Sentencia Civil 220/2025 ...o del 2025

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18/03/2026

Sentencia Civil 220/2025 , Rec. 371/2024 de 01 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2025

Ponente: MARINA ORTEGA TORRES

Nº de sentencia: 220/2025

Núm. Cendoj: 02069410012025100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:161

Núm. Roj: STICI 161:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LA RODA

SENTENCIA: 00220/2025

-

CL REINA SOFIA s/n

Teléfono: 967445530,Fax: 967443577

Correo electrónico:TFNO PENAL.- 967445529.- TFNO REGISTRO CIVIL.- 967443928.-

Equipo/usuario: 02

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:02069 41 1 2024 0000264

DIH DIVISION HERENCIA 0000371 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Adela

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN GARCIA POVES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Melisa

Procurador/a Sr/a. SONIA HERREROS OLIVAS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En La Roda, a uno de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Dña. Marina Ortega Torres, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Roda y su partido, los presentes autos de Juicio 371/2024, seguidos a instancias de DOÑA Adela, que comparece representada por la Procuradora Dña. Carmen García Poves y asistida de la Letrada Dña. Ana María Molina Abellán, contra Dña. Melisa, representada por la Procuradora Dña. Sonia Hereros Olivas y asistida del Letrado D. Agustín Rabadán Picazo, dicto la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la procuradora Dña. Carmen García Poves, en nombre y representación de Dña. Adela se formuló solicitud de formación de inventario y división judicial de la herencia de los causantes y cónyuges D. Salvador y Dña. Eufrasia.

SEGUNDO.-Por decreto de 22 de marzo de 2024 se admitió a trámite la solicitud y se señaló para la formación de inventario el día 6 de junio de 2024.

TERCERO.-Habiéndose suscitado controversia sobre determinadas partidas, se señaló vista al que acudieron las partes con sus correspondientes defensas y representaciones. Se propusieron como medios de prueba únicamente la documental, que fue admitida, con lo que quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dispone el artículo 1058 del Código Civil que "Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente".

Añade el artículo 1059 del mismo texto legal: "Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Por lo que se refiere a la regulación de la misma, el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario".

Añade el artículo 791.2 LEC dispone en su apartado segundo que: "2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:

1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito".

Por su parte, dispone el artículo 794 de la LEC: "1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".

SEGUNDO.-Como se ha puesto de manifiesto al inicio del acto de la vista, existe acuerdo entre las partes en que las siguientes partidas formen parte del inventario de la herencia de los causantes:

Activo

a) INMUEBLES: Piso en DIRECCION000, en La Roda (Albacete). Le corresponden como anejos el cuarto trastero DIRECCION001, y la plaza de garaje DIRECCION002. Es la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de La Roda (Albacete), tal y como resulta del documento nº 6 de este escrito.

b) MUEBLES: Mobiliario y ajuar y enseres domésticos de la vivienda familiar sita en La Roda (Albacete), DIRECCION000.

Pasivo:

1°) Deuda derivada de los autos de juicio verbal n° 1030/2022 seguidos en el Juzgado de La Roda, por deudas a la Comunidad de vecinos, por importe a día de hoy de: 2.683,80 €.

2°) Deuda por la tasación de costas practicada en el juicio verbal n° 1030/2022, seguidos en el Juzgado de La Roda, por importe de: 1.200,29 €.

3°) Deuda con Gestalba por IBI y basuras expte. nº NUM001, por importe, a día de hoy de: 464,96 €.

4°) Deuda con la entidad Caixabank, derivada de tarjeta credito n° NUM002, por importe de: 182,22 €.

TERCERO.-Existe controversia en relación con si procede la inclusión en la partida de pasivo de los siguientes conceptos, que según Dña. Melisa, ha sido abonado por ella por importe total de 1.353,46 €:

- Pagos a cuenta de la deuda con la comunidad: 215,00 €.

- Pagos a cuenta de la deuda con Gestalba: 861,99 €.

- Pagos a cuenta de la deuda con seguro: 276,47 €.

Asismimo, Dña. Adela se opone al pago de la cantidad correspondiente al importe de la prima de seguro, sin que se haya acreditado que a fecha de fallecimiento del causante se debiera cantidad alguna en concepto de prima, ni su existencia o el pago por Dña. Melisa.

Comenzando con la obligatoriedad de pago de la prima de seguro por las dos hijas del causante, en el presente caso, de la documental aportada, en concreto del documento 5 aportado por la representación de Dña. Melisa, resulta que existe un contrato de seguro suscrito voluntariamente por Dña. Melisa sobre el inmueble sito en la DIRECCION000, en La Roda, que forma parte del activo de la herencia, en fecha 6 de octubre de 2024.

En este caso, resulta que Dña. Melisa se encuentra disfrutando en exclusiva del domicilio que forma parte de la masa hereditaria, y que, ha sido con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, que se produjo el día 1 de julio de 2023, cuando Dña. Melisa contrató el seguro, en concreto, el día 6 de octubre de 2023. Asimismo, resulta evidente que no existió conformidad entre las partes en la suscripción del contrato de seguro, resultando además relevante que con anterioridad a la suscripción del seguro por Dña. Melisa la vivienda no contaba con ningún seguro.

Es por ello, por lo que esta juzgadora considera que, tratándose de un seguro suscrito voluntaria e individualmente por Dña. Melisa, sin que se haya probado la existencia de ningún seguro previo destinado a proteger la propiedad de los causantes, no puede reclamarse a Dña. Adela cantidad alguna por el pago de la prima del seguro que, a la vista de las circunstancias concurrentes, está destinado a otorgar protección a la única residente en el domicilio, esto es, a Dña. Melisa, sin que pueda considerarse que el seguro beneficia al inmueble, ya que dicha necesidad de protección no se sintió por los causantes, y, por tanto, ninguna necesidad de protección de dicho inmueble fue sentida por ellos ni por Dña. Adela que, al no disfrutar del inmueble se opone al pago, y sin que, con anterioridad a la suscripción, Dña. Melisa hubiera consultado con ella la necesidad del seguro.

CUARTO.-Respecto a la inclusión en el pasivo de los gastos de Comunidad y con Gestalba abonados por Dña. Melisa, como se ha documentado, hemos de partir de que el pasivo de la herencia comprende las deudas del causante en el momento del fallecimiento, y que el artículo 1085 del Código Civil señala que "El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional".

En el caudal hereditario solo pueden incluirse bienes, derechos y pasivos existentes a la fecha de fallecimiento del causante ( artículo 659 CC) y, por tanto, ningún pasivo generado con posterioridad al fallecimiento de los causantes puede ser integrado en su herencia.

Así, como declara la SAP de Lugo núm. 62/2022, de 21 de enero, lo cierto es que el artículo 659 del Código Civil, indica que el haber del caudal hereditario se integra por los bienes dejados por el difunto a la fecha de su fallecimiento, de tal forma que los rendimientos que se puedan producir como consecuencia de esos bienes, o en su caso los gastos que generen tales bienes ya no serán imputables a la herencia, sino a los herederos en su condición de tales, como se deduce del artículo 1.063 del CC, y lo mismo ocurre en cuanto a los gastos que se hayan podido realizar para la partición, que debe estarse a lo establecido en el artículo 1.064 del CC, debiendo por lo tanto entenderse que solo deben incluirse en el pasivo de la herencia, las deudas y cargas existentes hasta la muerte del causante, toda vez que fallecido el causante se produce una comunidad hereditaria, que en lo que se refiere a los frutos y gastos de los bienes que forman el caudal hereditario, se rige por lo establecido en los artículos 1063 y 1064 referidos, por lo que si alguno de los herederos hubiera percibido frutos que no le corresponden de los bienes hereditarios, deberá restituirlos en su caso al que con arreglo a las disposiciones testamentarias y la partición le correspondan, y lo mismo ocurre en cuanto a los gastos o impuestos que alguno de los herederos haya realizado respecto de los bienes de la herencia del causante, porque si no le correspondía al heredero que realizó el pago en su totalidad, o solo en parte, tendrá derecho a que el resto de los herederos le restituya la parte que les correspondiera abonar de dichos gastos, sin perjuicio de que los gastos de la partición hechos en interés común de los herederos se deduzcan de la herencia. Este criterio ha sido confirmado, entre otras por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Sentencia de 24 de octubre de 2008, por la Sección 9, Sentencia de 14 de noviembre de 2019 [...] y la A.P de Palencia en sentencia de 3 de febrero de 2021: En consecuencia, ha de entenderse que solo deben incluirse en el pasivo de la herencia, las deudas y cargas existentes hasta la muerte del causante, toda vez que fallecido el causante se produce una comunidad hereditaria, que en lo que se refiere a los frutos y gastos de los bienes que forman el caudal hereditario, se rige por lo establecido en los citados artículos del Código Civil, de modo que los gastos cuya inclusión ahora se reclama no son propiamente de la herencia sino de esta comunidad hereditaria formada por el conjunto de herederos y que es la que tiene que responder de esos gastos posteriores al fallecimiento.

En apoyo de esta fundamentación debe recordarse que el art. 794 LEC precisa que el inventario "contendrá la relación de los bienes de la herencia", bienes que no son otros que "los bienes, derechos y obligaciones" del causante al tiempo de su fallecimiento y siempre que no se extingan por la muerte ( art. 659 CC) ".

En consonancia con lo anterior, y examinada la documental aportada, resulta que, respecto de las cantidades abonadas por Dña. Melisa, ésta tendría un derecho de crédito frente a su hermana, en la proporción correspondiente, esto es, por mitad, pero sin que dichas cantidades tengan la consideración de pasivo de la herencia ya que se reclaman las deudas devengadas con posterioridad al fallecimiento, pues las deudas devengadas con anterioridad con Gestalba han sido incluidas en el punto 3º del pasivo de la herencia.

QUINTO.-Dada la especial naturaleza de este proceso, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEla demanda formulada por la procuradora Dña. Carmen García Poves, en nombre y representación de Dña. Adela, y, en consecuencia, acuerdo APROBARel siguiente inventario, en aras a la consiguiente división judicial de la herencia:

Activo

a) INMUEBLES: Piso en DIRECCION000, en La Roda (Albacete). Le corresponden como anejos el cuarto trastero DIRECCION001, y la plaza de garaje DIRECCION002. Es la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de La Roda (Albacete), tal y como resulta del documento nº 6 de este escrito.

b) MUEBLES: Mobiliario y ajuar y enseres domésticos de la vivienda familiar sita en La Roda (Albacete), DIRECCION000.

Pasivo:

1°) Deuda derivada de los autos de juicio verbal n° 1030/2022 seguidos en el Juzgado de La Roda, por deudas a la Comunidad de vecinos, por importe a día de hoy de: 2.683,80 €.

2°) Deuda por la tasación de costas practicada en el juicio verbal n° 1030/2022, seguidos en el Juzgado de La Roda, por importe de: 1.200,29 €.

3°) Deuda con Gestalba por IBI y basuras expte. nº NUM001, por importe, a día de hoy de: 464,96 €.

4°) Deuda con la entidad Caixabank, derivada de tarjeta credito n° NUM002, por importe de: 182,22 €.

No se establece condena en costas.

Llévese al libro de sentencias, expidiéndose testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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