Sentencia Civil 15/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 15/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 587/2022 de 10 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES

Nº de sentencia: 15/2023

Núm. Cendoj: 12040370042023100004

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:18

Núm. Roj: SAP CS 18:2023

Resumen:
Derecho al honor. Fichero de solvencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12040-42-1-2021-0009063

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000587/2022-

ME -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] - 001227/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

De: D/ña. BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA y Mateo

Abogado/a Sr/a. TRONCHONI RAMOS, SALVADOR SAMUEL y ZURRON RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE

Procurador/a Sr/a. DONDERIS DE SALAZAR, GEMMA y SASTRE QUIROS, ANTONIO

SENTENCIA Nº 000015/2023

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente:

D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO

Magistrado/a:

D. JOSÉ LUÍS CONDE-PUMPIDO GARCÍA Dª Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES

En la Ciudad de Castellón, a diez de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de mayo de 2022, con el número 131/2022 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.227 de 2021.

Han sido partes en el recurso, por un lado, como apelante/apelada, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, representada por la Procuradora Dª. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y defendida por el Letrado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y por otro, también como apelante/apelado, D. Mateo, representado por el Procurador D. ANTONIO SASTRE QUIROS, y defendido por el Letrado D. ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Sastre Quiros, actuando en nombre y representación de Mateo, contra la mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCER EFC, SA., DEBO CONDENAR Y CONDENO

a la parte demandada que ABONE a la parte actora la suma de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 euros) por daños morales, y a EXCLUIR al actor del fichero de solvencia ASNEF; más el pago de intereses legales."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Mateo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por la cual, estimando el recurso, revoque parcialmente la sentencia y estime íntegramente la demanda."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia "por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación formulado por la parte demandante y confirme en todos sus términos la Sentencia dictada en sede de primera instancia; todo ello con expresa imposición a la parte demandante-apelante de las costas generadas en esta segunda instancia."

Por su parte, por la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la indicada Sentencia en los términos expuestos; todo ello con expresa imposición a la parte demandante-apelante de las costas generadas."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia "por la que desestimando el recurso conforme la sentencia de instancia, imponiendo las costas a la recurrente."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 20 de diciembre se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de enero de 2023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia y Objeto de recurso.

Don Mateo interpone demanda por vulneración de su derecho al honor frente a la mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. por haberle inscrito en los ficheros de morosos de ASNEF-EQUIFAX por dos deudas correspondientes a dos tarjetas impagadas, cuya inclusión se produce, el día 21 de agosto de 2020 para una de ellas y el día 19 de junio de 2020 para la otra y solicita que se dicte sentencia declarando la vulneración del derecho al honor, por no ser la deuda, líquida vencida y exigible, falta de requerimiento previo y falta de advertencia en los contratos sobre la posibilidad de inclusión en los ficheros de morosos en caso de impago y solicita que se declare que la inclusión en el fichero de Asnef ha vulnerado su derecho al honor, por irregular a abonar al demandante el importe de 6.000 euros por daños morales por su inclusión por el periodo de un año más el tiempo que transcurra hasta su exclusión y a cancelar los datos en el fichero.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que no niega la inclusión del demandante en la lista de morosos del fichero ASNEF y de BADESCUG, pero afirma que su inclusión se hizo respetando todas la medidas legales vigentes, para la inclusión de los datos, en los ficheros de solvencia económica establecidas en el artículo 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 15/99 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, que la deuda del demandante es cierta, vencida, exigible y no controvertida, que fue requerida de pago en varias ocasiones, que no existe prueba del daño moral que reclama y solicita la desestimación de la demanda.

El Ministerio Fiscal contesta a la demanda relegando su posición al momento de las pruebas finales.

La Juez de la Instancia en fecha 26 de mayo de 2022 dicta sentencia estimando la demanda por considerar probado que existió intromisión al derecho al honor por no haberse acreditado que la deuda fuese cierta, líquida y exigible al no constar que la entidad demandada haya liquidado las deudas ni notificase al deudor en forma, además de constar diferente importes en el requerimiento de pago en las cartas remitidas al actor con el importe que consta incluido en el fichero de ASNEF y condena a la demandada al pago de 2.500 euros por daño moral.

Ambas partes recurren en apelación la sentencia dictada, el demandante don Mateo por considerar insuficiente la cantidad de 2.500 euros como importe por daños morales solicitando que se estime su demanda y se condene al pago de los 6.000 euros reclamados, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la parte demandada apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, al mismo tiempo recurre en Apelación la sentencia por considerar que no ha habido intromisión en el derecho al honor del Sr. Mateo por cuanto la deuda es cierta, vencida, exigible y no controvertida, hubo requerimiento previo e información sobre la inclusión en los ficheros de morosos, por haber cumplido la normativa al respecto para la inclusión en los ficheros de morosos que es el objeto de la litis ya que no se trata de una litis sobre cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones legales de protección de datos de carácter personal e inexistencia de prueba sobre daño moral y solicita la revocación de la sentencia, el demandante se opone al recurso alegando la iliquidez de la deuda cuando fue anotada en los ficheros y la falta de requerimiento de pago y de información sobre la posible inclusión en el fichero de morosos y solicita que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A..

Se resuelve primer lugar, dado que la estimación o desestimación de este recurso es requisito previo para analizar el recurso de la demandante.

Requisitos legalmente exigidos para la inclusión en archivos de morosidad

Conforme al artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (tras su anulación parcial por la STS de 15 de julio de 2015): "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."

Estos requisitos se ven complementados con la exigencia prevista en el artículo 39 del mismo Real Decreto 1720/2007 de que el acreedor informe al deudor de que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, es extensa, pudiéndose citar, siguiendo la STS 114/16, de 1 de marzo, las SSTS 660/2004, de 5 de julio; 284/2009, de 24 de abril; 226/2012, de 9 de abril; 13/2013, de 29 de enero; 176/2013, de 6 de marzo; 12/2014, de 22 de enero; 28/2014, de 29 de enero; 267/2014, de 21 de mayo; 307/2014, de 4 de junio; 312/2014, de 5 de junio; 671/2014, de 19 de noviembre; 672/2014, de 19 de noviembre; 692/2014, de 3 de diciembre; 696/2014, de 4 de diciembre; 65/2015, de 12 de mayo; 81/2015, de 18 de febrero; 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio; y 740/2015, de 22 de diciembre. Dicha jurisprudencia se articula en torno a lo que se ha denominado como el principio de calidad de datos lo que supone que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, tal como se deriva de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) que exige el cumplimiento de tales requisitos en relación a las finalidades para los que han sido recogidos, prohibiendo su uso para fines incompatibles con su obtención.

En el caso de la inclusión de datos personales en los ficheros de morosos, conforme a la regulación legal y a la Jurisprudencia indicada, son tres los requisitos precisos para estimar válida la inclusión de una persona en tales ficheros: 1) la deuda debe ser cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos; 2) No debe haber transcurrido al tiempo de la inclusión más de 6 años desde que hubo de procederse al pago de la deuda; y 3) Debe haber previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

La discusión en la presente alzada gira en torno a si se ha cumplido el primero y el tercero de los citados requisitos, es decir si la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible y si hubo requerimiento previo de pago.

Deuda cierta, líquida, vencida y exigible.

El TS ha declarado, entre otras, en sentencia nº 174/2018, de 23 de marzo, que es improcedente incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos, y en STS de 25 de abril de 2019:

1- Que cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, lo que implica que no cabe incluir en esos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

2- Que no toda oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, implica que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso, la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.

3.- Que los acreedores no pueden utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en los registros de morosos como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, lo cual no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir a un deudor en uno de esos registros, ya que no son registros de sentencias condenatorias (STS 25-4-19).

En el presente caso, como se indica en la sentencia de instancia, no se aportan los contratos de los que derivan las deudas pero ambas partes admiten la existencia de dichos contratos y la propia parte demandante aporta como documentos 2, 3 y 4 certificados de deuda de las 3 cuentas de las tarjetas de crédito, en donde constan unos importes adeudados que si bien son superiores a los que constan en las cartas remitidas al demandante donde se le comunica la existencia de la deuda con su importe, (doc. 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda), lo cierto es que los documentos que aporta la demandante con la certificación de deuda consta que han sido emitidos a fecha 6 de abril de 2021, es decir en fecha muy posterior, a las cartas remitidas por el acreedor que aporta en su contestación a la demanda, en las que se requiere al deudor, se identifica el producto y el importe adeudado que son: una de ellas, de 1 de junio de 2020, donde se indica una deuda de 129,43 euros para el producto: NUM001 y de 3 de marzo de 2020 las otras dos, una por importe de 122,42 euros para el producto: NUM002 y de 558,52 euros para el producto 8832.9830.60.7190211.

De todo ello concluimos que la deuda en el momento en que se incluyeron en el registro de morosos era, cierta, líquida y exigible, pues el acreedor en las cartas que le remitió hizo constar el importe de cada una de las deudas, sin que conste que estuviesen sometidas a ningún litigio y en cuanto a la discrepancia en el importe adeudado, además de venir justificado por el hecho de que la certificación de deuda se corresponde al día 6 de abril de 2021 y las cartas de requerimiento a abril y junio de 2020, en STS 3261/2022 - CLI:ES:TS:2022:3261, de 14 de septiembre el T.S indica: "La discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante. Como afirmamos en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente" y Sentencia reciente de En reciente sentencia del T.S. de 20 de diciembre de 2022, Roj: STS 4607/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4607 indica que: " 7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo."

Requerimiento previo.

En cuanto al requisito del requerimiento previo, el T. S. en sentencia de 19 de septiembre de 2022, Roj: STS 3389/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3389 indica que la doctrina sentada por la sala Primera respecto a dicho requisito es que su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación", como ya indicó en SSTS 563/2019, de 23 de octubre y 740/2015, de 22 diciembre.

La jurisprudencia también ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes). Es esa la explicación de que se haya estimado incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor.

En el presente caso consta acreditado documentalmente la remisión de las cartas a través del servicio de la entidad CTT EXPRESO SERVICIOS POSTAIS E LOGISTICA SA., SUCURSAL EN ESPAÑA, comunicando la deuda de cada una de las deudas con su importe en donde se indica al demandante que debido a su situación de impago, "le informamos de que, entre otras actuaciones podremos comunicar a las entidades gestoras de SISTEMAS DE INFORMACIÓN CREDITICIA (ASNEF, EXPERIAN), los nombres de los titulares y fiadores de esta cuenta cuando la situación de impago supere los 90 días, pudiendo acceder a dicha información todos los bancos, Cajas de ahorro..., todo ello en cumplimiento con lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales". La mercantil remitente de la carta, certifica la recepción de la carta en la que se comunica que se adeudan 129,43 euros, el día 3 de junio de 2020 a las 18,51 horas, recepción firmada por Mateo, constando la rúbrica junto al nombre y que dicha recepción se hace en el domicilio situado en CALLE000, NUM000, para la carta donde consta el producto: NUM001 y que la carta correspondiente a la deuda de 122,42 euros del producto: NUM002, es entregada y firmada constando la rúbrica en ella, por don Mateo el día 20 de julio de 2020 con DNI NUM003 en la misma dirección que la anterior, de lo que concluimos que sí que hubo requerimiento previo en el que constaba la advertencia de su inclusión en los ficheros de morosos

En la STS nº 81/2022, de 2 de febrero, se indica que: "La infracción denunciada en el motivo se fundamenta en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre. En ella se declara, resolviendo un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que lo que consideraba acreditado era el "envío masivo de notificaciones a los acreedores", que:

"el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos".

El presente caso no puede resolverse con esa declaración. El razonamiento de la sentencia recurrida para considerar practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los acreedores. Los argumentos de la Audiencia, de los que el recurrente se desentiende por completo, no se limitan a eso, sino que van mucho más allá.

Como pone de manifiesto la fiscal, la Audiencia afirma el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente a partir de los siguientes elementos:

"-La carta requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS LTD con la advertencia de que si no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos ASFEF-EQUIFAX (acontecimiento 176 en el expediente digital en el juzgado).

"-La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 8 de mayo de 2016 la carta de requerimiento de pago dirigida a Gregorio y al domicilio señalado por este, (29 de agosto, 49 en Salamanca) fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío (acontecimiento 176).

"-EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176).

"-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72).

"-Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).

"A mayor abundamiento añade la sentencia que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente sin que conste lo haya cambiado "lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta", domicilio que hasta ahora sigue siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7- 2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda".

"-Alude la sentencia, además, al significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante.

El T.S. en reciente sentencia de 20 de diciembre de 2022 ha indicado que el "El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso"

Concluimos en virtud de todo lo indicado, que también se cumple el requisito del requerimiento previo, por lo que debemos estimar el recurso presentado al haber cumplido la entidad crediticia con los requisitos legales para incluir al Sr. Mateo en el registro de morosos sin que se haya vulnerado su derecho al honor, éstimación del recurso que lleva consigo la desestimación del recurso de apelación planteado por don Mateo.

TERCERO.- Respecto a las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante al estimar el recurso de apelación de la entidad financiera y con ello desestimar la demanda presentada por don Mateo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.

Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas respecto del recurso de Bankinter al estimar el recurso de apelación. Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Respecto del recurso de don Mateo se imponen a dicho recurrente las costas al desestimarse el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC y se dará al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Mateo, contra la Sentencia dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha 26 de mayo de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.227 de 2021 con imposición al recurrente de las costas de este recurso y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankinter Consumer Finance EFC, S.A. revocando la sentencia recurrida sin imposición de costas de este recurso y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda presentada por don Mateo frente a Bankinter Consumer Finance EFC, S.A. con imposición de costas de la instancia al demandante.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente Sr. Mateo la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Deberá procederse a la devolución del depósito constituido por Bankinter para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y/o de casación por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a su notificación ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo igualmente proceder a la constitución del depósito para cada uno de los recursos que se interpongan (Disp. Decimoquinta Ley Orgánica del Poder Judicial) y, una vez firme, remítase testimonio digital de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación digital al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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