Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 12/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 12/2022 de 10 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100013
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:80
Núm. Roj: SAP IB 80:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Debora
Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado: FRANCISCO MANUEL RUIZ JIMENEZ
Recurrido: Carlos José
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a diez de enero de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Precisa, asimismo, que existe "un claro error, puesto que la empresa familiar no fue nunca, ni es, una sociedad limitada, como allí se dice, no se transmitió por parte del actor a mi mandante las participaciones sociales de una SL, sino que se explotaba en régimen personal, familiar, como autónomo, y así la continuó después su hija."
Destaca, por otro lado, el hecho de que el actor no alquilase la totalidad de las viñas a la empresa "VINS DE TANUYS MEDITERRANIS, S.L." en fecha 2 de marzo de 2007, y posteriormente en la modificación del contrato de 5 de mayo de 2011 a "TOTEM WINES, S.L.", denota precisamente su voluntad, su reconocimiento de esa vinculación entre el resto de las viñas y "la empresa que sobre las mismas se desarrolla". Entiende que era muy consciente el demandante de que la empresa y las viñas, la empresa y la bodega, constituían "una explotación agraria que está ligada a la tierra, y que está autorizada por los organismos autonómicos y municipales pertinentes como un todo."
Refiere seguidamente que el actor, durante años, no solo consintió sino que colaboró activamente con su hija en la continuación del negocio familiar en dicho inmueble (documento 20 de la contestación, que incluye diversas facturas de las catas que durante un tiempo realizaba el actor en la bodega, en el edificio en cuestión, en el negocio en cuestión, en la finca cuyo usufructo supuestamente se había reservado), y con el hecho probado de que fue Dª Debora quien, a partir del año 2009, se hizo cargo de todos los gastos, incluido el de mantenimiento de las viñas que supuestamente se había reservado él en usufructo (documentos 21 a 26 de la contestación).
Considera que la sentencia no se ha fijado adecuadamente en la petición de exenciones fiscales que se hace finalmente en la escritura del pacto sucesorio, de tal forma que, al efectuar las correspondientes declaraciones fiscales (páginas 18 y 19), se solicitaban por los otorgantes las exenciones fiscales pertinentes de las fincas rústicas al desarrollarse en ellas la actividad empresarial familiar aludida en el antecedente B) de la exposición. Luego, considera la recurrente que se estaba reconociendo por el hoy actor, expresamente en una escritura pública, que se estaba transmitiendo la empresa familiar vinculada a esas fincas, y que precisamente por ello tenía derecho a la exención solicitada, la cual, efectivamente se les concedió (por nada más y nada menos que el 95% de la cuota tributaria), según consta en la propia escritura por anotación puesta por la Oficina Liquidadora en la página 26, y se acreditó con el modelo 650 que se acompañó como documento nº 3 de nuestra contestación, de autoliquidación del impuesto de sucesiones.
Seguidamente, la apelante se remite al documento nº 2 de la contestación, formado por diversos particulares del proceso penal abierto a raíz del fallecimiento de un trabajador en la bodega en fecha 24/04/2014, derivado de un accidente con un tractor, trabajando en las viñas de la finca, donde subraya la apelante que se puede ver, en la declaración como imputada de Dª Debora (folios 44 a 49), que esta se hace responsable de todo, indicando además que su padre le cedió la empresa tras su jubilación. Y, de la declaración de D. Carlos José, efectuada el mismo día (folios 184 a 189), que manifiesta que no ejerce ninguna actividad empresarial y que está jubilado, habiendo cedido la empresa a su hija.
Acto seguido, se remite el recurso al documento núm. 19 de la contestación, exponiendo que: "...más claro no puede ser (Hecho tercero de la Contestación). Sin embargo, impugnado el mismo, y desaparecido el original, pues se pensaba que estaba en un expediente del Consell Insular, aunque, sin embargo, solicitado a dicho organismo el original, a instancias de esta parte, para que se pudiese realizar la pericial caligráfica propuesta y acordada, resultó que allí no estaba, ni se ha podido localizar en los archivos de la empresa, lamentablemente no ha sido -porque no podía serlo- tenido en cuenta por S.Sª."
Finalmente, apunta la existencia de una inadecuación del procedimiento elegido por el actor para dirimir las cuestiones entre padre e hija, considerando que el precario fue incorrecto, entre otras cosas porque "nos produjo una clara indefensión al no estarnos permitido -por razón del tipo de procedimiento y de la cuantía del mismo-, formular reconvención para que se nos reconociera el derecho sobre la explotación agraria, .../..., y para que, en el peor de los casos, se pudiese haber reclamado que se reintegrase a Dª Debora todas las cantidades invertidas en una explotación en la que supuestamente nada tenía que ver, reclamación que obviamente, no tenía cabida en este procedimiento de juicio verbal por precario."
Por todo ello, terminó suplicando que la Audiencia Provincial revoque la sentencia recurrida y desestime totalmente la demanda, con expresa condena en costas al actor en ambas instancias.
Finalmente, la indefensión que afirma la apelante que se le causa, no puede ser considerada como tal si se trata de acciones que ella misma deriva para procedimientos distintos del de autos.
Razonando al respecto la sentencia que "es evidente que siendo muy consciente el demandante de la diferencia entre bien inmueble e industria, pues era él quien ejercía la explotación de la ambas hasta 2009, si hubiera querido trasmitir, sin reserva de usufructo el bien inmueble, y no solo la industria, así lo habría expuesto, en vez de afirmar con rotundidad meridiana en la estipulación segunda la reserva de usufructo respecto todos los inmuebles cuya que constituían el conjunto patrimonial que transmite en nuda propiedad a la demandada. ( arts. 1282 y siguientes del CC, en relación con el art. 217.2 de la LEC)."
Recapitulando en todo lo cual, el Juzgador "a quo" consideró como un hecho probado que la demandada, si bien ostenta la explotación en régimen de titularidad de la sociedad cuya actividad empresarial es la elaboración y venta de vinos, y cuya identificación comercial es la denominación de "Sa Cova", únicamente ostenta la nuda propiedad de los bienes inmuebles objeto de la presente litis, incluida la casa antigua y la Bodega, cuyo usufructo vitalicio corresponde al actor en virtud de pacto sucesorio suscrito entre las partes 24 de febrero de 2009, otorgado ante el Notario D. Germán María león Pina, del Ilustre Colegio de Notarios de Islas Baleares -nº de protocolo: 184-. En consecuencia concluyó que, no acreditado el pago, ni pacto por destino o por tiempo determinado, es un hecho probado que la demandada ha estado poseyendo estos bienes en régimen de precario, ostentado únicamente en la concesión graciosa del actor, que demuestra mediante este contencioso su voluntad inequívoca de revocarla.
Así, si bien en la página 14 de la escritura, en el apartado "B", se expone que: "Hace constar y declara el señor Carlos José, que sobre las fincas rústicas descritas bajo los números 1), 2), 3), 4) y 5) del antecedente anterior, se desarrolla y efectúa una actividad empresarial dedicada a la elaboración y venta de vinos, con el nombre comercial "SA COVA", cuya titularidad es del citado Carlos José.". Y, posteriormente, lo que se trasmite a la hoy demanda- apelante en la citada Escritura es la nuda propiedad de las mismas, precisando en la estipulación primera, relativa a la institución contractual de heredero, que "Don Carlos José, instituye contractualmente herederos a sus dos hijos, Debora y Valeriano.", y que (el subrayado aparece en el propio documento):
"Don Carlos José, transmite los inmuebles descritos en la exposición, como anticipo de su cuota hereditaria, que tendrá el carácter de colacionable en la futura herencia, en la forma siguiente:
A Debora, en nuda propiedad, las fincas rústicas descritas en el antecedente A), bajo los números 1), 2), 3), 4) y 5) de la exposición, con la empresa que sobre las mismas se desarrolla, según lo dicho en la exposición.
Seguidamente, la escritura dispuso una carga modal impuesta por el transmitente a su hija Dª Debora (que también aparece subrayada en la escritura pública), consistente en la obligación de cuidarle, vestirle y asistirle, así como a su esposa doña Lorena, tanto en estado de salud como en el de enfermedad, en su casa o en la de su hija.
Después, en cuanto a la aceptación de tal otorgamiento, doña Debora y su hermano, don Valeriano, declararon que: "aceptan la transmisión otorgada a su favor y adquieren, la primera la nuda propiedad y el segundo el pleno dominio de los inmuebles descritos en la exposición, aceptando, además, el nombramiento de herederos en la futura herencia de su citado padre, por lo que dicha cualidad adquirida será irrevocable."
Derivándose de esta última manifestación de aceptación por parte de la hoy demandada, que únicamente le fue transferido un derecho de nuda propiedad sobre los bienes del causante referidos en la escritura notarial de pacto sucesorio de fecha 24.02.09, núm. de protocolo 184, sin abarcar tal transmisión ni aceptación un derecho de usufructo a favor de la citada causahabiente, el cual ni le fue otorgado por el causante ni fue por ella aceptado.
Por lo tanto, no puede la Sala atender a los argumentos apelatorios en orden a que, si se le trasmitió el usufructo de la industria (fuera familiar o societaria) se ha de entender comprendido también el uso y disfrute de los inmuebles sobre los que la misma se venían ejercitando, puesto que no consta transmitido en tal escritura el usufructo de la industria, y, en consecuencia, menos aún podría considerarse transmitido el derecho de uso de los inmuebles litigiosos sobre los que la demandada era solo nuda propietaria y cuyo usufructo se reservó el causante.
Incorpora la apelante, en orden a reforzar sus conclusiones, el alegato relativo a lo manifestado por el padre cuando declaró como testigo en la instrucción de la causa penal por fallecimiento de un trabajador de dicha empresa, en la que la Dª Debora se hizo responsable de todo, indicando además que su padre le cedió la empresa tras su jubilación; lo que viene a concordar con lo expuesto por este en la declaración, en orden a que habría cedido la empresa a su hija y que él estaba jubilado. Redundando también la apelante en la misma conclusión a partir de declaraciones fiscales. Sin embargo, ni las unas ni las otras puedan considerarse como actos propios en orden a extinguir los derechos del actor, dados los contextos en que se desarrollaron, y, por otro lado, la cesión a la que hace referencia la apelante sobre la industria, no desplazaría la conclusión del precario en la ocupación de los inmuebles, especialmente en defecto de una contraprestación.
Viniendo al caso recordar, en relación con el instituto de los "actos propios", los exigentes requisitos que, para consolidar un acto como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia. Así, cabe referir la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, en el sentido de que la doctrina que impide ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla "nemine licet adversus sua facta venire" (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad.
Todo lo cual no es sino expresión de una consolidada doctrina que entiende que, para interpretar un acto propio como expresión de consentimiento vinculante, debe haber sido realizado con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov. 1992). Sin que tales requisitos concurran en el caso de autos.
Finalmente, hemos visto que la representación procesal de la parte apelante hace un apunte respecto del documento núm. 19 de la contestación, sin embargo, en el propio escrito de apelación se admite que, dado que no se ha podido localizar y estando impugnado de adverso, no fue tenido en cuenta por el Juzgador de instancia "porque no podía serlo".
Cabe referir también que, frente al citado apunte que hace la apelante respecto de dicho documento, la apelada incorporó al escrito de oposición al recurso, en el hecho "5º", la motivación siguiente:
Entendiendo la Sala que, en definitiva, la propia apelante descarta la virtualidad en autos del citado documento cuando este, no habiendo sido tenido en cuenta por el Juez "a quo" dadas las circunstancias que lo rodeaban, manifestó en el recurso de apelación que no fue tenido en cuenta por el Juzgador de instancia "porque no podía serlo".
En atención a todo lo expuesto, no puede prosperar el recurso de apelación sustanciado por la parte demandada frente a la sentencia de instancia.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

