Sentencia Civil 194/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 194/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 586/2022 de 01 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 194/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100184

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2718

Núm. Roj: SAP B 2718:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208116836

Recurso de apelación 586/2022 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 452/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012058622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012058622

Parte recurrente/Solicitante: Primitivo

Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia

Abogado/a: Ana Alonso Otero

Parte recurrida: Romeo

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 194/2024

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

Dª. M.ª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich

Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 1 de marzo de 2024

Ponente: Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 24 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 452/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra la Sentencia de 08/03/2022 y en el que consta como parte apelada D. Romeo.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la excepción de prescripción planteada por DON Romeo en su escrito de contestación a la demanda, debo desestimar y desestimo plenamente la demanda interpuesta por DON Primitivo, contra DON Romeo, sobre reclamación de cantidad por importe de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (19.625,52 EUROS), absolviendo al demandado, DON Romeo, de las pretensiones contra él deducidas en el presente proceso, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/02/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da inicio al procedimiento presentada el 30 de junio de 2.020, D. Primitivo se dirige contra D. Romeo, ejercitando acción de reclamación de sus honorarios como abogado,devengados por su intervención profesional encargada por aquél en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo.

Expone el demandante, en síntesis, que en noviembre de 2.009, el demandado Sr. Romeo, residente en Barcelona, recibió una demanda entablada por sus hermanos contra él seguida en el referido Juzgado (autos 1.308/2009), en la que los demandantes solicitaban la liquidación de la sociedad de gananciales de sus fallecidos padres. A través de la letrada de Barcelona Dª Sagrario, el Sr. Romeo encargó al actor su defensa en dicho procedimiento.

En la demanda se contenía la propuesta de inventario que se limitaba a una vivienda de Vigo. Y tras la oposición formulada por el Sr. Romeo bajo la dirección del Letrado aquí demandante, recayó sentencia que desestimaba la impugnación del inventario e imponía las costas al Sr. Romeo. Formulado recurso de apelación, fue resuelto por sentencia de 7 de noviembre de 2.011 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que revocó el inventario incluyendo como pasivo diversas partidas en beneficio de la comunidad de herederos del padre de los litigantes, Sr. Celso.

Afirma el actor que en enero de 2014 remitió al demandado la minuta de honorarios calculada sobre la cuantía de 100.000 euros correspondiente a la mitad del valor de la vivienda señalado en la demanda (200.000€), a cuyo pago se opuso el Sr. Romeo por considerarla excesiva, y en fecha 24 de agosto de 2.016 el actor presentó jura de cuentas en la que recayó Decreto de fecha 14 de febrero de 2.017 decretando el archivo de la jura por caducidad de la instancia. El Sr. Romeo solicitó complemento del auto interesando se impusieran las costas al Letrado minutante, dictándose decreto el 24 de abril de 2.017 denegando el complemento.

En base a todo ello el demandante interesa la condena del demandado al pago de la minuta por importe de 19.625,52 euros, más los intereses legales desde el 13 de noviembre de 2.014, (fecha del primer burofax reclamando los honorarios) y costas.

El demandado se opuso, invocando en primer término excepción de prescripción, alegando al respecto que los servicios del demandante finalizaron con la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7 de noviembre de 2.011. La prescripción se interrumpió mediante la reclamación extrajudicial de 2.014 y posteriormente mediante la presentación de la jura de cuenta, la cual finalizó por Decreto de 14 de febrero de 2.017 contra el que no cabía recurso. El plazo de prescripción se ha de computar, a su criterio, desde el Decreto de 14 de febrero de 2.017 y la demanda se presentó el 30 de junio de 2020, por lo que había transcurrido el plazo de 3 años que establece para este tipo de acción, tanto el art. 1967 CC como el art. 121-21 CCCat. Añade que aunque el estado de alarma decretado el 14 de marzo de 2.020 suspendió los plazos de prescripción, esta ya se había producido en febrero de 2.020.

En cuanto a la suma reclamada, invoca su condición de consumidor y alega que el demandante no presentó presupuesto ni le informó de ninguna condición económica no facilitándole ningún criterio objetivo para que pudiera tener una previsión del coste de los servicios, solicitando únicamente una provisión de fondos de 900 euros que fue abonada, por lo que, en base a los arts. 83 y 85 LDCyC el contrato no es transparente y por tanto es nulo de pleno derecho. Alega asimismo que la minuta pretendida supone más del 2.000% de la provisión de fondos solicitada, lo que implica un grave desequilibrio porque no se permitió al Sr. Romeo conocer a qué se vinculaba, y si hubiera sido informado de que el Letrado pretendía cobrarle 20.000 euros nunca le hubiera contratado.

Alega asimismo, que en virtud de la Ley ómnibus 25/2009 no procede calcular los honorarios en base a los criterios de los Colegios de Abogados, y que además el demandante no aplica correctamente los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Vigo en que basa su minuta. Y se opone a las cantidades reclamadas en concepto de suplidos y a la repercusión del IVA.

Sostiene, en definitiva que la cantidad de 900 euros ya abonada retribuye adecuadamente el trabajo del Abogado y solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor.

La sentencia de primera instancia estima la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, desestima la demanda con imposición de costas al demandante.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante y la impugna en todos sus pronunciamientos, interesando su revocación y que se estime íntegramente su demanda.

El demandado se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Planteados los términos del debate según ha quedado expuesto, la controversia se centra, en primer lugar, en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima la excepción de prescripción de la acción invocada por el demandado.

Para su resolución es preciso partir de los siguientes datos fácticos que resultan de las actuaciones, bien por haber resultado incontrovertidos bien por constar documentalmente:

a).- Habiendo encargado el demandado D. Romeo al actor D. Primitivo, Abogado con despacho profesional en la ciudad de Vigo, su defensa en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, D. Celso y Dª Aurelia, seguido en virtud de demanda interpuesta frente al Sr. Romeo por sus cuatro hermanos, ( autos 1.308/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo), recayó sentencia en primera instancia en fecha 13 de abril de 2.010, que desestimaba la impugnación del inventario planteada por el demandado, y aprobaba la propuesta de inventario de los demandantes, que incluía como único bien partible la vivienda sita en la DIRECCION000, de Vigo.

En fecha 7 de noviembre de 2.011, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia mediante la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Romeo, revocó la sentencia de primera instancia, incluyendo como pasivo del inventario las deudas de la sociedad de gananciales frente a la comunidad de herederos de D. Celso en concepto de cuotas de amortización del precio de la referida vivienda, cuotas de la comunidad de propietarios e Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b).- En fecha 14 de enero de 2.014, el actor emitió minuta proforma por importe de 19.625,52 euros, descontados los 900 euros entregados en concepto de provisión de fondos, y la remitió al Sr. Romeo, con una carta en la que le indicaba que " Finalizado el asunto encomendado y dado que la parte no insta nuevo procedimiento, me permite enviarle adjunta a la presente carta mi minuta de honorarios y suplidos...".

El Sr. Romeo mostró su disconformidad con el importe de la minuta, siendo reclamada de nuevo mediante carta fechada el 9 de noviembre de 2014, remitida por burofax que fue entregado al demandado el 13 de noviembre de 2.014.

c).- En fecha 24 de agosto de 2.016, el Letrado Sr. Primitivo presentó la cuenta de sus honorarios en el procedimiento nº 1.308/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, en base al art. 35 LEC. El Sr. Romeo se opuso y por Decreto de fecha 14 de febrero de 2.017 se acordó el archivo de la Jura de cuenta al apreciarse la caducidad de la instancia, indicándose en dicha resolución que contra ella no cabía recurso, pero no prejuzgada la sentencia que pudiera recaer en ulterior juicio ordinario.

d).- En fecha 17 de febrero de 2017, D. Romeo presentó escrito solicitando que se completase el decreto en el sentido de imponer las costas de la jura de cuentas al Letrado minutante, recayendo Decreto de fecha 24 de abril de 2.017 que denegó el complemento interesado.

e).- En fecha 30 de junio de 2.020 el Letrado Sr. Primitivo presentó la demanda de procedimiento ordinario que ha dado origen a las presentes actuaciones.

No se discute que el plazo de prescripción es el de tres años previsto para las acciones relativas a la reclamación de honorarios de abogado en el art. 1.967 del Código Civil, aplicable al caso (plazo coincidente con el del art. 121-21 CCCat.).

La sentencia de primera instancia, partiendo de que la prestación de servicios finalizó con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 7 de noviembre de 2.011, y que a partir de ese momento comienza el plazo de prescripción, considera que el plazo se interrumpió mediante la reclamación extrajudicial en el año 2014, y posteriormente mediante la presentación de la jura de cuentas en agosto de 2.016. Dado que el 14 de febrero de 2.017 se dictó el Decreto de archivo de la jura de cuentas, concluye que a fecha de presentación de la demanda, 30 de junio de 2.020, la acción estaba prescrita.

No podemos suscribir esta conclusión de la Magistrada a quo, puesto que no tiene en cuenta la existencia del Decreto dictado en fecha 24 de abril de 2.017, que resolvió la petición de complemento del Decreto de 14 de febrero de 2.017 formulada por el demandado Sr. Romeo.

Así, consideramos que asiste la razón al apelante cuando alega que el dies a quo del cómputo del plazo de los tres años, no puede ser la fecha del Decreto de archivo, sino la del Decreto (más bien la de su notificación) resolviendo la aclaración interesada por el demandado.

En este sentido, es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 293/2020, de 12 de junio ( ROJ STS 2173/2020) que, en un supuesto en que se había dictado auto de inadmisión de un recurso de casación y posteriormente auto denegando el complemento del mismo, declara que el plazo de prescripción ha de computarse desde el auto que resuelve el complemento y no desde el que inadmitió la casación. Dice dicha Sentencia:

" TERCERO.- Desestimación del recurso

(...) La mercantil demandada viene a fundamentar su recurso de casación en un argumento que no podemos compartir, cual es que el auto de inadmisión y el ulterior resolviendo su complemento son dos resoluciones distintas, cada una de ellas con entidad propia, desencadenando diferentes efectos jurídicos; toda vez que, por el contrario, las resoluciones aclarada y aclaratoria, pronunciada y complementada, se integran formando una unidad lógico-jurídica inescindible, como ha proclamado el Tribunal Constitucional en sus SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 , y 34/2020, de 24 de febrero , FJ 2. Igualmente lo ha entendido así esta Sala, en los AATS de 4 de diciembre de 2019, en recurso 2003/2017 y 11 de diciembre de 2019, en recurso 270/2019 .

En definitiva, tanto en los casos de peticiones de aclaración como de complemento, la resolución que las resuelve no tiene individualidad propia, sino que queda integrada formando parte del mismo auto o sentencia que precisa, rectifica o complementa. De ahí que, en los supuestos en que la resolución aclarada o complementada sea susceptible de un ulterior recurso, el plazo de interposición se cuente a partir de la notificación de los autos aclaratorios o complementarios, como resulta del art. 215.4 LEC , cuando señala que los plazos para estos recursos "comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o denegara la omisión de pronunciamiento y acordará o denegará remediarla", y de la misma manera el art. 448.2 LEC norma que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente "a la notificación de su aclaración o denegación de ésta", en el mismo sentido se expresa el art. 267.9 LOPJ .

Todo ello quiere decir que el plazo para que se produzca el efecto de la cosa juzgada formal no comienza a devengarse sino desde que se dicta la resolución que decide sobre la aclaración o complemento.

En virtud de las consideraciones expuestas, el hecho de que Mapfre no hubiera instado el complemento del auto de inadmisión no significa que el plazo del cómputo de la prescripción opere para ella desde que se dictó el auto de 11 de noviembre de 2014 y no desde la resolución que deniega su complemento; toda vez que, insistimos, se trata de una misma resolución, sin que el pronunciamiento judicial sea definitivo hasta que se dicte el auto resolviendo la aclaración, rectificación o complemento, en tanto en cuanto constituyen una unidad lógico formal inescindible sin vida propia autónoma desde el punto de vista jurídico.

No es de extrañar, entonces, que en la STS 260/2019, de 10 de mayo , se compute el plazo de prescripción a partir de la notificación del auto aclaratorio".

Es decir, el Tribunal Supremo considera que, aun cuando contra el auto de inadmisión de la casación no cabe recurso, y la petición de complemento no la solicitó la parte que posteriormente ejercita la acción cuya prescripción se invoca de contrario, el plazo ha de computarse a partir de la notificación del auto que denegó el complemento.

Por tanto, en el presente caso, aunque el Decreto de 14 de febrero de 2.017 que acordó el archivo de la jura de cuentas no era en aquel momento susceptible de recurso alguno conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la LEC (la Sentencia del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad del párrafo que establecía la irrecurribilidad de dicha resolución se dictó el 14 de marzo de 2.019, STC nº 34/2019), y el complemento no fue instado por el Abogado aquí demandante, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, hemos de concluir que el plazo de prescripción debe computarse desde la notificación del Decreto de 24 de abril de 2.017. Y si bien ninguna de las partes concreta la fecha de dicha notificación, siempre será posterior a la del Decreto, por lo que, aún contando desde la fecha de la resolución, el plazo de tres años finalizaba el 24 de abril de 2.020.

Es de significar que el Tribunal Supremo, en la más reciente Sentencia nº 1694/2023, de 4 de diciembre, ( ROJ STS 5321/2023) insiste en que " el auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de sentencias o autos se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o completada ( sentencia del Tribunal Constitucional 90/2021, de 15 de noviembre ) de la que pasa a formar parte. Por eso, el plazo íntegro para interponer los recursos contra ella comienza a correr de nuevo a partir de la notificación de la resolución aclaratoria o rectificatoria ( art. 267.9 LOPJ y art. 448.2 LEC ).

Y añade que " La excepción al reconocimiento de estos efectos suspensivos se daría cuanto la petición de aclaración o rectificación se califique como manifiestamente improcedente, con componentes de abuso, ánimo dilatorio o fraude ( sentencia 1354/2023, de 3 de octubre )", nada de lo cual resulta predicable en el presente caso respecto a la petición de complemento formulada por el Sr. Romeo, en relación con una resolución contra la que no cabía recurso, y refiriéndose la petición a la imposición de costas de la jura de cuentas al Letrado minutante.

Llegados a este punto, ha de considerarse que, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, quedaron suspendidos todos los plazos (procesales, administrativos y sustantivos); en concreto, mediante la Disposición Adicional Cuarta se suspendieron los plazos sustantivos, esto es, los correspondientes a todo tipo de acciones y derechos a los que pudiera afectar la prescripción o la caducidad.

El alzamiento de la suspensión de los plazos sustantivos se llevó a cabo mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, cuyo artículo 10 estableció que " Con efectos del 4 de junio de 2.020 se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".

Por tanto, cuando se decreta la suspensión de los plazos (14 de marzo de 2.020) faltaban 41 días para la finalización del plazo de prescripción (24 de abril de 2.020). La suspensión se alza con efectos del 4 de junio de 2.020, y la demanda se interpone el 30 de junio de 2.020, esto es, a los 26 días desde el alzamiento de la suspensión, por lo que hemos de concluir que a fecha de la demanda no había transcurrido dicho plazo y por consiguiente la acción se encontraba vigente, no habiendo operado la prescripción.

En consecuencia, el motivo debe prosperar, debiendo revocarse la sentencia desestimatoria de primera instancia, lo que impone que debamos entrar a conocer de los motivos de fondo en que el demandado sustentó su oposición a la pretensión actora.

TERCERO.- Como primer motivo de oposición, el demandado planteó en la contestación y reproduce en la oposición al recurso de apelación, que teniendo la condición de consumidor, la contratación no es transparente, con cita de los arts. 60, 83 y 85 de la LDCyU.

Resulta indiscutida la existencia de un arrendamiento de servicios entre las partes, contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar un determinado servicio profesional jurídico a cambio de un precio - honorarios -; el cumplimiento del contrato -realización de los servicios incluidos en el encargo profesional- por parte del abogado comporta, correlativamente el devengo de los honorarios pactados y el derecho de aquél a reclamarlos y cobrarlos.

Ciertamente, no es necesario que se aporte un encargo documentado o formal - hoja de encargo - siendo igualmente, válido y eficaz (vinculante y generador de obligaciones) el encargo formalizado verbalmente, pacto verbal que puede ser acreditado por cualquiera de los medios válidos en derecho. Es más, esta Sección 13ª ha estimado en anteriores ocasiones la reclamación de honorarios cuando, aún no quedando acreditado el encargo, queda probado que se han realizado los servicios en beneficio del cliente con su consentimiento y aceptación ( Sentencias de 17.5.2005 , 8.11.2006 y 28.9.2011 ).

Pero en el caso que nos ocupa, no se discute ni la existencia del encargo profesional, ni el correcto cumplimiento por parte del Letrado demandante, sino que la controversia tiene como núcleo determinar la procedencia o no de los importes que el demandante pretende percibir.

A este respecto, no siendo discutida tampoco la condición de consumidor del demandado en la relación mantenida con el Letrado reclamante, es preciso traer a colación, en primer término, la Sentencia del TJUE de 15.1.2015, en la cual el tribunal europeo declara: " La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional".

De sus fundamentos resulta oportuno destacar:

"23 Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes- consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).

24 Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva.

(...)

26 Cuando un abogado decide utilizar en las relaciones contractuales con sus clientes las cláusulas tipo previamente redactadas por él mismo o por los órganos de su corporación profesional, esas cláusulas se integran directamente en los contratos por la voluntad de ese abogado.

(...)

2 9 Como la Comisión Europea ha expuesto en ese sentido en la vista, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 de los numerosos contratos concluidos por los "clientes-consumidores" con personas que ejercen profesiones liberales caracterizadas por la independencia y las exigencias deontológicas a las que está sujetos esos prestadores de servicios privaría a la totalidad de esos "clientes-consumidores" de la protección conferida por esa Directiva.

En definitiva, un contrato de servicios jurídicos concluido entre un abogado -profesional- y su cliente persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional ( no es discutido que el Sr. Romeo era camarero de profesión) es un contrato de consumo, con todas las garantías inherentes para esa persona física, de manera que resultará aplicable al mismo la normativa de protección al consumidor y serán exigibles al abogado las obligaciones (significativamente la de información) que dicha normativa impone a los profesionales respecto del consumidor con quien contrata.

Por otro lado, discutido por el demandado el importe de los honorarios que se le pretenden repercutir, corresponde al demandante, en tanto que hecho constitutivo de la demanda ( art. 217.2 LEC), acreditar que se pactaron las sumas reclamadas o que éstas son las procedentes.

Y a este respecto, en el presente caso es incontrovertido que no se realizó presupuesto previo ni se firmó hoja de encargo o documento similar. Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores; la Directiva 93/13/CEE lo considera así en su Preàmbulo: " Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito".

En este contexto es oportuno hacer mención a la STS 121/2020 de 24 de febrero ( ROJ: STS 504/2020 ). Esa resolución recuerda la doctrina del propio Tribunal sobre la relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor citando, en concreto, la Sentencia 203/2011, de 8 de abril que declaró:

" Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en elartículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo".

Y enmarca este pronunciamiento específico en la jurisprudencia general del propio tribunal en la materia, de la que es expresiva la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , que declara:

" Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 ,1 de junio de 2005 ,15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que elartículo 1544 CCno exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni vir i [juicio de un hombre bueno]."

Razona más adelante que:

"4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso".

8.- Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad."

Partiendo de tales consideración concluye: " A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei)".

Y excluye que los honorarios facturados conforme a las normas orientativas de los Colegios de Abogados puedan considerarse abusivas, pues (a) si los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario); (b) al haberse ajustado el profesional a los mínimos corporativamente previstos, podría presumir razonablemente que la consumidora habría aceptado esa cuantía.

En el caso que nos ocupa, siguiendo la doctrina expuesta, ante la inexistencia de pacto escrito y no constando tampoco ningún tipo de información por parte del Letrado demandante al demandado, ni personalmente, ni a través de la Letrada de Barcelona Sra. Sagrario que inicialmente contactó con el actor, sobre los parámetros en base a los cuales se fijaría el importe de los honorarios, ni una mínima aproximación de a cuanto podrían ascender, hemos de considerar que la cuantificación de los honorarios del Letrado no fue transparente.

En nuestro caso, como el que resolvió el Tribunal Supremo en la citada sentencia 121/2020, el párrafo segundo del art. 83 del TRLCU tampoco estaba en vigor cuando se celebró el contrato en noviembre de 2.009 (fue añadido por la Ley 5/2019, de 15 de marzo).

Llegados a este punto, partiendo de que el Tribunal Supremo considera que si los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), por lo que en ese caso la fijación de la retribución profesional, aunque no sea transparente, no puede considerarse que resulte abusiva, porque no causaría un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario), en nuestro caso el Sr. Primitivo ni siquiera ha probado que los honorarios que reclama sean conformes con los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Vigo y de Pontevedra, lugares en que se desarrolló el procedimiento en primera y segunda instancia.

Así, en la minuta cita los criterios 64 y 38 del Colegio de Abogados de Vigo pero no ha aportado ningún informe de dicho Colegio que advere la corrección de la misma. Por el contrario, analizando los criterios orientativos del Colegio de Abogados de Vigo y de los Colegios de Abogados de Galicia, constatamos que la minuta no se acomoda a los mismos.

En este sentido, el Título Preliminar (Disposiciones Generales) del Baremo de Honorarios de los Colegios de Abogados de Galicia, establece en el Capítulo VII lo siguiente:

" Para los efectos del cálculo de honorarios, cuando se determinen por aplicación de escalas a las cuantías de los asuntos, se seguirán las siguientes reglas:

Cálculo de cuantía.- Salvo especial determinación en el presente baremo, se considerará como cuantía del asunto el valor real de los bienes, derechos o intereses objeto de litigio, aunque éste fuese distinto de la cuantía fijada en la demanda y aceptada, o la cantidad que, en definitiva, prevaleciese como cuantía del pleito".

El art. 116 del Libro II dedicado a la Jurisdicción Civil estable que por la intervención profesional en la liquidación del régimen económico matrimonial se devengará el 50% de lo que resulte de aplicar la escala tipo sobre el valor o interés real del cliente.

Y el art. 73 dispone que en los recursos de apelación contra sentencias, el letrado tendrá a percibir una cantidad no superior al 60% de los de la primera instancia.

La Compilación de Criterios de Honorarios del Colegio de Abogados de Pontevedra recoge en el Capítulo VII del Título Preliminar el mismo redactado anteriormente reseñado respecto al cálculo de la cuantía, y el art. 116 y 73 también con idéntica redacción.

A su vez, en los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Vigo, el art. 64 establece que " Para la intervención en el juicio verbal al que se refiere el artículo 787.5 y 809 y siguientes de LEC , para la tramitación de la oposición en los procesos de división judicial de patrimonios y liquidación del régimen económico matrimonial, se aplicarán las normas de dicho juicio tomando como base el interés económico del cliente en la materia objeto de discusión.

Y el art. 38 dispone que por el recurso de apelación se devengará el 60% de loa honorarios correspondientes a la primera instancia.

En el presente caso, el Sr. Primitivo, calcula su minuta sobre una cuantía de 100.000 euros que corresponde al 50% de la cuantía en que los cuatro hermanos de D. Romeo fijaron en la demanda el valor de la vivienda que constituía el único bien de la sociedad de gananciales, sin que conste en dicha demanda los parámetros en base a los cuales establecieron dicho valor.

No obstante, la parte demandada aportó con su contestación, un informe de tasación efectuado por el Arquitecto Técnico D. Fausto, que ya había aportado con la oposición a la Jura de cuentas instada por el actor en el año 2.016 (bloque documental 4), del que resulta un valor de la vivienda de 91.900 euros, documento no impugnado y sin que la parte actora efectuara ninguna alegación complementaria en la audiencia previa sobre dicha cuestión.

En consecuencia, atendiendo a dicha tasación aportada por el demandado, que es la única prueba de que disponemos sobre el valor real del bien perteneciente a la sociedad de gananciales, deberá tomarse como base para el cálculo de los honorarios el 50% de dicho valor, esto es, 45.950 euros. Y aplicando la Escala Tipo de honorarios del Colegio de Abogados de Vigo resulta unos honorarios para la tramitación de la primera instancia de:

Base....................................... Importe acumulado

De 10.001 a 30.000 : 12%............. 4.161 euros.

De 30.001 a 50.000: 10% ............1.595 euros

Total.........................................5.756 euros.

En cuanto al recurso de apelación, será el 60% de los honorarios de primera instancia, esto es, 3.453,60 euros, por lo que el importe total por honorarios de primera y segunda instancia suman 9.209,60 euros.

Podemos concluir, en consecuencia, que los honorarios pretendidos por el Letrado demandante no se adaptan a la normativa colegial que él mismo dice aplicar y resultan notoriamente excesivos, causando ese exceso un grave desequilibrio en detrimento del Sr. Romeo, al pretender cobrarle más del doble de lo que resultaría de la aplicación de los criterios orientativos de los honorarios profesionales fijados por los Colegios de Abogados que, si bien no tienen carácter vinculante, sí pueden ser una expresión de los usos profesionales observados.

La notable diferencia entre los honorarios que resultan de la aplicación de las normas colegiales y los minutados por el Sr. Primitivo impide poder presumir que si hubiera informado al Sr. Romeo del importe que podría resultar conforme a dichas normas, siquiera de forma aproximada, este hubiera aceptado la cuantía de más del doble que el demandante pretende cobrarle, pues ello queda fuera de todo criterio de normalidad y razonabilidad.

En esta tesitura, hemos de tener en cuenta, además, que el trabajo del Sr. Primitivo consistió en la defensa de los intereses del Sr. Romeo en la formación del inventario de la sociedad de gananciales de los fallecidos padres de este, en concreto, la formalización de la oposición a la propuesta de inventario planteada por los demandantes en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia prevista en el apartado 1 del art. 809 LEC, la asistencia a la vista por los trámites del juicio verbal contemplada en el apartado 2 de dicho precepto y la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, no puede apreciarse una especial complejidad teniendo en cuenta que el único bien repartible de la sociedad de gananciales era una vivienda de Vigo, y que los motivos de discrepancia del Sr. Romeo eran (i) que debía computarse únicamente el 38% de la vivienda porque desde la separación matrimonial las cuotas de amortización las había abonado el Sr. Celso (desestimado en primera y segunda instancia) y la inclusión como pasivo de la sociedad de gananciales de débitos por cuotas de amortización del precio de la compraventa, cuotas de la comunidad de propietarios e IBI a favor de la comunidad hereditaria de D. Celso (admitido en segunda instancia) y de pagos efectuados por el propio demandado tras el fallecimiento de su padre (desestimado en ambas instancias). Y según consta en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, la única prueba admitida en la vista fue la documental obrante en los autos.

Partiendo de las anteriores consideraciones hemos de entender que la reclamación por importe de 20.304,96 euros que se refleja en la minuta emitida por el actor es claramente desproporcionada, teniendo en cuenta, además, que la provisión de fondos solicitada por el Letrado fue de 900 euros, de manera que la cuantía minutada supone más de veinte veces el importe de la provisión. En este sentido, el art. 17 del Código Deontológico de la Abogacía configura la provisión de fondos como una entrega a cuenta y, por tanto, como un abono parcial de los honorarios, puesto que distingue entre "provisión de fondos" y "honorarios definitivos", al decir que " El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios". Pero seguidamente añade que " Su cuantía (de la provisión) deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos",

Es cierto que, en ocasiones, habida cuenta de la naturaleza de los servicios que son objeto de un contrato de prestación de servicios jurídicos, es difícil, incluso imposible, para el profesional prever, desde la celebración del contrato, el coste total efectivo de estos, que pueden depender de acontecimientos futuros, independientes de la voluntad del profesional, pero no es menos cierto que la información que está obligado a comunicar antes de la celebración del contrato debe permitir al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento, tanto de la posibilidad de que se produzcan tales acontecimientos que puedan encarecer los servicios contratados, como las consecuencias que estos pueden acarrear en cuanto a la duración de la prestación de servicios jurídicos de que se trate.

En el presente caso, los honorarios que el Sr. Primitivo pretende percibir no pueden considerarse acordes con la provisión de fondos que solicitó, no consta ninguna información al respecto al demandado, y el demandante no ha acreditado, ni siquiera alegado, la concurrencia de especiales circunstancias que hubieran motivado una desviación al alza tan notoria respecto a sus previsiones iniciales. De hecho, el encargo profesional se produce en noviembre de 2.009 y la sentencia de primera instancia se dicta el 13 de abril de 2.010, lo que no se compagina con el acaecimiento de sucesos imprevistos que pudieran justificar la gran discordancia entre la provisión de fondos y los honorarios definitivos que el demandante minuta.

Todas estas circunstancias nos llevan a concluir que un exceso en la cuantificación tan superior a lo que resulta de tomar como referencia los criterios orientadores de los Colegios de Abogados citados, resulta abusivo, debiendo por tanto limitar el importe de los honorarios a la referida suma de 9.209,60 euros, sin que proceda adicionar los importes a que se refiere el punto 3 y 4 de la minuta, que han de considerarse incluidos en la tramitación normal y completa del asunto, sin que se justifique su minutación separada.

Por lo que se refiere a los suplidos, el demandado se opuso en la contestación respecto a los tres conceptos reclamados.

Pues bien, consideramos que la reclamación de 50 euros del depósito para apelar no puede acogerse por cuanto, como alega el demandado, al haberse estimado el recurso de apelación, se trata de un importe recuperable, por lo que debió acreditar el demandante que el depósito no había sido reintegrado, siendo prueba de su cargo ( art. 217 LEC). Tampoco podemos admitir la suma de 15,70 euros que se reclaman en concepto de "papel, fotocopias y faxes", que no se justifican de ningún modo.

Por el contrario sí debe admitirse el importe de 154,86 euros en concepto de derechos abonados a la Procuradora Dª. Gemma Alonso Fernández que llevó la representación procesal del demandado pues, si bien en el escrito de contestación se alega que los derechos de la procuradora fueron " asumidos directamente por el cliente", no se aporta prueba alguna de que el importe reclamado fuera abonado por el Sr. Romeo a la Procuradora. Por el contrario, el demandante aportó con la demanda la factura de la procuradora fechada el 21 de abril de 2.010, y extracto bancario de una cuenta bancaria de su titularidad en el que consta la transferencia a favor de la referida Procuradora efectuada en fecha 7 de mayo de 2.010, documentos no impugnados de contrario.

Por último, respecto al IVA, no hay duda alguna de que la realización de una prestación de servicios por parte de un letrado es una operación sujeta al Impuesto de Valor Añadido, luego su inclusión en el importe reclamado en la demanda, o en la suma objeto de condena resulta procedente.

Conviene recordar a este respecto la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que sostiene que el ámbito de la jurisdicción civil queda limitado a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional ( SSTS, Sala 1ª, de 31 mayo 2006 y 7 noviembre 2007).

En este sentido, como tiene dicho esta Sección 13ª en la Sentencia nº 533/2022, de fecha 12 de diciembre de 2.022, el Tribunal Supremo tiene declarado que cuando se discute el tema tributario, y, en particular, la procedencia o no de la repercusión, su plazo y las condiciones o requisitos de la factura, no son los tribunales civiles los competentes para resolver la controversia, ya que el art. 88.6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , dispone que "las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa" ( sentencias de 9-4-1992 , 27- 9-2000 y 2-10-2001 , entre otras). En consecuencia, procede desestimar este motivo de oposición.

Por todo cuanto antecede, debemos estimar en parte el recurso de apelación de la parte demandante y, estimando en parte la demanda, condenar al demandado a abonar al actor la suma de 10.122,18 euros que incluye el importe en que han quedado fijados los honorarios (9.209,60€), más IVA (1.657,72€), menos la provisión de fondos (900 euros) y más los derechos de la Procuradora (154,86 euros).

La expresada cantidad devengará los intereses legales incrementados en dos puntos, a computar desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC, de acuerdo con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005; RJA 2792/2003, y 2740/2005) en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la reclamación extrajudicial o de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

CUARTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial imposición de las costas de la primera instancia, corriendo cada parte con las causadas a su instancia y las comunes, en su caso, por mitad ( art. 394.2 LEC).

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las de esta segunda instancia, al haber sido estimado en parte el recurso de apelación ( art. 398,2 LEC).

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , procede la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Primitivo contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, en los autos de Juicio ordinario nº 452/2020, REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA, condenamos a D. Romeo a abonar a D. Primitivo, la suma de 10.122,18 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos a computar desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago.

No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Se acuerda la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

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