Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 39/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 460/2022 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 39/2024
Núm. Cendoj: 48020370032024100001
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:6
Núm. Roj: SAP BI 6:2024
Encabezamiento
ILMA. SRA. D.ª Maria Carmen Keller Echevarria.
En Bilbao, a 1 de febrero del 2024.
Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio Verbal nº 267/2022 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo y seguido entre partes: D.ª Belen, apelante-demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA y defendida por la letrada D.ª MARIA COVADONGA ALVAREZ SANCHEZ, y D. Victorino, apelado-demandante, representado por el procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendido por la letrada D.ª ANA MARIA RODRIGUEZ ROLDAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de mayo de 2022, aclarada por auto de fecha 29 de junio de 2022.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
CONDENO a Dª Belen al pago a la actora de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (4.225,09€), la cantidad devengará el interés legal desde el veinticinco de febrero del presente año hasta la fecha de esta resolución, así como el interés legal del dinero incremenrado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago."
Por auto de fecha 29 de junio de 2022, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia, cuyo fallo, a tenor literal es el siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Ruíz Gutiérrez, en nombre y representación de D Victorino, frente a Dª Belen, y sin condena en costas,
CONDENO a Dª Belen al pago a la actora de la cantidad de CINCO MIL VEINTICINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (5.025,09€), la cantidad devengará el interés legal desde el veinticinco de febrero del presente año hasta la fecha de esta resolución, así como el interés legal del dinero incremenTado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago."
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se alega que la sentencia recurrida se limita a pronunciarse sobre la prescripción sin entrar a resolver sobre las cuestiones planteadas por la parte.
Se alega que por el actor se pretende por esta vía del juicio declarativo verbal, ejecutar, en realidad, una Sentencia dictada hace más de cinco años que determinó la reducción de la pensión de alimentos, resolución en la que se basa la presente reclamación sin que se haya solicitado oportunamente la ejecución de la Sentencia de divorcio a este respecto.
Nada impedía al actor, a lo largo de todos estos años, solicitar la ejecución de la sentencia definitiva de divorcio respecto al pago de la pensión de alimentos en la cuantía establecida en dicha Sentencia.
El hecho de que, como se señala en la Sentencia, el Decreto de fecha de 21/09/2.021 en el que se remite al ejecutado al proceso declarativo que corresponda en aras de reclamar el exceso embragado, no obsta a la caducidad de la acción ejecutiva.
Mantiene la recurrente que es la conducta del actor con su omisión en la reclamación la que determina la responsabilidad a la que sería aplicable el plazo de un año conforme al art. 1968.2 del Cº.c.
Se alega que el siete de enero de 2015 se solicitó por la apelante el divorcio que se tramitó como divorcio contencioso 6/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia (Familia) de Baracaldo, recayendo la Sentencia, que se adjunta como documento nº 4 de la demanda, el 27 de mayo de 2016. En este procedimiento el demandante estuvo defendido por el Letrado D. José Manuel Valbuena Pinto y representado por el Procurador D. Aitor Suarez Fernández.
Desde que fue dictada esta Sentencia ni la Sra. Belen ni el demandante, ambos debidamente representados por Abogado y Procurador, solicitaron la ejecución de la Sentencia de divorcio ni la efectividad de la medida definitiva (el pago de 300 euros en concepto de pensión de alimentos para el hijo, en lugar de los 400 previamente determinados en medidas provisionales). Así han transcurrido cinco años de conocimiento y conformidad plena del demandante con los pagos efectuados en beneficio de su hijo. En ningún momento el actor solicitó la modificación de la retención, y tampoco tenía obstáculo alguno en notificar a la empresa retenedora la Sentencia de divorcio a fin de que esta efectuara las comunicaciones oportunas al Juzgado y nada le impedía, incluso, personarse físicamente en el Juzgado con la Sentencia de divorcio, o simplemente reclamar extrajudicialmente los excesos. Mantiene la apelante que el actor en ejercicio de su autonomía de la voluntad quiso seguir permitiendo la retención establecida inicialmente en beneficio de su hijo, que en el momento del divorcio contaba con 16 años y era, por tanto, menor de edad. Actualmente ya es mayor de edad, pero sigue dependiendo económicamente de sus padres.
No puede hablarse de ningún modo de un pago puntual por error que justificara una devolución por cobro de lo indebido sino de un acto propio corroborado mes a mes a lo largo de cinco años en beneficio de su hijo menor de edad. Por otro lado se mantiene la ausencia de los requisitos jurisprudenciales establecidos en torno al cobro de lo indebido.
La contraparte se opone al recurso.
Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada del TRIBUNAL SUPREMO que se recoge entre otras por la sentencia 171/2018, de 23 de marzo : " "Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada.
Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 Constitución Española.
Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ).
La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en Derecho puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 Constitución Española.
Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( entre otras Sentencias del TS de 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014.
Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). No lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015. La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención se reitera entre otras en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril .".
En el caso de autos la sentencia de instancia si bien al tratarse de la prescripción examina la documentación aportada y de ahí se extrae la consideración que determina el fallo. Y no habiendo solicitado la parte recurrente la nulidad de dicha sentencia por tal motivo sino solo su revocación deviene obligado entrar a resolver sobre los motivos de apelación.
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia.
Se ha de partir del pronunciamiento dela inexistencia de prescripción toda vez que por el órgano judicial en su día se remite al actor a la vía del declarativo oportuno.
En cuanto al fondo del asunto la reclamación efectuada y su catalogación, en el caso de autos lo que se evidencia efectivamente es que desde que se dictó la sentencia de divorcio, el actor en ningún momento solicitó la rectificación de la retención que se le venía efectuando ni ante el Juzgado ni siquiera se acredita efectuase la oportuna notificación a la empresa encargada de la retención siendo lo cierto que durante cinco años ha permitido que la retención lo fue por el importe inicialmente señalado sin llevar a cabo actuación alguna para rectificarla, si podríamos por tanto estimar la aplicación de la doctrina de los actos propios que como re coge la sentencia que se cita de la Sección 4ª de esta A.Pr. de 13/097/2018 : " "
Por otro lado se ha acreditado conforme a la documental aportada que las cantidades han sido invertidas en las necesidades del hijo y han sido abonadas por el padre en concepto de pensión de alimentos, tal y como se refleja en su nómina, y por ello que no existe un enriquecimiento injusto por parte de la hoy apelante por cuanto el destinatario de la pensión lo es el hijo y no la apelante y dicha documentación refleja la atención precisada en tal sentido . Tampoco se puede hablar de error alguno porque ciertamente las partes conocían el importe fijado en la sentencia de divorcio, pese a lo cual durante cinco años el actor no ha solicitado la rectificación de la retención en favor de su hijo, debiendo concluir manteniendo que según reiterada doctrina, los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida" ( STS 483/2017 y STS 630/2018) debido al carácter consumible de los mismos ( STS 147/2019), de modo que los alimentos indebidamente satisfechos no generan un derecho de crédito en favor del pagador, pues se considera que los mismos se han consumido, cual es lo que acaece en el presente caso, y en tal sentido se ha de estimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo en autos de Juicio Verbal nº 267/2022 de fecha 30 de mayo de 2022, aclarada por auto de fecha 29 de junio de 2022, Debo revocar como revoco dicha resolución dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Victorino contra Dª Belen, debiendo absolver a la parte demandada de las pretensiones contenidas en aquella imponiendo las costas de instancia a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a Belen eldepósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
