Sentencia Civil 2/2024 Au...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 2/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 822/2022 de 10 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 2/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100048

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:48

Núm. Roj: SAP J 48:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a diez de Enero de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 317 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 822 del año 2022, a instancia de LUHERSA CALDERERÍA Y SERVICIOS S.L., representada por la procuradora Dª Lucía López González y defendida por el letrado D. Javier Alberti Fernández, parte apelante en esta alzada, frente a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por la letrada Dª Gloria María Madueño Jiménez, parte apelada e impugnante en esta alzada, y contra Dª Brigida, representada por el procurador D Antonio Orti Baquerizo y defendida por el letrado D. Marcos Camacho O'Neale, y D. Severiano , representado por la procuradora Dª Elena Arcos Quesada y defendido por la letrada Dª María Gracia Rodríguez Sarrión.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Linares con fecha 28 de diciembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de LUHERSA CALDERERÍA Y SERVICIOS S.L. contra Doña Brigida, Don Severiano y ZURICH INSURANCE PLC, se debe absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario. Se condena en costas a la demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la codemandada ZURICH, quien también impugnó la resolución apelada. Los codemandados Sra. Brigida y Sr. Severiano presentaron escrito de oposición. De la impugnación de sentencia formulada por ZURICH se confirió traslado a la parte actora quien formuló oposición a la misma, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes se señaló para deliberación y fallo el día 20 diciembre 2023, quedando después las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada salvo los que se señalarán a continuación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción de responsabilidad contractual que dirige la actora contra las demandadas. En relación al Zurich considera que los supuestos hechos negligentes que se atribuyen a los codemandados y la primera reclamación que se dirigió tuvieron lugar cuando el seguro estaba en vigor. En cuanto a la señora Brigida, la letrada, y el procurador señor Severiano desestima la demanda por entender que no ha quedado acreditado que no actuaran con la diligencia debida por el hecho de que no presentaran la tasa, modelo 696, para poder admitir un recurso de apelación ante el TSJ de Andalucía en relación a la sentencia dictada en el juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Jaén, ordinario 295/2015, declarándose la caducidad del derecho de la actora y por perdido el trámite. El recurso traía su origen en la notificación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en octubre de 2014 a la demandante de una deuda de 166.277,22 € generada por la mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS LUCAS Y HERMANOS S.A. y de la que se entendía que era responsable la mercantil LUHERSA CALDERERÍA Y SERVICIOS S.L.

La sentencia de instancia aplica la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y concluye que el mero hecho de no presentar la tasa del modelo 696, no otorga automáticamente el derecho a una compensación para resarcir un supuesto daño patrimonial, realizando una valoración acerca de la viabilidad de la acción, en este caso el recurso no admitido por falta de presentación de la tasa. Así la resolución judicial considera que, a la vista de la documental aportada, nos encontramos ante una sucesión empresarial, en el que las dos mercantiles tenían la misma actividad, los mismos empleados y administradores por lo que el recurso de apelación tenía escasas posibilidades de éxito y a ello añade que, de acuerdo con la testifical practicada en el acto de la vista, la comunicación entre la demandante y la letrada era constante por lo que la primera acudía con frecuencia al despacho profesional, habiendo manifestado la testigo cómo la demandante le decía a la letrada que debía pagar la tasa del recurso porque iba a cerrar la empresa. Igualmente sostiene la sentencia de instancia que resulta lógico pensar que si se presentó recurso y se abonó el depósito exigido por el juzgado de lo contencioso, sí se le había puesto en conocimiento a la parte que debía de abonarse la tasa, existiendo un e-mail que se presenta por el procurador codemandado en el que en otro caso anterior, la propia representante de la actora manifestó que iban hacer el ingreso de las tasas y que estaban rellenando el modelo 696, preguntándole al procurador el modo de cumplimentar dicho modelo para hacerlo ellos rápidamente. A ello añade que tampoco consta que la actora proveyera de fondos al procurador para pagar la tasa ni que le mandara realizar el pago de la misma y que es la demandante quien tiene la carga de probar que la letrada no le puso en conocimiento el pago de esa tasa, así como que existía una relación de confianza entre ambas partes, no siendo el primer asunto profesional que llevaba la letrada y conociendo la parte demanda el trámite a seguir para la interposición del recurso.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora mediante recurso de apelación en el que combate los razonamientos contenidos en la misma en los términos siguientes:

Afirma que son dos las cuestiones controvertidas, la primera si los demandados realizaron alguna actuación negligente, y la segunda si dicha actuación negligente ha causado algún tipo de daño a la parte actora, extremos que no aprecia la sentencia de instancia.

1) En primer lugar alega error en la valoración de la prueba.

- En cuanto al procurador, sostiene la recurrente, en relación a las obligaciones que asume, que no consta la notificación de los requerimientos que se le hicieron para admitir el recuso, el pago del depósito y la tasa, ni que fuera de forma voluntaria por lo que la empresa no decidiera presentar la misma, contrariamente a lo que declara probado la sentencia que alcanza dicha conclusión por medios diferentes a los escritos. Entiende así que el procurador infringe los deberes que le incumben según el artículo 26 de la LEC de forma flagrante, puesto que omitió su deber de mantener informada a su poderdante del estado el procedimiento, deduciéndose de la documentación aportada que nunca envió comunicación a la actora, y que ante la petición de información, lejos de contestar, comunicó a la letrada personada las resoluciones, extremo que refleja la sentencia y que la actora no ponía en tela de juicio.

Cuestiona igualmente que en la sentencia de instancia no se considera probado que la actora hubiera dado provisión de fondos al procurador para pagar la tasa, ni que le mandara realizar el pago de la misma, porque el procedimiento versa precisamente sobre el desconocimiento de la parte de la obligación del pago de la tasa 696 de la que los codemandados no informaron a su defendida, sin que pueda ser causa que exima al procurador de sus obligaciones el hecho de que no tuviera instrucciones expresas sobre aquello que no había comunicado a la parte, siendo innegable el pago de la provisión de fondos según el documento dos bis de la demanda, provisión de fondos que obliga al procurador a abonar los gastos del procedimiento como tasas o depósitos.

- En cuanto a la letrada también le achaca negligencia en el ejercicio de sus funciones porque, pese a lo que señala la sentencia, no consta que informase a la parte de la obligación del pago de la tasa 696, llamando la atención sobre la testifical practicada en el acto de la vista, por tratarse de una testigo que no ha aparecido ni en el proceso colegial ante el Colegio de abogados, ni en la contestación a la demanda, no siendo hasta el plenario en que aparece esta "compañera " de despacho, que sin embargo no ejerce la profesión jurídica, por lo que la parte pone en seria duda sus afirmaciones, considerando que no se ajustan a la realidad.

- En relación a su representada también considera errónea la valoración realizada por el jugado a quo cuando indica que la voluntad de la parte era no recurrir, por cuanto se amplió el capital de la mercantil para asegurar las cuantías del proceso y se constituyó una hipoteca a fin de suspender las medidas cautelares, encargando la redacción y presentación de un recurso de apelación y pagando el depósito, de forma que resulta descabellado pensar cuando la actora había realizado actos por valor de más de 180.921,79 euros que decidiera no pagar los 1600 € de la tasa, siendo descabellada la teoría de los demandados que no acoge la sentencia de que pretendían obtener la subvención que apenas hubiera alcanzado la tercera parte de las cuantías que esta parte asegura mediante la hipoteca. De todo ello entiende que queda acreditada la clara voluntad de la parte de recurrir la resolución que le era perjudicial.

2) En segundo lugar se hace eco de la doctrina jurisprudencial del "juicio dentro del juicio " que fijan los tribunales para apreciar el grado de probabilidad y expectativas de éxito que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado el recurso, sorprendiéndose del hecho de que la sentencia declare probado cuanto refleja la sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 2 de Jaén ya que el objeto social, domicilio, y administrador de una y otra empresa son diferentes, no siendo cierto que las dos empresas tenían los mismos trabajadores, de forma que si bien es cierto que los trabajadores de LUHERSA habían trabajado para CONSTRUCCIONES METÁLICAS LUCAS HERMANOS, entre ambas contrataciones mediaban entre tres y seis años, por lo que se incurre en error en la valoración de la prueba, a lo que añade que, de acuerdo con la documental aportada, no se trataba de una sucesión de empresas, refiriéndose a la escritura de constitución y estatutos sociales, solicitud de alquiler en parque empresarial Santana, contrato arrendamiento, solicitud de incentivos y subvenciones de maquinaria para el desempeño de la actividad, facturas de adquisición de maquinaria, y préstamos y póliza de crédito para la adquisición de la misma y puesta en marcha de la actividad empresarial. De ello deduce que aunque la nueva sociedad constituida pudiese coincidir en parte con la denominación de otra mercantil, era una nueva empresa con distinto administrador y domicilio que empezaba de cero su andadura profesional, sin que se produzca transmisión empresarial ni de negocio jurídico alguno. Entiende que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y carencia de motivación, lo que origina una profunda indefensión a la parte.

3) En tercer lugar se refiere al perjuicio causado a la parte. Indica que la sentencia recurrida se afirma que no se aprecia dicho perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad, toda vez que valora que el recurso de apelación no tenía viabilidad de prosperar, entendiendo acreditado que no es cierto que las dos mercantiles tenían la misma actividad, los mismos empleados, y los mismos administradores, y que concurre una mala praxis, fruto de la cual no se interpuso una acción judicial cuyo éxito pudiera ser muy probable. Pese a ello sostiene que la negligencia de los demandados ha supuesto la consolidación de una deuda de 166.277,22 € con consecuencias económicas y empresariales que se detallan en la demanda, a lo que se añade que ha supuesto igualmente la consolidación de la cantidad de 14.644,57 € en concepto de costas procesales de dicho procedimiento, siendo que la deuda total asciende a 180.921,79 euros.

Consecuentemente con lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia dictada y que se decrete que la letrada y el procurador actuaron de forma negligente en su actuación profesional, que dicha actuación negligente supuso un coste de oportunidad al frustrar las legítimas expectativas del actor en un proceso judicial, que la actora tenía una elevada probabilidad de éxito en dichas actuaciones judiciales, Y que fruto de la mala praxis de los demandados se causaron unos daños valorados en 180.921,79 euros, añadiendo que la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC debe ser condenada en calidad responsable civil directo.

Frente a dicho recurso se alzan los demandados:

ZURICH INSURANCE se opone al recurso apelación entendiendo que, aun cuando la parte actora fijó como hecho controvertido la existencia o no de legitimación de su mandante, posteriormente no ha desarrollado ninguna actividad probatoria para acreditar la efectiva cobertura a la fecha de reclamación, no interesando en el escrito de conclusiones presentado por la representación procesal de la actora que se proceda a la desestimación de la excepción planteada por esa parte, ni tampoco solicitando la condena de su mandante. Pese a solicitar su condena no dedica una línea a combatir la excepción planteada, no obstante ha quedado acreditado en los interrogatorios de los codemandados que las aseguradoras AXA y MILLENIUM están tramitando expediente y siniestros por estos hechos y que las defensas de los codemandados están siendo asumidas por dichas aseguradoras.

Igualmente dicha codemandada impugna la sentencia reproduciendo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de su mandante por cuanto, según las pólizas aportadas por la parte y no impugnadas de contrario, el ámbito temporal se circunscribe a las reclamaciones presentadas durante la vigencia de la póliza y con carácter retroactivo limitado y la póliza NUM000 de responsabilidad civil del Colegio de Abogados que consta en las actuaciones es de carácter trianual y tiene efectos desde el 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2018; y en lo que respecta a la póliza NUM001 del Colegio de Procuradores de Jaén, es de carácter anual iniciando su vigencia el 1 de enero al 31 de diciembre y siendo renovada hasta el 31 de diciembre de 2016. Ambas pólizas tienen la limitación temporal antes señalada, gozando de la cláusula que prevé el artículo 73.2 de la Ley de Contrato de seguro, cláusula "clain made" que aparece expresamente destacada en negrita y aceptada por escrito y cuya validez ha sido abordada por un gran número de sentencias. En cuanto a la reclamación de los codemandados a su mandante en ejercicio de la acción directa, la demandante tuvo conocimiento de la supuesta (no acreditada) negligencia el 17 de septiembre de 2017 a través del Juzgado de lo Contencioso número 2 de Jaén, fecha en la que la póliza del Colegio de procuradores no estaba en vigor, por lo que una hipotética reclamación al mismo estaría fuera del periodo de cobertura temporal; por su parte y aunque en dicha fecha se encontraba vigente la póliza de responsabilidad civil del Colegio de Abogados, para que el siniestro pudiera tener cobertura la reclamación debería de estar realizada fehacientemente hasta esa fecha y según la documentación anexa a la demanda de este procedimiento ordinario, no consta ninguna reclamación realizada durante la vigencia, manifestando que el expediente sancionador por parte del Colegio de Abogados a que se refiere la parte actora carece de validez para entender acreditada la reclamación al tomador del seguro, a la colegiada o a la aseguradora en el ejercicio de la acción directa, por cuanto en el expediente disciplinario no se dirime ninguna reclamación sino que el mismo es de carácter deontológico y deriva de una queja contra la actuación profesional de la letrada, sin que la póliza ampare las quejas sino las "reclamaciones", siendo que no se ha dirigido ninguna reclamación previa a dicha parte hasta el día 11 de noviembre de 2019 por el letrado de la actora señor Alberti Fernández, que comunica al Colegio de Abogados de Jaén que va a interponer la demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios contra la letrada señora Brigida, y ello aun cuando la misma tampoco puede ser entendida como reclamación, sino como comunicación.

En consecuencia con lo expuesto solicita que se revoque la sentencia apelada dejándose sin efecto el pronunciamiento relativo a la legitimación pasiva de su mandante, con imposición en costas a la parte apelante

Por la representación de la letrada, doña Brigida se formula oposición al recurso de apelación, mostrándose disconforme con los motivos que se alegan por la recurrente. Considera que la recurrente pretende sustituir el criterio de la juez de instancia por el suyo propio sin poner de manifiesto el error en que se incurre. Indica que la sentencia de instancia considera que los actores no cumplieron con la carga de la prueba que les corresponde y que fueron los responsables de no haber realizado el pago de la tasa 696, considerando acertada y fundamentada jurídicamente la valoración realizada por la juzgadora.

1) En relación al error en la valoración de la prueba y respecto de las obligaciones que incumben a su defendida, considera que la sentencia apelada reconoce de forma contundente que las comunicaciones entre el actor y su representada se realizaban de forma verbal, constante y fluida debido al gran número de procedimientos que llevaba y que fue doña Paula quien decidió no pagar la tasa, siendo ésta la misma forma de actuar en los autos 141/2015 en los que la administradora doña Paula optó por no pagar las tasas y dejar caducar la instancia. Se remite a la testifical practicada en el acto de la vista de la señora Pura, en relación a la que en ningún momento ha dicho que fuera abogada, sino simplemente que compartía despacho con la letrada, cuestión que tampoco se puso en entredicho, considerando la sentencia de instancia su testifical veraz y contundente, a lo que añade que la actora no ha llevado a cabo la misma actividad probatoria ya que renunció en el acto de la vista a las testificales que había solicitado en la audiencia previa y que habían sido admitidas, por lo que la ausencia de prueba sólo le puede perjudicar a ella. Igualmente indica que el testimonio del procedimiento contencioso administrativo 295/2015 viene a confirmar el interés de la actora en la urgencia de la adopción de las medidas cautelares, cuando, en fecha 24 de marzo de 2015, al margen de su dirección letrada, presentó escrito a título particular en el propio juzgado suplicando la celeridad en la adopción de la medida cautelar de suspensión del apremio para poder cobrar una subvención de 68.826,40 € que tenía concedida.

2)Por lo que respecta a la valoración realizada acerca de las probabilidades de éxito de la acción, señala que la apelante entra ahora a discutir o justificar "el juicio dentro juicio " cuando ni en su demanda, ni en sus conclusiones escritas realizó ninguna manifestación al respecto, por lo que esta alegación constituye un hecho nuevo que no puede ser tenido en cuenta por la Sala porque ocasiona indefensión a la parte. Sin embargo entra a discutir la corrección o no de la sucesión empresarial operada en su día queriendo imponer su propia interpretación en contra de la libre valoración del juez de instancia, y con cierta confusión cuando manifiesta que la sucesión se produce entre LUHERSA CALDERERÍA Y SERVICIOS y CONSTRUCCIONES LUCAS HERMANOS, cuando en realidad interviene una tercera empresa que resulta esencial en todo el expediente de sucesión empresarial que es CONSTRUCCIONES LUHERSA. Al hilo de esta confusión la defensa de la letrada manifiesta que, en lo relativo a la sucesión empresarial, no se ha realizado ninguna prueba en su contra lo largo de la litis, refiriéndose a la derivación de responsabilidad entre las tres mercantiles, a las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad social, a que las dos primeras mercantiles no fueron disueltas sino que simplemente cesaron en su actividad y a que el cuadro aportado de contrario no refleja la realidad del supuesto de hecho en su día enjuiciado, porque omite una de las entidades y datos fundamentales que justificaron la sucesión de empresas decretada, siendo doña Paula el "alma mater" de todo este entramado empresarial, y quien firmó las diversas notificaciones efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social a diferentes empresas, remitiéndose también a la documental que acredita que los trabajadores de las empresas eran los mismos, ya que LUHERSA CALDERERÍA Y SERVICIOS S.L. absorbió la plantilla íntegra de CONSTRUCCIONES METÁLICAS LUHERSA S.L. e incorporó trabajadores que habían estado vinculados a CONSTRUCCIONES METÁLICAS LUCAS Y HERMANOS S.A. y a la mercantil ACEITES VILCHES, otra empresa familiar, existiendo coincidencia también entre los nombres de las empresas, lo que no hace sino dar la razón al juez de instancia de que el recurso apelación era absolutamente inviable. Igualmente considera la sentencia de instancia suficientemente motivada y ajustada a derecho.

3) En tercer lugar también considera que no existe errónea valoración de la prueba respecto de la existencia de perjuicio, ya que el recurso de apelación era inviable y a dicha conclusión se llega tras una valoración completa de las pruebas en relación con la doctrina jurisprudencial alegada, no constando la falta de diligencia de la letrada ni por ende daño alguno, ni relación de causalidad entre ambas.

Por la representación procesal del procurador, señor Severiano, también se formula oposición al recurso de apelación manifestando lo siguiente:

En cuanto al error en la valoración de la prueba alegada por la parte recurrente, se refiere a la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por su señoría ante quien se celebró juicio quien puede apreciar personalmente su resultado, resultado que pretende cuestionar la recurrente desvirtuando la apreciación probatoria de la juez de instancia mediante una nueva valoración y sustituyendo el criterio imparcial por el suyo propio, sin evidenciar los errores cometidos en la valoración de la prueba.

1) En cuanto al error en la valoración de la prueba acerca de las obligaciones que incumben a su defendido, en la sentencia de instancia se considera acreditado que ambos profesionales notificaron a la recurrente los requerimientos para admitir el recurso, es decir, requerimiento del pago del depósito y el de la tasa, de forma que la recurrente tuvo pleno conocimiento de que se le requería para liquidar la tasa y del cauce habitual de notificación, concluyendo la sentencia de instancia que no abona la tasa porque de forma voluntaria no quiso hacerlo. Consta acreditado que el procurador notificó las resoluciones por el cauce habitual desde que se formalizó el encargo profesional, no sólo en el procedimiento que trae causa esta reclamación, sino en todos los procedimientos en los que intervino en representación de la recurrente, y así el 141/2015, 295/2015 y el 295.1/2015. Señala que, según mantuvo el procurador en el interrogatorio de parte en los minutos a que se refiere, notificó a la letrada la exigencia del pago de la tasa y ésta se lo notificó al cliente y no quiso realizar el pago de la misma, advirtiendo que no tenía intención de continuar con el procedimiento porque no querían gastarse más dinero y el recurso no tenía viabilidad, lo que no extrañó al procurador porque la propia Dª Paula hizo lo mismo en un procedimiento anterior frente a la TGSS en el que no llegó siquiera a abonar el depósito, además de que la recurrente ya había conseguido lo que quería que era suspender la adopción de medidas cautelares. Igualmente se refiere al interrogatorio de la letrada quien señala que también notificó verbalmente a Dª Paula el requerimiento para abonar la tasa porque la comunicación era muy fluida, que se le notificaron todas las notificaciones recibidas como también la tasación de costas, refiriéndose a la presencia de la recurrente en el juzgado para interesarse por el curso de los autos y recibir notificaciones, lo que era muy habitual. Tras mencionar las manifestaciones que uno y otro realizan durante el interrogatorio practicado, concluye que el procurador cumplió con la obligación que le incumbe según el artículo 26.2.3 de la LEC de tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto y pasar copias a la letrada de toda la resoluciones que se le notificaron y de los escritos y documentos que se le trasladaron por el Tribunal o por los procuradores de las demás partes, sin que establezca la ley que el procurador tenga la obligación de entregar copias al poderdante de todas las resoluciones que se le notifiquen, sino de tenerlo al corriente del curso del asunto, como entiende que así hicieron la letrada y el procurador, añadiendo que el decreto de 7 de junio de 2016 notificado a la letrada el 9 de junio de 2016 también se le hizo llegar haciéndole saber que perdería el trámite para recurrir si no se ingresaba la tasa el mismo día de su notificación, constando correos de las mismas fechas remitidos por el procurador a la letrada que así lo acreditan. Igualmente se refiere a la testifical de doña Pura, propuesta por la defensa de la letrada codemandada, que fue testigo de las visitas frecuentes al despacho de la letrada y de que cuando la codemandada informaba a doña Paula de la obligación de pagar la tasa cómo la administradora respondió que ella no pagaba y que cerraba la empresa. Igualmente señala que la queja planteada por la recurrente contra el procurador, primero ante el Ilustre Colegio de procuradores de Jaén y después en alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de Andalucía no prosperó, al concluirse por la Junta de Gobierno que durante la tramitación del procedimiento era el cliente quien abonaba las correspondientes tasas judiciales, no correspondiendo el abono de las mismas al procurador sin una previa provisión de fondos y sin instrucciones para liquidarlas por lo que no ha faltado a la ética deontológica ya que notificó tanto a la dirección letrada como al cliente en plazo, remitiéndose al expediente que obra en las actuaciones junto con su contestación, documental de la que se deduce que no se ha apreciado responsabilidad alguna en la actuación del procurador, que no tenía la obligación de pagar la tasa porque, como se probó en el plenario, siempre se había encargado de pagar los depósitos y las tasas la propia recurrente, y por cuanto además, pretende sembrar duda en relación a la provisión de fondos de 2400 € solicitada por el procurador en julio de 2015 por su trabajo en los tres procedimientos en los que intervenía en representación de la recurrente, el 141/2015, 295/2015 y el 295.1/2015, seguidos ante el juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Jaén, de los que se abonaron 1000 € el 4 de septiembre de 2016 y otros 1000 € el 30 de septiembre de 2016, si bien tal y como se acredita el juicio, la provisión de fondos que el procurador solicitó se realizó en concepto de honorarios profesionales por su trabajo y no para liquidar tasa alguna. Además en cuanto a las fechas que se realizaran los ingresos al procurador por parte de la recurrente, si el procurador solicitó provisión de fondos en fecha 6 de julio de 2015 por importe de 2400 € por honorarios devengados en los procedimientos antes mencionados y se le ingresaron esos dos pagos y no se le ingresó nada más, no se pagó el total solicitado por su parte y la sentencia del Juzgado de lo contencioso es de fecha 20 de noviembre de 2015, fecha en la que no había que liquidar ninguna tasa y en la que la recurrente había abonado parte de los honorarios al procurador, dejando a deber 400 €, sin que en esa fecha se hubiese dictado la diligencia de ordenación por la que se requiere a la recurrente para liquidar la tasa para formalizar el recurso apelación, que es de 9 de marzo de 2016, remitiéndose para ello a la documental aportada en autos y a las manifestaciones que se recogen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

2) En cuanto al juicio de probabilidad al que ahora ex novo se refiere la recurrente en su recurso de apelación, señala que nada manifestó acerca del "juicio dentro del juicio" en defensa de sus pretensiones ni propuso prueba al respecto, ni siquiera lo mencionó en las conclusiones formuladas en este procedimiento por escrito. En consecuencia nada ha probado la recurrente y estamos ante valoraciones nuevas que no pueden ser introducidas en esta alzada vía recurso, por cuanto la valoración que se hace en los fundamentos de la sentencia acerca de la clara y evidente sucesión procesal advertida por su señoría respecto a la mercantil recurrente en coincidencia con la fundamentación jurídica de la sentencia 602/2015 de 20 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Jaén, es cuestionada por la parte pretendiendo sustituir el criterio valorativo de la juzgadora a quo por el suyo propio. En dicho sentido señala que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso se indica que la mercantil actora comparte la misma actividad empresarial que la deudora, encuadrada dentro del epígrafe 2529, tiene mismo domicilio social, existe total identidad de trabajadores de una y otra empresa y es la misma persona la que firmó la recepción de las notificaciones para ambas mercantiles, considerando probada la existencia de sucesión empresarial. Al respecto no sólo es que concurran todos los requisitos para entender acreditada dicha sucesión empresarial, sino que el propio procurador codemandado manifestó su parecer sobre la inviabilidad del recurso, remitiendo tal efecto vía correo electrónico a la letrada antes de la interposición del recurso la sentencia 221 de 20 de marzo de 2015 del Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Jaén dictada en un caso con similar supuesto de hecho, lo que ambos codemandados ratificaron en sus interrogatorios. Añade que la recurrente en su análisis pasa de puntillas por la derivación de responsabilidad que la Tesorería general de la Seguridad Social realiza y nada manifiesta respecto a la resolución de derivación de responsabilidad solidaria DR 96/2014. Indica que nada prueba la recurrente en contra de la clara existencia de sucesión empresarial, limitándose a afirmar que no existe la misma a través del análisis de extractos de la sentencia que valora de forma sesgada y descontextualizada, y con ello no existe pérdida de oportunidad y sí podría hablarse de un beneficio al haberse apartado inacción que devendría inútil.

3) En tercer lugar en cuanto el supuesto perjuicio causado alegado por la recurrente, señala que el mero hecho de no presentar un escrito, o de hacerlo fuera de plazo de forma y subsanablemente defectuosa, no otorga automáticamente el derecho a la compensación para resarcir un supuesto daño patrimonial o económico. Se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a que sobre este particular corresponde a la demandante la carga de la prueba a fin de demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad y al respecto no ha probado la actora sobre cómo pensaba revertir la sentencia recurrida teniendo un cuenta el claro caso de sucesión empresarial apreciado por el juez de lo contencioso. Indica igualmente que del propio examen del escrito de la letrada de la Tesorería de oposición al recurso de apelación presentado según el testimonio remitido por el Juzgado Contencioso administrativo de los autos 295/2015, consta que a la actora se le notificaron 70 reclamaciones de deuda ninguna de las cuales supera los 30.000 € por lo que recurso de apelación era inadmisible de plano, manifestando también la letrada codemandada su interrogatorio que el recurso no tenía ningún vicio de prosperabilidad y que el único motivo para la interposición era el éxito de la medida cautelar interesada para obtener una subvención de 68.856,40 € que la parte actora se embolsó dejando de abonar la deuda de la Tesorería por importe de 166.669 €. Finalmente indica que la demandante no ha acreditado los daños que como producidos reclama puesto que no consta que haya abonado la cantidad que por principal se le reclamaba por la Tesorería, ni tampoco las costas que fueron impuestas por la desestimación del recurso contencioso administrativo, con lo que en el caso de estimación de la demanda se produciría un enriquecimiento injusto.

Por todo lo expuesto solicita la desestimación del recurso planteado y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

En el trámite conferido a la recurrente en relación a la impugnación de sentencia realizada por la compañía de seguros Zurich, indica la actora que según el artículo 5 de las condiciones especiales de seguro del Colegio de Abogados que se aporta como documento número uno de la contestación a la demanda de Zurich, relativo al ámbito temporal y a tenor del correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2017 que dirigió Doña Paula a la letrada y al procurador, se configura como la primera notificación fehaciente por parte del perjudicado al asegurado, señalando que la póliza cubre los siniestros que ocurran estando en vigor la misma, excluyendo de forma expresa los ocurridos anteriormente, si la primera reclamación se produzca estando la póliza en vigor. Señala que igualmente ocurre con la póliza del Colegio de procuradores también suscrita con Zurich y aportada como documento número dos de la contestación y que dicha póliza cubre los siniestros que ocurran estando en vigor sin que la misma establezca limitación adicional alguna, razón por la cual la recurrente tiene legitimación pasiva en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, hemos de recordar en primer término como premisa procesal de carácter general y así se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 o 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 30-4-15, 11-5- 16 o 22-3-17, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión. En ese sentido y en relación a la valoración de las pruebas, debe señalarse que el criterio empleado por los tribunales de instancia debe prevalecer salvo que la segunda instancia se evidencie algún fallo en el razonamiento lógico de la sentencia en relación a la prueba practicada.

TERCERO.- Partiendo de lo que venimos argumentando, la primera cuestión que debemos analizar, alterando el orden en que se presentan los recursos de apelación y la impugnación de la sentencia, es la relativa a la legitimación pasiva de la codemandada ZURICH, la entidad que, en el momento de producirse el siniestro aseguraba los riesgos en que pudieran incurrir el Procurador y la Letrada en concepto de responsabilidad civil por el ejercicio de su profesión de forma negligente. La sentencia de instancia considera que dicha entidad goza de legitimación por cuanto los supuestos hechos negligentes en que incurrieron los dos codemandados tuvieron lugar bajo la vigencia de la póliza y la reclamación se realizó "sobre los mismos ", aunque no fuera judicial, cuando se encontraba el seguro en vigor.

Para analizar esta cuestión debemos atender a la documental que se aporta estos con la contestación de Carichí consistente en las pólizas de seguro suscritas con el colegio de procuradores y con el colegio de abogados. La legitimación que aquí se discute no es ad procesum, como capacidad de comparecer en el juicio sino "ad causam", es decir, en relación con el objeto del mismo.

La póliza que cubría la responsabilidad civil profesional de los procuradores aportada cubre los hechos del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, siendo la póliza número NUM001 del Colegio de procuradores de Jaén, habiéndose renovado la misma hasta el 31 de diciembre de 2016. El objeto del seguro es garantizar el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable el asegurado por los actos negligentes, errores u omisiones profesionales en el ejercicio de su función, estableciéndose entre las condiciones generales, y por lo que respecta al ámbito temporal en su artículo 7.2 lo siguiente "la cobertura del seguro se circunscribe amparar las reclamaciones interpuestas y comunicadas al asegurador durante el periodo del seguro y en su caso, cualquier periodo adicional de declaración y el acto negligente, cuando el error u omisión se produzca por primera vez en el periodo del seguro, o después de la fecha de retroactividad establecida en el apartado cuatro de las condiciones generales, pero antes de la extinción de la póliza". En párrafos siguientes se hace constar que "el asegurador tampoco será responsable de ningún pago en relación con reclamaciones presentadas una vez finalizado el período de seguro ". Según el artículo 8 existe un periodo adicional de declaración, según el cual en el caso de no renovación de la póliza por parte del asegurador el tomador/asegurado tiene derecho a extender la cobertura a los dos meses siguientes a la finalización del período de seguro y en concreto para reclamaciones originadas por un acto negligente en la prestación de servicios que ocurran antes de la extinción del último período y con un límite de indemnización no superior al establecido en el apartado cinco de las condiciones particulares, siendo preciso que tomador de la póliza notifique por escrito al asegurador su decisión de ejercitar su derecho a extender la cobertura en un plazo no superior a los 10 días siguientes a la extinción del período del seguro.

En términos similares se encuentra también redactada la cláusula de delimitación temporal que recoge la póliza NUM000 de responsabilidad civil del Colegio de Abogados que consta las actuaciones, es de carácter trianual y tiene efectos desde el 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2018. Concretamente en el apartado 5.2 de las condiciones generales se hace referencia al ámbito temporal manifestando que "la cobertura que otorga la presente póliza se extiende limitada a las Reclamaciones presentadas por primera vez contra el asegurado (o contra la asegurador en el ejercicio de la acción directa) durante el periodo de vigencia de la póliza, aunque el error, falta profesional o negligencia haya sido cometido por el asegurado antes de la fecha de efecto del seguro (retroactividad limitada)". Más adelante se hace referencia a qué se entiende por reclamación y considera que es la primera de las siguientes: "notificación fehaciente por parte del perjudicado al asegurado (o, en ejercicio de la acción directa, al asegurador) de su intención de reclamar, o de la interposición de cualquier acción ante los tribunales de cualquier orden " y también recoge la "notificación fehaciente al asegurado de una reclamación administrativa o investigación oficial con origen o fundamento en un error, falta profesional o negligencia que haya producido un daño indemnizarle bajo la presente póliza ". Quedan excluidas las reclamaciones presentadas por primera vez al asegurado antes de entrar en vigor la póliza o una vez vencida.

Por lo tanto de la documentación aportada se evidencia que el ámbito temporal de ambas pólizas se circunscribe a las reclamaciones presentadas durante la vigencia de la póliza, estableciéndose sólo un carácter retroactivo limitado. En la sentencia de instancia se declara que la codemandada goza de legitimación pasiva, habiéndose desestimado la demanda; dicho pronunciamiento no fue recurrido sino hasta formular impugnación de la sentencia la codemandada ZURICH al formular el recurso apelación la parte actora.

Si atendemos a la documental aportada las actuaciones, resulta que en el caso de la póliza de seguro relativa al procurador no se establece responsabilidad en relación con reclamaciones presentadas finalizado el plazo del seguro, sin que la documental aportada las actuaciones evidencie que se dirigiera reclamación alguna a la entidad aseguradora, no pudiendo entenderse que constituya tal reclamación la queja dirigida ante el Colegio de Procuradores de Jaén, ni el posterior recurso de alzada formulado contra la decisión del Colegio de Procuradores ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de Andalucía en los que no se apreció responsabilidad alguna del Procurador. Por otro lado, por lo que respecta a la letrada, la misma no dirigió ninguna comunicación a su entidad aseguradora hasta tanto se interpuso demanda, y ello pese a que en el interrogatorio practicado menciona que la parte actora le sugirió la posibilidad de dar parte al seguro como medio de resolver sus dificultades económicas. A ello debemos añadir que las entidades aseguradoras con las que se ha suscrito nueva póliza de seguro por los Colegios de Procuradores y Letrados por posible responsabilidad civil, AXA y MILLENIUM, son quienes han asumido su defensa a través de letrados propios en este procedimiento, además de que han procedido, según indica la letrada, a la apertura del correspondiente siniestro.

En consecuencia con todo lo expuesto y sin perjuicio de la valoración probatoria que se realice en relación a la responsabilidad civil en que puedan haber incurrido el Procurador y la letrada, debemos revocar la sentencia de instancia sobre este punto y considerar que la entidad aseguradora Zurich carece de legitimación pasiva, sin que por ninguna de las partes, y en concreto la parte actora al presentar el escrito de oposición a la impugnación efectuada de contrario, hayan cuestionado la cláusula que establece el ámbito temporal, que en el caso de los letrados exige, para dar validez a la reclamación, una notificación fehaciente, que aquí no se ha producido.

CUARTO.- Continuando con los motivos del recurso debemos valorar las alegaciones que se realizan en esta alzada respecto al error en la valoración de la prueba que se imputa a la sentencia de instancia, partiendo en cualquier caso de la documental que obra las actuaciones y de la testifical practicada, pues en relación al interrogatorio de la procuradora y del demandado, en ningún caso podemos otorgar valor probatorio a las manifestaciones que ambos realizan salvo que, como señala el artículo 316 de la ley de Enjuiciamiento Civil, se trate de hechos en los que han intervenido personalmente y les sean enteramente perjudiciales. A sensu contrario las manifestaciones que hagan el Procurador y la letrada relativas al actuar diligente no pueden considerarse acreditadas según las reglas de la carga de la prueba, ni tampoco compartimos, los argumentos que se recogen en la sentencia de instancia cuando señala que la actora tiene la carga de probar que la letrada no puso en su conocimiento el pago de la tasa, y ello por cuanto resulta de difícil o imposible probanza acreditar un hecho negativo.

Partiendo de estas consideraciones previas, se denuncia error en la valoración de la prueba en primer lugar por la parte recurrente, tanto en relación a la alteración del Procurador, como a la de la letrada, como a ella misma.

- Por lo que respecta al procurador, según el artículo 26.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil en sus aparcados tercero y cuarto le corresponden las siguientes obligaciones: "3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes" y "4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276" .

En cuanto al procurador, debemos rechazar las alegaciones que se realizan acerca de la error en la valoración de la prueba por la sentencia de instancia por cuanto la obligación de información que incumbe al procurador, en ningún caso implica que deba trasladar todas las copias a su poderdante sino que debía haciendo lo comunicar a la letrada personada todas las resoluciones, teniendo a su mandante al tanto del estado del tramitación del procedimiento, sin que en este extremo, y esta la documentación aportada por el procurador en relación a la queja formulada ante el colegio de procuradores y recurso de alzada posterior, los correos electrónicos que en ellos constan son remitidos exclusivamente por la parte aquí actora, afirmándose no haber recibido una serie de notificaciones, sin que en ningún caso conste respuesta afirmativa en ese sentido por parte del Procurador. Más bien al contrario, de la tramitación de los autos seguidos en el procedimiento ordinario 295/2015, y de la pieza de medidas cautelares seguida con el número 295.01/2015 en la que se solicitaba la suspensión del acuerdo ejecutivo, a fin de garantizar la viabilidad de la empresa, resulta que la intervención del Procurador, y también de la letrada aunque nos referiremos a ella posteriormente, era constante en el procedimiento, evacuando todos los requerimientos que le eran dirigidos por parte del juzgado, constando en este sentido que la propia parte actora ya era conocedora de la existencia de la tasa del modelo 696, por cuanto tuvo que pagar la misma para que se pudiera admitir a trámite la demanda interpuesta contra la resolución de derivación de responsabilidad solidaria emitida por la subdirección Provincial de recaudación ejecutiva de la Tesorería general de la Seguridad Social en la que se declaraba responsable solidaria al aquí actora por los descubiertos de la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS LUHERSA S.L. Igualmente, y salvo la provisión de fondos inicial que se entregó al procurador, si bien no en la cuantía que se había solicitado en su totalidad, no consta tampoco que se entregara una provisión específica de fondos para pagar la tasa, y que tampoco se le indicara que efectuara el pago de la misma.

En relación a la letrada, ciertamente no consta que la misma notificara por escrito a su cliente la obligación de abonar la tasa para que pudiera admitirse a trámite el recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo desestimando la demanda interpuesta por la parte. Así lo reconoce Doña Brigida en el acto de la vista, lamentándose de este extremo y por tal motivo, se le incoó un expediente disciplinario en el Colegio de Abogados y se le impuso la correspondiente sanción. Sin embargo la testifical practicada en autos, cuya veracidad no podemos cuestionar por el mero hecho de que dicha testigo haya aparecido por vez primera en el acto de la vista, o no ejerza la profesión jurídica, evidencia que si se llevó a cabo dicha comunicación de forma verbal.

Finalmente, y en relación a su representada, y acerca de la voluntad de recurrir de la parte, debemos indicar que, contrariamente a lo que se indica la hipoteca mobiliaria que se constituye a favor de la Tesorería general de la Seguridad Social se lleva a cabo por escritura de 3 de julio de 2015 según la documental aportada por la parte actora, todo ello con la finalidad de suspender la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada, como consta en el procedimiento de pieza separada 295.1/2015, siendo que se constituye por cuanto, según los escritos presentados por la letrada de la Seguridad Social, se considera insuficiente la caución ofrecida por la recurrente (el inmovilizado de la empresa) solicitándose la constitución en escritura pública de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento. En ese momento, cuando se constituye la correspondiente hipoteca todavía no se ha dictado sentencia en los autos de procedimiento ordinario 295/2015, puesto que la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015. Y a ello debemos añadir también que, pese a que no consta que la parte actora haya percibido no la subvención a que se refieren las partes, en resolución de fecha 9 de junio de 2014 la agencia de innovación y desarrollo de Andalucía concede a la empresa aquí actora una subvención en relación con el programa de incentivos para el fomento de la innovación y desarrollo empresarial en Andalucía por importe de 68.826,40 €, que está condicionada a acreditar y justificar el cumplimiento del proyecto subvencionado y cumplir una serie de obligaciones legales y reglamentarias entre las que se encuentra la creación y mantenimiento de determinados empleos fijos, lo que necesariamente implica la continuación de la viabilidad de la empresa. Debemos insistir en que no puede vincularse en ningún momento está suspensión acordada en el procedimiento de medidas cautelares y la constitución de hipoteca en concepto de caución, con la intención de la parte actora de recurrir la resolución que le era desfavorable, todo ello con independencia de que la cuantía de la subvención efectivamente es muy inferior al importe de las deudas a la Tesorería general de la Seguridad Social por las que se seguía el correspondiente procedimiento de responsabilidad, y al importe adicionado la anterior de las costas procesales que se vengaron en el procedimiento ordinario 295/2015 de juzgado de lo contencioso administrativo número dos de Jaén

QUINTO.- Finalmente debe analizarse el llamado juicio de probabilidad. Ciertamente si atendemos al tenor literal de la demanda en ningún momento la parte actora se refiere de forma expresa a la necesidad de valorar esas probabilidades de éxito en el ejercicio de su acción, pero de una lectura atenta de la demanda, debemos convenir que sí se hace referencia a la responsabilidad por pérdida de oportunidades, por entender que la parte actora se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea, considerando que la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de los profesionales aquí demandados, merma sus posibilidades de defensa y le ocasiona un daño que debe ser resarcido.

Es obligación del letrado informar al cliente fielmente de las posibilidades razonables de éxito de la pretensión, así como de las pruebas de que se dispone, de los medios de defensa, y del eventual coste que puede suponer la tramitación del curso de procedimiento, obligación que se extiende a todo el procedimiento. En ese sentido en la responsabilidad del letrado por la defensa en un proceso judicial, debemos señalar que el resultado no depende de circunstancias materiales claramente constatables, sino de una resolución judicial que debe valorar la prueba practicada en el acto de la vista y por lo tanto, tal y como ha venido establecer entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2006, en un supuesto en que se notificó tardíamente por parte del Procurador al letrado que dirigió el juicio penal un auto ejecutivo de la LRCySCVM declarándose prescrita la posterior acción civil, el Tribunal Supremo viene a señalar, en materia de distribución de la carga de la prueba. que no puede recaer sobre el demandado la prueba de un hecho negativo. En todo caso no podemos obviar, como así lo resalta el propio demandante en su escrito de demanda, que la prestación del letrado es una prestación de medios y no de resultado, para la que se entiende cumplida la obligación cuando el profesional aporta los medios necesarios para conseguir el resultado y se efectúa de acuerdo con la "lex artis ", aun cuando el resultado final que pretendía la parte no se alcance. En este caso concreto no se alcanzó dicho resultado, pese a la actuación de la letrada, que puso a su disposición todos los medios a su alcance para ello. Y frente a dicha resolución se interpuso el correspondiente recurso, argumentado y fundado, de lo que se evidencia que la letrada llevó a cabo el trabajo que se le había encomdendado, aun habiendo manifestado que había informado al cliente de la escasa probabilidad de éxito de la acción ejercitada. Se pagó también el correspondiente depósito para recurrir, y no se abonó la tasa. Resulta ilógico pensar, aun cuando la letrada haya reconocido que no comunicó a la cliente por escrito la obligación del pago de la tasa, que el impago de dicha tasa pudiera dejar vacío de contenido todo el trabajo que ya había realizado la letrada, siendo además que aún cuando efectivamente debe notificarse al cliente la obligación de pago de la tasa, es el propio cliente el que tiene que hacer efectivo su importe.

Si analizamos, como hace la sentencia, la posible responsabilidad de la letrada desde la perspectiva del criterio de verosimilitud o probabilidad, ello obliga a tratar de determinar cuál hubiera sido el desenlace del asunto si finalmente se hubiera abonado la tasa y por lo tanto si se hubiera admitido a trámite el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso. Si la respuesta esta cuestión es positiva habrá de condenarse a la letrada al abono de una indemnización equivalente al interés en juego o bien reducida proporcionalmente según el grado de probabilidad, y si la respuesta es negativa, no habrá de establecerse ninguna indemnización a favor del cliente. La sentencia de 29 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo también permite la posibilidad, aun cuando la respuesta sea negativa, de establecer en favor del cliente una indemnización por el daño moral que le ha supuesto verse privado del acceso a la justicia, indemnización que aquí no se solicita, puesto que el recurrente la cuantifica en el importe de la deuda de la Seguridad Social y de las costas que ha tenido que abonar como consecuencia debe haberse desestimado su demanda por el Juzgado de lo Contencioso.

Y en cuanto a las probabilidades de éxito coincidimos con la sentencia de instancia en que eran escasas. La reclamación de deuda por responsabilidad solidaria evidencia, contrariamente a lo señalado en el escrito de interposición del recurso, donde la parte recurrente se pronuncia por primera vez sobre esta cuestión en detalle, refiriendo la falta de identidad entre las empresas, que los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa LUHERSA CALDERERÍA Y SERVICIOS S.L. también eran trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS LUHERSA S.L. y anteriormente habían trabajado en la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS LUCAS HERMANOS S.A. , que los acuses de recibo de notificación de trámite de audiencia a las dos empresas estaban firmados por Paula, administradora de la empresa deudora, que la actividad de la empresa deudora y de la responsables por sucesión de empresas era la misma y la administradora de la aquí actora lo fue de la sociedad CONSTRUCCIONES METÁLICAS LUHERSA S.L. y trabajadora de la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS LUCAS Y HERMANOS S.L. y que en cuanto a la denominación LUHERSA es el rótulo de CONSTRUCCIONES METÁLICAS LUCAS Y HERMANOS S.A. No es objeto de este procedimiento analizar el fondo del asunto de un recurso que no fue admitido a trámite por la falta de un presupuesto procesal declarándose la firmeza de la sentencia, pero debemos remitirnos también a las manifestaciones que la misma se recogen acerca del objeto social de las dos empresas y de los administradores que ha representado las mismas.

En consecuencia, y aun cuando la falta de notificación por parte de la letrada a su cliente por escrito pudiera considerarse una negligencia, como así se consideró disciplinariamente, no se evidencia probabilidad de éxito de la acción y por lo tanto no existe una relación de causa efecto directa entre la interposición del recurso y la existencia del daño o perjuicio cuya indemnización solicita la parte.

Por estos motivos debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por LUHERSA CALDERERÍA Y SERVICIOS S.L.

SEXTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, desestimándose el recurso interpuesto por LUHERSA CALDERERÍA Y SERVICIOS S.L. procede imponer a la misma las costas procesales causadas en relación a dicho recurso. En cuanto a la impugnación formulada por la CÍA DE SEGUROS ZURICH, estimándos la misma, no procede imponer las costas causadas por dicha impugnación a ninguna de las partes.

SÉPTIMO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso de apelación, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

En cuanto al depósito constituido por la impugnante, se declara su devolución al estimarse el recurso presentado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Cía de seguros ZURICH INSURANCE, representada por el procurador D. José Jiménez Cózar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Linares en fecha 28 de diciembre de 2021 en los autos de juicio ordinario 307/2020, debemos declarar la falta de legitimación pasiva de la citada compañía de seguros.

Asimismo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por LUHERSA CALDERERÍA Y SERVICIOS S.L. representada por la procuradora Doña Lucía López González, debemos confirmar la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente LUHERSA CALDERERÍA Y SERVICIOS S.L. con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En cuanto a las costas causadas a instancias de ZURICH INSURANCE representada por el procurador don José Jiménez Cózar, no se imponen a ninguna de las partes.

Notífiquese a las partes la presente resolución.

El recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0822 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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