Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 38/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 351/2023 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 38/2024
Núm. Cendoj: 48020370032024100025
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:30
Núm. Roj: SAP BI 30:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)
Dª. Paula Boix Sampedro
En Bilbao, a 1 de febrero del 2024.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001470/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Barakaldo, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y defendida por la letrada D.ª IRUNE GONZALEZ RUESGAS, contra D. Horacio, apelado -demandante, representado por la procuradora D.ª ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI y defendido por la letrada D.ª IZASKUN SANTISTEBAN GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de junio de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Se estima la demanda interpuesta por la parte actora contra Caja Laboral Popular Coop. de Crédito y: 1.- Se declara que la actuación Caja Laboral ha vulnerado el Derecho al honor del actor, condenando a la demandada al pago de 1.500 € más los intereses legales y a que lleven los trámites necesarios para que se eliminen los datos de dichos ficheros. 2.- Se condena en costas a la demandada".
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
Se alega por la parte apelante tras el impago y previa inclusión en el fichero de morosos, CAJA LABORAL remitió sendos burofaxes al deudor informándole tanto de la deuda contraída como de la posible inclusión de sus datos en sistemas de información crediticia. Y así lo confirma la mercantil EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A, mediante el certificado que consta en Autos como Documento nº 01 quedando acreditado un primer requerimiento en fecha 12 de junio de 2022. Que dicho requerimiento no consta en ningún caso devuelto. Que a la vista de que la parte actora omitió intencionalmente la comunicación remitida por Caja Laboral, en fecha 27 de octubre de 2022 se procedió a remitir un nuevo Burofax requiriéndole nuevamente al pago de la deuda que continuaba manteniendo (Documento nº 03 de la contestación). Así pues, el BUROFAX N° NUM000, remitido al deudor DON Horacio, y tras varios intentos de entrega por encontrarse "Ausente", fue "Entregado en Oficina" el día 15 de noviembre de 2022, a las 12:22 horas, a DON Horacio con D.N.I NUM001. Por tanto se mantiene que consta acreditado por la parte demandada y hoy apelante, la recepción de los burofaxes por el actor, en los cuales se le informaba tanto de la deuda contraída con Caja Laboral como la consecuencia de su impago, esto es, la inclusión lícita de sus datos en ficheros crediticios.
En cuanto al cambio de domicilio se acredita que el actor en fecha 01 de julio de 2020 el demandante solicitó de forma unilateral la edición de sus datos personales a fin de actualizar los mismos en los ficheros de Caja Laboral y con sus efectos inherentes. Del propio documento se desprende con total claridad que fue el propio deudor quien actualizó su dirección postal, correo electrónico y teléfono de contacto, recogiéndose el domicilio CALLE000 NUM002 48003 Arrigorriaga, que es donde se remitieron en todo caso los burofax.
La contraparte se opone la recurso.
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992, y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
La STS n.º 945/2022, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4607
En esta sentencia el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el requisito del art. 20.1.b de la LOPDGDD de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, destacando que:
"
5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos".
"(...) lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".
"12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
La STS n.º 1319/2023, de 27 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3824
En este caso el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago y la suficiencia de la remisión por correo ordinario dentro un envío masivo:
"
Sin embargo no puede compartirse dicha fundamentación porque de la prueba practicada se acredita que fue el propio actor hoy parte apelada, el que con fecha 1 de julio de 2020 solicitó de forma unilateral la edición de sus datos personales a fin de actualizar los mismos en los ficheros de Caja Laboral y con sus efectos inherentes. Del propio documento se desprende con total claridad que fue el propio deudor quien actualizó su dirección postal, correo electrónico y teléfono de contacto, recogiéndose el domicilio CALLE000 NUM002 48003 Arrigorriaga, que es donde se remitieron en todo caso los burofax, tal y como se mantiene por la parte apelante.
A ello se ha de añadir que se acredita mediante el certificado que consta en Autos como Documento nº 1 la existencia de un primer requerimiento en fecha 12 de junio de 2022. Que dicho requerimiento no consta en ningún caso devuelto. Que en fecha 27 de octubre de 2022 se procedió a remitir un nuevo Burofax requiriéndole nuevamente al pago de la deuda que continuaba manteniendo (Documento nº 3 de la contestación) y que el BUROFAX N° NUM000, remitido al deudor DON Horacio, y tras varios intentos de entrega por encontrarse "Ausente", fue "Entregado en Oficina" el día 15 de noviembre de 2022, a las 12:22 horas, a DON Horacio con D.N.I NUM001. Por tanto consta acreditado por la parte demandada y hoy apelante, la recepción de los burofaxes por el actor, en los cuales se le informaba tanto de la deuda contraída con Caja Laboral como la consecuencia de su impago, esto es, la inclusión lícita de sus datos en ficheros crediticios.
En todo caso y en cuanto se da el cumplimiento de los requisitos y se da el conocimiento previo de la deuda a fin de que se proceda a su pago sin que por parte del actor se efectuase actuación alguna oponiéndose a la misma o subsanándola, no puede mantenerse que no exista una deuda cierta, liquida y exigible tal y como opone la parte apelada, por todo ello sin necesidad de entrar en el segundo de los motivos procede la estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral Popular Coop. de Crédito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario nº 1470/2022 de fecha 20 de junio de 2023, debemos revocar como revocamos dicha resolución dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Horacio contra Caja Laboral Popular Coop. de Crédito, debemos absolver como absolvemos a dicha parte demandada de las pretensiones contenidas en aquella con imposición de las costas de instancia a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las costas en esta alzada.
Devuélvase a Caja Laboral Popular Coop. de Crédito eldepósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
