PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por GRAMINA HOMES,S.L, contra Ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR PRECARIO por la que se solicitaba el dictado de Sentencia declarando el desahucio por precario de los demandados y la condena a su lanzamiento si no procedían a su desalojo así como al pago de las costas.
Se fundamenta la reclamación, en síntesis, en que la actora es propietaria de dicha vivienda, y que los ignorados ocupantes demandados ocupan el inmueble sin derecho a ello, en precario.
Emplazados los demandados, compareció en el Juzgado a 28-2-2020 Don Eugenio, con DNI NUM006, con domicilio en DIRECCION002 de DIRECCION001, quien manifestó:
"- Que en el día de hoy ha sido emplazado en el presente procedimiento para contestar la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS.
- Que ha advertido que la demanda se interpone contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION002 de DIRECCION001. En cambio, observando la documentación acompañada (documento nº 2: testimonio notarial, documento nº 3: nota simple del Registro de la Propiedad, y documento nº 4: informe de tasación de la finca) ésta hace referencia al inmueble sito en DIRECCION000. Que entiende que debe haberse producido un error y que contra él no debe dirigirse la demanda."
Por lo que al detectarse en efecto el error incurrido, presentando escrito la actora informando que se había producido un error de transcripción subsanable, pues toda la documentación aportada hace referencia a la vivienda sita en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, solicitó tener por aclarada la dirección correcta y emplazar en la misma(en DIRECCION000) a los demandados. Error que se corrigió por Diligencia de Ordenación de fecha 29-6-2020 acordándose que prosiguiera el procedimiento respecto a la nueva dirección aportada, DIRECCION000 de DIRECCION001.
Verificado el emplazamiento en el domicilio correcto, no comparecieron los Ignorados Ocupantes, quedando en rebeldía procesal. Don Adriano quedó identificado como ocupante, presentando escrito con sello del Juzgado a 28-12-2020 en el que se identificaba como ocupante del inmueble de autos ( DIRECCION000 de DIRECCION001) indicando vivir en el mismo desde mediados de 2016 y ocuparlo con su mujer e hijo de 4 años. Si bien, tras solicitar asistencia jurídica gratuita y serle denegada finalmente, no compareció en forma ni contestó, quedando igualmente en rebeldía, dictándose sentencia sin celebración de Vista.
SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona de 17 de noviembre de 2021 resolvió:
" Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio verbal por precario del artículo 250.1.2 de la LEC formulada por GRAMINA HOMES, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales Antonio Blasco Alabadí, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN EL DIRECCION000 DE DIRECCION001, finca registral número NUM000 (antes NUM001), inscrita en el Folio NUM002, del Tomo NUM003, Libro NUM004, inscripción NUM005 del Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION001 y contra el Sr. Adriano, ACUERDO:
1º.- Declarar que LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN EL DIRECCION000 DE DIRECCION001, finca registral número NUM000 (antes NUM001), inscrita en el Folio NUM002, del Tomo NUM003, Libro NUM004, inscripción NUM005 del Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION001 y el Sr. Adriano se hallan poseyendo en situación de precario la vivienda antes reseñada y que, por ende, carecen de título que legitime la posesión de dicho inmueble, condenando a la parte demandada a que deje la vivienda libre y a disposición de la parte actora, haciéndole saber que, de no hacerlo, se procederá a la práctica del lanzamiento en la fecha que se determine por resolución procesal, en el caso que la parte demandante así lo solicitase, a través de la pertinente demanda ejecutiva. Se requiere a la parte demandada para que retire las cosas que no sean objeto de ejecución, haciéndole saber que, en caso contrario, se considerarán bienes abandonados.
2º.- Imponer solidariamente a la parte demandada el pago a la actora de las costas devengadas en el pleito."
Ello por entender acreditada la activa legitimación de la actora con el título aportado, y la ocupación por los demandados sin título alguno pues no justifican ninguno.
Frente a dicha resolución, y ya comparecido en forma, el ocupante Don Adriano interpone recurso de apelación solicitando que con estimación del mismo, se revoque la sentencia por falta de acreditación de la legitimación activa.
Alega entrar en ese momento en el procedimiento para apelar, admitiendo que ocupa el inmueble en precario, pero que el actor prueba su legitimación como propietario mediante nota simple la cual, frente a la suficiencia que le otorga la sentencia de instancia, no es suficiente a efectos probatorios. Pero al margen del valor probatorio que se le otorgue, la nota simple aportada no acredita la titularidad del inmueble que ocupa el apelante pues el Juzgado entiende que él ocupa el inmueble sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, donde se le ha notificado y ha sido hallado, pero en la nota simple en cuestión no se dice que la finca propiedad de la actora esté en la dirección antes mencionada.
La demandante, por su parte, se opone al recurso de apelación y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, pues la nota simple registral sí tiene suficiente valor probatorio, sobre todo si no ha sido impugnada en su autenticidad como es el caso( art 326LEC). Y en dicha nota simple consta la dirección de la finca, además de constar certificado de tasación indicando igualmente la dirección, en la cual se ha emplazado y hecho las notificaciones al apelante.
TERCERO.- La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1.750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que la ha definido como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde a la persona que se encuentra en la tenencia del mismo y que carece, por tanto, de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido lo ha perdido. Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( STS núm. 691/20, de 21 de diciembre )
CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, compartiéndose el criterio expuesto por la Sentencia de instancia.
Encontrándose el apelante en rebeldía en instancia y no habiendo por tanto contestado la demanda, en esta segunda instancia no puede introducir argumentos nuevos no debatidos en instancia ni resueltos en la sentencia, conforme se infiere del art 456.1LEC a cuyo tenor " 1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" .
Como recuerda la STS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 )al analizar los límites del recurso de apelación "Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".
Si bien tal limitación no es absoluta en supuestos en que apela el litigante rebelde en la instancia, pues como razona la SAP de Barcelona de esta sección 17ªdel 06 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 9283/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9283 ) " Las consecuencias de la rebeldía procesal en la apelación ya fueron abordadas por esta Sección en su sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés .
Se decía entonces: "El artículo 499 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone que "cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso". De la literalidad del precepto ya se extraen dos conclusiones: 1) que la segunda instancia no es el momento de alegar ni el de probar, pues para ello estaba el trámite de contestación, audiencia previa y juicio oral; y 2) que con el recurso el apelante rebelde puede mostrar su disconformidad con los argumentos empleados en la sentencia para resolver la controversia.
En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 ,16 junio 1978 ,20 junio 1992 ,25 febrero 1995 ,10 septiembre 1996 ,8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)".
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio )".
Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.
Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC. 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992 ).
En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda."
Por tanto, y al hilo de la ahora invocada el insuficiente valor probatorio de la nota simple y la falta de legitimación activa cabe indicar con la STS 481/2000, de 16 de mayo , citada por la STS del 11 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3670/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3670 ):
"Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa.
Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo , en la que razonamos:
"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".
También, entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio , en la que dijimos:
"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso"
Y en efecto consta en autos de la lectura de la nota simple registral(cuya autenticidad no ha sido cuestionada) la citada vivienda con su dirección correcta, que es la finca objeto de esta litis, constando que es la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION001 "vivienda número NUM007, DIRECCION000, de la casa sita en DIRECCION001, con frente a la DIRECCION000", y que es propiedad al 100% de GRAMINA HOMES,S.L por el titulo que se indica en dicha nota simple. Esto es, la finca de autos que admitió ocupar el apelante y en donde fue emplazado, por lo que poco cabe añadir respecto a la activa legitimación, y procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas del mismo al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Adriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona de fecha 17 de noviembre de 2021 en Juicio Verbal núm. 63/2020-CE, que confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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