Sentencia Civil 91/2023 J...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 91/2023 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 3, Rec. 428/2022 de 01 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Pontevedra

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 91/2023

Núm. Cendoj: 36038470032023100019

Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:3446

Núm. Roj: SJM PO 3446:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00091/2023

RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO

Teléfono: 886218403 Fax: 886218405

Correo electrónico: mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: AG

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2022 0330076

JVB JUICIO VERBAL 0000428 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE D/ña. Fabio

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. MARTA RUIZ RUIZ-BRAVO

DEMANDADO D/ña. PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A.

Procurador/a Sr/a. OLGA MOSQUERA LORENZO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 91/2023

En Vigo, a uno de septiembre de dos mil veintitrés

Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del procedimiento verbal núm. 428/2022, en el ejercicio de una acción "follow on" de resarcimiento por daños por prácticas restrictivas de la competencia promovida por DON Fabio, mayor de edad, titular del NIF NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cobas González y asistido por la Letrada Sra. Ruíz y Ruíaz-Bravo, frente a la entidad PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mosquera Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Aurrekoetxea Garai, en la que ha recaído la siguiente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 2022 se registró con el núm. 2.079/2022, telemáticamente, en el Registro General de los Juzgados del Bilbao, la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cobas González, actuando en representación de Don Fabio, en el ejercicio de una acción follow on de resarcimiento por daños, al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 CC, fundada en prácticas restrictivas de la competencia contra la entidad mercantil Peugeot Citroën Automóviles España, SA, a tramitar por los cauces del procedimiento verbal, en la que se fijó la cuantía de la demanda en la suma de 1.959,32€.

En la citada demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que se interesaba se dicte sentencia por la que se estime la demanda,

"(...) se condene a la entidad demandada a abonar un importe principal de 1.959,32 euros (mil novecientos cincuenta y nueve euros con treinta y dos céntimos de euro), en concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la adquisición del vehículo hasta la fecha de la Sentencia.

(...)".

Emplazada la parte demandada se formuló por la misma, en tiempo y forma, declinatoria por falta de competencia territorial, la cual, una vez tramitada, finalizó por Auto de fecha 12 de septiembre de 2022 admitiendo la declinatoria por falta de competencia territorial con remisión de los autos al Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, con sede en Vigo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2023, se acordó dar traslado a la parte demandada para que contestase por escrito en plazo de diez días con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.

En fecha 28 de febrero de 2023 se registró, con el núm. 790/2023, el escrito presentado por la representación procesal de la mercantil demandada, contestando a la demanda.

En la referida contestación la parte demandada se oponía a las pretensiones de la parte actora, señalando como motivos de oposición, así:

i) Falta de legitimación pasiva de Peugeot Citroën Automóviles España, SA, en tanto señala que Peugeot Citroën Automóviles España, SA no formó parte del cartel.

ii) Prescripción de la acción ejercitada por el transcurso de más de un año.

iii) Respecto de la conducta sancionada, se trata de una infracción por objeto no por efecto. No nos encontramos ante un cartel puro (hard core cartel) de fijación de precios o de reparto de mercado, sino ante meros intercambios de información; la información intercambiada no hacía referencia a los precios de venta; solo se produjo una reducción de la incertidumbre que afecto al ámbito postventa (...).

iv) Ausencia de presunción de daño:

"(...) la presunción o premisa de que la conducta sancionada en nuestro caso (los Intercambios de Información) generó necesaria y automáticamente daños a los compradores de vehículos vía incremento del precio no solo es una presunción incorrecta, sino que es justo la presunción contraria a la que resulta de una lectura objetiva y neutral de la Resolución de la CNMC y a la que confirma el Informe Oxera -- al que ahora nos referiremos-- en el que se ha analizado la concreta información intercambiada entre las entidades sancionadas. (...)".

v) Inexistencia de criterios cuantificadores del daño.

vi) Inexistencia de sobreprecio.

vii) Falta de prueba para acreditar el daño.

viii) El demandante es un comprador indirecto por lo que tiene una doble carga probatoria:

"(...) está legalmente obligado a acreditar que (i) el concesionario pagó efectivamente un sobrecoste a mi representada; y (ii) ese sobrecoste le fue repercutido y en qué proporción (es decir, que ese supuesto sobrecoste, de existir, no fue absorbido total o parcialmente por el concesionario, por ejemplo, vía descuentos o promociones comerciales). (...)".

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba la desestimación de la demanda con costas.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación, de fecha 2 de marzo de 2023, se tuvo por contestada la demanda. En la mencionada resolución se acordaba citar a las partes a la celebración de juicio, quedando el mismo señalado para el día 29 de marzo de 2023.

Llegado el día de celebración de juicio, abierto el acto los litigantes comparecidos se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, no siendo posible llegar a un acuerdo.

Así que, a continuación, las partes propusieron prueba. Admitida la prueba que fue declarada útil y pertinente se procedió a su práctica, con el resultado que obra en el acta de grabación de vista, evacuando conclusiones sucintas a continuación, y quedando los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia, por la carga de trabajo de este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de litigio. Pretensiones de las partes

La actora interpone demanda dirigida contra Peugeot Citroën Automóviles España, SA de quien reclama 1.959,32€, así como los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del vehículo y las costas, como consecuencia de los perjuicios que refiere sufridos por el sobreprecio pagado por la compra del vehículo:

- Marca CITROËN, modelo Xsara Picasso-, con placa de matrícula ....-VWF (bastidor núm. NUM001, por importe de 13.062,11€ (que se desglosa en 11.260,44€ de principal y 1.801,67€ de intereses) siendo la fecha de adquisición el 03/12/2008.

En la demanda se ejercita una acción derivada de una previa sanción- acción follow on- impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC) declarada en resolución del expte. NUM002) de fecha 23 de julio de 2015-.

Refiere de este modo la parte actora que Peugeot Citroën Automóviles España, SA fue sancionada por su participación en el cartel por haber permanecido en el 90 mes y formar parte de tres grupos de participación.

La resolución de la CNMC fue confirmada por Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 19/12/2019 núm. de recurso 697/2015; y ratificada, con desestimación del recurso de casación interpuesto frente a la anterior resolución por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Secc. 3ª de fecha 20/04/2021 núm. de recurso 2.681/2020-.

La parte demandada se opuso a lo pretendido de contrario, alegando como motivos de oposición sucintamente expuestos, los siguientes:

i) Falta de legitimación pasiva de Peugeot Citroën Automóviles España, SA, en tanto señala que Peugeot Citroën Automóviles España, SA no formó parte del cartel.

ii) Prescripción de la acción ejercitada por el transcurso de más de un año.

iii) Respecto de la conducta sancionada, se trata de una infracción por objeto no por efecto. No nos encontramos ante un cartel puro (hard core cartel) de fijación de precios o de reparto de mercado, sino ante meros intercambios de información; la información intercambiada no hacía referencia a los precios de venta; solo se produjo una reducción de la incertidumbre que afecto al ámbito postventa (...).

iv) Ausencia de presunción de daño:

"(...) la presunción o premisa de que la conducta sancionada en nuestro caso (los Intercambios de Información) generó necesaria y automáticamente daños a los compradores de vehículos vía incremento del precio no solo es una presunción incorrecta, sino que es justo la presunción contraria a la que resulta de una lectura objetiva y neutral de la Resolución de la CNMC y a la que confirma el Informe Oxera -- al que ahora nos referiremos-- en el que se ha analizado la concreta información intercambiada entre las entidades sancionadas. (...)".

v) Inexistencia de criterios cuantificadores del daño.

vi) Inexistencia de sobreprecio.

vii) Falta de prueba para acreditar el daño.

viii) El demandante es un comprador indirecto por lo que tiene una doble carga probatoria:

"(...) está legalmente obligado a acreditar que (i) el concesionario pagó efectivamente un sobrecoste a mi representada; y (ii) ese sobrecoste le fue repercutido y en qué proporción (es decir, que ese supuesto sobrecoste, de existir, no fue absorbido total o parcialmente por el concesionario, por ejemplo, vía descuentos o promociones comerciales). (...)".

SEGUNDO.- Hechos probados

En el presente procedimiento son hechos probados, ex art. 326 LEC en relación con el art. 319 ambos de la LEC, a tenor de la prueba documental obrante en autos, los siguientes:

1. La parte actora es titular del vehículo Marca CITROËN, modelo Xsara Picasso, con placa de matrícula ....-VWF, (bastidor núm. NUM001, por importe de 13.062,11€ (que se desglosa en 11.260,44€ de principal y 1.801,67€ de intereses) siendo la fecha de adquisición el 03/12/2008.

2. El 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el expediente NUM002, Fabricantes de automóviles, resolvió:

"(...) Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas: (...)".

Entre las empresas infractoras sancionadas y responsables de la infracción está:

"1. AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A., como empresa distribuidora de la marca CITROËN en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, coincidiendo con las inspecciones"

(...)

15. PEUGEOT ESPAÑA, SA, empresa distribuidora de los automóviles de la marca PUEGEOT en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta diciembre de 2010 y en las jornadas de Constructores en abril de 2010" (...).

3. No obstante lo anterior el resultando cuarto de la parte dispositiva de la resolución de la CNMC señala:

"CUARTO.- Que se procede al archivo de las actuaciones seguidas contra PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, SA, RENAULT ESPAÑA, SA y ORIO SPAIN, SL, en virtud del art. 33.3 del RDC, por no haber quedado acreditada la comisión de infracción por dichas empresas".

4. La demanda rectora de este procedimiento se dirige frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, SA con base en la resolución de la CNMC expte. NUM002 de fecha 23 de julio de 2015.

Fijados los hechos relevantes para la resolución esta contienda la controversia se centra en analizar en primer lugar la legitimación pasiva de la parte demandada para cuyo examen habrá que tener presente cuál es la naturaleza de la acción ejercitada.

TERCERO.- Legitimación pasiva. Acción entablada follow on

La parte demandada, como primer motivo de oposición a la demanda rectora del procedimiento, alega la falta de legitimación "ad causam", por cuanto refiere que la demandada no resultó ser responsable de la infracción sancionada por la CNMC, sino que respecto de ella se procedió al archivo de las actuaciones al no haber quedado acreditada su participación en la comisión de la infracción.

A estos efectos debe tenerse presente que la acción entablada por la actora tiene como justificación el principio de vinculación a una resolución, firme, dictada por la CNMC, pues se funda en la existencia de previa infracción por la comisión de un ilícito de defensa de la competencia que causa daño, el cual fue objeto de sanción. Lo anterior significa que, la parte actora da por probada y acreditada la infracción de derecho de defensa de la competencia a la luz de la resolución de la CNMC. Por lo que, pretende que partiendo de esa sanción se proceda a cuantificar el daño sufrido por el actor con motivo de una conducta infractora.

El problema que se suscita, entonces, es analizar la viabilidad de la acción entablada con esa ausencia de sanción atribuible a la demandada, impuesta por la resolución de la CNMC, punto en el que más que de falta de legitimación pasiva "ad causam" habrá que hablar de no vinculación e idoneidad de una acción "follow on" frente a ella.

En este sentido, conviene no olvidar que la legitimación para el ejercicio de la acción de daños corresponde ordinariamente a quien ha sufrido el perjuicio. En el caso de las acciones de daños basta acudir al art. 10 LEC y a las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que sirven de precedente a la regulación actual, en particular la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre 2001 (TJCE 2001, 237) (C-453, Courage) que establece un concepto amplio de perjudicado cuando admite que cualquier sujeto damnificado por un ilícito antitrust está legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos. Y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2006 (TJCE 2006, 204) (C-295 a C-298, Manfredi) que reitera que cualquier persona afectada por un comportamiento contrario a las normas de competencia puede solicitar la reparación del perjuicio sufrido.

En la doctrina del Tribunal Supremo, el concepto de perjudicado hace referencia a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero (Sentencia de 14 de febrero de 1980 (RJ 1980, 516)).

Desde una perspectiva amplia del concepto de perjudicado se entiende están afectados por la conducta denunciada quienes pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados. Así pues, si el perjuicio, en este caso, consiste en el pago de un sobreprecio, y el legitimado, para entablar la acción, será quien adquirió el vehículo por compraventa o a través de cualquier otro medio válido de adquisición.

Esa noción de perjudicado, como afectado por el pago de un sobreprecio, hay que ponerla en conexión con las acciones que se pueden entablar en defensa de sus derechos por infracción de las normas reguladoras de la competencia, así coexisten:

Por un lado, las acciones follow on- que es la promovida por la parte actora- se caracterizan por dar por acreditada la existencia de una infracción del derecho de la competencia en la medida en que se fundan en una resolución sancionadora dictada por la autoridad nacional en defensa de la competencia a la que los órganos judiciales están vinculados.

Por otro lado, frente a esa clase de acciones se regulan también las acciones conocidas como "stand alone" que se caracterizan y diferencian de las anteriores en tanto que se dirigen contra quien no es sujeto de una previa sanción dictada por las autoridades protectoras de defensa de la competencia por lo que requieren, que previamente el perjudicado acredite de la existencia de infracción.

En supuesto que nos comprende no se ejercita una acción "stand alone" y la parte actora no aporta ningún tipo de elemento de prueba que acredite o vaya destinada a probar la existencia de infracción o ilícito antitrust, por cuanto su demanda trae causa en la resolución de la CNMC, por lo que si la demandada no ha sido sancionada por esa resolución de la CNMC, como se ha expuesto, procede desestimar la acción interpuesta por falta de prueba respecto a la existencia de infracción imputable a ella, por un defectuoso ejercicio de esa acción follow on, por quiebra del principio de vinculación a lo resuelto por la autoridad de competencia, que excluye un juicio subjetivamente integrado en una resolución previa de la CNMC, a lo que se refiere la parte demandada como falta de legitimación pasiva "ad causam" para el ejercicio de una acción follow on.

Por ello la acción de responsabilidad extracontractual por daño basada en la existencia de una previa infracción- acreditada- del artículo 1902 CC en relación a los artículos 101 y 102 del TFUE o "follow on", debe ser desestimada.

Constada la no aplicación del principio de vinculación a la resolución dictada por la CNMC, en tanto la demandada no es sujeto pasivo de esa infracción, y apreciada la inidoneidad de la acción follow on entablada por la parte actora para analizar- a tenor de la existencia de una previa resolución dictada por la CNMC- la relación de causalidad entre la infracción y el daño, así como su cuantificación, se desestima la demanda sin necesidad de examinar el resto de cuestiones objeto de controversia.

CUARTO.- Costas

En relación a las costas, aun cuando la demanda ha sido desestimada en su integridad por inaplicación del principio de vinculación de este órgano judicial a la decisión dictada por la CNMC, y por inidonedidad de la acción follow on entablada, no apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 LEC no ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por DON Fabio, mayor de edad, titular del NIF NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cobas González frente a la entidad PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mosquera Lorenzo, en consecuencia, absuelvo a la demandada PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA por inaplicación del principio de vinculación de este órgano judicial a la decisión dictada por la CNMC, y por inidonedidad de la acción follow on entablada.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PU BLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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