Sentencia Civil 9/2024 Au...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 9/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 336/2023 de 10 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: AP Ourense

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100009

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:16

Núm. Roj: SAP OU 16:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00009/2024

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32054 42 1 2022 0004767

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000711 /2022

Recurrente: AUTOCARES CARLOS SL

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: ALBERTO MORA ROBLES

Recurrido: UNVI CARROCEROS SL

Procurador: EUGENIA VALEIRAS MAGAN

Abogado: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 9

En la ciudad de Ourense a diez de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 711/2022, rollo de apelación núm. 336/2023, entre partes, como apelante Autocares Carlos SL, representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado D. Alberto Mora Robles y, como apelado, Unvi Carroceros SL, representado por la procuradora D.ª Eugenia Valeiras Magán, bajo la dirección del letrado D. Ramón Felipe González Doniz.

Es ponente la Ilma. Sra. D. ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de abril de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora "Autocares Carlos, SL." frente a "Unvi Carroceros, SL". Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante.".

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Autocares Carlos SL recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. - En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la entidad Autocares Carlos SL se presentó demanda contra la mercantil Unvi Carroceros SL en ejercicio de acción de indemnización de daños causados por incumplimiento contractual alegando que, siendo una empresa de autocares, dedicada al transporte discrecional de pasajeros, con motivo de la compra de un nuevo vehículo para su flota de autocares, se puso en contacto a tal fin con la entidad demandada, que forma parte de un grupo económico-societario conformado por la entidad demandada, Unidad de Vehículos Industriales SL y Camo Industria de Autocarros SA, siendo la demandada socio mayoritario o único de las otras dos, aunque cada una de ellas tiene una actividad diferenciada de la otra, aunque complementarias. La entidad demandada presta labores de asesoramiento comercial económico-financiero y de gestión, mientras que Camo Industria de Autocarros SA es una sociedad portuguesa, dedicada a la fabricación de carrocerías para autobuses y autocares, siendo la entidad demandada su sociedad matriz. Pues bien, se alega en la demanda que el 20 de octubre de 2021, la demandada a través de su empleado D. Patricio se puso en contacto con el representante legal de la actora a fin de concretar la compraventa de un vehículo autocar de 30 plazas destinado a su actividad profesional de transporte de pasajeros, cuyo precio era de 157.000 euros, aunque se efectuó una oferta excepcional por 130.000 euros, transporte no incluido, al hallarse en su fábrica de Oporto. Aceptada la oferta, la actora concretó con su entidad bancaria un contrato de arrendamiento financiero, leasing, el día 18 de noviembre de 2021, para su adquisición. Así la entidad bancaria adquirió el vehículo según las instrucciones de la actora, emitiéndose la correspondiente factura por la entidad Camo Industria de Autocarros Sl, como vendedora, en fecha 16 de noviembre del mismo año. Pues bien, manteniéndose en la demanda que pese a abonarse el precio de la compraventa del autocar no fue puesto a disposición de la compradora hasta enero de 2023, debiendo desplazarse desde su domicilio a Vélez-Málaga hasta Oporto para su recogida; no disponiendo de la documentación necesaria para la actividad a que iba a ser destinado hasta el día 25 de abril. Por ello, en base a tales incumplimientos, se interesa en la demanda la condena de la demandada a indemnizar a la actora por la pérdida del valor de uso del vehículo por los días que permaneció parado (363,28 euros por día, durante 160 días) y los días de vida útil perdidos (97 días). Ello unido a los gastos derivados de la carga financiera que hubo que soportar sin obtener ninguna rentabilidad elevan la suma reclamada a 61.704,17 euros. La parte demandada se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva al no haber sido parte en el contrato de compraventa, que se convino entre la actora y la propietaria del autocar Camo Industria de Autocarros SA, a quien en su caso serían imputables los incumplimientos que se le imputan en la demanda. Mantiene que su empleado actuó en el contrato como mandatario de la entidad propietaria fabricante del autocar a la que presta servicios de comercialización y asesoría, actuando como comisionista, por lo que ninguna responsabilidad puede exigírsele. En todo caso mantiene que no procede la indemnización solicitada al duplicarse el mismo concepto en el mismo período de tiempo, en la cantidad interesada. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, entendiendo que la misma había actuado en la operación concertada con la actora como un mandatario con función representativa, siendo conocedora la actora de la calidad en la que actuaba en el contrato; correspondiendo en consecuencia la legitimación para responder del defectuoso cumplimiento de la prestación a su mandante, la vendedora.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba considerando que la demandada actuó en nombre propio, aunque lo hubiera hecho por cuenta ajena sin mencionarlo; e infracción de los artículos 246 del Código de Comercio y 1717 del Código Civil sobre el mandato no representativo. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Se centra el recurso en la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada que fue apreciada en la instancia, no entrándose por ello, en el fondo de la cuestión debatida. La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

En el mismo sentido la sentencia del TS de 21 de abril de 2004 afirma que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte.

Partiendo de lo expuesto, para determinar la legitimación pasiva en este procedimiento es preciso examinar la relación jurídica que existió entre la demandada y la parte actora en el negocio jurídico de compraventa del autocar descrito en la demanda, toda vez que la cuestión de fondo que se plantea es si la empresa demandada debe ahora responder de los incumplimientos que se le imputan, vinculándole la actuación de un empleado de la misma. Esto es, si la demandada actuó en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, o si lo hizo en nombre y representación por cuenta de otra entidad, la fabricante vendedora propietaria del vehículo, como mediadora en la compraventa.

Constituye jurisprudencia reiterada, por todas, sentencia de 11 de julio de 2011 de TS que: "Como se declara, entre otras, en SSTS de 30 de marzo de 2007 [ 1474/2000 ] y 25 de mayo de 2009 [ RC n o 283/2005 J, el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 entre otras muchas). Según esta misma jurisprudencia, la naturaleza de dicho contrato exige que el mediador ponga en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que pueda llegar a concluirse un contrato; el mediador tiene derecho a cobrar el premio cuando el contrato llegue a celebrarse, estando sometido a la condición suspensiva de su celebración, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 5 de noviembre de 2004 13 de junio de 2006 30 marzo 2007 [ 1474/2000 ] y 10 de octubre de 2007 [ RC n. 0 4049/2000 J).

Aún en el supuesto de autos, si estimáramos que estamos ante la figura de un mandatario convendría recordar que, el mandato, es definido en el artículo 1709 Código civil, como el contrato por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Estaríamos ante un contrato consensual, cuya validez va a depender del consentimiento de las partes, siendo indiferente que sea expreso o tácito, y en cuanto a la forma que sea verbal o por escrito, aunque es esencial que quede plenamente concretada las facultades conferidas al mandatario. La doctrina considera que es esencial del mandato que se confiera la representación al mandatario, aunque no es indispensable, como señala la jurisprudencia. Aunque el Código Civil no establece claramente la separación de ambas instituciones, sin embargo, es evidente. El mandato estrictamente afecta a la relación interna entre mandante y mandatario, mientras que el apoderamiento transciende a lo externo y provoca que se vincule al representado con el tercero, siempre que el representante actué dentro del ámbito del poder conferido.

Las consecuencias del mandato puro se recogen en el artículo 1.717 del Código Civil , en concreto, al no actuar el mandatario con representación, el mandante carecerá de acción contra el tercero con el cual ha contratado el mandatario, ni este contra el mandante, el único obligado es el mandatario, sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario, con la excepción de que se trate de cosa propia del mandante, y que ello sea manifiesto, como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 1982 (RJ 1982, 7454) : «el párrafo segundo del artículo 1717 excepciona el caso de que se trate de cosas propias del mandante, situación en la que se produce una "contemplatio domine" tácita, generándose un poder de apariencia "ex facti circunstantiis sive ex re" ( sentencias de 8 de junio de 1966 [RJ 1966, 3023 ] y 28 de noviembre de 1973 [RJ 1973, 4340] ), siempre que sea manifiestamente ajeno el bien o interés a que se contrae el negocio y resultar esta circunstancia conocida de la otra parte».

En el mandato representativo el mandatario, entre otras obligaciones, asume no traspasar los límites del poder, artículo 1714, aunque no se considera que se traspase si se concluye el negocio de una manera más ventajosa para el mandante que las señaladas por este, artículo 1715, por ello se entiende que aun cuando se especifiquen claramente los limites por el mandante, el mandatario debe tener un cierto margen de autorresponsabilidad e iniciativa. Debe en todo momento actuar de conformidad con las instrucciones recibidas y a falta de ellas hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia. En cuanto a las consecuencias frente a tercero, en el supuesto del mandato representativo, queda obligado exclusivamente el mandante, ex artículo 1725. Sin embargo, existen dos excepciones en la que queda obligado en mandatario, la primera cuando se obliga a ello expresamente, y la segunda cuando haya traspasado los límites del mandato, estaríamos ante una actuación sin mandato que exige además de esa extralimitación, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1969 , que el mandatario no haya dado conocimiento suficiente a los terceros de sus poderes, pues en éste caso, contrataron aquéllos conociendo el defecto de representación, y por consiguiente, por su cuenta y riesgo. Pese a que se haya excedido el mandatario, es posible que quede obligado el mandante si ratifica expresa o tácitamente los actos del mandatario, pues la ratificación suple la falta del mandato previo, artículo 1727-2º, como señala la Sentencia de 27 de mayo de 1958: «La ratificación posterior del representado purifica el negocio, según el conocido brocardo ratihabitio mandato comparatur, recogido paladinamente en el artículo 1.259, ratificación que hace valido el negocio desde su origen». Se entiende que existe ratificación tácita cuando, sin hacer uso de la acción de nulidad, el mandante acepta en su provecho los efectos de los actos ejecutados. SSTS de 10-4-52, 15-6-66, 14, 6-74, 12-4-96 ( m 1996, 2919), 24-10-97 ( m 1997, 7163), 26-10-99 (RJ 1999, 7625), entre otras.

En el ámbito mercantil, el Código de Comercio no contiene una definición auténtica del mandato o comisión mercantil, limitándose a señalar cuándo el mandato civil adquiere carácter mercantil. La comisión es ante toto un contrato de mandato ( art. 244 CCom) y el artículo 1709 CC dispone que por el contrato de mandato una persona se obliga a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. El mandato pierde carácter civil y se convierte en mercantil (o en contrato de comisión) cuando concurren ciertas notas: (i) que tenga por objeto un acto u operación de comercio; (ii) que el comitente o el comisionista sea comerciante (o empresario) o agente de comercio; y (iii) que exista una retribución, salvo pacto en contrario.

La comisión es aquel contrato por el cual el comisionista se obliga a realizar, por cuenta del comitente, actos concretos de comercio que éste le encarga. La comisión mercantil puede ser con o sin representación, es decir: que el comisionista, con ocasión de su actividad de gestión de intereses ajenos, puede actuar en nombre propio ( art. 246 CCom, en relación con el art. 1717 CC) y en nombre ajeno -en nombre del comitente- ( art. 247 CCom en relación con los arts. 1725 y 1727

En nuestro Derecho mercantil la naturaleza jurídica de la comisión no es distinta de la del contrato de mandato civil. Fiel reflejo de ello es que el contrato de comisión, por lo que se refiere a las relaciones entre el comitente y el comisionista, no difiere esencialmente de las que produce el mandato civil. Y, de este modo, hay que distinguir entre las relaciones internas derivadas del contrato de comisión y las relaciones externas, derivadas del negocio de ejecución de la comisión.

Por lo que se refiere a la actuación del comisionista en nombre del comitente (o con poderes de representación), dispone el artículo 247 CCom que: "Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo; y, si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.

En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista".

La actuación del comisionista en nombre del comitente da lugar a un supuesto de representación voluntaria y directa, que conlleva una comunicación directa entre el tercero participante en el negocio de la comisión y el patrimonio del comitente, que recibe directamente los efectos jurídicos del negocio objeto de la comisión, pues, por mor de la representación directa, sería como si él mismo hubiese participado en la conclusión del contrato con aquel tercero. Los límites del contenido de la comisión que los terceros no hayan podido racionalmente conocer ni prever no perjudicarán a éstos por mor del principio de seguridad jurídica y la protección de los terceros de buena fe ante un supuesto de eficacia de confianza en la apariencia. Y cuando frente a un tercero de buena fe se actúa como comisionista éste está actuando como representante.

En cumplimiento de la comisión, el comisionista se mueve dentro de las siguientes coordenadas: (i) desempeño personal de la comisión; (ii) respeto a las normas jurídicas (a las que el art. 259 CCom se refiere como "leyes y reglamentos"); (iii) observancia de las instrucciones del comitente; y (iv) defensa del interés del comitente.

El artículo 259 CCom establece una responsabilidad derivada del contrato de comisión que afecta al comisionista respecto del comitente, al que habrá de indemnizar de los resultados dañosos derivados de haber ejecutado el encargo con contravención u omisión de normas jurídicas.

Por último, el comisionista no puede actuar contra una disposición expresa del comitente ( art. 256 CCom) y éste no puede desentenderse de las faltas y omisiones cometidas por el comisionista al cumplir la comisión ( art. 253 CCom), siempre sin perjuicio de que pueda repetir, puesto que él es el dueño del negocio jurídico y es en su interés por el que se realiza el encargo.

El mandatario puede actuar también en su propio nombre, hallándonos entonces en el caso del mandatario indirecto al que se refiere el ya citado artículo 1717 del Código Civil, que en el ámbito mercantil se recoge en el artículo 246 de Código de Comercio, al disponer:

"Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.

TERCERO. - Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba sobre la clase de mandato con el que actuó la demandada en el negocio. Y sobre tal cuestión conviene precisar que es sobradamente conocido que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de la valoración probatoria practicada, pudiendo llegar la Sala a idénticas o diversas conclusiones a las mantenidas por el juzgador a quo. Ahora bien, cuando lo que se expone en el recurso de apelación es una discordancia con la valoración probatoria efectuada, no ha de olvidarse la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador ante quien se ha celebrado el juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como apreciar la forma de conducirse de quienes en él intervienen, especialmente al narrar los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que carece el tribunal ad quem ( salvo respecto de las pruebas que se practiquen en segunda instancia) y que en modo alguna se suplen con el visionado de la grabación del juicio ya que, al margen de que no permite percibir numerosos detalles de lo allí acontecido, el tribunal de apelación no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez a quo y, ya no digamos en supuestos en los que se ha practicado un reconocimiento judicial. De ahí que se venga entendiendo que siempre que el juez de instancia motive o razone adecuadamente el proceso valorativo, éste sólo deba ser rectificado, cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y claridad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada.

En este caso no se llegó en la sentencia a una conclusión errónea al afirmar que la entidad demandada no contrató en nombre propio sino en el de otra empresa, conociéndolo la actora. Ciertamente no expuso por escrito su condición de comisionista o mediadora y el nombre del comitente en el contrato de compraventa del autocar o en la antefirma; pero tal requisito solo se exige en el párrafo primero del artículo 247 si el contrato fuera por escrito. Si, por el contrario, como ocurre en el caso de autos, el contrato es meramente verbal no es necesaria esa manifestación por escrito, sino que bastará que el comisionista manifieste verbalmente su condición de tal y la entidad por cuenta de la que actúa. En el caso de autos no existe contrato escrito, pero existe prueba de la que puede deducirse con certeza mediante un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que la actora conocía la condición de comisionista o mandataria de la entidad demandada, y la identidad de la entidad titular del vehículo y por cuya cuenta actuaba aquélla. Así, de la prueba practicada ha resultado acreditado que la intervención de la entidad demandada en la operación comercial fue la de un comisionista, contratando en nombre ajeno, condición que era conocida por la actora, que también conocía la entidad de la titular del vehículo. En la propia demanda se habla de un mandato de compraventa, diferenciándose las tres sociedades con relaciones comerciales. Se trata de tres compañías Unvi Carroceros SL, Unidad de Vehículos Industriales SA y Camo Industria de Autocarros SA, diferenciadas en cuanto a su actividad, aunque son complementarias en algunos de los servicios que prestan. Así la demandada presta servicios de asesoramiento comercial y de gestión a las otras dos sociedades en cuyo capital social participa, siendo dos empresas dedicadas a la fabricación de carrocerías; la primera con instalaciones en Ourense y la segunda, con nacionalidad portuguesa, en Oporto. La demandada Unvi Carroceros SL, presta servicios de asesoramiento comercial, económico-financiero y de gestión a Camo Industria de Autocarros SA, que no dispone de tales servicios y, por ello, abona a la otra una cantidad mensual en concepto de servicios de apoyo prestados por su propio personal, no una comisión por cada operación realizada.

Pues bien, fue la empresa Camo Industria de Autocarros SA la empresa vendedora del vehículo indicado a la demandada, que se había fabricado en sus instalaciones, con su propio personal y medios humanos. La demandante conocía que esta empresa era la vendedora, pese a mantener todas las negociaciones con un empleado de la demandada, que actuaba con mandato representativo, obligando con ello a su mandante.

La factura de compra fue expedida por la entidad portuguesa a nombre de la entidad financiera con la que la actora concertó un contrato de arrendamiento financiero, siendo además Camo Industria de Autocarros SA la destinataria del precio, sin que la demandada hubiera recibido cantidad alguna por tal concepto. El responsable de la entidad actora acudió a las instalaciones de la fabricante a Oporto, con carácter previo a la adquisición del autocar y lo retiró en el mismo lugar, cuando se puso a su disposición. La entidad demandada, a través de su responsable comercial, tuvo conocimiento de las necesidades de la actora de adquirir un vehículo para su actividad de transporte de viajeros por carretera, y le informó de la existencia de un vehículo carrozado en Portugal, conforme a la normativa portuguesa y con destino al mercado de dicho país, ya que el cliente que lo había encargado no pudo finalmente adquirirlo. Al resultar interesante la oferta que se hizo a la actora en base, precisamente, a esas circunstancias particulares y con la advertencia de que el vehículo tenía que ser recogido en Portugal, la misma aceptó la oferta teniendo por tanto pleno conocimiento de que la vendedora era una empresa de ese país, no pudiendo, por tanto, ser la vendedora la entidad demandada, aun perteneciendo al mismo grupo empresarial. Así se deduce también de la propia factura de venta en la que se indica que la operación está exenta del pago de IVA por tratarse de una operación intracomunitaria, con un vendedor de un país (Portugal) y un comprador de otro (España). Si la venta la hubiera realizado la demandada, la factura tendría que ajustarse a la legislación fiscal española e incluiría el tipo y porcentaje de IVA aplicable a la operación. En la misma oferta de venta se indica como una de las condiciones que el transporte no estaba incluido, debiendo ser recogido en Oporto, apareciendo como condición de entrega: EXW-CAMO, es decir, EX WARKS CAMO, que según declaró el empleado de la demandada en el juicio, obliga al vendedor a dejar la mercancía en sus instalaciones para que el comprador lo recoja allí. Entre las obligaciones del comprador, según tal normativa, está el pago de la mercancía, el transporte interior en el país de origen, el despacho de aduanas en origen, los gastos de salida de origen y llegada a destino, el pago del despacho de aduanas en destino, el transporte interior en el país de destino y el pago de impuestos y aranceles.

Por tanto, independientemente de que en algún documento como la carta de porte internacional apareciera la demandada como cargador no contradice lo expuesto, pues dicha demandada se ocupaba de prestar los servicios de gestiones y documentación a la verdadera vendedora, sin que ello signifique que realmente el negocio se celebrase entre los aquí litigantes; lo mismo que ocurre con el certificado de conformidad de 20 de julio de 2020 de la Unión Europea, en el que también aparece Unvi Carroceros SL, quizá por haberlo diseñado, según manifestó su empleado. Es más el pleno conocimiento de la demandante de que la vendedora era la empresa portuguesa también resulta de la propias características del vehículo, que estaba adaptado a la normativa portuguesa y cuando la actora decidió destinarlo al transporte escolar en España debía adaptarlo a las exigencias de la normativa española.

En suma, la demandada actuó como comisionista o mandatario representativo de la vendedora, no por su cuenta o en su propio nombre, por lo que la falta de legitimación pasiva declarada en la resolución apelada ha de ser mantenida. Debe tenerse en cuenta también que la pertenencia a un grupo empresarial no determina la responsabilidad de todas las empresas que integran el grupo. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2014, declara al efecto:" La reciente sentencia de esta Sala núm. 628/2013, de 28 de octubre (Rec. Núm. 2052/2011) recuerda cómo la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 y 326/201, de 20 de mayo), si bien lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidad, dirección externa y fraude o abuso sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de los legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre)..."

Así pues, las sociedades que forman parte de un grupo empresarial, incluso en el caso de que compartan domicilio social y operen bajo una misma marca, son entidades claramente diferenciadas que gozan de su propia personalidad jurídica, de manera que el hecho de pertenecer a su grupo no anula la personalidad jurídica diferenciada de cada una de las sociedades que lo conforman. Por ello, la norma general es respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo ( Sentencia del TS nº 80/2014, a 28 de febrero). Por ello, en este caso, la responsabilidad que según se alega en la demanda correspondía al fabricante del autocar, no puede exigirse a la demandada por pertenecer al mismo grupo empresarial o participar de aquélla.

Por último, tampoco puede considerarse a la demandada factor notorio y aplicarle la doctrina construida sobre la figura para exigirle la responsabilidad por la demora que aquí se pretende.

No puede calificarse como tal a la demandada, y ello además estaría en contradicción a la tesis pretendida de la responsabilidad de la propia entidad. Si se tratara de un factor notorio su actuación vincularía al mandante o principal. Como expresa la STS de 28 de Septiembre de 2007 reiterando doctrina consolidada, el art. 286 del Código de Comercio "se refiere a contratos celebrados por el factor de un establecimiento, empresa fabril o comercial, cuando "notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas". Tales contratos "se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos". Se trata, en definitiva, de proteger la apariencia jurídica que rodea su actuación en cuanto transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, lo que origina la consecuencia de la vinculación entre la empresa y dicho tercero ( Sentencias de 31 de marzo de 1998, 2 de abril de 2004). Pero la calificación del factor como notorio precisa de una prueba cumplida de que efectivamente venía actuando con regularidad y públicamente en nombre de su principal y concluyendo negocios para el mismo y que el negocio de que se trate y cuestione pertenecía al giro o tráfico de la empresa, aunque entrañe una extralimitación o abuso de facultades. "

En este caso no puede calificarse la actuación de la demandada como un factor notorio que, de serlo, actuaría en nombre de su principal que concluyendo negocio para el mismo y obligándole, con la que la legitimación pasiva correspondía a este.

Por todo lo expuesto, la sentencia debe ser confirmada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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