Última revisión
18/04/2024
Sentencia Civil 434/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5674/2019 de 01 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 434/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100442
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1693
Núm. Roj: STS 1693:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/04/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5674/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5674/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 1 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la procuradora D.ª Elena Puig Turégano, bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Domínguez Gimeno, contra la sentencia núm. 384/2019, de 2 de septiembre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 287/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 588/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Catarroja. Ha sido parte recurrida D.ª Belinda, representada por el procurador D. Alberto Mallea Catalá y bajo la dirección letrada de D.ª Ana González Botija.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"condenando a la entidad demandada a
- Abonar a esta parte la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (32.500,00 Euros) más el interés devengado conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
- Subsidiariamente, y para el caso de no estimar la primera petición, solicitamos se condene a la entidad demandada a devolver el importe de las primas del seguro de vida abonado por esta parte, y considerando nulo por la entidad aseguradora, y que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y UN EUROS, más los intereses legales devengados desde el cobro de las mismas.
En ambos casos, solicitamos se condene en costas a la entidad demandante por haber actuado con temeridad".
"[...] se dicte sentencia absolviendo a mi principal de cuanto se le solicita e imponiendo a la actora las costas del juicio".
"Por todo lo expuesto, he decidido desestimar la demanda interpuesta por doña Belinda frente a BBVA SEGUROS S.A. y como consecuencia que debo absolver y absuelvo a BBVA SEGUROS S.A. de todos los pedimentos cursados frente a ella. Condenando en costas a la demandante al haber desestimado todas las pretensiones ejercitadas."
"1.- ESTIMAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Belinda.
"2.- REVOCAR la sentencia de 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Catarroja, en autos de juicio ordinario nº 588/2017, y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda y condenamos a BBVA seguros a pagar a la actora 32.500 euros más los intereses del artículo 20 LCS, con imposición de costas.
"3.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
"4.- Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Único.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, articulo 469.1, 2º junto con la, a su vez, vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( art. 469. 1. 4º LEC) ".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Único.- Infracción de lo dispuesto en la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro ("Existencia del riesgo") ".
"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de BBVA Seguros, SA, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el recurso de apelación n.º 287/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 588/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Catarroja.".
Fundamentos
Asimismo, otra sentencia de un Juzgado de lo Social de la misma ciudad de 10 de junio de 2015, desestimó la pretensión de la Sra. Belinda de ser declarada en situación de incapacidad permanente.
Finalmente, una tercera sentencia de un Juzgado de lo Social de 22 de septiembre de 2016 declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común (síndrome fibromiálgico y trastorno depresivo grave con episodios recurrentes), con efectos del 22 de septiembre de 2016. El antecedente médico oficial de dicha declaración fue un informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de mayo de 2016, que rectificaba otro emitido en sentido negativo el 23 de enero de 2015.
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
En las sentencias 327/2018, de 30 de mayo, 242/2019, de 24 de abril, y 1085/2023, de 4 de julio, hemos declarado que este precepto implica que:
"El tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones".
Aunque en la sentencia no se hace referencia expresa a esa alegación, de su contenido y del tenor del auto de denegación de complemento cabe considerar que la rechazó implícitamente, al argumentar que, aunque hubiera habido ocultación de la enfermedad, ello debía resolverse desde el prisma de la declaración del riesgo, en los términos del art. 10 LCS. Es decir, aun de forma tácita, desestimó que hubiera nulidad y residenció el problema en la exigibilidad de la indemnización en función del cumplimiento de los requisitos de la declaración del riesgo. Y la cuestión jurídica sobre si hubo nulidad del contrato o de incumplimiento del deber de declaración del riesgo excede del ámbito del recurso de infracción procesal y atañe al de casación.
"El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro".
"Es doctrina de la sala que, dada la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, cuando se produce el siniestro, lo que implica que cuando el riesgo se ha materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y ello era desconocido para la aseguradora constando, por el contrario, al asegurado, falta un elemento esencial del contrato, que es nulo. Según esta jurisprudencia, la nulidad dimanante de lo dispuesto por el art. 4 LCS no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro ( sentencias 449/2013, de 10 de julio, 426/2018, de 4 de julio, 279/2018, de 18 de mayo, y 60/2021, de 8 de febrero)".
Al contrario, las vicisitudes de la situación de la demandante ante la seguridad social y la jurisdicción social indican que el siniestro fue posterior. Así, el seguro de vida con cobertura de invalidez fue suscrito el 19 de diciembre de 2014, y algo más de un mes después, el 23 de enero de 2015, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió un informe negativo sobre la pretensión de Dña. Belinda de ser declarada en situación de incapacidad absoluta. Pero es que, además, en fechas también posteriores a la contratación de la póliza, el 16 de enero de 2015 y el 10 de junio de 2015, la jurisdicción social se volvió a pronunciar en sentido negativo a la pretensión de la Sra. Belinda, tanto en lo relativo a su alta médica, como a su solicitud de reconocimiento de la incapacidad absoluta. Y solo fue el 22 de septiembre de 2016 y con indicación expresa de que los efectos se producirían desde esa misma fecha, cuando finalmente se le reconoció la citada incapacidad.
Por lo que no cabe considerar que en este caso concurra la misma situación que dio lugar a los pronunciamientos de la sentencia antedicha y de las que ella cita ( sentencias 449/2013, de 10 de julio, y 426/2018, de 4 de julio), para considerar nulo el seguro con apoyo en el art. 4 LCS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
