Sentencia Civil 40/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 40/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 381/2022 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 40/2024

Núm. Cendoj: 48020370032024100007

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:12

Núm. Roj: SAP BI 12:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000040/2024

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)

Magistradas

Dª. Carmen Keller Echevarria

Dª. Ana García Orruño

En Bilbao, a 1 de febrero del 2024.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000506/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Bilbao, a instancia de D. Víctor, apelante-demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA LANDA MORENO y defendido por la letrada D.ª PATRICIA VISO ALVAREZ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE BILBAO, apelada-demandada, representada por el procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendida por el letrado D. JON RUEDA MADINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de febrero de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por Víctor contra C.P. CALLE000 NUM000 DE BILBAO y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 381/22 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 31 de enero de 2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Víctor se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y que desestima la demanda que interpone contra la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao.

Se invoca errónea aplicación de la carga de la prueba y errónea valoración de la prueba documental, testifical y pericial; en su defensa argumenta que concurre error notorio en cuanto que la mera ejecución de las obras y la declaración por la demandante de que concurrían las servidumbres y los perjuicios, no era necesario probar por esta representación ningún hecho conllevando la preexistencia del que alegaba en su demanda en su demanda. Reitera que las obras que ha realizado la comunidad demandada por pura lógica afectan a sus derechos edificatorios, invaden su terreno, siendo ejecutadas sin su consentimiento; se han constituido una serie de servidumbres, gravámenes e invasión de su terreno que una vez que se acredita la realidad de la ejecución, es claro que las mismas condicionan el derecho de propiedad, imponiéndole unas limitaciones no consentidas; insiste en que nada tiene que probar, puede es de sentido común que si sobre un terreno ajeno, un tercero ejecuta obras que limitan la voluntad de la propiedad de ese terreno, deben ser eliminadas; tras ello efectúa un análisis de la prueba documental, testifical y pericial y concluye que se acredita con dichas pruebas el hecho que afirma en su demanda, de que el demandado ha realizado unas obras sin su consentimiento que afectan y limitan su propiedad, debiendo por ello ser estimada su demanda.

Por la representación de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, se impugna la sentencia manteniendo la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam que alegó en la contestación y que fue desestimada; invoca que en cuanto que se transmitió una parte del terreno segregada del que se asienta el edificio y sin conocimiento de esta comunidad, teniendo en cuenta que los vendedores del terreno eran promotores de la rehabilitación, los compradores ahora demandantes no pueden invocar que no hubiera consentimiento, puesto que ya lo habría prestado los anteriores propietarios miembros igualmente de esta comunidad de propietarios. Reitera en su consideración de defensa argumentado que la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la Ribera de Deusto, al no haber participado en el citado negocio jurídico de compraventa del terreno adyacente previamente segregado, no conocía ni conoce, los acuerdos suscritos entre comprador y vendedores no llamados a este pleito, por lo tanto se ignora completamente en este pleito, si el solar fue transmitido o no libre de cargas y compromisos; o si existía o no un acuerdo entre los transmitentes y el adquirente relativo a cuáles serían las condiciones a la compraventa; o si en la fijación del precio, se tuvo en cuenta la circunstancia de la aprobación del proyecto de rehabilitación del edificio contiguo, o si los vendedores como parece, informaron debidamente de la existencia del proyecto a los compradores. Las respuestas negativas o positivas a estas cuestiones, pueden resultar fundamentales a los efectos de resolver sobre las acciones planteadas por la actora, y en suma, la imposibilidad y desconocimiento de la demandada ante un negocio jurídico en el que no participa, le resta posibilidad de defensa, y en consecuencia, afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva. Manifiesta la juzgadora de instancia, que tales gravámenes, se exige que sean signos aparentes visibles, y que el hecho de la existencia de los mismos definidos en un proyecto, no cumple con el requisito de la visibilidad. Se muestran disconformes con el argumento, dado que el propio Tribunal Supremo exige que el signo sea aparente y comprobable. Y siendo congruentes, dice, con su anterior relato fáctico, ya no solo la existencia del proyecto, sino el conocimiento del mismo que tuvo de él el comprador a través de la persona que actuó como mediadora y asesora en la compraventa, quien previamente había ofertado a la Comunidad de Propietarios la ejecución de las obras definidas en el proyecto, resulta a juicio de esta parte que da cumplimiento al supuesto de hecho que define el propio artículo 541 CC, que no es más que, los propietarios de los solares voluntariamente establecieran lo que posteriormente podría suponer un gravamen en el momento de la transmisión de la parte segregada, y que el comprador adquirente, por mor de un proyecto de ejecución sobre el que tenía conocimiento pudo fácilmente comprobar su existencia; en base a tales alegación concluye que a su entender se cumplirían todos los requisitos exigidos por el artículo 541 CC y doctrina jurisprudencial al respecto, con lo que resulta indudable, que siendo un signo aparente, conocido por el comprador de la finca contigua, y habiendo sido establecido en su día por el único propietario de la finca, dato que debe considerarse como título para que la servidumbre en todo caso permanezca activa.

Concluye interesando, se estime la excepción de falta de legitimación pasiva y en todo caso se confirme en cuanto a la acción ejercitada en demanda la desestimación declarada en la sentencia.

SEGUNDO.- Se debe comenzar analizando la excepción de falta de legitimación ad causan mantenida por la parte demandada apelada en escrito de impugnación del recurso de apelación.

En la SAP Valencia, Civil sección 9 del 07 de noviembre de 2023 razona que como tiene dicho TS, sentencia Civil sección 1 del 16 de mayo de 2000 ( ROJ: STS 3945/2000 - ECLI:ES:TS:2000:3945 , en que se expresa, textualmente que: "... tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación "ad causam" con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2 de septiembre de 1996, en recurso nº 3741/92 , fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993), o que mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción ( sentencia de 4 de junio de 1997 en recurso nº 1626/93 ), o que el art. 533-2ª LEC solamente se refiere a la falta de legitimación "ad processum" ( sentencia de 17 de mayo de 1999 en recurso nº 2694/94 ) o, en fin, intentando precisar al máximo, que "como recoge la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1993 , el término "legitimación" (en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil. De aquí, imprecisiones, a veces, y matices diferenciales en razón de la posición doctrinal inspiradora. Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta al orden público procesal pues, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1992 , la legitimación "especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera insito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción". Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configururan)" ( STS 31-3-97 en recurso nº 1275/93 ). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93 ,1- 2-94 ,13-11-95 ,30-12-95 y 24-1-98 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base".

Desde lo razonado, lo cierto que como bien ha ponderado la sentencia se debe estar a la acción ejercitada por el demandante, siendo así que las partes aceptan en el acto de la audiencia previa que la acción que se ejercitaba en la demanda era por vulneración de los derechos reales de propiedad, superficie e instauración de limitaciones a su propiedad; en referencia a servidumbres de luces, vista y distancias como consecuencia de las obras acometidas por la comunidad demandada del edificio que rehabilita en su propiedad; por ello debe analizar si en dicha ejecución ha invadido su terreno, han aperturado nuevos huecos y ha mermado y perjudicado los derechos edificatorios del demandante en cuanto que impide construir sobre su pared medianera que necesita antes de la ejecución de sus obras.

Siento esto así, es más evidente que a quién se ha de demandar es a quien ha realizado la ejecución de las obras; el mero proyecto de rehabilitación que concurría previo a la transmisión del terreno al demandante por dos miembros de la propia comunidad demandada, efectivamente no puede perjudicar los derechos del tercero que adquiera el solar quién una vez ejecutado en su caso el proyecto puede ejercitar los derechos que estima le asisten en punto a proteger y no limitar su derecho de propiedad, además el 9 de octubre de 2017 la demandada se constituye en junta extraordinaria en Comunidad de Propietarios del edificio NUM000 de la CALLE000, por tanto antes de la transmisión del solar colindante ya existía la comunidad de propietarios quién asume realizar las obras de rehabilitación del edificio siendo que ella deberá responder en su caso frente a terceros a quienes pudiera perjudicar las obras que acomete; lo cierto es que el proyecto de rehabilitación aun cuando se conceda la licencia no por ello se ratifica la ejecución concreta que se realice recordando como dice la sentencia que la concesión de la licencia de obras se efectúa sin perjuicio de los derechos de terceros; se aprecia en las alegaciones de la parte impugnante una protección en exceso de los derechos de los integrantes de dicha comunidad, que en su caso pudieran tener que responder, por las relaciones contractuales, frente a ese tercero tengan que asumir; pero lo cierto es que en las concretas acciones ejercitadas en la demanda que se ha dirigido frente a la comunidad demandada estimamos debe ser ratificado.

Decir que con este argumento se estima que queda motivadamente rechazada la excepción apelada sin tener que responder a todos los argumentos que expone la parte impugnante en relación a las consideraciones que en la sentencia se realicen a los efectos de justificar su decisión.

TERCERO.- En punto al recurso de apelación principal estimamos que para resolver los mismos se deben recordar las siguientes premisas jurisprudenciales que por ser de directa incidencia en la resolución de los recursos que se pasan a reproducir.

En primer lugar y en cuanto al vigente art. 217 de la LEC, establece que:

"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de "adquisición procesal" Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983; 30 de noviembre de 1993, según el cual "...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria" Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993.

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: "...cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942)..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991; "... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991)..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992; lo relevante es que un "...hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990)..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992; "...cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982)..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992; "... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer" Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993.

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del "onus probandi" y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio "non liquet" ( art. 1 C.C.). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

En punto a la valoración de la prueba reocdar que como dice la AP de Valencia en sentencia de 7/2/2020 en punto a la valoración de la prueba:

" la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más querecordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala,en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano"ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" yque por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidadde otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba serealiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas,es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principiode inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nuevaL.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicadarealizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, existauna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fácticosea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de laparte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano"ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesalesy sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tantosu mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirmaque es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativalegal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo detoda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función quecorresponde, única y exclusivamente,al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de laprueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dadoque la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de lasana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoraciónsobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubrede 2000 )."

En cuanto a la testifical decir que; conforme dispone la LEC en su artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: 1.- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas 2. Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. 3.- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas. 4.- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos delas partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. 5.- El resultado del resto de las pruebas. 6.- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.7.-No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba".

Y por ultimo en cuanto a la prueba pericial, conforme a lo dipuesto por la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 5ª, Sentencia 276/2013 de 25 Jun. 2013,Rec. 101/2013 "Por lo que se refiere a la prueba pericial, debe ponerse de relieve que su valoración debe abordarse teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, en atención a las siguientes pautas: Existe una consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4- 2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , que viene a establecer que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación) se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art.336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericial integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. Y que en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ); b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ); c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ); d)También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional delos peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ). Aún más la jurisprudencia viene entendiendo que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de perito, se vulneran las reglas de la "sana crítica", cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ); cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ); cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ); o cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 )".

CUARTO.- Desde lo expuesto, y revisadas que han sido las pruebas la sentencia debe ser confirmada y por sus propios fundamentos siendo ello admitido cuando, examinados en esta alzada los autos elevados, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva; motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

Dice el apelante que constatada la ejecución de las obras por el demandado la pura lógica conlleva a tener que admitir sin mayor prueba que perjudica sus derechos; tal argumentario carece de fundamento jurídico; lo cierto que si incumbe al demandante probar que su derecho de propiedad ha resultado perjudicado; sí que debe acreditar que ha concurrido en la ejecución de las obras una invasión en su solar; que se han impuesto limitaciones a su propiedad instituyendo servidumbres que al adquirir el solar no tenía, y también le incumbe acreditar que sus derechos edificatorios se le han perjudicado, por ello resulta perfectamente ajustada a derecho la desestimación que la sentencia razona de su demanda en tanto que estima que adolece de toda prueba respecto de los hechos que alega.

Lo cierto es que solamente ha desplegado prueba objetiva y suficiente para acreditar la acción fáctica que se alega por las partes, el demandado; y así ha aportado y justificado tanto por la prueba testifical, practicada en el testimonio del autor del proyecto y director de la obra como de la pericial emitida por el Sr. Carmelo; pruebas que acreditan y lleva al convencimiento jurídico de este tribunal, de que efectivamente el propietario del solar contiguo no podía construir una segunda planta apoyada a este edificio siendo que únicamente se informa que se debía recabar autorización del solar contiguo para continuar utilizando el mismo en acopio de materiales; en ningún momento refiere consentimiento respecto de las obras, manteniendo que la obra siempre ha cumplido con la legalidad en su ejecución; también concurre la prueba testifical del Sr. Cipriano, parte implicada en la transmisión en favor del demandante, quien afirma que tiene relación de amistad con el demandante y que medio en la adquisición del solar y que en un inicio se postuló para ejecutar el proyecto anterior concurriendo tales afirmaciones admite que el demandado impide y limita los derechos del demandante; pero sin justificar que en todo caso el demandante podía construir una segunda planta y apoyarse en la fachada lateral del edificio comunitario; al entender del tribunal esta prueba testifical si bien no fue tachada, no por ello se puede dejar de ponderar las especiales relaciones que mantienen y de lo que se manifiesta ante ausencia de datos objetivos que ratifiquen su versión, más cuando hay prueba pericial técnica que lo contradice, acreditando por ello la versión de la parte demandante.

En cuanto a los documentos que aporta el demandante para justificar sus derechos, no revelan que derechos edificatorios tiene el solar y en que se le han perjudicado con la obra de la comunidad de propietarios demandada; únicamente son unas fotos de cómo estaba el edificio antes y después de las obras; se dice que hay expediente administrativo desclarando la ilegalidad de la obra y el resultado de esta prueba desmiente tal afirmación; por ello la consecuencia negativa de la prueba debe ser asumida por quien la interesaba.

Por último y como más relevante para resolver la controversia nos auxiliaremos de la prueba pericial técnica; esta prueba pericial emitiendo informe el Sr. Carmelo como bien refleja la sentencia, zanja de forma evidente la desestimación de la demanda; y así en cada uno de los perjuicios que la demandante invoca se han impuesto limitaciones a su propiedad, queda rechazado; siendo que la parte demandante realiza al respecto meras alegaciones en su defensa pretendiendo sea sustituida su propia valoración por la efectuada en sentencia, lo cual es de total desestimación; ratificando que la balconera genera la misma servidumbre que las ventanas que la fachada previamente tenía; los balcones de la fachada trasera son sustitución de la galería existente en la planta primera; la apertura de una puerta de paso en la planta baja no perjudica los derechos del colindante pues da acceso a una parte exterior cedida al ayuntamiento que va a ser de uso público; las conducciones de gas, acera y arquetas no invaden sus terrenos; en definitiva el demandante no podría haber construido nunca sobre este edificio porque tenía huecos en sus laterales, no existía ninguna pared medianera, siempre debía respetar las distancias si en su caso construía, y las arquetas se encuentran dentro de la propiedad de la parte demandada siendo preexistente; por último la viga maestra se tuvo que retirar por motivos de seguridad no constituyendo, elemento propiedad del actor difícilmente puede instar su recolocación; en conclusión la prueba pericial verifica que la desestimación de la demandada es conforme a derecho, siendo así que se ratifica íntegramente la sentencia.

QUINTO.- En cuanto a las costas, desestimado el recurso de apelación al igual que la impugnación se hace ponderación concreta de tal resultado y no se efectúa imposición de las devengadas por los recurso desestimados.

SEXTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Víctor y de la impugnación interpuesta por la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, contra la sentencia en el Procedimiento Ordinario 506/21, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, de fecha 7 de febrero de 2022, la cual se ratifica en su integridad. No se efectúa expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes procesales.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000038122, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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