Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 220/2025 , Rec. 371/2024 de 01 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2025
Ponente: MARINA ORTEGA TORRES
Nº de sentencia: 220/2025
Núm. Cendoj: 02069410012025100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:161
Núm. Roj: STICI 161:2025
Encabezamiento
CL REINA SOFIA s/n
Equipo/usuario: 02
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Adela
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN GARCIA POVES
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Melisa
Procurador/a Sr/a. SONIA HERREROS OLIVAS
Abogado/a Sr/a.
En La Roda, a uno de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dña. Marina Ortega Torres, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Roda y su partido, los presentes autos de Juicio 371/2024, seguidos a instancias de DOÑA Adela, que comparece representada por la Procuradora Dña. Carmen García Poves y asistida de la Letrada Dña. Ana María Molina Abellán, contra Dña. Melisa, representada por la Procuradora Dña. Sonia Hereros Olivas y asistida del Letrado D. Agustín Rabadán Picazo, dicto la siguiente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
Añade el artículo 1059 del mismo texto legal: "Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Por lo que se refiere a la regulación de la misma, el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario".
Añade el artículo 791.2 LEC dispone en su apartado segundo que: "2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:
1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito".
Por su parte, dispone el artículo 794 de la LEC: "1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".
a) INMUEBLES: Piso en DIRECCION000, en La Roda (Albacete). Le corresponden como anejos el cuarto trastero DIRECCION001, y la plaza de garaje DIRECCION002. Es la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de La Roda (Albacete), tal y como resulta del documento nº 6 de este escrito.
b) MUEBLES: Mobiliario y ajuar y enseres domésticos de la vivienda familiar sita en La Roda (Albacete), DIRECCION000.
1°) Deuda derivada de los autos de juicio verbal n° 1030/2022 seguidos en el Juzgado de La Roda, por deudas a la Comunidad de vecinos, por importe a día de hoy de: 2.683,80 €.
2°) Deuda por la tasación de costas practicada en el juicio verbal n° 1030/2022, seguidos en el Juzgado de La Roda, por importe de: 1.200,29 €.
3°) Deuda con Gestalba por IBI y basuras expte. nº NUM001, por importe, a día de hoy de: 464,96 €.
4°) Deuda con la entidad Caixabank, derivada de tarjeta credito n° NUM002, por importe de: 182,22 €.
- Pagos a cuenta de la deuda con la comunidad: 215,00 €.
- Pagos a cuenta de la deuda con Gestalba: 861,99 €.
- Pagos a cuenta de la deuda con seguro: 276,47 €.
Asismimo, Dña. Adela se opone al pago de la cantidad correspondiente al importe de la prima de seguro, sin que se haya acreditado que a fecha de fallecimiento del causante se debiera cantidad alguna en concepto de prima, ni su existencia o el pago por Dña. Melisa.
Comenzando con la obligatoriedad de pago de la prima de seguro por las dos hijas del causante, en el presente caso, de la documental aportada, en concreto del documento 5 aportado por la representación de Dña. Melisa, resulta que existe un contrato de seguro suscrito voluntariamente por Dña. Melisa sobre el inmueble sito en la DIRECCION000, en La Roda, que forma parte del activo de la herencia, en fecha 6 de octubre de 2024.
En este caso, resulta que Dña. Melisa se encuentra disfrutando en exclusiva del domicilio que forma parte de la masa hereditaria, y que, ha sido con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, que se produjo el día 1 de julio de 2023, cuando Dña. Melisa contrató el seguro, en concreto, el día 6 de octubre de 2023. Asimismo, resulta evidente que no existió conformidad entre las partes en la suscripción del contrato de seguro, resultando además relevante que con anterioridad a la suscripción del seguro por Dña. Melisa la vivienda no contaba con ningún seguro.
Es por ello, por lo que esta juzgadora considera que, tratándose de un seguro suscrito voluntaria e individualmente por Dña. Melisa, sin que se haya probado la existencia de ningún seguro previo destinado a proteger la propiedad de los causantes, no puede reclamarse a Dña. Adela cantidad alguna por el pago de la prima del seguro que, a la vista de las circunstancias concurrentes, está destinado a otorgar protección a la única residente en el domicilio, esto es, a Dña. Melisa, sin que pueda considerarse que el seguro beneficia al inmueble, ya que dicha necesidad de protección no se sintió por los causantes, y, por tanto, ninguna necesidad de protección de dicho inmueble fue sentida por ellos ni por Dña. Adela que, al no disfrutar del inmueble se opone al pago, y sin que, con anterioridad a la suscripción, Dña. Melisa hubiera consultado con ella la necesidad del seguro.
En el caudal hereditario solo pueden incluirse bienes, derechos y pasivos existentes a la fecha de fallecimiento del causante ( artículo 659 CC) y, por tanto, ningún pasivo generado con posterioridad al fallecimiento de los causantes puede ser integrado en su herencia.
Así, como declara la SAP de Lugo núm. 62/2022, de 21 de enero, lo cierto es que el artículo 659 del Código Civil, indica que el haber del caudal hereditario se integra por los bienes dejados por el difunto a la fecha de su fallecimiento, de tal forma que los rendimientos que se puedan producir como consecuencia de esos bienes, o en su caso los gastos que generen tales bienes ya no serán imputables a la herencia, sino a los herederos en su condición de tales, como se deduce del artículo 1.063 del CC, y lo mismo ocurre en cuanto a los gastos que se hayan podido realizar para la partición, que debe estarse a lo establecido en el artículo 1.064 del CC, debiendo por lo tanto entenderse que solo deben incluirse en el pasivo de la herencia, las deudas y cargas existentes hasta la muerte del causante, toda vez que fallecido el causante se produce una comunidad hereditaria, que en lo que se refiere a los frutos y gastos de los bienes que forman el caudal hereditario, se rige por lo establecido en los artículos 1063 y 1064 referidos, por lo que si alguno de los herederos hubiera percibido frutos que no le corresponden de los bienes hereditarios, deberá restituirlos en su caso al que con arreglo a las disposiciones testamentarias y la partición le correspondan, y lo mismo ocurre en cuanto a los gastos o impuestos que alguno de los herederos haya realizado respecto de los bienes de la herencia del causante, porque si no le correspondía al heredero que realizó el pago en su totalidad, o solo en parte, tendrá derecho a que el resto de los herederos le restituya la parte que les correspondiera abonar de dichos gastos, sin perjuicio de que los gastos de la partición hechos en interés común de los herederos se deduzcan de la herencia. Este criterio ha sido confirmado, entre otras por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Sentencia de 24 de octubre de 2008, por la Sección 9, Sentencia de 14 de noviembre de 2019 [...] y la A.P de Palencia en sentencia de 3 de febrero de 2021: En consecuencia, ha de entenderse que solo deben incluirse en el pasivo de la herencia, las deudas y cargas existentes hasta la muerte del causante, toda vez que fallecido el causante se produce una comunidad hereditaria, que en lo que se refiere a los frutos y gastos de los bienes que forman el caudal hereditario, se rige por lo establecido en los citados artículos del Código Civil, de modo que los gastos cuya inclusión ahora se reclama no son propiamente de la herencia sino de esta comunidad hereditaria formada por el conjunto de herederos y que es la que tiene que responder de esos gastos posteriores al fallecimiento.
En apoyo de esta fundamentación debe recordarse que el art. 794 LEC precisa que el inventario "contendrá la relación de los bienes de la herencia", bienes que no son otros que "los bienes, derechos y obligaciones" del causante al tiempo de su fallecimiento y siempre que no se extingan por la muerte ( art. 659 CC) ".
En consonancia con lo anterior, y examinada la documental aportada, resulta que, respecto de las cantidades abonadas por Dña. Melisa, ésta tendría un derecho de crédito frente a su hermana, en la proporción correspondiente, esto es, por mitad, pero sin que dichas cantidades tengan la consideración de pasivo de la herencia ya que se reclaman las deudas devengadas con posterioridad al fallecimiento, pues las deudas devengadas con anterioridad con Gestalba han sido incluidas en el punto 3º del pasivo de la herencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se
a) INMUEBLES: Piso en DIRECCION000, en La Roda (Albacete). Le corresponden como anejos el cuarto trastero DIRECCION001, y la plaza de garaje DIRECCION002. Es la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de La Roda (Albacete), tal y como resulta del documento nº 6 de este escrito.
b) MUEBLES: Mobiliario y ajuar y enseres domésticos de la vivienda familiar sita en La Roda (Albacete), DIRECCION000.
1°) Deuda derivada de los autos de juicio verbal n° 1030/2022 seguidos en el Juzgado de La Roda, por deudas a la Comunidad de vecinos, por importe a día de hoy de: 2.683,80 €.
2°) Deuda por la tasación de costas practicada en el juicio verbal n° 1030/2022, seguidos en el Juzgado de La Roda, por importe de: 1.200,29 €.
3°) Deuda con Gestalba por IBI y basuras expte. nº NUM001, por importe, a día de hoy de: 464,96 €.
4°) Deuda con la entidad Caixabank, derivada de tarjeta credito n° NUM002, por importe de: 182,22 €.
No se establece condena en costas.
Llévese al libro de sentencias, expidiéndose testimonio para incorporarlo a las actuaciones.
Contra esta sentencia cabe interponer
Así lo pronuncio, mando y firmo.
