Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 194/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 586/2022 de 01 de marzo del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 194/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100184
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2718
Núm. Roj: SAP B 2718:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208116836
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012058622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012058622
Parte recurrente/Solicitante: Primitivo
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: Ana Alonso Otero
Parte recurrida: Romeo
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a:
Dª. M.ª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 1 de marzo de 2024
Antecedentes
"Que estimando la excepción de prescripción planteada por DON Romeo en su escrito de contestación a la demanda, debo desestimar y desestimo plenamente la demanda interpuesta por DON Primitivo, contra DON Romeo, sobre reclamación de cantidad por importe de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (19.625,52 EUROS), absolviendo al demandado, DON Romeo, de las pretensiones contra él deducidas en el presente proceso, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/02/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Expone el demandante, en síntesis, que en noviembre de 2.009, el demandado Sr. Romeo, residente en Barcelona, recibió una demanda entablada por sus hermanos contra él seguida en el referido Juzgado (autos 1.308/2009), en la que los demandantes solicitaban la liquidación de la sociedad de gananciales de sus fallecidos padres. A través de la letrada de Barcelona Dª Sagrario, el Sr. Romeo encargó al actor su defensa en dicho procedimiento.
En la demanda se contenía la propuesta de inventario que se limitaba a una vivienda de Vigo. Y tras la oposición formulada por el Sr. Romeo bajo la dirección del Letrado aquí demandante, recayó sentencia que desestimaba la impugnación del inventario e imponía las costas al Sr. Romeo. Formulado recurso de apelación, fue resuelto por sentencia de 7 de noviembre de 2.011 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que revocó el inventario incluyendo como pasivo diversas partidas en beneficio de la comunidad de herederos del padre de los litigantes, Sr. Celso.
Afirma el actor que en enero de 2014 remitió al demandado la minuta de honorarios calculada sobre la cuantía de 100.000 euros correspondiente a la mitad del valor de la vivienda señalado en la demanda (200.000€), a cuyo pago se opuso el Sr. Romeo por considerarla excesiva, y en fecha 24 de agosto de 2.016 el actor presentó jura de cuentas en la que recayó Decreto de fecha 14 de febrero de 2.017 decretando el archivo de la jura por caducidad de la instancia. El Sr. Romeo solicitó complemento del auto interesando se impusieran las costas al Letrado minutante, dictándose decreto el 24 de abril de 2.017 denegando el complemento.
En base a todo ello el demandante interesa la condena del demandado al pago de la minuta por importe de 19.625,52 euros, más los intereses legales desde el 13 de noviembre de 2.014, (fecha del primer burofax reclamando los honorarios) y costas.
El demandado se opuso, invocando en primer término excepción de prescripción, alegando al respecto que los servicios del demandante finalizaron con la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7 de noviembre de 2.011. La prescripción se interrumpió mediante la reclamación extrajudicial de 2.014 y posteriormente mediante la presentación de la jura de cuenta, la cual finalizó por Decreto de 14 de febrero de 2.017 contra el que no cabía recurso. El plazo de prescripción se ha de computar, a su criterio, desde el Decreto de 14 de febrero de 2.017 y la demanda se presentó el 30 de junio de 2020, por lo que había transcurrido el plazo de 3 años que establece para este tipo de acción, tanto el art. 1967 CC como el art. 121-21 CCCat. Añade que aunque el estado de alarma decretado el 14 de marzo de 2.020 suspendió los plazos de prescripción, esta ya se había producido en febrero de 2.020.
En cuanto a la suma reclamada, invoca su condición de consumidor y alega que el demandante no presentó presupuesto ni le informó de ninguna condición económica no facilitándole ningún criterio objetivo para que pudiera tener una previsión del coste de los servicios, solicitando únicamente una provisión de fondos de 900 euros que fue abonada, por lo que, en base a los arts. 83 y 85 LDCyC el contrato no es transparente y por tanto es nulo de pleno derecho. Alega asimismo que la minuta pretendida supone más del 2.000% de la provisión de fondos solicitada, lo que implica un grave desequilibrio porque no se permitió al Sr. Romeo conocer a qué se vinculaba, y si hubiera sido informado de que el Letrado pretendía cobrarle 20.000 euros nunca le hubiera contratado.
Alega asimismo, que en virtud de la Ley ómnibus 25/2009 no procede calcular los honorarios en base a los criterios de los Colegios de Abogados, y que además el demandante no aplica correctamente los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Vigo en que basa su minuta. Y se opone a las cantidades reclamadas en concepto de suplidos y a la repercusión del IVA.
Sostiene, en definitiva que la cantidad de 900 euros ya abonada retribuye adecuadamente el trabajo del Abogado y solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor.
La sentencia de primera instancia estima la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, desestima la demanda con imposición de costas al demandante.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante y la impugna en todos sus pronunciamientos, interesando su revocación y que se estime íntegramente su demanda.
El demandado se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Para su resolución es preciso partir de los siguientes datos fácticos que resultan de las actuaciones, bien por haber resultado incontrovertidos bien por constar documentalmente:
a).- Habiendo encargado el demandado D. Romeo al actor D. Primitivo, Abogado con despacho profesional en la ciudad de Vigo, su defensa en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, D. Celso y Dª Aurelia, seguido en virtud de demanda interpuesta frente al Sr. Romeo por sus cuatro hermanos, ( autos 1.308/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo), recayó sentencia en primera instancia en fecha 13 de abril de 2.010, que desestimaba la impugnación del inventario planteada por el demandado, y aprobaba la propuesta de inventario de los demandantes, que incluía como único bien partible la vivienda sita en la DIRECCION000, de Vigo.
En fecha 7 de noviembre de 2.011, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia mediante la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Romeo, revocó la sentencia de primera instancia, incluyendo como pasivo del inventario las deudas de la sociedad de gananciales frente a la comunidad de herederos de D. Celso en concepto de cuotas de amortización del precio de la referida vivienda, cuotas de la comunidad de propietarios e Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b).- En fecha
El Sr. Romeo mostró su disconformidad con el importe de la minuta, siendo reclamada de nuevo mediante carta fechada el 9 de noviembre de 2014, remitida por burofax que fue entregado al demandado el 13 de noviembre de 2.014.
c).- En fecha
d).- En fecha 17 de febrero de 2017, D. Romeo presentó escrito solicitando que se completase el decreto en el sentido de imponer las costas de la jura de cuentas al Letrado minutante, recayendo Decreto de fecha
e).- En fecha 30 de junio de 2.020 el Letrado Sr. Primitivo presentó la demanda de procedimiento ordinario que ha dado origen a las presentes actuaciones.
No se discute que el plazo de prescripción es el de tres años previsto para las acciones relativas a la reclamación de honorarios de abogado en el art. 1.967 del Código Civil, aplicable al caso (plazo coincidente con el del art. 121-21 CCCat.).
La sentencia de primera instancia, partiendo de que la prestación de servicios finalizó con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 7 de noviembre de 2.011, y que a partir de ese momento comienza el plazo de prescripción, considera que el plazo se interrumpió mediante la reclamación extrajudicial en el año 2014, y posteriormente mediante la presentación de la jura de cuentas en agosto de 2.016. Dado que el 14 de febrero de 2.017 se dictó el Decreto de archivo de la jura de cuentas, concluye que a fecha de presentación de la demanda, 30 de junio de 2.020, la acción estaba prescrita.
No podemos suscribir esta conclusión de la Magistrada a quo, puesto que no tiene en cuenta la existencia del Decreto dictado en fecha 24 de abril de 2.017, que resolvió la petición de complemento del Decreto de 14 de febrero de 2.017 formulada por el demandado Sr. Romeo.
Así, consideramos que asiste la razón al apelante cuando alega que el dies a quo del cómputo del plazo de los tres años, no puede ser la fecha del Decreto de archivo, sino la del Decreto (más bien la de su notificación) resolviendo la aclaración interesada por el demandado.
En este sentido, es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 293/2020, de 12 de junio ( ROJ STS 2173/2020) que, en un supuesto en que se había dictado auto de inadmisión de un recurso de casación y posteriormente auto denegando el complemento del mismo, declara que el plazo de prescripción ha de computarse desde el auto que resuelve el complemento y no desde el que inadmitió la casación. Dice dicha Sentencia:
Es decir, el Tribunal Supremo considera que, aun cuando contra el auto de inadmisión de la casación no cabe recurso, y la petición de complemento no la solicitó la parte que posteriormente ejercita la acción cuya prescripción se invoca de contrario, el plazo ha de computarse a partir de la notificación del auto que denegó el complemento.
Por tanto, en el presente caso, aunque el Decreto de 14 de febrero de 2.017 que acordó el archivo de la jura de cuentas no era en aquel momento susceptible de recurso alguno conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la LEC (la Sentencia del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad del párrafo que establecía la irrecurribilidad de dicha resolución se dictó el 14 de marzo de 2.019, STC nº 34/2019), y el complemento no fue instado por el Abogado aquí demandante, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, hemos de concluir que el plazo de prescripción debe computarse desde la notificación del Decreto de 24 de abril de 2.017. Y si bien ninguna de las partes concreta la fecha de dicha notificación, siempre será posterior a la del Decreto, por lo que, aún contando desde la fecha de la resolución, el plazo de tres años finalizaba el 24 de abril de 2.020.
Es de significar que el Tribunal Supremo, en la más reciente Sentencia nº 1694/2023, de 4 de diciembre, ( ROJ STS 5321/2023) insiste en que "
Y añade que "
Llegados a este punto, ha de considerarse que, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, quedaron suspendidos todos los plazos (procesales, administrativos y sustantivos); en concreto, mediante la Disposición Adicional Cuarta se suspendieron los plazos sustantivos, esto es, los correspondientes a todo tipo de acciones y derechos a los que pudiera afectar la prescripción o la caducidad.
El alzamiento de la suspensión de los plazos sustantivos se llevó a cabo mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, cuyo artículo 10 estableció que "
Por tanto, cuando se decreta la suspensión de los plazos (14 de marzo de 2.020) faltaban 41 días para la finalización del plazo de prescripción (24 de abril de 2.020). La suspensión se alza con efectos del 4 de junio de 2.020, y la demanda se interpone el 30 de junio de 2.020, esto es, a los 26 días desde el alzamiento de la suspensión, por lo que hemos de concluir que a fecha de la demanda no había transcurrido dicho plazo y por consiguiente la acción se encontraba vigente, no habiendo operado la prescripción.
En consecuencia, el motivo debe prosperar, debiendo revocarse la sentencia desestimatoria de primera instancia, lo que impone que debamos entrar a conocer de los motivos de fondo en que el demandado sustentó su oposición a la pretensión actora.
Resulta indiscutida la existencia de un arrendamiento de servicios entre las partes, contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar un determinado servicio profesional jurídico a cambio de un precio - honorarios -; el cumplimiento del contrato -realización de los servicios incluidos en el encargo profesional- por parte del abogado comporta, correlativamente el devengo de los honorarios pactados y el derecho de aquél a reclamarlos y cobrarlos.
Ciertamente, no es necesario que se aporte un encargo documentado o formal - hoja de encargo - siendo igualmente, válido y eficaz (vinculante y generador de obligaciones) el encargo formalizado verbalmente, pacto verbal que puede ser acreditado por cualquiera de los medios válidos en derecho. Es más, esta Sección 13ª ha estimado en anteriores ocasiones la
Pero en el caso que nos ocupa, no se discute ni la existencia del encargo profesional, ni el correcto cumplimiento por parte del Letrado demandante, sino que la controversia tiene como núcleo determinar la procedencia o no de los importes que el demandante pretende percibir.
A este respecto, no siendo discutida tampoco la condición de consumidor del demandado en la relación mantenida con el Letrado reclamante, es preciso traer a colación, en primer término, la Sentencia del TJUE de 15.1.2015, en la cual el tribunal europeo declara:
De sus fundamentos resulta oportuno destacar:
24 Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva.
(...)
26 Cuando un abogado decide utilizar en las relaciones contractuales con sus clientes las cláusulas tipo previamente redactadas por él mismo o por los órganos de su corporación profesional, esas cláusulas se integran directamente en los contratos por la voluntad de ese abogado.
(...)
2
En definitiva, un contrato de servicios jurídicos concluido entre un abogado -profesional- y su cliente persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional ( no es discutido que el Sr. Romeo era camarero de profesión) es un contrato de consumo, con todas las garantías inherentes para esa persona física, de manera que resultará aplicable al mismo la normativa de protección al consumidor y serán exigibles al abogado las obligaciones (significativamente la de información) que dicha normativa impone a los profesionales respecto del consumidor con quien contrata.
Por otro lado, discutido por el demandado el importe de los honorarios que se le pretenden repercutir, corresponde al demandante, en tanto que hecho constitutivo de la demanda ( art. 217.2 LEC), acreditar que se pactaron las sumas reclamadas o que éstas son las procedentes.
Y a este respecto, en el presente caso es incontrovertido que no se realizó presupuesto previo ni se firmó hoja de encargo o documento similar. Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores; la Directiva 93/13/CEE lo considera así en su Preàmbulo: "
En este contexto es oportuno hacer mención a la STS 121/2020 de 24 de febrero ( ROJ: STS 504/2020
"
Y enmarca este pronunciamiento específico en la jurisprudencia general del propio tribunal en la materia, de la que es expresiva la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , que declara:
"
Razona más adelante que:
Partiendo de tales consideración concluye: "
Y excluye que los honorarios facturados conforme a las normas orientativas de los Colegios de Abogados puedan considerarse abusivas, pues (a) si los honorarios minutados por el
En el caso que nos ocupa, siguiendo la doctrina expuesta, ante la inexistencia de pacto escrito y no constando tampoco ningún tipo de información por parte del Letrado demandante al demandado, ni personalmente, ni a través de la Letrada de Barcelona Sra. Sagrario que inicialmente contactó con el actor, sobre los parámetros en base a los cuales se fijaría el importe de los honorarios, ni una mínima aproximación de a cuanto podrían ascender, hemos de considerar que la cuantificación de los honorarios del Letrado no fue transparente.
En nuestro caso, como el que resolvió el Tribunal Supremo en la citada sentencia 121/2020, el párrafo segundo del art. 83 del TRLCU tampoco estaba en vigor cuando se celebró el contrato en noviembre de 2.009 (fue añadido por la Ley 5/2019, de 15 de marzo).
Llegados a este punto, partiendo de que el Tribunal Supremo considera que si los honorarios minutados por el
Así, en la minuta cita los criterios 64 y 38 del Colegio de Abogados de Vigo pero no ha aportado ningún informe de dicho Colegio que advere la corrección de la misma. Por el contrario, analizando los criterios orientativos del Colegio de Abogados de Vigo y de los Colegios de Abogados de Galicia, constatamos que la minuta no se acomoda a los mismos.
En este sentido, el Título Preliminar (Disposiciones Generales) del Baremo de Honorarios de los Colegios de Abogados de Galicia, establece en el Capítulo VII lo siguiente:
"
El art. 116 del Libro II dedicado a la Jurisdicción Civil estable que por la intervención profesional en la liquidación del régimen económico matrimonial se devengará el 50% de lo que resulte de aplicar la escala tipo sobre el valor o interés real del cliente.
Y el art. 73 dispone que en los recursos de apelación contra sentencias, el letrado tendrá a percibir una cantidad no superior al 60% de los de la primera instancia.
La Compilación de Criterios de Honorarios del Colegio de Abogados de Pontevedra recoge en el Capítulo VII del Título Preliminar el mismo redactado anteriormente reseñado respecto al cálculo de la cuantía, y el art. 116 y 73 también con idéntica redacción.
A su vez, en los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Vigo, el art. 64 establece que " Para la intervención en el juicio verbal al que se refiere el
Y el art. 38 dispone que por el recurso de apelación se devengará el 60% de loa honorarios correspondientes a la primera instancia.
En el presente caso, el Sr. Primitivo, calcula su minuta sobre una cuantía de 100.000 euros que corresponde al 50% de la cuantía en que los cuatro hermanos de D. Romeo fijaron en la demanda el valor de la vivienda que constituía el único bien de la sociedad de gananciales, sin que conste en dicha demanda los parámetros en base a los cuales establecieron dicho valor.
No obstante, la parte demandada aportó con su contestación, un informe de tasación efectuado por el Arquitecto Técnico D. Fausto, que ya había aportado con la oposición a la Jura de cuentas instada por el actor en el año 2.016 (bloque documental 4), del que resulta un valor de la vivienda de 91.900 euros, documento no impugnado y sin que la parte actora efectuara ninguna alegación complementaria en la audiencia previa sobre dicha cuestión.
En consecuencia, atendiendo a dicha tasación aportada por el demandado, que es la única prueba de que disponemos sobre el valor real del bien perteneciente a la sociedad de gananciales, deberá tomarse como base para el cálculo de los honorarios el 50% de dicho valor, esto es, 45.950 euros. Y aplicando la Escala Tipo de honorarios del Colegio de Abogados de Vigo resulta unos honorarios para la tramitación de la primera instancia de:
Base....................................... Importe acumulado
De 10.001 a 30.000 : 12%............. 4.161 euros.
De 30.001 a 50.000: 10% ............1.595 euros
Total.........................................5.756 euros.
En cuanto al recurso de apelación, será el 60% de los honorarios de primera instancia, esto es, 3.453,60 euros, por lo que el importe total por honorarios de primera y segunda instancia suman 9.209,60 euros.
Podemos concluir, en consecuencia, que los honorarios pretendidos por el Letrado demandante no se adaptan a la normativa colegial que él mismo dice aplicar y resultan notoriamente excesivos, causando ese exceso un grave desequilibrio en detrimento del Sr. Romeo, al pretender cobrarle más del doble de lo que resultaría de la aplicación de los criterios orientativos de los honorarios profesionales fijados por los Colegios de Abogados que, si bien no tienen carácter vinculante, sí pueden ser una expresión de los usos profesionales observados.
La notable diferencia entre los honorarios que resultan de la aplicación de las normas colegiales y los minutados por el Sr. Primitivo impide poder presumir que si hubiera informado al Sr. Romeo del importe que podría resultar conforme a dichas normas, siquiera de forma aproximada, este hubiera aceptado la cuantía de más del doble que el demandante pretende cobrarle, pues ello queda fuera de todo criterio de normalidad y razonabilidad.
En esta tesitura, hemos de tener en cuenta, además, que el trabajo del Sr. Primitivo consistió en la defensa de los intereses del Sr. Romeo en la formación del inventario de la sociedad de gananciales de los fallecidos padres de este, en concreto, la formalización de la oposición a la propuesta de inventario planteada por los demandantes en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia prevista en el apartado 1 del art. 809 LEC, la asistencia a la vista por los trámites del juicio verbal contemplada en el apartado 2 de dicho precepto y la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, no puede apreciarse una especial complejidad teniendo en cuenta que el único bien repartible de la sociedad de gananciales era una vivienda de Vigo, y que los motivos de discrepancia del Sr. Romeo eran (i) que debía computarse únicamente el 38% de la vivienda porque desde la separación matrimonial las cuotas de amortización las había abonado el Sr. Celso (desestimado en primera y segunda instancia) y la inclusión como pasivo de la sociedad de gananciales de débitos por cuotas de amortización del precio de la compraventa, cuotas de la comunidad de propietarios e IBI a favor de la comunidad hereditaria de D. Celso (admitido en segunda instancia) y de pagos efectuados por el propio demandado tras el fallecimiento de su padre (desestimado en ambas instancias). Y según consta en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, la única prueba admitida en la vista fue la documental obrante en los autos.
Partiendo de las anteriores consideraciones hemos de entender que la reclamación por importe de 20.304,96 euros que se refleja en la minuta emitida por el actor es claramente desproporcionada, teniendo en cuenta, además, que la provisión de fondos solicitada por el Letrado fue de 900 euros, de manera que la cuantía minutada supone más de veinte veces el importe de la provisión. En este sentido, el art. 17 del Código Deontológico de la Abogacía configura la provisión de fondos como una entrega a cuenta y, por tanto, como un abono parcial de los honorarios, puesto que distingue entre "provisión de fondos" y "honorarios definitivos", al decir que "
Es cierto que, en ocasiones, habida cuenta de la naturaleza de los servicios que son objeto de un contrato de prestación de servicios jurídicos, es difícil, incluso imposible, para el profesional prever, desde la celebración del contrato, el coste total efectivo de estos, que pueden depender de acontecimientos futuros, independientes de la voluntad del profesional, pero no es menos cierto que la información que está obligado a comunicar antes de la celebración del contrato debe permitir al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento, tanto de la posibilidad de que se produzcan tales acontecimientos que puedan encarecer los servicios contratados, como las consecuencias que estos pueden acarrear en cuanto a la duración de la prestación de servicios jurídicos de que se trate.
En el presente caso, los honorarios que el Sr. Primitivo pretende percibir no pueden considerarse acordes con la provisión de fondos que solicitó, no consta ninguna información al respecto al demandado, y el demandante no ha acreditado, ni siquiera alegado, la concurrencia de especiales circunstancias que hubieran motivado una desviación al alza tan notoria respecto a sus previsiones iniciales. De hecho, el encargo profesional se produce en noviembre de 2.009 y la sentencia de primera instancia se dicta el 13 de abril de 2.010, lo que no se compagina con el acaecimiento de sucesos imprevistos que pudieran justificar la gran discordancia entre la provisión de fondos y los honorarios definitivos que el demandante minuta.
Todas estas circunstancias nos llevan a concluir que un exceso en la cuantificación tan superior a lo que resulta de tomar como referencia los criterios orientadores de los Colegios de Abogados citados, resulta abusivo, debiendo por tanto limitar el importe de los honorarios a la referida suma de 9.209,60 euros, sin que proceda adicionar los importes a que se refiere el punto 3 y 4 de la minuta, que han de considerarse incluidos en la tramitación normal y completa del asunto, sin que se justifique su minutación separada.
Por lo que se refiere a los
Pues bien, consideramos que la reclamación de 50 euros del depósito para apelar no puede acogerse por cuanto, como alega el demandado, al haberse estimado el recurso de apelación, se trata de un importe recuperable, por lo que debió acreditar el demandante que el depósito no había sido reintegrado, siendo prueba de su cargo ( art. 217 LEC). Tampoco podemos admitir la suma de 15,70 euros que se reclaman en concepto de "papel, fotocopias y faxes", que no se justifican de ningún modo.
Por el contrario sí debe admitirse el importe de 154,86 euros en concepto de derechos abonados a la Procuradora Dª. Gemma Alonso Fernández que llevó la representación procesal del demandado pues, si bien en el escrito de contestación se alega que los derechos de la procuradora fueron "
Por último, respecto al IVA, no hay duda alguna de que la realización de una prestación de servicios por parte de un letrado es una operación sujeta al Impuesto de Valor Añadido, luego su inclusión en el importe reclamado en la demanda, o en la suma objeto de condena resulta procedente.
Conviene recordar a este respecto la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que sostiene que el ámbito de la jurisdicción civil queda limitado a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional ( SSTS, Sala 1ª, de 31 mayo 2006 y 7 noviembre 2007).
En este sentido, como tiene dicho esta Sección 13ª en la Sentencia nº 533/2022, de fecha 12 de diciembre de 2.022, el Tribunal Supremo tiene declarado que cuando se discute el tema tributario, y, en particular, la procedencia o no de la repercusión, su plazo y las condiciones o requisitos de la factura, no son los tribunales civiles los competentes para resolver la controversia, ya que el art. 88.6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , dispone que
Por todo cuanto antecede, debemos estimar en parte el recurso de apelación de la parte demandante y, estimando en parte la demanda, condenar al demandado a abonar al actor la suma de
La expresada cantidad devengará los intereses legales incrementados en dos puntos, a computar desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC, de acuerdo con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005; RJA 2792/2003, y 2740/2005) en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la reclamación extrajudicial o de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
Idéntico pronunciamiento procede respecto de las de esta segunda instancia, al haber sido estimado en parte el recurso de apelación ( art. 398,2 LEC).
Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , procede la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
En atención a lo expuesto,
Fallo
No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Se acuerda la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

