Sentencia Civil 88/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 88/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 570/2022 de 01 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 88/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100107

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1440

Núm. Roj: SAP B 1440:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198032192

Recurso de apelación 570/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 134/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012057022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012057022

Parte recurrente/Solicitante: Candelaria

Procurador/a: Isabel Palet Borrell

Abogado/a: Pere Picon Navarro

Parte recurrida: Covadonga

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 88/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 1 de febrero de 2024

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 134/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Isabel Palet Borrell, en nombre y representación de Candelaria contra Sentencia - 28/02/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Guillem Urbea Pich, en nombre y representación de Covadonga.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Debiendo desestimar y desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Palet Borrell en nombre y representación de Dña. Candelaria contra Dña. Covadonga. Se imponen la costas a la parte actora"

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/01/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª.Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Candelaria contra Covadonga en la que la parte actora solicita que se condene a la demandada a elevar a pública la compraventa privada de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000, NUM000 NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, por el precio de 1.750.000 pesetas, equivalente a 10,517,71 €.

Aduce la actora que la demandada adquirió la finca mencionada mediante contrato privado de compraventa de 11 de octubre de 1977 por el precio de 1.527.262 pesetas y que abonada la totalidad del precio, en fecha 7 de marzo de 1990 se otorgó escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa. La demandante refiere que en el año 1982 la demandada le vendió verbalmente la vivienda por el precio de 1.750.000 pesetas que Candelaria pagó mediante entregas en efectivo y mediante el cobro del alquiler de la vivienda que percibía su hermana Covadonga a través del padre de ambas que administraba el patrimonio familiar. La actora afirma haber entregado mensualmente a su padre la cantidad de 11.000 pesetas hasta la liquidación total del préstamo hipotecario. En fecha 8 de marzo de 1990 actora y demandada comparecieron ante Notario y otorgaron un documento en el que Covadonga reconocía haber vendido el piso a su hermana Candelaria y haber percibido la totalidad del precio convenido, señalando que se procedería al otorgamiento de la correspondiente escritura pública en el momento en que le interesare a la vendedora. La actora sostiene que nos encontramos ante un contrato de compraventa válido, eficaz y consumado en el que no se estipuló plazo para su elevación a público, siendo procedente tal elevación dada la negativa de la demandada pese los requerimientos recibidos al efecto.

La demandada Covadonga, que admite como cierto haber adquirido la vivienda en contrato privado de 11 de octubre de 1977, elevado a público mediante escritura de 7 de marzo de 1990, se opone a la demanda alegando que nunca ha vendido la finca a su hermana Candelaria, que ésta no ha realizado pago alguno para la compra del piso y que la hipoteca fue totalmente amortizada por ella. En relación al documento de 8 de marzo de 1990, que no reconoce, la demandada afirma que es un contrato de reconocimiento de compraventa simulado, que no se corresponde con una operación real de compraventa porque nunca se abonó precio alguno ni hubo traslación o entrega del dominio. Alega además que la finca siempre ha estado destinada a arrendamiento y que ha sido ella quien ha percibido las rentas y ha pagado todos los gastos y tributos referentes a la finca.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona desestima la demanda por no haber quedado acreditada la realidad del contrato de compraventa invocado, con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza la demandante Candelaria que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba e impugnando el pronunciamiento que le impone las costas. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de la actora se fundamenta en la valoración errónea de la prueba.

La función esencial del tribunal de apelación es volver a juzgar el asunto, con las limitaciones que impone el propio recurso. Esto implica que el tribunal debe volver a valorar las pruebas, porque el juicio de hecho se le plantea en los mismos términos que en la instancia, sin más limitaciones que las que puedan suponer las alegaciones contenidas en los escritos de interposición y oposición en cuanto a la admisión como probados de hechos antes discutidos. Como dice la Ley ( art. 456 LEC) ese juicio en segunda instancia debe hacerse "mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el juzgado". En esa labor, el tribunal de apelación es plenamente soberano, no está constreñido por la valoración del juez de instancia, que puede compartir o no.

Consecuencia de lo anterior, es que el tribunal de apelación debe enfrentarse al material probatorio en la misma posición que el juez de primera instancia, sin que la valoración de éste tenga en sí misma y aisladamente considerada efecto vinculante alguno para el órgano de alzada. La Sala, pues, debe revisar la prueba practicada en las presentes actuaciones, actuación que le es permitida toda vez que, como señala la STS de 28 de junio de 2022, " El recurso de apelación es un recurso ordinario, que permite volver a revisar plenamente todas las pretensiones, con sus aspectos fácticos y jurídicos, planteadas en la demanda, así como todas las objeciones y excepciones que conformaban el objeto litigioso en primera instancia. Sólo está limitado por las cuestiones que hubieran quedado al margen del debate por el recurso de apelación."

La sentencia impugnada desestima la demanda porque no se ha probado el contrato de compraventa cuya elevación a público se pretende. La Juzgadora razona que el documento de 8 de marzo de 1990 no contiene ni precio ni obligación de entregar el bien, elementos esenciales de toda compraventa; menciona el interrogatorio de la demandada concluyendo que no se ha logrado averiguar la causa de aquel documento; alude a la declaración de Luis Pablo, padre de las litigantes, quien niega la venta y haber recibido dinero de la actora; y no reconoce eficacia probatoria ni a la declaración de Juan Miguel, a quien considera un testigo de referencia, ni a la carta aportada en el acto de la audiencia previa ni a la grabación de whatsapp aportada el día del juicio por considerar que contienen información sesgada y no puede afirmarse que tengan relación con la compraventa objeto de controversia.

La apelante sostiene que la sentencia de instancia incurre en un error de valoración de la prueba al no haber valorado todos los medios de prueba en su conjunto. Según la recurrente, la valoración conjunta de la prueba practicada en autos acredita la realidad del contrato de compraventa verbal celebrado en 1982 y afirma que la existencia de dicho contrato ha sido reconocida en el documento de 8 de marzo de 1990, en la carta aportada en la audiencia previa y en el audio de whatsapp aportado en el acto del juicio y ha sido confirmada por la declaración de los testigos.

Conviene empezar recordando el art. 217.2 LEC, a cuyo tenor corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y según el art. 217.3 LEC incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos expuestos en la demanda.

Conforme a ello, pretendiendo la actora la elevación a público de un contrato privado, a ella corresponde probar la existencia y realidad del contrato privado sobre el que versa su pretensión; y, alegando la demandada que, de existir el contrato, éste sería simulado, a dicha parte corresponde probar la simulación.

Es un hecho no controvertido que la demandada Covadonga adquirió la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM000 de Barcelona mediante contrato privado de fecha 11 de octubre de 1977 por el precio de 1.527.262 pesetas del que 15.000 ptas. ya se habían entregado en concepto de paga y señal, 285.000 ptas. fueron entregadas en el acto, 427.262 ptas, serían abonadas mediante 60 mensualidades de 9.697 ptas. cada una de ellas, y las 800.000 ptas. restantes asumiendo el pago de la hipoteca que gravaba la finca. El vendedor entregó a la compradora la posesión de la vivienda. Este contrato privado de compraventa se elevó a público mediante escritura pública otorgada el día 7 de marzo de 1990. Asimismo es incontrovertido que la citada vivienda fue destinada a arrendamiento desde su adquisición.

Procedemos a continuación a examinar la prueba practicada, si bien estimamos necesario exponer antes el contenido de los escritos de alegaciones iniciales de las partes para situar correctamente los hechos controvertidos.

La actora, en su demanda, hace las siguientes afirmaciones:

- Doña Covadonga vendió a mi representada Doña Candelaria la vivienda de forma verbal y posteriormente mediante un contrato privado de compraventa.

- El precio de la compraventa fue de 1.750.000 pesetas que fueron satisfechas por mi representada mediante entregas en efectivo y mediante el cobro del alquiler de la vivienda adquirida que percibía su hermana a través del padre de ambas que lo administraba.

- Mi representada Doña Candelaria entregaba mensualmente la cantidad de 11.000 pesetas a su padre, que en aquel entonces era quien llevaba las cuentas de la familia, incluidas las de la ahora demandada, cantidad que entregó hasta la liquidación total del préstamo hipotecario.

- Antes de marchar mi representada Doña Candelaria a residir a Sevilla en el año 1985 ya había pagado a su hermana y demandada Doña Covadonga la totalidad del importe de la vivienda.

- En fecha 8 de marzo de 1990, la ahora demandada Doña Covadonga y mi representada Doña Candelaria comparecieron ante el Notario de Barcelona Don Luis Roca Sastre Muncunill, que el día antes había formalizado la Escritura Pública de Elevación a Público del contrato de compraventa de fecha 11 de octubre de 1977, y otorgaron un documento en el que se reconocía el contrato de compraventa realizado entre ambas hermanas.

La demandada, en su escrito de contestación a la demanda, hace las siguientes alegaciones:

- La actora no realizó pago alguno para la compra de dicho piso, ni a mi mandante ni a su padre. Y la hipoteca fue totalmente pagada y amortizada por mi mandante Doña Covadonga.

- Doña Covadonga nunca vendió a su hermana Doña Candelaria la vivienda.

- Mi mandante no recuerda haber firmado dicho documento, ni haber ido a la Notaría a firmarlo, ni, (en el caso de haberse firmado y ser auténtico), a que razones pudo obedecer.

- El documento nº 4 de la demanda de 8 de marzo de 1990 no se corresponde a una operación real de compraventa porque nunca se abonó precio alguno, no hubo traslación o entrega de dominio, por lo que en el caso de que fuera un documento auténtico y se reconociera como tal, sería un contrato simulado y por ende, nulo, inexistente.

- Mi mandante doña Covadonga siempre ha destinado dicha finca a arrendamiento, siendo ella lógicamente quien ha percibido las rentas y siendo ella quien ha pagado todos los gastos y tributos referentes a la finca.

- La actora nunca ha percibido renta alguna de dicha vivienda.

La recurrente sostiene que, en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, la prueba documental aportada acredita la realidad del contrato de compraventa, aludiendo al documento de fecha 8 de marzo de 1999, la carta y el whatsapp de la demandada.

1) Por lo que se refiere al documento de 8 de marzo de 1990, su contenido es el siguiente:

" Que Doña Covadonga, propietaria del departamento destinado a vivienda, número NUM005, piso NUM000, de la casa número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad número 5, con el número NUM004 de su sección 1ª, que le pertenece por compra a Don Pio en documento privado de 11 de octubre de 1977, elevado a público en escritura autorizada en día de ayer por el Notario de Barcelona Don Luis Roca-Sastre Moncunill, reconoce haber vendido dicho piso a su compareciente hermana Candelaria, hace unos ocho años, habiendo Doña Covadonga recibido de su hermana Doña Candelaria la totalidad del precio convenido, asumiendo la compradora el estado físico, jurídico y arrendatario de la finca, y los gastos e impuestos que devengue la propia finca y la transmisión de propiedad, debiendo procederse al otorgamiento de la correspondiente escritura pública que recoja esta venta, en el momento en que a la vendedora interese, con conformidad de la compradora ".

Lo primero sobre lo que debemos llamar la atención es que, no obstante la afirmación de la actora de que dicho documento se otorgó ante notario, lo cierto es que dicho extremo no ha quedado acreditado. El documento aportado es un documento privado y no hay prueba alguna de su elevación a público o de que fuera protocolizado de alguna manera por un notario. Consecuentemente, debe ser tratado con la eficacia de un documento privado.

En segundo lugar, cabe señalar que el citado documento no es propiamente un contrato, pues, como acertadamente pone de manifiesto la Juzgadora de instancia no contiene los elementos esenciales de toda compraventa cuales son el precio y la obligación de entregar el bien. Se trata más bien de un reconocimiento de la existencia de un contrato: la demandada reconoce haber vendido la finca a la actora. Pero no se expresan datos esenciales como son la fecha de la venta (se dice " hace unos ocho años") o el precio (se dice " la totalidad del precio convenido"). En relación a este último, la actora afirma que el precio fue de 1.750.000 pesetas; sin embargo, no hay prueba alguna de que éste fuera realmente el precio ni tampoco de su abono. En todo caso, además, las explicaciones facilitadas por la actora en su demanda sobre el pago del precio son contradictorias.

Preguntada la demandada por este documento en el acto del juicio, Covadonga reconoció su firma y explicó que era un papel que le trajo su hermana para firmar porque tenía deudas en Sevilla y necesitaba demostrar que tenía una propiedad, manifestando que la actora siempre ha estado endeudada y que le dijo "sácame de este apuro" y se lo firmó porque siempre la han ayudado.

2) El documento aportado por la actora en la audiencia previa es una carta manuscrita por la demandada que ella misma reconoció en el acto del juicio en la que reclama a su padre el alquiler de la finca de la CALLE000 "porque al final será un piso que tendré que darle a la Candelaria". La demandada ha declarado que es una carta dirigida a su padre, que no sabe cómo ha conseguido su hermana y que está incompleta.

3) El documento aportado en el acto del juicio oral es una conversación en whatsapp entre las partes del día 3 de febrero de 2022 (dos semanas antes del juicio), en la que la demandada dice "(...)mi abogado, o sea el abogado nuestro, habló con tu abogado y tu abogado no te es claro, habló con tu abogado y le dijo y le explicó, y le dijo: usted comprende, esto no puede ser porque esto le va a costar a su cliente un montón de dinero, dice, ellos le han prometido que le van a dar el piso, eso es lo que le dijo el abogado, ellos le han prometido que le van a dar el piso y se lo darán cuando hayan hablado con un notario para ver de qué forma puede costar menos dinero, y cueste lo que cueste yo no voy a poner ni un duro, ni lo que me toca pagar a mí, ni lo que te toque pagar a tí (...)". A propósito de esta conversación la demandada manifestó en la vista que es sesgada, no está completa, y que quería decir que la ayudarían.

Además de esta prueba documental, complementada con las explicaciones dada por la demandada, se ha practicado prueba testifical destacando especialmente la declaración de Luis Pablo, padre de las litigantes. El testigo, cuando fue emplazada la demandada, otorgó acta notarial para manifestar que el piso de la CALLE000 es propiedad de su hija Covadonga, que no era cierto que ésta se lo vendiera a Candelaria y que la actora nunca le ha entregado cantidades de dinero para el pago del precio ni ha percibido las rentas del alquiler, ratificando en juicio el contenido de dicha acta notarial. En el acto del juicio, el Sr. Luis Pablo fue preguntado por la carta que le remitió Covadonga y por la frase en que la demandada dice que al final tendría que darle el piso a Candelaria y contestó que " esolo hicieron con un administrador que nosotros teníamos entonces, hicieron números y ya debía un montón de dinero y por eso en aquellos momentos no se escrituró"; el letrado de la actora preguntó entonces si no se escrituró porque debía dinero y el testigo asintió; y el letrado insistió " entonces el piso era de Candelaria " a lo que el testigo contestó que "no, porque estaba a nombre de Covadonga". A preguntas del Letrado, el Sr. Luis Pablo reconoció que recientemente había dicho a Candelaria que Covadonga pondría a su nombre la vivienda pero antes tenía que retirar la demanda y se le arreglarían las cosas, pero que ella no había querido retirar la demanda nunca. Manifestó textualmente " esto ha sido incluso veinticuatro horas antes de este acto, le dije, mira todavía estás a tiempo, retíralo y ya arreglaremos lo del piso, no hizo caso".

Ha declarado también como testigo Juan Miguel, quien fue pareja de la actora durante los años 1985 a 2000, a quien la Juez a quo considera testigo de referencia. Aunque el testigo ha declarado haber visto una vez el documento de 8 de marzo de 1990, lo cierto es que su declaración ha sido vaga y no aporta nada relevante.

La circunstancia de ser las partes familiares y el largo período de tiempo transcurrido dificultan la existencia de una prueba concluyente. Ello no obstante, a la vista de la prueba expuesta, valorada en su conjunto, concluimos que ha quedado acreditado que la demandada vendió la finca de autos a la actora. Ciertamente el documento privado de fecha 8 de marzo de 1990 no contiene elementos esenciales de un contrato, como el precio. Es verdad también que ha quedado acreditado que la demandada y su padre ayudaron económicamente en más de una ocasión a la actora, lo que abonaría la tesis de la simulación apuntada por la demandada. Pero los actos posteriores de las otorgantes del citado documento de 8 de marzo, especialmente de la demandada, confieren credibilidad al contenido de dicho documento. De no ser cierta la venta, no se comprende por qué la demandada escribe que al final tendrá que darle el piso a la actora o por qué manifiesta que han prometido que le van a dar el piso, ni tampoco por qué el padre de las litigantes pidió a la actora que retirara la demanda y ya arreglarían lo del piso. Estas manifestaciones sólo pueden explicarse si la demandada, efectivamente, vendió el piso a la actora.

Se impone, por tanto, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, acordando en su lugar estimar la demanda y condenar a la demandada a elevar a público el contrato privado de compraventa de la vivienda sita en cale CALLE000, nº NUM000, NUM000, de Barcelona por el precio de 1.750.000 pesetas, con imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Candelaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en fecha 28 de febrero de 2022, que revocamos, acordando en su lugar estimar la demanda formulada por Candelaria y condenar a la demandada a elevar a público el contrato privado de compraventa de la vivienda sita en cale CALLE000, nº NUM000, NUM000, de Barcelona por el precio de 1.750.000 pesetas, con imposición de las costas a la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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