020 como diligencia final la misma prueba que la parte actora había solicitado con la demanda, pese a no coincidir con el complemento al primer informe elaborado el 2 de abril de 2019, que fue lo declarado pertinente en la audiencia previa y pese a contradecir el auto que acordó la diligencia final lo manifestado por el Juez verbalmente al final del juicio, que centró la diligencia final en la valoración económica de los bienes, descartando que la valoración de circunstancias como la edad, la salud o nivel de vida fuesen competencia de un perito economista. En definitiva, la decisión final del Juez fue considerar justificada la no práctica de la diligencia final ante la imposibilidad del perito de elaborar un informe en los términos improcedentes interesados en la demanda y esta decisión es compartida por la Sala.
También considera la Sala contradictoria la postura procesal del apelante que, ante el contenido de la providencia de 4 de mayo de 2021 que denegó la suspensión de la vista señalada para la diligencia final y consideró completado el informe conforme al criterio del perito judicial, no reiteró al inicio de la vista señalada el 5 de mayo de 2021 su petición de suspensión y solicitud de complemento e incluso solicitó la práctica de conclusiones por escrito. No recurrió ni protestó la decisión del Juez que en ese acto abrió la fase de conclusiones, con lo que cabe concluir que en la vista de 5 de mayo de 2021 consintió la parte recurrente la apertura de la fase de conclusiones, pese a que luego contradictoriamente recurrió la providencia de 4 de mayo de 2021 y propone la prueba en segunda instancia. Por otra parte, la pretensión de que se designara nuevo perito, que se propone subsidiariamente en segunda instancia, había sido rechazada en providencia no recurrida de 13 de enero de 2021. No cabe concluir que la prueba no estaba practicada, pues se llevó a cabo en los términos en que pudo practicarse hasta el límite de la competencia señalada legalmente al perito. Y se concluye por este Tribunal incluso que la prueba fue impertinente "ab initio" tal y como fue planteada. No era factible que un economista calculase la cuarta viudal en atención a unos parámetros legales que son de exclusiva valoración jurisdiccional en base a los hechos introducidos en fase de alegaciones y la prueba que se practique, previamente admitida en forma.
La pericial era, en una parte sustancial, ajena a las funciones asignadas a la pericial conforme al artículo 335.1 de la LEC y no se propuso en forma la pericial que sí hubiera sido relevante, la relativa a la valoración de los bienes que integraban el activo hereditario al tiempo del fallecimiento, sino que se pidió que un economista calculase la cuarta viudal teniendo presente el artículo 452.1, segundo párrafo, del CCCAT auxiliado, en su caso, por un tasador inmobiliario. No tenía amparo procesal y se trataba de una defectuosa proposición que se solicitase una sola pericial y se indicase que el perito designado podía auxiliarse de otros peritos de distinta titulación y conocimientos "en su caso". Cuando el perito dijo en su primer informe de 2 de abril de 2019 que le faltaba la valoración inmobiliaria de los bienes que no realizaba (efectivamente es economista y no tiene titulación, ni experiencia, para la valoración inmobiliaria) y también precisaba de otra documentación, la parte actora no pidió en la audiencia previa que se valorasen los bienes por tasador inmobiliario, que es lo que considera totalmente relevante al recurrir, sino que pidió que el mismo perito complementase su informe con la valoración y se aportase la documentación requerida por el mismo. Pues bien, ese perito realizó la valoración que pudo realizar en su segundo informe, manifestando disponer de la documentación que había considerado pertinente, esto es, la escritura de aceptación de herencia, la liquidación del impuesto de sucesiones y los gastos de sepelio. Y, como dijo esta Sala, que la parte considere esta valoración insuficiente o inútil no determina la procedencia de la prueba en segunda instancia, (ni indefensión alguna). Se consideró que el perito elaboró una pericial dentro de sus limitaciones que tenía como perito economista, no puede considerarse justificada la prueba de segunda instancia en el artículo 460.2.2ª de la LEC y la prueba pericial tal y como se propuso era inadmisible ab initio. Desde luego era improcedente exigir al perito que realizase indagaciones sobre el estado de salud de la actora o sobre el nivel de vida del matrimonio, además de manera ajena a los hechos introducidos en la litis por las partes en sus escritos de alegaciones y con pretendida quiebra del principio de preclusión en la alegación de la fundamentación fáctica de las pretensiones deducidas en el litigio.
No puede pedirse la revocación de la sentencia en base a la infracción del derecho a la prueba y a la pretendida indefensión sufrida al no quedar acreditado el valor real de los bienes del causante al tiempo del fallecimiento, que no es el determinado a efectos fiscales en la escritura de aceptación, cuando no se pide la nulidad de actuaciones, la prueba pedida en segunda instancia ha sido denegada en auto no recurrido de 28 de junio de 2022 y cuando, además, no se solicitó directamente en tiempo y forma que por un perito con conocimientos en la tasación inmobiliaria valorase los bienes que se relacionaban al hecho quinto de la demanda.
Como señala STC 121/2021, de 2 de junio, el derecho a la prueba es un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 96/2000, FJ 2). Y también señala el Tribunal Constitucional que es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). El ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 2). En este caso, aunque el auto de 4 de diciembre de 2020 acordase como diligencia final la prueba pericial propuesta en la demanda, en falta de coincidencia del complemento a la primera pericia acordada en la audiencia previa y en contradicción con lo que manifiesto el Juez en la vista para justificar la diligencia final, la decisión definitiva del órgano a quo fue que el perito de titulación solicitada por la parte recurrente completó su encargo en los términos en que podía verificarlo. La proposición probatoria de la demanda era defectuosa peticionado valoraciones jurídicas al perito que solo corresponden al Juez y además, al contrario de lo que considera la parte recurrente, la prueba relativa a la valoración real de los bienes que integraban el caudal relicto al tiempo del fallecimiento, tampoco es tan decisiva como se pretende, al ser solo uno de los variados factores para determinar las necesidades que deben valorarse para el reconocimiento del derecho a la cuarta viudal de acuerdo con el artículo 452-1 CCCAT.
Debe desestimarse el motivo de recurso.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y en orden a la cuarta viudal el artículo 452-1 CCCAT "
La
En la misma línea doctrinal
Haciendo breve referencia a los hechos que resultaron consentidos o probados en este caso, no vino discutido en primera instancia que Don Carlos Daniel contrajo segundas nupcias con la actora, Doña Marina, el día 9 de septiembre de 2016, tal y como advera la certificación literal de matrimonio aportada como documento 1 de la demanda.
Tampoco fue discutido que Don Carlos Daniel falleció el 8 de enero de 2018, tal y como acredita el certificado de defunción acompañado como documento 3 de la demanda.
No resulta controvertido que el testamento que rige su sucesión es el otorgado el 25 de julio de 2006, conforme certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad acompañado como documento 5 de la demanda. No resulta controvertido que es aplicable a la sucesión la legislación catalana.
En el testamento de 25 de julio de 2006, acompañado como documento 6 de la demanda, el causante instituye herederas universales y a partes iguales a sus dos hijas Ruth y Melisa, demandadas en este procedimiento. También se lega en dicho testamento a la primera esposa, Doña Aurora, el usufructo universal de la herencia, si bien con posterioridad al otorgamiento de este último testamento se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa procedimiento de divorcio contencioso con el número 735/2010, en que se dictó sentencia el 25 de noviembre de 2013 por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Don Carlos Daniel contra Doña Aurora y se declaró disuelto por divorcio el primer matrimonio del causante (documento 30 de la contestación).
Consta otorgada el 16 de marzo de 2018, antes de la interposición de la demanda, escritura de aceptación de herencia por parte de las demandadas, hijas de Don Carlos Daniel, Doña Ruth y Doña Melisa, quienes habían alterado el orden de sus apellidos (documento 1 de la contestación). En la escritura se hace constar que el legado que contenía el testamento a favor de la madre de las aceptantes, Doña Aurora, había devenido ineficaz, de acuerdo con el artículo 422-13 CCCAT, al haberse otorgado el testamento antes del divorcio de los progenitores de las comparecientes y el vínculo conyugal estaba disuelto el día del fallecimiento, acreditándose la inscripción del divorcio en el certificado de matrimonio. Por tanto, consta acreditado que la actora no recibió atribución patrimonial alguna en testamento de su marido.
Y en ningún error de valoración de la prueba, ni infracción del artículo 452-1.2 del CCCAT incurre la sentencia al considerar que no concurren los presupuestos para el reconocimiento de la cuarta viudal y es que la parte actora no ha acreditado, conforme a la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión que le compete de acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC, que no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades, atendiendo para determinar esas necesidades a las circunstancias que señala el artículo 452-1.2 CCCAT.
Ya para empezar, en el recurso de apelación se reconocen recursos económicos superiores a los admitidos en la demanda. La demandante que al tiempo del fallecimiento de su esposo contaba con 45 años, pues consta nacida el NUM000 de 1972 y no alega en la demanda ni se acredita con suficiencia problema alguno de salud que incremente sus necesidades, ni alega ni acredita estar de baja laboral, es diplomada sanitaria de enfermería y dispone de trabajo estable y seguro como funcionaria del Grupo B, Nivel 21, en el Institut Català de la Salut de la Generalitat de Catalunya, constando su toma de posesión en SAP TERRES DE LEBRE el 19 de abril de 2010 (documento 8 de la demanda). Según nóminas remitidas por la DIRECCION001, si bien en el mes de enero de 2018, en que falleció su esposo, la actora percibió un líquido de 1.263,97 euros y 1.716,84 euros en los meses febrero, marzo y mayo de 2018, otras mensualidades del mismo año 2018 supera ampliamente los 2.000 euros de líquido percibido en nómina. Percibió 2.678,10 euros en su nómina en abril de 2018, 2.611,55 euros en julio de 2018, en agosto y septiembre de 2018 obtuvo 2.441,47 euros cada mes y en octubre de 2018 la cantidad de 2.654,70 euros. Y las mensualidades en que se percibió la paga extraordinaria, pues tiene reconocidas 14 mensualidades, se superaron ampliamente los 3.000 euros de importe líquido en nómina: 3.683,94 euros en junio de 2018 y 3.261,06 euros en noviembre de 2018. Según la declaración de IRPF del año 2015 el rendimiento neto del trabajo fue de 46.567,52 euros (documento 10 bis de la demanda) y en el año 2016 el rendimiento neto por trabajo alcanzó los 44.030,38 euros (documento 10 de la demanda). No consta acreditado que, como indica novedosamente el recurso, la actora tenga pocas expectativas de progresión retributiva y que vaya a disminuir sus ingresos en el futuro.
Se reconoció en base al documento 11 de la demanda, que fue presentada poco después de la apertura de la sucesión, que se disponía de 10.000 euros en un depósito a plazo, de 485,661 participaciones en un fondo de inversión con un valor de 11.793,23 euros y de un líquido en una cuenta a 16 de abril de 2018 de 15.973,35 euros. La actora manifestaba ser propietaria de una embarcación de recreo, que dice comprada al causante por 500 euros, de valor real actual desconocido (documento 12), si bien la mitad indivisa de esa embarcación consta incluida en el caudal relicto en la escritura de aceptación de herencia por un valor de 3.000 euros (folio 120 vuelto). El certificado emitido por el INSS al folio 635 avala que la actora percibe una pensión de viudedad por importe bruto de 1.671,25 euros y líquido de 1.432,09 euros. También reconoce la parte apelante que ha percibido el importe de los planes de pensiones del difunto que estaban cifrados en la escritura de aceptación de la herencia en la suma de 12.825,40 euros. El certificado remitido por VIDA CAIXA ya señala a la actora como beneficiaria.
No expuso la demanda que la actora tuviera cargas familiares. No consta que la actora tenga hijos y nada dijo la demanda sobre que la atención de su madre le suponga a la demandante algún estipendio económico. No puede introducirse en el plenario tal hecho no alegado en la demanda a través de la testifical del Sr. Luis Andrés, cuñado de la actora, que tampoco pudo precisar si la actora tenía algún gasto económico en la atención a su madre que, según dijo, tenía una pensión "bajita".
No consta que la demandante tenga deuda alguna.
Respecto al caudal relicto del causante, conforme a la escritura de aceptación de herencia de 16 de marzo de 2018, sin que se acrediten más bienes, se incluye el íntegro dominio de la vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION000, la mitad indivisa de dos fincas rústicas, la mitad indivisa de una vivienda y una plaza de aparcamiento en el conjunto residencial DIRECCION002 de DIRECCION003, la mitad indivisa de cuatro fincas radicadas en el mismo edificio, en la CALLE001 número NUM001 de DIRECCION003, los saldos bancarios pertenecientes al actor en cuentas y saldos de pensiones, un vehículo, la mitad indivisa de la embarcación que la actora dice comprada íntegramente por ella y el ajuar doméstico, valorándose el activo en 245.048,69 euros, ( si bien en este saldo se incluyeron los saldos de los planes de pensiones por importes de 10.722,37 euros y 2.103,03 euros en que no constan las demandadas como beneficiarias). Por otra parte, en el pasivo se computa la mitad del saldo deudor de un préstamo o crédito hipotecario con CAIXABANK por valor de 49.873,86 euros y el íntegro saldo deudor de un contrato hipotecario con CAIXABANK por importe de 102.622,92 euros, si bien se hacía constar que consta un seguro de vida que cubría la mitad de este último saldo deudor. La escritura señalaba un valor líquido del caudal relicto de 92.551,91 euros. Luego, como hace constar el informe pericial, se verificó adición de saldos de dos cuentas por importes de 1.590,38 y 1.590,37 euros. El segundo informe pericial del Sr. Felix, emitido el 15 de junio de 2020 como complemento del anterior, parte ciertamente de los valores asignados a los bienes en la escritura. Si bien es cierto que puede admitirse que la escritura no refleja los valores reales de los bienes inmuebles al tiempo del fallecimiento y no se ha practicado en tiempo y forma una pericial de valoración inmobiliaria, como reconoció expresamente el perito Sr. Felix en la vista celebrada, ello solo es imputable a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba que, como hemos visto más arriba, planteó defectuosamente su pericial en consideración de esta Sala. No resultan controvertidos técnicamente y por prueba practicada en la litis los valores asignados en la escritura. El informe del perito judicial, no controvertido por prueba articulada por la parte recurrente, parte, en el cálculo del importe que como máximo correspondería, si se estimase procedente, a la cuarta viudal, de un valor del caudal activo declarado en el impuesto de sucesiones, según modelo 660 aportado a autos, de 225.459,51 euros, un importe de deudas deducibles de 100.693,11 euros y deduce los gastos de sepelio acreditados en autos según factura aportada de 5.099,79 euros, para determinar un caudal relicto de 119.666,61 euros.
Respecto al nivel de vida del que disfrutaba la actora durante la convivencia, nada se alegó con la demanda. Ni siquiera se hizo mención en el escrito rector a los ingresos del difunto, ni a las cargas que asumía el mismo en el seno del matrimonio. Únicamente se hacía referencia a que la actora contribuía a abonar la cuota de amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda común sin mencionar su importe, alegación que, por cierto, no favorece precisamente la pretensión de la demanda, pues sería un gasto adicional de la actora que no habría razón alguna para asumir tras el fallecimiento. En todo caso, esta supuesta contribución no está acreditada y es negada por la parte demandada. De hecho, se aporta como documento 3 de la contestación un extracto de una cuenta de CAIXABANK de la titularidad exclusiva del difunto, según escritura de aceptación de herencia, en que constan cargos periódicos con la indicación de PRS y numeración correlativa compatibles con una amortización hipotecaria.
Paradójicamente es la parte demandada la que verifica cierto esfuerzo para acreditar la situación económica del difunto. Si bien es cierto que percibía una nómina de la Generalitat de Catalunya por importe de unos 2.600 euros líquidos mensuales e ingresos variables y constantes, la mayoría de importes reducidos, por el concepto de ESCOLA AGRARIA, el extracto de la cuenta de titularidad exclusiva del causante, donde no constan ingresos del mismo y correspondiente a 2017, año inmediatamente anterior al fallecimiento, refleja cargos compatibles con la amortización de un préstamo hipotecario en la suma de 571,58 euros y luego de 565 euros y el pago de pensiones de las dos hijas del difunto por importe total de 537 euros, ( la sentencia de divorcio del primer matrimonio del Sr. Carlos Daniel, aportada como documento 30 de la contestación, determinaba su obligación de pagar una pensión alimenticia a cada hija de 263,42 euros con la debida actualización). También recoge el extracto los cargos periódicos de SANTANDER CONS de 193,40 euros, lo que apunta claramente a la amortización de otro préstamo. Por tanto y al margen de constar como deudor solidario en otro contrato hipotecario como refleja la escritura de aceptación de herencia, el causante tenía cargas constantes que satisfacía en el año 2017 por importe de 1.295,40 euros mensuales, que reducían sus posibles aportaciones al nivel de vida del matrimonio. No se advera en absoluto que la actora viviera a costa del difunto o que el causante, atendidas sus cargas, aportara al matrimonio ingresos notoriamente superiores a los que obtenía la demandante de su propia actividad. No fueron alegados en la demanda los supuestos ingresos en negro del fallecido por dictámenes periciales que refiere el cuñado de la actora en la vista.
Cierto es que la actora puede verse privada del uso de la vivienda familiar que pertenecía al difunto. Fue en conclusiones por escrito cuando se refiere por la parte actora recibido el decreto que admite la demanda de desahucio por precario, fechado 19 de febrero de 2021, aludiendo a inminente expulsión del hogar de familiar (folio 868), con lo que en mayo de 2021, en que se fecha el escrito de conclusiones, todavía no se había producido el desalojo y la actora llevaba por tanto más de tres años viviendo en la casa del difunto desde el óbito, impetrándose incluso el auxilio judicial para desalojarla. Pero aunque la actora sea finalmente desalojada dispone de recursos propios más que sobrados, sin cargas familiares ni deudas de ningún tipo que consten acreditadas en actuaciones, para mantener su congrua sustentación, sin que conste acreditado que no tenga recursos suficientes para satisfacer sus necesidades determinadas conforme a los parámetros del artículo 452-1.2 CCCAT, y sin que haya probado en absoluto que tras el fallecimiento haya empeorado su nivel de vida en relación al que tenía en el seno del matrimonio. No debe olvidarse que además del patrimonio en dinero de la actora, se han adverado unos ingresos netos mensuales de la demandante que pueden alcanzar en torno a los 4.000 euros, sin computar pagas extraordinarias (2.600 euros líquidos que constan percibidos en varias nóminas del año 2018 y más de 1.400 euros líquidos de pensión de viudedad) y aunque tenga que sufragar el gasto que supone acceder a una nueva vivienda, sea en propiedad o en alquiler, ni siquiera se trata de acreditar el coste que tal acceso supone en su zona de residencia, que tampoco se circunscribe a una gran capital. Al tiempo de la demanda se ocupaba todavía la vivienda del difunto y no consta a lo largo del proceso que se haya abandonado, ni el coste que supone tal abandono. No se acredita siquiera la situación de desequilibrio patrimonial generada por el fallecimiento que se trata de basar exclusivamente en la privación de uso de la vivienda ( la sentencia mencionada en el recurso de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona atiende a las circunstancias de hecho concretas del caso), cuando además de los más de 12.800 euros percibidos de planes de pensiones del difunto a raíz del fallecimiento, la actora percibe, desde el fallecimiento, como ingreso que antes no tenía y que aumenta considerablemente sus posibilidades económicas, una pensión de viudedad con 14 pagas por un importe líquido de 1.432,09 euros al mes, según información de mayo de 2019.
La declaración del testigo Sr. Luis Andrés desde luego no sirve para acreditar el pretendido desequilibrio económico generado por el fallecimiento. Es cuñado de la actora y su declaración se muestra claramente orientada a favorecer los intereses de la demandante. Al margen de referirse a hechos novedosos no introducidos en fase de alegaciones, como la atención de la actora a su madre sin precisar desembolso alguno, que el fallecido tenía ingresos en negro de dictámenes periciales, sin precisar cuantías, o incluso que la actora tendría dificultad de concertar un seguro de vida, que además se alega como imprescindible para concertar un préstamo hipotecario (lo que evidentemente no se ajusta a la realidad respecto a todas las entidades que ofertan préstamos hipotecarios), dificultad cifrada en una dolencia cardiaca inespecífica y carente de alegación en la demanda y del más mínimo refrendo probatorio, puede concluirse que la declaración no fue más que imprecisa, genérica e indeterminada. No pudo precisar cifras concretas por las que fue expresamente preguntado a pesar de manifestarse conocedor de la situación del matrimonio. Desde luego no consta cabal conocimiento de los ingresos en el seno de la relación conyugal y ninguna constatación objetiva hay de la manifestada dificultad de acceder a un préstamo para adquirir una vivienda, al margen de que la actora no disponía vivienda propia en el seno de matrimonio, por lo que no sea titular de la misma después del fallecimiento no comporta desequilibrio alguno.
Desde luego la pericial practicada no funda como viene a reconocer la propia parte recurrente, justificación de la percepción de la cuarta viudal y la cifra que determina de 29.916,65 euros no es más que el 25 % de la suma que se obtiene de restar al valor del caudal activo declarado impositivamente el del pasivo objeto de declaración y los gastos de sepelio, descartando claramente el perito en juicio que hubiese verificado la tasación de los bienes inmuebles que integraban el activo y que pudiese pronunciarse sobre desequilibrio alguno que se vinculaba a circunstancias de valoración jurisdiccional y no pericial. Y la conclusión sobre la inutilidad de la prueba no debe hallarse en el perito, ni el órgano judicial, sino en una proposición inadmisible de la propia demanda.
No existe en modo alguno error jurídico o en la valoración de la prueba para concluir de manera clara que la actora no tiene derecho a percibir la cuarta viudal.
Ni siquiera en la apelación se mantiene esta pretensión a la cantidad apuntada por el perito y se pide nuevamente se estime íntegramente la demanda, lo que implica nueva remisión a un suplico con una petición de condena indeterminada, sin solicitar un porcentaje concreto, ni exponer la justificación del porcentaje en que debe concederse la cuarta viudal, ni establecer las bases para una liquidación en ejecución. El propio recurrente combate el valor probatorio de la pericia practicada para cifrar la cuarta viudal y se hace la pregunta de cómo es posible calcular la cuarta viudal si el perito no tiene en cuenta el valor real de los bienes del caudal relicto y se niega a tener en cuenta los datos económicos relativos al nivel de vida del causante y la actora. Pues bien, solo a la parte actora es atribuible la proposición de una pericial pidiendo un dictamen que excede de la competencia de un perito y omitiendo la debida proposición de una tasación inmobiliaria de los bienes. Olvida también la parte recurrente que los hechos para valorar el derecho a la cuarta viudal, entre ellos el nivel de vida en el seno del matrimonio, debería haberlos expuesto en la demanda y acreditado debidamente con la prueba y no encomendar al perito su averiguación.
Y no ofreció la demanda, ni se funda en la prueba practicada, justificación alguna por la que deba concederse el máximo previsto del 25 % del activo hereditario líquido según el cómputo al que hace referencia el artículo 452-3 CCCAT. Como hemos apuntado más arriba y recuerda la
Cierto es que es admisible que no se concrete en el suplico la cuantía líquida cuya condena se peticiona y se remita su determinación a la prueba a practicar en el proceso, pero estableciendo en la demanda las bases de la liquidación y todos los parámetros para el cálculo del importe de la condena, pero lo que no es admisible y ello es una razón adicional a la ya expresada para desestimar el recurso y confirmar la absolución, es que se pretenda en la alzada que se estime una demanda con el pedimento absolutamente indeterminado del suplico de la demanda que no fijó siquiera un porcentaje dentro del máximo legal y además parte del nulo valor de la pericia practicada para determinar la cuarta viudal.
En un caso parecido al presente, de indeterminación del pedimento de condena en un supuesto de cuarta viudal, se ocupó la
La desestimación del recurso determina la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de DOÑA Marina contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, en juicio ordinario nº 159/2018 y en su consecuencia:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso.
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
