Sentencia Civil 158/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 158/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 369/2022 de 01 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

Nº de sentencia: 158/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100112

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2739

Núm. Roj: SAP B 2739:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120218038173

Recurso de apelación 369/2022 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 181/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012036922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012036922

Parte recurrente/Solicitante: Cirilo

Procurador/a: Maria Nieto Villalpando

Abogado/a: Alberto Garcia Romero

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 158/2024

Magistrados/Magistradas:

Don Antonio Recio Córdova Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 1 de marzo de 2024

Ponente: Antonio Recio Córdova

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 369/22, interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2022 en el procedimiento ordinario nº 181/21 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en el que es/son recurrente Cirilo y apelado Don Ildefonso y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cirilo, condeno a Ildefonso a abonar a Cirilo la cantidad de 3.250 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución del mismo en la instancia

1. La parte actora reclama al demandado el importe correspondiente de los honorarios profesionales y gastos incurridos en la actuación como albacea universal y contador partidor en la herencia de Onesimo; y dirige tal reclamación frente al coheredero Ildefonso.

Precisa en su escrito inicial lo siguiente:

"En fecha 1 de julio de 2019 falleció en Terrassa el Sr. Onesimo bajo testamento notarial abierto por el cual nombraba prelegatario y heredero, entre otras personas, al Sr. Ildefonso. Asimismo, en dicho testamento se nombraba al Sr. Cirilo, abogado de profesión, albacea universal y contador partidor de la sucesión, indicándose expresamente en el testamento que se devengarían los honorarios profesionales por los servicios prestados por el Sr. Cirilo en su cargo de albacea. Además de albacea universal y contador partidor, también se le nombraba árbitro para el caso que surgiera disputa o controversia en relación a la herencia"

2. En definitiva, el actor reclama por tales conceptos la total suma de 10.392,17 euros, desglosada en las siguientes partidas:

- Honorarios abonados por dictamen jurídico......................1.500,00 euros

- Honorarios de albacea.................................................8.892,17 euros

3. La sentencia de instancia estima parcialmente tal reclamación y condena al demandado a abonar al actor la total suma de 3.250 euros; justificando tal decisión con los siguientes argumentos:

"La interpretación que mejor se ajusta, a nuestro juicio, a los términos literales del testamento exige partir de la base que el actor no tiene derecho a retribución alguna por las funciones realizadas como albacea y contador partidor, esto es, como encargado de velar por el cumplimento de la voluntad del testador y de partir la herencia (...) La referencia a la posibilidad de cobro de honorarios profesionales debe entenderse referidos al caso de que para resolver dichas funciones, sea preciso realizar trabajos facultativos -que demandan honorarios profesionales-, en cuyo caso sí podría exigir que se le remunere su trabajo. Ha de tratarse, pues, de trabajos realizados en su condición de profesional, en su condición de abogado, trabajos para los cuales sean precisos conocimientos jurídicos"

Concluye, por tanto, que únicamente tiene derecho a percibir los honorarios correspondientes "a la realización de trabajos facultativos o propios de un profesional de derecho" que cifra en la total suma de 10.000 euros "lo cuales deberán distribuirse proporcionalmente, correspondiendo al heredero demandado un 25%, esto es el importe de 2.500 euros"

2º El albacea tiene derecho al reembolso de los gastos en que haya incurrido en el ejercicio de su función y, por tanto, puede reclamar los honorarios abonados a un despacho especializado para que interpretara la cláusula testamentaria relativa a la condición suspensiva al existir discusión al respecto entre los herederos sobre la validez de la misma; si bien la repercusión de tal importe debe hacerse a todos los herederos y no sólo a los nietos del causante: "el gasto debe ser repercutido a los tres herederos, entendiendo que lo apropiado es repercutirlo en su cuota alícuota (esto es, 50%, 25 y 25%). Por ello, la excepción debe ser parcialmente estimada, entendiendo que el demandado debe abonar únicamente el 25% del gasto, esto es el importe de 750 euros"

3º La excepción de pago debe ser desestimada por cuanto "el pago por importe de 1.567,07 euros efectuado por el demandado el 29 de abril de 2020 era referido a gastos de terceros o, dicho de otro modo, a minutas emitidas por terceros (despachos de abogado) u organismos (notaría, registro, o oficinas impositivas)"

SEGUNDO.- Recursos de apelación

1. Frente a tal resolución se alza la parte actora, interesando la integra estimación de la demanda con los siguientes argumentos:

1º El albacea tiene derecho a percibir los honorarios devengados por la realización de los servicios profesionales como albacea en atención la cláusula testamentaria que ordena la retribución del cargo.

2º El dictamen jurídico se interesó ante la controversia planteada por parte de dos herederos (los nietos del causante) y, por tanto, sólo ellos deben hacer frente al pago de tales honorarios.

Además, la sentencia incurre en incongruencia extrapetitum dado que la parte demandada en ningún momento ha cuestionado la distribución del coste de tales honorarios efectuado por el demandante: "Según las pretensiones y alegaciones de las partes, la juez de instancia debía entender que el dictamen jurídico fue idóneo y necesario, y por tanto el coste del mismo distribuirse entre los dos herederos que causaron su solicitud; o bien entender que el dictamen jurídico debió ser asumido por el albacea"

3º El importe facturado por los trabajos prestados por el albacea resulta correcto y, prueba de ello, es que le demandado no cuestiona el mismo: "La juez de instancia decide cuantificar los honorarios totales del albacea en 10.000,00.- EUR, pero dicha cuantificación no ha sido propuesta o solicitada por la parte demandada, y lo cierto es que ni siquiera se muestra ningún tipo de fundamentación o acreditación de la cuantificación en esa cantidad. De ninguna manera queda motivado por qué se decide realizar tal cuantificación"

2. La parte demandada también interpone recurso de apelación, interesando la desestimación de la demanda con los siguientes argumentos:

1º El actor no tiene derecho a percibir retribución alguna en concepto del desempeño de su cargo de albacea/contador/partidor.

2º El dictamen jurídico referido a la validez de la condición suspensiva no resultaba necesario y prueba de ello es que no se remitió al demandado sino hasta el 11 de mayo de 2020 cuando su madre había renunciado al derecho de vuelo en fecha 21 de noviembre de 2019 y la aceptación de la herencia se había producido en fecha 13 de diciembre de 2019 "una vez cumplida a toda velocidad y por la premura del plazo la condición suspensiva impuesta al demandado y a su hermano (que ha sido demandado en otro procedimiento por los mismos hechos) consistente en que en el plazo de 3 meses a contar desde el fallecimiento del testador los titulares del derecho a vuelo sobre el que recae el inmueble objeto de este legado renuncien pura y gratuitamente en escritura pública, debidamente inscrita en el registro de la propiedad a dicho derecho de vuelo de modo que se extinga tal derecho"

3. Por Decreto de fecha 9 de mayo de 2022 se acordó tener por desistido a la parte demandada de su recurso debido a su incomparecencia en plazo en esta alzada.

TERCERO.- Derecho del albacea universal a percibir honorarios

1. La reclamación deducida por la actora parte del nombramiento de D. Cirilo como albacea en el testamento notarial otorgado por D. Onesimo en fecha 23 de marzo de 2018, donde se recoge la siguiente previsión:

"Asimismo, se establece que el cargo de albacea es gratuito, sin perjuicio de los honorarios profesionales que se puedan meritar y que todos los gastos que se causen al albacea, en caso de demanda por los herederos, serán de cargo de la herencia"

2. La resolución de instancia interpreta dicha previsión en el sentido de considerar que el cargo de albacea es gratuito y, por tanto, no tiene derecho a percibir retribución alguna por las funciones realizadas como albacea y contador partidor; si bien ello no impide que tenga derecho al cobro de los honorarios derivados de su actuación como profesional, en su condición de abogado, "trabajos para los cuales sean precisos conocimientos jurídicos"

En definitiva, concluye lo siguiente:

"Por ello, de la minuta presentada, deberán excluirse todas las horas que vienen referidas a actuaciones distintas a la realización de trabajos facultativos o propios de un profesional del derecho (...) el actor no tiene derecho a percibir retribución por el cargo de albacea/contador-partidor, a excepción de los trabajos facultativos que haya llevado a cabo por su profesión, por los que podrá emitir minuta conforme a valor de marcado"

3. La recurrente sostiene que asiste al albacea el derecho a percibir los honorarios derivados de su actuación como tal y que, simplemente, la referencia a la gratuidad del cargo atiende a que no tiene derecho a percibir los honorarios previstos en el artículo 429-5.1 del Código Civil de Cataluña, conforme al cual:

"Si el causante no ordena una retribución determinada o que el ejercicio del cargo sea gratuito, los albaceas universales tienen derecho a percibir el 5% del valor del activo hereditario líquido y los particulares que sean contadores partidores el 2% de este valor o de los bienes objeto de partición. Si el albaceazgo es ejercido profesionalmente, los honorarios que se devenguen por la prestación de servicios se imputan a este porcentaje"

4. Una recta interpretación de dicho precepto aconseja analizar la evolución legislativa que ha sufrido en los distintos textos legales que han regulado la cuestión en el Derecho Catalán.

Pero comencemos por recordar cómo se regula la materia en el artículo 908 Código Civil dado que la redacción de la cláusula testamentaria en cuestión parece que, de alguna manera, tiene presente dicho precepto, aunque evidentemente no resulte de aplicación en Cataluña:

" El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos"

5. La previsión contenida en la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña ( Ley 40/1960, de 21 de julio) era sustancialmente distinta, y así su artículo 239 presenta la siguiente redacción:

" Salvo que el causante señale otra retribución, el albacea universal tendrá derecho a percibir el diez por ciento del valor del activo hereditario líquido, y el particular. que sea contador partidor, el dos por ciento. Si son varios los albaceas universales o contadores partidores, corresponderá dicha retribución por partes iguales a los que hayan ejercido el cargo.

Los legados u otras disposiciones a favor de los albaceas no se imputarán a su retribución, salvo que el causante disponga lo contrario.

Los albaceas particulares no contadores partidores podrán exigir la remuneración que corresponda por sus trabajos profesionales o de administración de bienes. Todo albacea tendrá derecho al resarcimiento de los gastos causados en el desempeño del cargo."

Conforme a dicho precepto, y en lo ahora relevante, el cargo de albacea era remunerado a falta de disposición en contra del testador.

6. La regulación contenida en el Codi de Successions (CS) -Ley 40/1991, de 30 de diciembre. Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el derecho Civil de Cataluña- resultaba más clara en lo relativo al derecho del albacea universal a percibir sus honorarios profesionales, además de la retribución por su cargo.

El artículo 314 presentaba la siguiente redacción:

" Salvo que el causante señale una retribución, el albacea y el contador partidor tendrán derecho a percibir lo que corresponda por sus trabajos profesionales o de administración de bienes.

Además, corresponderá al albacea universal el diez por ciento del valor de la herencia y corresponderá al particular que sea contador partidor el dos por ciento del activo hereditario líquido o de los bienes objeto de partición, respectivamente.

Los legados u otras disposiciones a favor de los albaceas no se imputarán a su retribución, salvo que el causante disponga lo contrario.

Todo albacea tendrá derecho al reembolso de los gastos causados en el ejercicio del cargo.

Todos los gastos judiciales o extrajudiciales originados por la actuación de los albaceas irán a cargo de la herencia."

7. La aplicación del referido artículo 314 CS podía dar lugar a que el testador atribuyese al albacea universal el derecho a percibir un porcentaje muy importante de la herencia, además de sus honorarios profesionales; y ante este posible exceso, el legislador optó en el Código Civil de Cataluña por moderar la retribución de los albaceas universales en el antes citado artículo 429-5.1.

En efecto, conforme a dicho precepto los albaceas universales tienen derecho a una determinada remuneración, salvo que el testador haya dispuesto que sea un cargo gratuito, pero no excluye el derecho del albacea profesional a percibir sus honorarios por la prestación de servicios que, en todo caso, se imputarán a su remuneración como albacea.

8. Sentado lo anterior, la interpretación que hace la instancia sobre la disposición testamentaria de nombramiento de albacea parece razonable por cuanto rechaza que el albacea universal pueda percibir una remuneración por su cargo cuando el testador a dispuesto su gratuidad; sin perjuicio de su derecho a percibir los honorarios profesionales, en su condición de abogado, por los servicios efectivamente prestados ajenos a su actuación como albacea.

9. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sección 13ª de esta Audiencia en su sentencia n.º 406/2023, de 13 de julio, que resuelve un caso idéntico al presente en la medida en que se trata de la misma reclamación que efectúa el albacea frente a otro coheredero -hermano del aquí demandado-:

" En este caso, del tenor literal del testamento, resulta claramente que la voluntad del testador fue que el cargo de albacea fuera gratuito; sin perjuicio de que los gastos judiciales o extrajudiciales originados por la actuación del albacea corrieran a cargo de la herencia, teniendo derecho al reembolso de los gastos causados por el ejercicio de su función, interpretándose restrictivamente cualquier gasto que sea una carga para la herencia, de acuerdo con la norma de interpretación de los testamentos del artículo 421.6.3 del Código Civil de Cataluña .

En el presente caso, reclama el albacea demandante al coheredero demandado una factura, de 29 de junio de 2020, por el concepto de "honorarios como albacea", por importe de 8.892,17 € (doc 1 del monitorio), siendo así que la voluntad del testador fue que el cargo de albacea fuera gratuito, por lo que no puede el demandante reclamar de los herederos una retribución por el ejercicio del cargo de albacea (...)

El albacea demandante, de acuerdo con lo previsto legalmente, y lo dispuesto en el testamento por el causante, únicamente tiene derecho a quedar indemne por el ejercicio del cargo de albacea, de modo que tiene derecho al reembolso de los honorarios profesionales y los gastos soportados con motivo de su actuación como albacea, en el ejercicio de su función, por lo que el albacea tiene derecho a reclamar de los herederos los honorarios profesionales de abogados o procuradores, gastos de gestoría, gastos notariales o registrales, impuestos, y demás gastos que haya tenido que soportar en el ejercicio del cargo de albacea; pero no tiene derecho a reclamar honorarios profesionales por el ejercicio del cargo de albacea, aunque tenga la condición de abogado, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 429.5.1 del Código Civil de Cataluña , si el albaceazgo es ejercido profesionalmente, los honorarios que se devenguen por la prestación de servicios se imputan al porcentaje previsto legalmente para la retribución del albacea, cuando el cargo es retribuido, siendo así que, en este caso, el cargo de albacea es gratuito (...)

En este caso, el albacea demandante hizo la liquidación de los honorarios y gastos en su comunicación de 27 de abril de 2020 (doc 3 de la demanda), cuando ya se habían devengado todos los honorarios y gastos con motivo del ejercicio de su cargo como albacea, y en la que fijó la cantidad, a cargo del demandado D. Felipe, en 2.569 €, no habiéndose producido prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que la liquidación practicada por el albacea fuera errónea o excesiva."

10. En definitiva, el albacea demandante no tiene derecho a percibir remuneración alguna por tal cargo; y si bien tiene derecho a percibir honorarios por los servicios prestados, en su condición de abogado, no ha acreditado en las presentes actuaciones que los mismos merezcan una retribución superior a la reconocida en la instancia ante la escasa complejidad de los servicios prestados.

Cabe recordar a este respecto que es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.

En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso; estando los tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio.

11. Por otro lado, es de observar que, pese a lo indicado por la recurrente, la parte demandada cuestionó en su escrito de contestación a la demanda tanto el derecho del actor a percibir el importe reclamado en concepto de honorarios profesionales como su cuantía. Y expresamente señalaba lo siguiente:

"En conclusión respecto a los honorarios requeridos por el actor, y como ya hemos relatado en el cuerpo del presente escrito no se deben devengar, y así lo dispuso el testador en su testamento.

Pero es que además en fecha 27 de abril de 2020 el Sr. Cirilo ya solicitó el abono de sus honorarios, si bien, los modificó en fecha 29 de abril de 2020, estableciéndoles en el importe de 3.069,07 euros a mi mandante y otros tantos a su hermano. Incluía la elaboración de un dictamen que nadie solicitó como ya se ha explicado anteriormente. Mi mandante abonó su factura, si bien descontó la mitad del importe de ese dictamen obviamente por no estar de acuerdo, y así se lo hizo saber al ahora actor (...)

Es más que obvio que esta maniobra orquestada por el actor responde única y exclusivamente a una estrategia a fin de ocultar una evidencia a todas luces palpable que es extraer un el enriquecimiento aprovechándose en primer lugar de su condición de albacea universal y repartidor de la herencia y en segundo lugar, de sus conocimientos jurídicos habida cuenta de que ejerce de abogado.

A pesar de todo ambos pagaron sus facturas, descontando el importe del dictamen."

CUARTO.- Honorarios abonados a despacho especializado

1. La única cuestión suscitada en esta alzada, con relación a la reclamación de los honorarios abonados por el albacea al despacho de abogados Casellas por el dictamen jurídico, es la relativa al porcentaje que corresponde abonar al demandado.

2. Pues bien, acierta nuevamente la instancia al considerar que dicho gasto debe abonarse por todos los herederos en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias al tratarse de una carga de la herencia y conforme a los artículos 461-12 d) y 463-1 CCCat: el albacea consideró necesario encargar un dictamen jurídico a un despacho especializado y no puede pretender ahora que se interesó tan sólo a instancia de los nietos del causante.

3. Por otro lado, tampoco puede pretender la recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en "incongruencia extrapetitum" cuando, precisamente, está dando respuesta a la reclamación actora que intenta repercutir el coste de los honorarios por el dictamen jurídico encargado por el albacea.

Cuestión distinta es que planteara que la demandada asumió de forma expresa que le correspondía el abono del 50% de dichos honorarios para el caso de que la reclamación resultara procedente. Sien embargo, lo cierto es que la parte demandada en momento alguno se ha pronunciado en ese sentido; antes al contrario, en su escrito de contestación a la demanda, se opone a tal reclamación con total contundencia y claridad:

"Obviamente negamos todas y cada una de las cantidades que se reclaman en el presente procedimiento y por supuesto la que hace relación al dictamen jurídico solicitado de manera unilateral por parte del albacea sin que absolutamente nadie lo hubiera solicitado"

4. Parece claro que quien cuestiona adeudar la totalidad del importe reclamado por el dictamen jurídico encargado por el albacea también está negando su obligación de abonar cuota alguna de los honorarios.

5. Es cierto que en la antes citada sentencia dictada por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial se mantiene el criterio de la sentencia dictada en la instancia en aquel proceso que estimaba la pretensión actora de imputar este gasto únicamente a los nietos del causante por ser quienes cuestionaban la condición suspensiva impuesta en el testamento, pero no puede desconocerse que lo hace porque el entonces demandado no recurrió en alzada tal pronunciamiento. Así razona lo siguiente:

"En cuanto al concreto porcentaje del 50% del coste del dictamen jurídico de Casellas Abogados, a cargo del coheredero demandado en los presentes autos, no ha sido impugnado expresamente en la segunda instancia, siendo doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995 , y 7383/2001 ) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento"

QUINTO.- Conclusión

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la parte actora y, por tanto, confirmar la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( arts. 394.1 y 398.1 LEC)

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cirilo contra la sentencia de 26 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

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