Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 40/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 381/2022 de 01 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 40/2024
Núm. Cendoj: 48020370032024100007
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:12
Núm. Roj: SAP BI 12:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistradas
Dª. Carmen Keller Echevarria
Dª. Ana García Orruño
En Bilbao, a 1 de febrero del 2024.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000506/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Bilbao, a instancia de D. Víctor, apelante-demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA LANDA MORENO y defendido por la letrada D.ª PATRICIA VISO ALVAREZ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE BILBAO, apelada-demandada, representada por el procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendida por el letrado D. JON RUEDA MADINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de febrero de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Desestimo íntegramente la demanda formulada por Víctor contra C.P. CALLE000 NUM000 DE BILBAO y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
Se invoca errónea aplicación de la carga de la prueba y errónea valoración de la prueba documental, testifical y pericial; en su defensa argumenta que concurre error notorio en cuanto que la mera ejecución de las obras y la declaración por la demandante de que concurrían las servidumbres y los perjuicios, no era necesario probar por esta representación ningún hecho conllevando la preexistencia del que alegaba en su demanda en su demanda. Reitera que las obras que ha realizado la comunidad demandada por pura lógica afectan a sus derechos edificatorios, invaden su terreno, siendo ejecutadas sin su consentimiento; se han constituido una serie de servidumbres, gravámenes e invasión de su terreno que una vez que se acredita la realidad de la ejecución, es claro que las mismas condicionan el derecho de propiedad, imponiéndole unas limitaciones no consentidas; insiste en que nada tiene que probar, puede es de sentido común que si sobre un terreno ajeno, un tercero ejecuta obras que limitan la voluntad de la propiedad de ese terreno, deben ser eliminadas; tras ello efectúa un análisis de la prueba documental, testifical y pericial y concluye que se acredita con dichas pruebas el hecho que afirma en su demanda, de que el demandado ha realizado unas obras sin su consentimiento que afectan y limitan su propiedad, debiendo por ello ser estimada su demanda.
Por la representación de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, se impugna la sentencia manteniendo la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam que alegó en la contestación y que fue desestimada; invoca que en cuanto que se transmitió una parte del terreno segregada del que se asienta el edificio y sin conocimiento de esta comunidad, teniendo en cuenta que los vendedores del terreno eran promotores de la rehabilitación, los compradores ahora demandantes no pueden invocar que no hubiera consentimiento, puesto que ya lo habría prestado los anteriores propietarios miembros igualmente de esta comunidad de propietarios. Reitera en su consideración de defensa argumentado que la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la Ribera de Deusto, al no haber participado en el citado negocio jurídico de compraventa del terreno adyacente previamente segregado, no conocía ni conoce, los acuerdos suscritos entre comprador y vendedores no llamados a este pleito, por lo tanto se ignora completamente en este pleito, si el solar fue transmitido o no libre de cargas y compromisos; o si existía o no un acuerdo entre los transmitentes y el adquirente relativo a cuáles serían las condiciones a la compraventa; o si en la fijación del precio, se tuvo en cuenta la circunstancia de la aprobación del proyecto de rehabilitación del edificio contiguo, o si los vendedores como parece, informaron debidamente de la existencia del proyecto a los compradores. Las respuestas negativas o positivas a estas cuestiones, pueden resultar fundamentales a los efectos de resolver sobre las acciones planteadas por la actora, y en suma, la imposibilidad y desconocimiento de la demandada ante un negocio jurídico en el que no participa, le resta posibilidad de defensa, y en consecuencia, afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva. Manifiesta la juzgadora de instancia, que tales gravámenes, se exige que sean signos aparentes visibles, y que el hecho de la existencia de los mismos definidos en un proyecto, no cumple con el requisito de la visibilidad. Se muestran disconformes con el argumento, dado que el propio Tribunal Supremo exige que el signo sea aparente y comprobable. Y siendo congruentes, dice, con su anterior relato fáctico, ya no solo la existencia del proyecto, sino el conocimiento del mismo que tuvo de él el comprador a través de la persona que actuó como mediadora y asesora en la compraventa, quien previamente había ofertado a la Comunidad de Propietarios la ejecución de las obras definidas en el proyecto, resulta a juicio de esta parte que da cumplimiento al supuesto de hecho que define el propio artículo 541 CC, que no es más que, los propietarios de los solares voluntariamente establecieran lo que posteriormente podría suponer un gravamen en el momento de la transmisión de la parte segregada, y que el comprador adquirente, por mor de un proyecto de ejecución sobre el que tenía conocimiento pudo fácilmente comprobar su existencia; en base a tales alegación concluye que a su entender se cumplirían todos los requisitos exigidos por el artículo 541 CC y doctrina jurisprudencial al respecto, con lo que resulta indudable, que siendo un signo aparente, conocido por el comprador de la finca contigua, y habiendo sido establecido en su día por el único propietario de la finca, dato que debe considerarse como título para que la servidumbre en todo caso permanezca activa.
Concluye interesando, se estime la excepción de falta de legitimación pasiva y en todo caso se confirme en cuanto a la acción ejercitada en demanda la desestimación declarada en la sentencia.
En la SAP Valencia, Civil sección 9 del 07 de noviembre de 2023
Desde lo razonado, lo cierto que como bien ha ponderado la sentencia se debe estar a la acción ejercitada por el demandante, siendo así que las partes aceptan en el acto de la audiencia previa que la acción que se ejercitaba en la demanda era por vulneración de los derechos reales de propiedad, superficie e instauración de limitaciones a su propiedad; en referencia a servidumbres de luces, vista y distancias como consecuencia de las obras acometidas por la comunidad demandada del edificio que rehabilita en su propiedad; por ello debe analizar si en dicha ejecución ha invadido su terreno, han aperturado nuevos huecos y ha mermado y perjudicado los derechos edificatorios del demandante en cuanto que impide construir sobre su pared medianera que necesita antes de la ejecución de sus obras.
Siento esto así, es más evidente que a quién se ha de demandar es a quien ha realizado la ejecución de las obras; el mero proyecto de rehabilitación que concurría previo a la transmisión del terreno al demandante por dos miembros de la propia comunidad demandada, efectivamente no puede perjudicar los derechos del tercero que adquiera el solar quién una vez ejecutado en su caso el proyecto puede ejercitar los derechos que estima le asisten en punto a proteger y no limitar su derecho de propiedad, además el 9 de octubre de 2017 la demandada se constituye en junta extraordinaria en Comunidad de Propietarios del edificio NUM000 de la CALLE000, por tanto antes de la transmisión del solar colindante ya existía la comunidad de propietarios quién asume realizar las obras de rehabilitación del edificio siendo que ella deberá responder en su caso frente a terceros a quienes pudiera perjudicar las obras que acomete; lo cierto es que el proyecto de rehabilitación aun cuando se conceda la licencia no por ello se ratifica la ejecución concreta que se realice recordando como dice la sentencia que la concesión de la licencia de obras se efectúa sin perjuicio de los derechos de terceros; se aprecia en las alegaciones de la parte impugnante una protección en exceso de los derechos de los integrantes de dicha comunidad, que en su caso pudieran tener que responder, por las relaciones contractuales, frente a ese tercero tengan que asumir; pero lo cierto es que en las concretas acciones ejercitadas en la demanda que se ha dirigido frente a la comunidad demandada estimamos debe ser ratificado.
Decir que con este argumento se estima que queda motivadamente rechazada la excepción apelada sin tener que responder a todos los argumentos que expone la parte impugnante en relación a las consideraciones que en la sentencia se realicen a los efectos de justificar su decisión.
En primer lugar y en cuanto al vigente art. 217 de la LEC, establece que:
"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.
El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de "adquisición procesal" Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983; 30 de noviembre de 1993, según el cual "...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria" Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993.
Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: "...cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942)..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991; "... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991)..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992; lo relevante es que un "...hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990)..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992; "...cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982)..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992; "... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer" Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993.
En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del "onus probandi" y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio "non liquet" ( art. 1 C.C.). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.
En punto a la valoración de la prueba reocdar que como dice la AP de Valencia en sentencia de 7/2/2020 en punto a la valoración de la prueba:
Dice el apelante que constatada la ejecución de las obras por el demandado la pura lógica conlleva a tener que admitir sin mayor prueba que perjudica sus derechos; tal argumentario carece de fundamento jurídico; lo cierto que si incumbe al demandante probar que su derecho de propiedad ha resultado perjudicado; sí que debe acreditar que ha concurrido en la ejecución de las obras una invasión en su solar; que se han impuesto limitaciones a su propiedad instituyendo servidumbres que al adquirir el solar no tenía, y también le incumbe acreditar que sus derechos edificatorios se le han perjudicado, por ello resulta perfectamente ajustada a derecho la desestimación que la sentencia razona de su demanda en tanto que estima que adolece de toda prueba respecto de los hechos que alega.
Lo cierto es que solamente ha desplegado prueba objetiva y suficiente para acreditar la acción fáctica que se alega por las partes, el demandado; y así ha aportado y justificado tanto por la prueba testifical, practicada en el testimonio del autor del proyecto y director de la obra como de la pericial emitida por el Sr. Carmelo; pruebas que acreditan y lleva al convencimiento jurídico de este tribunal, de que efectivamente el propietario del solar contiguo no podía construir una segunda planta apoyada a este edificio siendo que únicamente se informa que se debía recabar autorización del solar contiguo para continuar utilizando el mismo en acopio de materiales; en ningún momento refiere consentimiento respecto de las obras, manteniendo que la obra siempre ha cumplido con la legalidad en su ejecución; también concurre la prueba testifical del Sr. Cipriano, parte implicada en la transmisión en favor del demandante, quien afirma que tiene relación de amistad con el demandante y que medio en la adquisición del solar y que en un inicio se postuló para ejecutar el proyecto anterior concurriendo tales afirmaciones admite que el demandado impide y limita los derechos del demandante; pero sin justificar que en todo caso el demandante podía construir una segunda planta y apoyarse en la fachada lateral del edificio comunitario; al entender del tribunal esta prueba testifical si bien no fue tachada, no por ello se puede dejar de ponderar las especiales relaciones que mantienen y de lo que se manifiesta ante ausencia de datos objetivos que ratifiquen su versión, más cuando hay prueba pericial técnica que lo contradice, acreditando por ello la versión de la parte demandante.
En cuanto a los documentos que aporta el demandante para justificar sus derechos, no revelan que derechos edificatorios tiene el solar y en que se le han perjudicado con la obra de la comunidad de propietarios demandada; únicamente son unas fotos de cómo estaba el edificio antes y después de las obras; se dice que hay expediente administrativo desclarando la ilegalidad de la obra y el resultado de esta prueba desmiente tal afirmación; por ello la consecuencia negativa de la prueba debe ser asumida por quien la interesaba.
Por último y como más relevante para resolver la controversia nos auxiliaremos de la prueba pericial técnica; esta prueba pericial emitiendo informe el Sr. Carmelo como bien refleja la sentencia, zanja de forma evidente la desestimación de la demanda; y así en cada uno de los perjuicios que la demandante invoca se han impuesto limitaciones a su propiedad, queda rechazado; siendo que la parte demandante realiza al respecto meras alegaciones en su defensa pretendiendo sea sustituida su propia valoración por la efectuada en sentencia, lo cual es de total desestimación; ratificando que la balconera genera la misma servidumbre que las ventanas que la fachada previamente tenía; los balcones de la fachada trasera son sustitución de la galería existente en la planta primera; la apertura de una puerta de paso en la planta baja no perjudica los derechos del colindante pues da acceso a una parte exterior cedida al ayuntamiento que va a ser de uso público; las conducciones de gas, acera y arquetas no invaden sus terrenos; en definitiva el demandante no podría haber construido nunca sobre este edificio porque tenía huecos en sus laterales, no existía ninguna pared medianera, siempre debía respetar las distancias si en su caso construía, y las arquetas se encuentran dentro de la propiedad de la parte demandada siendo preexistente; por último la viga maestra se tuvo que retirar por motivos de seguridad no constituyendo, elemento propiedad del actor difícilmente puede instar su recolocación; en conclusión la prueba pericial verifica que la desestimación de la demandada es conforme a derecho, siendo así que se ratifica íntegramente la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Víctor y de la impugnación interpuesta por la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, contra la sentencia en el Procedimiento Ordinario 506/21, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, de fecha 7 de febrero de 2022, la cual se ratifica en su integridad. No se efectúa expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes procesales.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
