Sentencia Civil 12/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 12/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 12/2022 de 10 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100013

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:80

Núm. Roj: SAP IB 80:2023

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00012/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07026 42 1 2019 0001078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000160 /2019

Recurrente: Debora

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO MANUEL RUIZ JIMENEZ

Recurrido: Carlos José

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET

Rollo núm. 12/22

Autos núm. 160/19

SENTENCIA núm. 12/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a diez de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada: D. Carlos José, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de LLano, siendo asistido por la dirección letrada de D. Ramón Baradat Fontanet, y como parte demandada- apelante: Dª. Debora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, y asistida por la dirección letrada de D. Francisco Manuel Ruiz Jiménez; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa en fecha 30 de julio de 2021 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 160/19, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que debo estimar y estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por de D. Carlos José, representado por el procurador de los Tribunales, D. Alberto Vall Cava de LLano, contra D.ª Debora, representada por el procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, acordando:

- Declarar revocado el precario, y condenar a la demandada, D.ª Debora, a dejar los inmuebles denominados: " DIRECCION000" y " DIRECCION001" con identificación registral: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, y más concretamente las bodegas, la casa antigua, y demás edificaciones allí existentes, a excepción de la vivienda que está en posesión del actor, condenándola a que las ponga inmediatamente a disposición dela actor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase, que se ejecutara, en su caso, contra la demandada y cualesquiera otras personas que allí se encontraren, sin que proceda la suspensión del mismo por alegar un tercero derecho posesorio en el presente procedimiento.

Se condena a la demandada: D.ª Debora, al abono de las costas causadas en el presente proceso. "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, en la que se estima el desahucio por precario sobre los inmuebles de autos, se alza la parte recurrente remitiéndose a sus argumentos de instancia en lo relativo a la interpretación del pacto sucesorio otorgado en su día entre las partes ahora litigantes, subrayando, en cuanto al alcance e interpretación del contenido de las páginas 14, Expositivo B), que en ellas se refiere la actividad empresarial que se desarrolla sobre las fincas, y, respecto de las páginas 15 y 16, que en ellas se efectúa la transmisión actual de bienes, y más concretamente en esta última, en la que se deja a Dª Debora la nuda propiedad de las fincas que allí se indican, "...con la empresa que sobre las miasmas se desarrolla", y, en consonancia con ello, al efectuar la reserva de usufructo se incluye "únicamente sobre las fincas transmitidas a Debora..." y no la empresa que sobre las mismas se desarrolla.

Precisa, asimismo, que existe "un claro error, puesto que la empresa familiar no fue nunca, ni es, una sociedad limitada, como allí se dice, no se transmitió por parte del actor a mi mandante las participaciones sociales de una SL, sino que se explotaba en régimen personal, familiar, como autónomo, y así la continuó después su hija."

Destaca, por otro lado, el hecho de que el actor no alquilase la totalidad de las viñas a la empresa "VINS DE TANUYS MEDITERRANIS, S.L." en fecha 2 de marzo de 2007, y posteriormente en la modificación del contrato de 5 de mayo de 2011 a "TOTEM WINES, S.L.", denota precisamente su voluntad, su reconocimiento de esa vinculación entre el resto de las viñas y "la empresa que sobre las mismas se desarrolla". Entiende que era muy consciente el demandante de que la empresa y las viñas, la empresa y la bodega, constituían "una explotación agraria que está ligada a la tierra, y que está autorizada por los organismos autonómicos y municipales pertinentes como un todo."

Refiere seguidamente que el actor, durante años, no solo consintió sino que colaboró activamente con su hija en la continuación del negocio familiar en dicho inmueble (documento 20 de la contestación, que incluye diversas facturas de las catas que durante un tiempo realizaba el actor en la bodega, en el edificio en cuestión, en el negocio en cuestión, en la finca cuyo usufructo supuestamente se había reservado), y con el hecho probado de que fue Dª Debora quien, a partir del año 2009, se hizo cargo de todos los gastos, incluido el de mantenimiento de las viñas que supuestamente se había reservado él en usufructo (documentos 21 a 26 de la contestación).

Considera que la sentencia no se ha fijado adecuadamente en la petición de exenciones fiscales que se hace finalmente en la escritura del pacto sucesorio, de tal forma que, al efectuar las correspondientes declaraciones fiscales (páginas 18 y 19), se solicitaban por los otorgantes las exenciones fiscales pertinentes de las fincas rústicas al desarrollarse en ellas la actividad empresarial familiar aludida en el antecedente B) de la exposición. Luego, considera la recurrente que se estaba reconociendo por el hoy actor, expresamente en una escritura pública, que se estaba transmitiendo la empresa familiar vinculada a esas fincas, y que precisamente por ello tenía derecho a la exención solicitada, la cual, efectivamente se les concedió (por nada más y nada menos que el 95% de la cuota tributaria), según consta en la propia escritura por anotación puesta por la Oficina Liquidadora en la página 26, y se acreditó con el modelo 650 que se acompañó como documento nº 3 de nuestra contestación, de autoliquidación del impuesto de sucesiones.

Seguidamente, la apelante se remite al documento nº 2 de la contestación, formado por diversos particulares del proceso penal abierto a raíz del fallecimiento de un trabajador en la bodega en fecha 24/04/2014, derivado de un accidente con un tractor, trabajando en las viñas de la finca, donde subraya la apelante que se puede ver, en la declaración como imputada de Dª Debora (folios 44 a 49), que esta se hace responsable de todo, indicando además que su padre le cedió la empresa tras su jubilación. Y, de la declaración de D. Carlos José, efectuada el mismo día (folios 184 a 189), que manifiesta que no ejerce ninguna actividad empresarial y que está jubilado, habiendo cedido la empresa a su hija.

Acto seguido, se remite el recurso al documento núm. 19 de la contestación, exponiendo que: "...más claro no puede ser (Hecho tercero de la Contestación). Sin embargo, impugnado el mismo, y desaparecido el original, pues se pensaba que estaba en un expediente del Consell Insular, aunque, sin embargo, solicitado a dicho organismo el original, a instancias de esta parte, para que se pudiese realizar la pericial caligráfica propuesta y acordada, resultó que allí no estaba, ni se ha podido localizar en los archivos de la empresa, lamentablemente no ha sido -porque no podía serlo- tenido en cuenta por S.Sª."

Finalmente, apunta la existencia de una inadecuación del procedimiento elegido por el actor para dirimir las cuestiones entre padre e hija, considerando que el precario fue incorrecto, entre otras cosas porque "nos produjo una clara indefensión al no estarnos permitido -por razón del tipo de procedimiento y de la cuantía del mismo-, formular reconvención para que se nos reconociera el derecho sobre la explotación agraria, .../..., y para que, en el peor de los casos, se pudiese haber reclamado que se reintegrase a Dª Debora todas las cantidades invertidas en una explotación en la que supuestamente nada tenía que ver, reclamación que obviamente, no tenía cabida en este procedimiento de juicio verbal por precario."

Por todo ello, terminó suplicando que la Audiencia Provincial revoque la sentencia recurrida y desestime totalmente la demanda, con expresa condena en costas al actor en ambas instancias.

SEGUNDO.- En dicho marco apelatorio, y comenzando por el aspecto formal apuntado al final del recurso en relación con la inadecuación del procedimiento, aprecia la Sala que, por un lado, la parte apelante no lleva al suplico una petición al respecto en la que, sin entrar al fondo, se desestime la demanda; sino que solicita la desestimación plena de esta. Y, por otro lado, la recurrente no cuestiona los argumentos judiciales que, en dicho sentido, se incorporaron en la sentencia en orden a situar el actual procedimiento de desahucio por precario como apto para resolver la cuestión litigiosa. Motivando el Juzgador "a quo" lo que se dirá:

"Así por lo tanto es de aplicación, el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sentándose de este modo la principal novedad de este régimen se anuncia en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cuando señala que: "(...) la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en los que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad (...) estimando (...) muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad (...)", lo que según subraya la doctrina más autorizada convierte a este clásico juicio sumario en un proceso plenario, despojado, por tanto, de la vieja concepción de la cuestión compleja, que no podrá ahora invocarse como ocurría al amparo de la legislación derogada, pues la apreciación de las mismas produciría un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio. Se debe destacar por tanto, de la regulación en materia de precario de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la desaparición del juicio de desahucio, tal y como se preveía anteriormente en los artículos 1570 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil/1881 . El artículo 250.1.2, dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario. Los puntos más importantes de la nueva regulación legal son, de una parte, que el juicio verbal de precario, contrariamente a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil/1881, no tiene la consideración de procedimiento sumario, por el contrario de lo que sucede con el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta, en cuanto que el nuevo artículo 444.1 , dispone que: "cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación" y, de otro lado, que la sentencia que se dicte tendrá fuerza de cosa juzgada material. El nuevo artículo 447 dispone, en su apartado 2: "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales... que decidan sobre la pretensión

de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria".

Finalmente, la indefensión que afirma la apelante que se le causa, no puede ser considerada como tal si se trata de acciones que ella misma deriva para procedimientos distintos del de autos.

TERCERO.- Por lo demás, se observa que la sentencia de instancia ha recordado que no estamos ante un testamento, sino ante un pacto sucesorio, por lo que, dada su naturaleza contractual, las reglas de interpretación se fundan en las obligaciones y contratos y están establecidas en los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil. Concluyendo, tras el análisis del documento sucesorio, que la cesión de los inmuebles litigiosos a título de nuda propiedad, determina el continuismo del causante como usufructuario y, por lo tanto, la precariedad de la ocupación de tales inmuebles por parte de la demandada.

Razonando al respecto la sentencia que "es evidente que siendo muy consciente el demandante de la diferencia entre bien inmueble e industria, pues era él quien ejercía la explotación de la ambas hasta 2009, si hubiera querido trasmitir, sin reserva de usufructo el bien inmueble, y no solo la industria, así lo habría expuesto, en vez de afirmar con rotundidad meridiana en la estipulación segunda la reserva de usufructo respecto todos los inmuebles cuya que constituían el conjunto patrimonial que transmite en nuda propiedad a la demandada. ( arts. 1282 y siguientes del CC, en relación con el art. 217.2 de la LEC)."

Recapitulando en todo lo cual, el Juzgador "a quo" consideró como un hecho probado que la demandada, si bien ostenta la explotación en régimen de titularidad de la sociedad cuya actividad empresarial es la elaboración y venta de vinos, y cuya identificación comercial es la denominación de "Sa Cova", únicamente ostenta la nuda propiedad de los bienes inmuebles objeto de la presente litis, incluida la casa antigua y la Bodega, cuyo usufructo vitalicio corresponde al actor en virtud de pacto sucesorio suscrito entre las partes 24 de febrero de 2009, otorgado ante el Notario D. Germán María león Pina, del Ilustre Colegio de Notarios de Islas Baleares -nº de protocolo: 184-. En consecuencia concluyó que, no acreditado el pago, ni pacto por destino o por tiempo determinado, es un hecho probado que la demandada ha estado poseyendo estos bienes en régimen de precario, ostentado únicamente en la concesión graciosa del actor, que demuestra mediante este contencioso su voluntad inequívoca de revocarla.

CUARTO. - Frente a tales motivos, los referidos argumentos de apelación no presentan virtualidad en la medida en que la lectura de las estipulaciones del pacto sucesorio de fecha 24 de febrero de 2009, otorgado ante el Notario D. Germán María León Pina, del Ilustre Colegio de Notarios de Islas Baleares -nº de protocolo: 184-, evidencia, conforme a su tenor literal, que se otorgó a la hija, hoy demandada-apelante, la "nuda propiedad" de las fincas objetos del litigio, con expresa reserva de usufructo en favor del actor.

Así, si bien en la página 14 de la escritura, en el apartado "B", se expone que: "Hace constar y declara el señor Carlos José, que sobre las fincas rústicas descritas bajo los números 1), 2), 3), 4) y 5) del antecedente anterior, se desarrolla y efectúa una actividad empresarial dedicada a la elaboración y venta de vinos, con el nombre comercial "SA COVA", cuya titularidad es del citado Carlos José.". Y, posteriormente, lo que se trasmite a la hoy demanda- apelante en la citada Escritura es la nuda propiedad de las mismas, precisando en la estipulación primera, relativa a la institución contractual de heredero, que "Don Carlos José, instituye contractualmente herederos a sus dos hijos, Debora y Valeriano.", y que (el subrayado aparece en el propio documento):

"Don Carlos José, transmite los inmuebles descritos en la exposición, como anticipo de su cuota hereditaria, que tendrá el carácter de colacionable en la futura herencia, en la forma siguiente:

A Debora, en nuda propiedad, las fincas rústicas descritas en el antecedente A), bajo los números 1), 2), 3), 4) y 5) de la exposición, con la empresa que sobre las mismas se desarrolla, según lo dicho en la exposición.

Y a Valeriano, .../...

RESERVA DE USUFRUCTO: El transmitente se reserva el usufructo vitalicio únicamente sobre las fincas transmitidas a Debora, descritas bajo los números 1), 2), 3), 4) y 5) de la exposición, para sí y sucesivamente para su esposa doña Lorena, quien lo acepta, el cual se consoliderá con la nuda propiedad al fallecimiento del último beneficiario."

Seguidamente, la escritura dispuso una carga modal impuesta por el transmitente a su hija Dª Debora (que también aparece subrayada en la escritura pública), consistente en la obligación de cuidarle, vestirle y asistirle, así como a su esposa doña Lorena, tanto en estado de salud como en el de enfermedad, en su casa o en la de su hija.

Después, en cuanto a la aceptación de tal otorgamiento, doña Debora y su hermano, don Valeriano, declararon que: "aceptan la transmisión otorgada a su favor y adquieren, la primera la nuda propiedad y el segundo el pleno dominio de los inmuebles descritos en la exposición, aceptando, además, el nombramiento de herederos en la futura herencia de su citado padre, por lo que dicha cualidad adquirida será irrevocable."

Derivándose de esta última manifestación de aceptación por parte de la hoy demandada, que únicamente le fue transferido un derecho de nuda propiedad sobre los bienes del causante referidos en la escritura notarial de pacto sucesorio de fecha 24.02.09, núm. de protocolo 184, sin abarcar tal transmisión ni aceptación un derecho de usufructo a favor de la citada causahabiente, el cual ni le fue otorgado por el causante ni fue por ella aceptado.

Por lo tanto, no puede la Sala atender a los argumentos apelatorios en orden a que, si se le trasmitió el usufructo de la industria (fuera familiar o societaria) se ha de entender comprendido también el uso y disfrute de los inmuebles sobre los que la misma se venían ejercitando, puesto que no consta transmitido en tal escritura el usufructo de la industria, y, en consecuencia, menos aún podría considerarse transmitido el derecho de uso de los inmuebles litigiosos sobre los que la demandada era solo nuda propietaria y cuyo usufructo se reservó el causante.

Incorpora la apelante, en orden a reforzar sus conclusiones, el alegato relativo a lo manifestado por el padre cuando declaró como testigo en la instrucción de la causa penal por fallecimiento de un trabajador de dicha empresa, en la que la Dª Debora se hizo responsable de todo, indicando además que su padre le cedió la empresa tras su jubilación; lo que viene a concordar con lo expuesto por este en la declaración, en orden a que habría cedido la empresa a su hija y que él estaba jubilado. Redundando también la apelante en la misma conclusión a partir de declaraciones fiscales. Sin embargo, ni las unas ni las otras puedan considerarse como actos propios en orden a extinguir los derechos del actor, dados los contextos en que se desarrollaron, y, por otro lado, la cesión a la que hace referencia la apelante sobre la industria, no desplazaría la conclusión del precario en la ocupación de los inmuebles, especialmente en defecto de una contraprestación.

Viniendo al caso recordar, en relación con el instituto de los "actos propios", los exigentes requisitos que, para consolidar un acto como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia. Así, cabe referir la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, en el sentido de que la doctrina que impide ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla "nemine licet adversus sua facta venire" (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad.

Todo lo cual no es sino expresión de una consolidada doctrina que entiende que, para interpretar un acto propio como expresión de consentimiento vinculante, debe haber sido realizado con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov. 1992). Sin que tales requisitos concurran en el caso de autos.

Finalmente, hemos visto que la representación procesal de la parte apelante hace un apunte respecto del documento núm. 19 de la contestación, sin embargo, en el propio escrito de apelación se admite que, dado que no se ha podido localizar y estando impugnado de adverso, no fue tenido en cuenta por el Juzgador de instancia "porque no podía serlo".

Cabe referir también que, frente al citado apunte que hace la apelante respecto de dicho documento, la apelada incorporó al escrito de oposición al recurso, en el hecho "5º", la motivación siguiente:

"5º.- Que el usufructuario recurrido no percibe ningún tipo de renta o contraprestación por el uso de dichas fincas e instalaciones por parte de la su hija, la nuda propietaria.

Aportación a los autos de un documento falsificado (firmado en blanco por mi representado).

En lo referente al documento núm. 19 con la oposición a la demanda, resultó inmediatamente denunciado por mi representado el Sr. Carlos José (escrito de fecha 5 de julio de 2019) que se trataba de uno de los muchos documentos que firmó en blanco a solicitud de su yerno (esposo de la recurrente) para el diseño de las etiquetas de las botellas de la producción

"Clot d'Albarca - Vino tinto 2011".

Por ello propusimos y el Juez a quo aceptó, practicar una prueba pericial referida a la antigüedad de las tintas conforme a lo adelantado por AVD Laboratorio Criminalístico Documental.

A tal fin resultaba imprescindible disponer del documento original, tal como también recoge el informe del laboratorio.

Este documento original (que la recurrente Sra. Debora había exhibido al Notario de Sta. Eulária des Riu el día 17 de mayo de 2019, según viene recogido en el sello estampado en su reverso) nunca apareció.

Reiterando que el "original exhibido" (sic) al Notario Sr. cuevas estaba en su poder el día 17 de mayo de 2019, la Sra. Debora pretendió haberlo aportado al Consell Insular d'Eivissa para la tramitación del expediente NUM005 (?!).

Requerida por el Juzgado, dicha administración confirmó con el escrito con sello de entrada 8 de julio de 2020, que "Vist l'expedient 33/2012-1615, es comprova que no consta original del document assenyalat a l'ofici del jutjat amb el número 19 " (sic.)."

Entendiendo la Sala que, en definitiva, la propia apelante descarta la virtualidad en autos del citado documento cuando este, no habiendo sido tenido en cuenta por el Juez "a quo" dadas las circunstancias que lo rodeaban, manifestó en el recurso de apelación que no fue tenido en cuenta por el Juzgador de instancia "porque no podía serlo".

En atención a todo lo expuesto, no puede prosperar el recurso de apelación sustanciado por la parte demandada frente a la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª. Debora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa en fecha 30 de julio de 2021 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 160/19, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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