Sentencia Civil 233/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 233/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 802/2021 de 01 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ

Nº de sentencia: 233/2023

Núm. Cendoj: 12040370032023100179

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:643

Núm. Roj: SAP CS 643:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 802 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules Juicio Ordinario número 282 de 2018

SENTENCIA NÚM. 233 de 2023

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

En la Ciudad de Castellón, a uno de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Ilmo. Sr. y las Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de febrero de dos mil veintiuno por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 282 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante impugnado, Nemesio, representado por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcáriz y defendido por la Letrada Dª. Jazmín María Blay Osuna, y como apelados impugnantes, Amparo, Apolonia, Santiago, Bibiana, representados por la Procuradora Dª. Raquel Navarro Faidella y defendidos por la Letrada Dª. Susana Sánchez Cabañero.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Navarro Faidella, en representación de DOÑA Amparo, DOÑA Apolonia, DON Santiago Y DOÑA Bibiana, contra DON Nemesio, representados en autos por la Procuradora Sra. Ballester Ozcaríz, ESTIMANDO su pretensión relativa a imponer al demandado la obligación de realizar las obras necesarias para la adecuada canalización y desagües de las aguas pluviales y fecales y DESESTIMANDO la pretensión relativa a la negatoria de servidumbre de desagües de aguas pluviales y fecales. CONDENANDO A D. Nemesio A REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS PARA LA ADECUADA CANALIZACIÓN Y DESAGÜES DE LAS AGUAS PLUVIALES Y FECALES EN LA NAVE DE SU

PROPIEDAD SITA EN ONDA CASTELLÓN, Avenida del Mediterráneo nº 30-A, Finca registral numero NUM000. SIENDO LOS GASTOS DE LA INSTALACIÓN POR SU CUENTA Y RIESGO.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Nemesio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que revoque la resolución citada, dictando otra en su lugar en la que, con estimación del presente recurso, dejando sin efecto sus fundamentos jurídicos, desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición a los mismos de las costas de primera instancia, observándose respecto de las de esta apelación lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso y formulando impugnación de la resolución apelada, solicitando se dicte sentencia que previa sustanciación del recurso, dicte Sentencia por la cual:

1.- Desestime el Recurso de Apelación formulado por la representación de D. Nemesio y confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, a excepción del que es objeto de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulta desfavorable a esta parte, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

2.- Estime íntegramente la Impugnación de la resolución apelada en lo que resulta desfavorable a Dª Amparo, Dª Apolonia, D. Santiago, y Dª Bibiana, realizada por esta parte, de forma que estimando la existencia de una acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas pluviales y fecales, declare que la finca propiedad de Dª Amparo, Dª Apolonia, D. Santiago, y Dª Bibiana está libre de cualquier carga o gravamen o sevidumbre de desagüe de aguas pluviales y fecales, en beneficio de la parcela de D. Nemesio como predio dominante, por la que que tenga que soportar que las aguas pluviales y fecales procedentes de la parcela de D. Nemesio, viertan en el sistema de canalización instalado por mis representadas en su nave.

3.- Se condene en costas a D. Nemesio.

La parte recurrente presentó a continuación escrito de impugnación de la Sentencia solicitando su desestimación.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de julio de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2023 se designó nuevo Ponente,en Providencia de fecha 16 de mayo de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de mayo de 2023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Doña Amparo, Doña Apolonia, Don Santiago y Doña Bibiana formularon demanda frente a Don Nemesio, ejercitando la acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas pluviales y residuales, con la obligación de realizar las obras necesarias para la adecuada canalización y desagües de dichas aguas.

Pretenden que se declare que el inmueble de su propiedad está libre de cualquier carga o gravamen o servidumbre de desagüe de aguas pluviales y fecales, en beneficio de la parcela del demandado como predio dominante, por la que tengan que soportar que las aguas pluviales y fecales procedentes de la misma viertan sobre el sistema de canalización instalado en su parcela.

También piden que se condene al demandado a realizar a su costa cuantas obras sean necesarias para la adecuada canalización y desagüe de las aguas pluviales y fecales procedentes de su nave, hasta la red general de saneamiento en la forma que estime conveniente, pero fuera de la propiedad de los demandantes.

Interesan además que se imponga a la parte demandada las costas del procedimiento.

El demandado se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante, defiende que existe una servidumbre por acuerdo expreso y, en todo caso por destino del padre de familia, tratándose de una situación de hecho aceptada por los propietarios de los predios en litigio, que poseen elementos en régimen de copropiedad y con servidumbres recíprocas.

La Sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en cuanto a su pretensión de imponer al demandado la obligación de realizar las obras necesarias para la adecuada canalización y desagüe de las aguas pluviales y fecales. Ha desestimado por el contrario la pretensión relativa a la acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas pluviales y residuales. Y ha condenado al demandado a la realización de esas obras necesarias para la adecuada canalización y desagües de las aguas pluviales y fecales de la nave de su propiedad, siendo los gastos de la instalación por su cuenta y riesgo. No ha realizado expresa imposición de costas de la instancia al haber sido parcial la estimación de la demanda.

Considera que lo que se dilucida en el pleito no es tanto la acción negatoria de servidumbre, ni tampoco la pretensión defendida por la demandada de la existencia de una servidumbre tácita o expresa entre las partes, sino más bien una obligación de realizar unas obras en los desagües, que son urgentes y necesarias en unas naves industriales ya construidas. No obstante a partir de la normativa que considera aplicable y de la valoración de la prueba que efectúa entiende que no existe servidumbre alguna expresa entre ambas naves, al no haber quedado acreditado el título constitutivo ni existir constancia registral de la misma, pero entiende que el demandado no realizó en su día la canalización de aguas y desagües en su parte de la nave, por lo que se aprovecha de las que construyó la otra parte lo que perjudica a la nave de los demandantes, de forma que condena al demandado a realizar a su costa las obras de canalización y desagües de las aguas pluviales y fecales de la nave de su propiedad, lo que indica en los fundamentos de derechos que consistirá en la realización de cuatro bajantes de aguas nuevas hasta la red municipal.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Don Nemesio. Comienza refiriéndose a los pronunciamientos y fundamentos jurídicos de la Sentencia que impugna. Establece a continuación lo que considera que son los antecedentes judiciales para lo que se refiere a la demanda y a su contestación, a la prueba practicada y a la sentencia dictada, enunciando a continuación cuales son los motivos del recurso de apelación.

Desarrolla a continuación esos motivos del recurso de apelación. En el primero de los cuales alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo

24.1 de la Constitución Española, considerando que la Sentencia de instancia incurren en lo que denomina como incongruencia mixta o por error patente con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber confundido la nave, quien es el padre de los actores y quienes construyeron las canalizaciones. En segundo lugar denuncia que se ha infringido el principio iura novit curiay el principio de aportación de parte, al haber concluido que los actores construyeron su canalización de aguas y desagües en su parte de la nave y que el hoy demandado no lo hizo ni lo previó, lo que ni siquiera se alega como tal en la demanda, habiéndose apartado en la fundamentación jurídica de lo que ha sido el objeto del pleito, que quedó configurado en los escritos de las partes, sin haber tenido en cuenta que según se alegaba en la contestación a la demanda el título constitutivo de la servidumbre se encuentra en la existencia de un signo ostensible de la misma, lo que también se conoce por destino de padre de familia. Opone en el siguiente motivo del recurso que se ha producido infracción del principio general del Derecho accessorium sequitur principale, de forma que habiéndose ejercitado con carácter principal la acción negatoria de servidumbre de desagües de aguas pluviales y residuales y al haberse desestimado la misma debería también haberse rechazado la de la realización de las obras en la nave del demandado que es accesoria a la principal ejercitada. De esta forma considera que ha sido inexacta la fijación de los hechos probados y que esto ha supuesto que se haya producido error en la valoración de la prueba, prescindiendo de la alegación principal de esa parte y de las pruebas practicadas, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cusando indefensión a esa parte. También afirma que se ha infringido el artículo 541 del Código Civil, por no haberlo aplicado ni la jurisprudencia que lo interpreta, calificando de indebida la aplicación que la Sentencia realiza del artículo 586 del Código Civil. Finalmente en el último motivo del recurso alega la infracción del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando que se revoque no la imposición de costas y que se impongan a la demandante cuyas pretensiones deben ser desestimadas.

La parte demandante ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación. Ha impugnado además la Sentencia de instancia en cuanto se ha estimado en parte la demanda pretendiendo su estimación integra para lo que alega que se ha producido error en la valoración de la prueba y la infracción del artículo 530 del Código Civil en cuanto define la existencia de la servidumbre y no estima la acción negatoria de servidumbre, entendiendo que la de desagüe es continua y no aparente por lo que sólo podrá adquirirse por título, por lo que al carecer del mismo la acción negatoria de servidumbre debe prosperar y estimar la demanda en su totalidad.

La parte demandada ha presentado escrito de oposición a la impugnación de la Sentencia, pidiendo su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte impugnante.

SEGUNDO.-Recurso de apelación de Don Nemesio.

1.- Antecedentes a que se refiere el recurso de apelación.

Comienza el recurso de apelación indicando cuales son los pronunciamientos y la fundamentación jurídica de la Sentencia que esa parte impugna, tras lo que añade cuales son los antecedentes jurídicos al referirse a la demanda, a su contestación, a la prueba que se ha practicado y al contenido de la Sentencia de instancia de forma que no es hasta la página 17 del recurso cuando comienza a desarrollar los motivos de dicho recurso. Es innecesaria esa primera parte desde el momento en que lo que establece el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que se expongan las alegaciones en las que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, pronunciamientos que son los contenidos en el fallo de esa resolución, debiendo examinar la Sala para su resolución las alegaciones de las partes, la prueba practicada en el procedimiento y la Sentencia que se recurre.

No puede además cuestionarse que a esa parte demandada le resulta perjudicial que se haya estimado en parte la demanda y que se le haya condenado a la realización de una serie de obras a su costa, por lo que puede interponer frente a esos pronunciamientos que le han sido adversos recurso de apelación.

2.- Errores en que incurre la Sentencia de instancia.

De esta forma y entrando en lo que afecta a los motivos del recurso de apelación en los tres primeros se denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido la Sentencia de instancia en incongruencia mixta o por error patente, habiendo infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También se afirma que se ha infringido el principio iura novit curia y el de aportación de parte. Finalmente se opone en el tercero de estos motivos que se ha vulnerado el principio general del Derecho accessorium sequitur principale, cuestiones en la que no le falta razón a la parte apelante.

Es cierto en este sentido que la Sentencia de instancia incurre en varios errores cuando en el fundamento de derecho primero afirma que Don Marcelino era el padre de los demandantes, cuando esta persona era su tío siendo el padre y esposo de quien ha planteado la demanda Don Romeo.

Tampoco es cierto cuando en ese mismo fundamento de derecho se afirma que todas las aguas pluviales de la derecha de la nave del demandado caen sobre la de los actores, cuando las aguas que caen son las de la única vertiente existente en el lado izquierdo.

Igualmente es erróneo lo que se afirma después cuando se afirma que los demandantes construyeron su canalización de aguas y desagües en su parte de nave y que el hoy demandado no lo hizo, porque la canalización existente y parte de los desagües se hicieron al construir la nave que hoy en parte es propiedad del demandado.

En el mismo sentido entendemos que no ha sido correcto establecer en el fundamento de derecho primero que lo que se dilucida en el pleito no es tanto la acción negatoria de servidumbre, ni la existencia de una servidumbre tácita o expresa sino la obligación de realizar una obras de desagües que califica de urgentes y necesarias, para después argumentar que no se ha acreditado la existencia de servidumbre alguna a pesar de lo cual desestima la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda.

Por otra parte no es posible que si se considera que no debe estimarse la acción negatoria de servidumbre de desagüe condenar al demandado a hacer a su costa las obras necesarias para la adecuada canalización y desagües de las aguas pluviales y fecales en la nave de su propiedad, porque tal y como se plantea en la demanda de la decisión que se adopte en cuanto a la acción negatoria de servidumbre depende que el demandado deba hacer esas obras y efectuar una canalización y desagües propios.

3.-Fijación de hechos y valoración de la prueba, aplicación al caso del artículo 541 del Código Civil.

Una vez puestos de manifiesto los errores en que incurre la Sentencia de instancia lo que procede es fijar en la presente resolución cuales son las acciones ejercitadas en la demanda, establecer los hechos que han quedado acreditados y determinar en consecuencia a partir de la valoración de la prueba que efectúe la Sala si la demanda debe prosperar.

Tal y como en un principio se ha expuesto en la demanda, se ejercita la acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas pluviales y fecales. Se pide que se declare que la finca propiedad de la parte actora está libre de cualquier carga y servidumbre de desagüe de aguas pluviales y fecales en beneficio de la parcela del demandado como predio dominante, por la que tenga que soportar que esas aguas procedentes de la misma viertan en el sistema de canalización instalado en su parcela. Si esto se estima es cuando se solicita que se condene al demandado a realizar las obras necesarias para la adecuada canalización y desagüe de las aguas de nave hasta la red general de saneamiento en la forma que estime conveniente, pero fuera de la propiedad de los demandados, porque en otro caso no tendría el demandado la obligación de hacer esas obras.

El artículo 530 del Código Civil establece que "La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente".

A la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda, se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016, con cita de su Sentencia de 13 de octubre de 2006, indicando que "Esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 y no plantea la menor duda. A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un derecho real: éste es el presupuesto de esta acción. Simplemente, pueden recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación material o, de hecho, sin aparecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna".

La finalidad por tanto de la acción negatoria de servidumbre es la de defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella el derecho real de servidumbre y obtener una sentencia declarativa de su inexistencia.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su desestimación, porque alega y ahora reitera en el recurso que en este caso se ha acreditado la existencia de una servidumbre por destino de padre de familia o por signo aparente, a que se refiere el artículo 541 del Código Civil.

Este precepto se refiere a "La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura".

Procede recordar con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2000 ( RJ 2000,6205), de 25 de junio de 1991, de 18 de marzo de 1999 (RJ 1999\1857) y de 13 de mayo de 1986 (RJ 1986\2722), que "para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto (el art. 541 CC)), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente: 1º La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; 2º Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; 3º Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; 4º Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; 5º Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real".

De la prueba practicada entendemos que resultan acreditados los requisitos antes expuestos.

En primer lugar debemos recordar que los demandantes son los titulares de la finca que se ubica en la AVENIDA000 n.º NUM001 de Onda, que se corresponde con la registral NUM002, al haberla adquirido en escritura otorgada en fecha 26 de junio de 2000, en una parte por herencia y en otra por compraventa.

El demandado por su parte es titular de la finca ubicada en la AVENIDA000 nº NUM003 también de Onda, que se corresponde con la finca registral NUM000, que fue adquirida por extinción de comunidad en escritura pública otorgada en fecha 26 de junio de 2000.

Estas fincas son colindantes y en cada una de ellas se encuentra construida una nave industrial, la del demandado en el año 1973 y la de los demandantes en el año 1987, encontrándose situadas mirando a su fachada la de los actores a la izquierda y la del demandado a la derecha, según resulta de los proyectos de construcción que se han aportado en el acto de la Audiencia Previa.

La nave del demandado junto con la que linda por su parte derecha era una nave única, construida en una parcela propiedad de los consortes Don Federico y Doña Clemencia, quienes adquirieron también la finca donde se ubica la nave propiedad de los demandantes.

En fecha 9 de noviembre de 1987 fallece Don Romeo y ambas fincas, la de los demandantes y la del demandado, se adjudicaron en la misma forma, a la esposa se le atribuyó el usufructo universal, a sus hijos Don Victoriano y Don Federico una cuarta parte indivisa de la nuda propiedad y a Don Nemesio dos cuartas partes de esa nuda propiedad.

Don Romeo, que era el esposo y el padre de los aquí demandantes, falleció en fecha 17 de noviembre de 1996, habiéndose adjudicado sus tres hijos la parte de la que era titular en esos inmuebles. Posteriormente en el año 2000 es cuando se otorgan las diferentes escrituras por las que los aquí litigantes pasan a ser titulares de cada una de las fincas.

De esta forma consta acreditado el primero de los requisitos antes mencionado, que los dos predios hayan tenido un mismo titular, que fue lo que ocurrió en cuanto a las fincas de los litigantes antes de haber procedido en fecha 26 de junio de 2000 a otorgar las diferentes escrituras de las que deriva su condición de propietarios de sus respectivas fincas.

Se debe acreditar también la existencia de un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante del gravamen, en este caso que la canalización y el desagüe de las aguas pluviales y fecales de la nave del demandado discurre hasta la red general de saneamiento a través de la parcela de los demandantes, lo que también entendemos que se ha acreditado.

En esta cuestión resultan relevante los informes periciales practicados, que en este caso han sido dos uno a instancia de cada parte, se describe en cada uno de ellos cual es ese sistema de canalización y desagües de forma coincidente salvo en alguna cuestión de menor entidad.

El informe que se ha aportado con la demanda ha sido emitido por la arquitecta Doña Esther, quien inspeccionó las fincas de los aquí litigantes por el exterior y la de la parte demandante también en su parte interior, lo que hizo incluso con una cesta elevada sobre las cubiertas de las naves.

Explica esta perito que se trata de edificaciones adosadas que ocupan prácticamente la totalidad de los solares y que aunque su superficie es bastante similar, 450 m² la nave del n.º NUM003 y 505 m² la del n.º NUM001, el agua de lluvia que se recoge en las cubiertas de las naves para ser evacuadas a la red municipal no es la misma, porque en la nave de los demandantes se recoge solo la de una de las dos vertientes y en la del demandado la de una única vertiente, cayendo esa agua de lluvia en un canal que cuenta con cinco desagües, de los que uno vierte directamente a la fachada y los otros cuatro son recogidos por bajantes que discurren por el interior de la nave de las actoras, y de ahí pasa a la canalización enterrada en el suelo ubicada en esa nave que parte de un pozo ubicado también dentro de esa nave, por lo que concluye que la red de evacuación de aguas pluviales y fecales de la nave del demandado discurre por la de los demandantes.

Esta perito ratificó en el acto del juicio su informe y manifestó que entre las dos naves existe en la actualidad una servidumbre desde su punto de vista como técnico, a la que va a parar las aguas de lluvia y las residuales.

El perito que ha emitido el informe que se ha acompañado por la parte demandada, que es el también arquitecto Don Silvio, indica en el mismo que tras construir la nave original, que en parte es propiedad ahora del demandado, se adosaron sendas naves a la izquierda y a la derecha, siendo una de ellas la de la parte actora, que por decisión de los propietarios compartieron saneamiento, aguas pluviales, fecales, cimentación, estructura y pared de cerramiento lateral. Acompaña además a su informe varias fotografías una de las cuales se corresponde con lo que describe como uno de los codos existentes en la nave del demandado que traslada el agua a las bajantes situadas en el interior de la otra nave que proviene de la canal de fibrocemento que se construyó cuando se hizo la nave.

Ratificó este perito en el acto del juicio su informe y explicó que el proceso de construcción de estas naves es el típico de la zona de Onda, sobre todo cuando los solares son de una única propiedad o de personas allegadas, que es lo que ocurre en el presente supuesto según antes hemos expuesto, que lo que suelen hacer es construir una primera nave utilizando la cimentación para ser compartida, así como los pilares, los cerramientos y los canales y bajantes. La primera nave que se ejecuta lo que se hace es dejar caer las bajantes a un altura determinada del suelo para evitar una inversión importante. Cuando se hace la ampliación por un lado u otro de las naves originales, lógicamente esas bajantes hay que conducirlas a través de una red de saneamiento que recoge las aguas pluviales y las posibles aguas fecales en el caso de construir algún tipo de cuarto de baño. También dijo que actualmente la red está separada pero que en aquella época se hacía una red de saneamiento que recibía todas las aguas de lluvia y las residuales.

Es cierto por tanto que existen signos visibles y evidentes de que la canalización y desagües de la nave del demandado discurren por la de los demandantes, como son ese primer canal que recoge el agua de lluvia al que vierten las que caen sobre ambas naves, las codos existentes en la nave del demandado que trasladan las aguas que provienen de ese canal a las bajantes que se encuentran dentro de la nave de los actores, que también se encuentran a la vista así como la trapa de acceso al pozo de recogida de aguas negras ubicado igualmente en el interior de la nave del n.º NUM001. Estos signos aparentes no pueden negarse por el hecho de que en la nave de la parte actora haya una canalización enterrada que parte de dicho pozo hasta la red pública situada en la acera.

Resulta acreditado este sistema de canalización que se término de realizar cuando se construyó la segunda nave, hoy propiedad de los demandantes, siendo los propietarios de ambas fincas las mismas personas.

El perito de la parte demandada, que dijo haber visitado las dos naves tanto en su interior como en su parte exterior y haber examinado los proyectos de construcción de las dos que fueron aportados en el acto de la Audiencia Previa, declaró que cuando visitó la de la parte demandante lo hizo acompañado de quien fue su constructor, que le manifestó que en ese momento ya estaban las cuatro bajantes que se pueden ver y que lo que ellos hicieron fue la red de saneamiento para conducir esas bajantes a un elemento que conectaba con el alcantarillado exterior.

Finalmente cabe indicar que nada se estableció en la escritura por la que las partes adquirieron sus propiedades en contra de la pervivencia de la servidumbre, no habiendo hecho desparecer tampoco los signos exteriores antes de su otorgamiento.

De esta forma resulta que la canalización y los desagües de la nave del demandado desde su inicio, cuando era una nave única y pertenecía a unos mismos titulares, se hizo en la forma que ahora existe a través de un canal, de cuatro codos y de otras tantas bajantes, terminándose su conexión a la red de saneamiento cuando se procedió a construir la nave de los actores, manteniendo esos signos evidentes y visibles hasta la actualidad.

Se cumple con ellos el tercero de los requisitos antes indicado en cuanto esa forma de exteriorización fue impuesta por el dueño común de ambas naves, ya que cuando se construyó la de los demandantes los titulares de las naves eran los mismos.

Esto se mantuvo después de haber adquirido los demandantes ese inmueble en la escritura de fecha 26 de junio de 2000, por lo que como defiende la parte demandada debe estimarse constituida esa servidumbre de desagües por destino de padre de familia, lo que supone que la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda no pueda prosperar.

Esto supone que no pueda por tanto declarase que la finca propiedad de los actores se encuentra libre de una servidumbre de desagüe de aguas pluviales y fecales, lo que implica que no sea posible tampoco condenar al demandado a que realice las obras necesarias para efectuar la canalización y el desagüe de su nave hasta la red general de saneamiento por fuera de la propiedad de las demandantes, porque se ha considerado acreditado que puede hacerlo a través de la nave de la otra parte litigante.

Cuestión diferente es la que se refiere a los perjuicios que el sistema actual de canalización y desagües está causando en la nave de los demandantes, que fue puesta de manifiesto por la declaración del arrendatario de esa nave, por las fotografías aportadas y por los informes periciales aportados. Se originan porque esa red de canalización cuando hay fuertes lluvias se colapsa, lo que ocurre dos o tres veces aproximadamente al año, con la consecuencia de que al discurrir de forma conjunta las aguas de lluvia y las residuales se inunda la nave de los demandantes, siendo necesario su limpieza por la salida también de esas aguas fecales.

Como se señala en el recurso esto no ha sido objeto del presente procedimiento, donde lo único que se pretende es que el demandado realice a su costa una canalización y desagües propios que no pasen por la nave de la parte actora, lo que en su caso tendrán que solucionar y costear ambas partes al afectar a un sistema de canalización y de desagüe común, siendo la solución que expusieron ambos peritos la de que una parte de las aguas de la lluvia se viertan directamente a la calle, así como que se puedan construir otras cuatro bajantes según indica la Sra. Esther, o instalando una válvula de no retorno como indicó el Sr. Silvio.

De cuanto llevamos expuesto resulta que procede estimar el recurso de apelación y con ello desestimar la demanda interpuesta.

TERCERO.- Impugnación de la Sentencia de la parte demandante.

En cuanto a la impugnación de la Sentencia, tal y como antes hemos expuesto, la misma tiene como objeto que la estimación de la demanda sea íntegra, lo que ya hemos rechazado, porque hemos considerado que no podía prosperar la acción negatoria de servidumbre por haber demostrado la otra parte la constitución de una servidumbre de desagüe por destino de padre de familia o por signos aparentes, por lo que se desestima dicha impugnación de la Sentencia en los términos antes expuestos.

CUARTO.- Costas de la instancia.

Habiendo desestimado la demanda las costas de la instancia se imponen a la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación no se efectúa expresa imposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al haber estimado el mismo.

Imponemos por el contrario las costas de la alzada devengadas por la impugnación de la Sentencia a la parte impugnante,de conformidad con lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

También debeprocederse a la devolución del depósito constituido para impugnar la Sentencia al no ser el mismo preceptivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nemesio y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de Amparo, Apolonia, Santiago Bibiana, en ambos casos contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Nules en fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 282 de 2018, revocamos la resolución recurrida que dejamos sin efecto desestimando la demanda interpuesta e imponiendo las costas de la instancia a la parte demandante.

No efectuamos por el contrario expresa imposición de costas de las devengadas por el recurso de apelación.

Imponemos el pago de las costas de la alzada devengadas por la impugnación de la Sentencia a la parte impugnante.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

También deberá procederse a ladevolución aportadocon la impugnación de la Sentencia.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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