Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 3/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1112/2022 de 10 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100070
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:70
Núm. Roj: SAP J 70:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a diez de Enero de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 127 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 14 de febrero de 2022.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
RECHAZANDO los fundamentos de la resolución impugnada
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación decidía la petición de división de cosa común deducida por Norberto frente a su hermana Celia), así como la demanda reconvencional que esta última planteaba frente al primero, con relación a los bienes inmuebles que allí se expresan, en concreto, las casas identificadas con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000, de Porcuna, concretando el reparto y adjudicación de dichas fincas en los términos expresados en el fallo, antes transcritos.
Se dice estimar en parte dicha demanda y reconvención y, así, no se imponen las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.
Dicho sea de forma resumida, y a la vista de lo que expresan sus fundamentos de derecho (cuya lectura resulta harto premiosa por la falta de la más que conveniente separación de sus párrafos) la razón del expresado pronunciamiento viene a descansar en el carácter divisible de los bienes inmuebles antes referenciados, tratándose de "dos viviendas perfectamente identificables con sus propias entradas", siendo "factible" la " división física de las mismas", según evidencian "todos los informes que se han aportado".
Por otro lado, la decisión de adjudicar a la demandada la número NUM001 y al actor la número NUM000, resultantes de las operaciones de agrupación y segregación que previamente sería necesario llevar a cabo, estriba en las obras ejecutadas en una y otra finca, según lo que se relaciona en el fundamento de derecho segundo.
Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia el citado demandante. A la vista del escrito comprensivo de su recurso, el mismo se desarrolla en cuatro diferentes motivos, los cuales se pasan a resumir a continuación.
El primero contiene "consideraciones previas, comunes a los posteriores motivos del recurso", referentes "al cierre de la litis contestatio su objeto" (sic), aludiendo a que tras la contestación a la reconvención, el objeto de la litis quedó reducido a la existencia o inexistencia de "un contrato previo que impedía la división de la cosa común" y, en su defecto, a la posibilidad de dividir (y repartir) entre las partes la copropiedad existente o vender los inmuebles en pública subasta, tal como instó el aquí recurrente en el suplico de su demanda. Se concreta que no existió ninguna otra forma de dividir la copropiedad, distinta a la allí interesada. Concluye este primer motivo del recurso con la exposición de lo que considera "hechos acreditados en el presente procedimiento", atinentes a la discrepancia entre las partes, a las diferencias existentes entre los "dos lotes que se formarían tras la hipotética agrupación y división (de) las fincas indivisas", por su valoración económica, a los "importantes" "gastos impuestos por la sentencia apelada para la división material y jurídica de ambas propiedades, a las ofertas que las partes se dirigieron y a las que contestaron y a la postura de uno y otro litigante antes y durante la tramitación del procedimiento.
El segundo motivo alude a la infracción de los artículos 1261 del Código civil y 217 de la LEC, incidiendo aquí en el rechazo a la "acción de cumplimiento de contrato ejercitada de contrario" y a la imposición que la sentencia verifica sobre la parte apelante de "asumir la parte más onerosa de esos tratos preliminares", a los que "no puede atribuirse ningún valor jerárquico", al no ratificarse "por los afectados". De donde deduce la procedencia del rechazo íntegro de la reconvención formulada "que en sí misma adolece de falta (
En el tercer motivo se dicen infringidos los artículos 1062, 1061, 400 a 406 del Código Civil, ello al "no acordar la subasta pública" de los inmuebles en cuestión, resultando innecesario la agrupación de ambos inmuebles y su posterior segregación". No se desarrolla el contenido del mismo por lo que se dirá en el siguiente fundamento.
El cuarto y último motivo ataca la sentencia recaída por considerarla fundada en la "equidad", que no es "fuente del derecho", refiriéndose a la cantidad que según el fallo de aquélla debe satisfacer la demandada en favor del apelante, reducida en el auto de complemento de 17 de marzo de 2022.
Concluye el recurso con la petición de revocación de la sentencia dictada, de estimación íntegra de la demanda "y se acuerde la venta en pública subasta de los bienes integrantes de la copropiedad, con admisión de licitadores extraños", con rechazo de la demanda reconvencional. Con carácter subsidiario, insta la revocación del auto mencionado y "se mantenga la redacción inicial de la sentencia".
La parte demandada (apelada en esta alzada) interesa el rechazo del recurso de apelación formulado de contrario y la confirmación de la sentencia dictada, que considera ajustada a Derecho, todo ello por las alegaciones que se exponen en el escrito de oposición presentado, las cuales se dan por reproducidas en este primer fundamento de derecho.
Razones de lógica y sistemática conducen a que se analice en primer término el tercer motivo del recurso, en que -como se ha dicho- se cuestiona el rechazo de la petición de la demanda origen de las presentes actuaciones consistente en que la extinción del condominio existente entre las partes sobre los aludidos inmuebles se verifique a través de la venta en pública subasta, con admisión de terceros licitadores.
Este hecho admitido entre las partes y, además, constatado mediante la documental obrante en actuaciones, que los inmuebles a que se refieren la demanda y reconvención planteadas por aquéllas les pertenecen en copropiedad ordinaria, también denominada "romana" o por cuotas. Así aparece en el documento aportado como número 2 a la demanda originaria, consistente en la escritura de aceptación y partición -otorgada por los aquí litigantes- de la herencia deferida por el padre de ambos litigantes, D. Calixto, de fecha 13 de noviembre de 2003 - Notario Sr. Garrido Mora, número 834 de su protocolo-, el cual constituye así el título común de adquisición de los litigantes de sus respectivas (co) propiedades.
Según el artículo 392 del Código Civil, existe una comunidad de este tipo cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece "pro indiviso" a varias personas. Conforme a doctrina y jurisprudencia tradicionales, el término "derechos" en este contexto se utiliza de manera inexacta, ya que la propiedad en sentido estricto sólo se refiere a las cosas físicas. Conviene distinguir a su vez entre comunidad de bienes y copropiedad o condominio, pues la comunidad puede abarcar todo tipo de derechos, aunque se dé principalmente en derechos de naturaleza real. Mientras que la copropiedad se limita a bienes específicos, siendo esta una forma de propiedad en sí misma. El Tribunal Supremo -Sentencia de 14 de noviembre de 1998, Rec. 3121/1996- declaraba que el artículo 392 del Código Civil se refiere tanto a la propiedad como a otros derechos, lo que implica que es posible una comunidad de bienes que no sólo incluya bienes y derechos reales, sino también derechos de crédito u obligación. Su regulación, según interpretación unánime del párrafo 2º de aquel precepto legal ("A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título"), viene dada primeramente por normas legales imperativas de aplicación, en su defecto, y en segundo lugar, por la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), manifestada en pactos específicos entre los copartícipes y/o el título constitutivo de la comunidad. Finalmente, en defecto de lo anterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, ello con la destacada excepción de los casos en que les sea procedente su división, en que prevalecen las disposiciones del Código Civil, como se tendrá ocasión de examinar a continuación.
Centrándonos ya en esta última cuestión, esto es, la extinción ("división") de la cosa común, obviada por completo en la sentencia recurrida, establece el artículo 400, párrafo 1º, del CC, que "Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad" y, en consecuencia, "Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común".
La STS de 4 de octubre de 2006 precisa que el hecho de que haya varios bienes en indivisión no impide que se pueda pedir la división solamente respecto de alguno de ellos. Ahora bien, lo que no cabe es pedir, exclusivamente, la división de una parte del bien, ya que, en este caso, la situación de comunidad sobre dicho bien se perpetuaría. Lógicamente, como explica la STS 2 de julio de 1994, si se pretende la disolución de la entera comunidad, no es preciso el ejercicio separado de la acción en relación con cada bien, sino que sería factible -y deseable- la acumulación de todas ellas en un mismo procedimiento.
El citado Art. 400, párrafo 1º, del CC, responde a los esquemas de la comunidad romana, en la que se basa la expresada regulación legal, que se caracteriza porque en ella a cada comunero corresponde una cuota ideal sobre cada uno de los bienes sobre los que existe la titularidad conjunta, la cual es una expresión aritmética de la medida de su concurrencia en el todo. Cada partícipe tiene la propiedad exclusiva de su cuota, pudiendo, en consecuencia, enajenarla a un tercero o gravarla, mediante la constitución de un derecho real limitado sobre la misma, como el usufructo o la hipoteca.
El comunero puede, además, pedir la división de la cosa común, en cualquier momento, mediante el ejercicio de la "actio communi dividundur", que, como, entre otras, recuerdan las SSTS de 15 de junio de 2012 y 17 de julio de 2012, es imprescriptible ( Art. 1965 CC) e irrenunciable. La STS de 19 de octubre de 2012 destaca, así, que la "facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla".
Se trata de la acción que en el supuesto enjuiciado ejercitaban tanto el actor como el demandado reconviniente, propugnando sin embargo diferentes modos de proceder a la misma.
Finalmente, como también ha resaltado la doctrina, dicha regulación responde a una concepción individualista, que ve en la comunidad una forma negativa de utilización de los bienes, por lo que la contempla como una situación transitoria, que debe resolverse en la atribución a cada comunero de la propiedad exclusiva de los bienes que en función de su cuota le corresponda tras la división.
La división interesada por uno cualquiera de los distintos partícipes se supedita -además de su genérica subordinación a los principios de la buena fe (cfr. Art. 7 del CC, y para un caso de división de comunidad ordinaria, STS de 20 de febrero de 1989)- únicamente a la existencia de pacto en contrario, el cual no podrá superar los diez años ( Art. 400, párrafo 2º, del CC), límite que también se aplica a las prórrogas que posteriormente pudieran pactarse. Si lo superara, el pacto de indivisión sería nulo, pero solamente en cuanto al exceso, por aplicación de la doctrina de la nulidad parcial del negocio jurídico. La STS de 23 de julio de 2002 distingue entre el pacto de indivisión y el de división condicionada (en ese caso, al hecho de que no se concediese licencia municipal para construir en el solar común o a que, concedida la licencia, no se optara por proceder a la construcción en el plazo de un año).
Además, y lógicamente, la división tiene como límite la indivisibilidad material de la cosa, teniendo en cuenta que cuando la comunidad recaiga sobre varios bienes, la indivisibilidad debe valorarse teniendo en cuenta la naturaleza de cada uno de ellos, dado que en la comunidad romana los partícipes tienen cuotas sobre cada uno de los bienes de titularidad conjunta. Por tanto, si se trata de dos inmuebles, uno de los condueños no puede imponer al otro una división consistente en adjudicarse cada uno un piso, compensando en metálico a quien se le adjudique la vivienda de menor valor. Así lo afirma la STS de 19 de octubre de 2012, la cual afirma que, al ponerse fin a la indivisión, cada comunero "tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles, pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños".
Como fácilmente se advierte, dicho criterio jurisprudencial, sentado en interpretación constante de los mencionados preceptos legales que disciplinan la figura de la extinción del condominio, resulta de plena aplicación al caso de autos. Centrándonos ya en éste, el examen de los escritos de alegaciones de las partes revela que la demanda de Norberto interesaba, con carácter principal, la extinción de la copropiedad mediante la venta en pública subasta (con admisión de terceros licitadores) de ambos inmuebles, a lo que se oponía la demanda reconvencional de Celia que, admitiendo -mediante el oportuno allanamiento- aquella genérica petición de extinción de la comunidad (ordinaria), solicitaba que la división se efectuara mediante el particular procedimiento que relacionaba en el apartado 2 del suplico reconvencional, a saber, la "Agrupación de ambas fincas y segregación en dos nuevas fincas", ello conforme a los planos que mencionaba -del arquitecto Eliseo, posteriormente adaptados "por la arquitecta doña Amanda, a instancia de D. Norberto". Y tal solución es la que viene a aceptar la sentencia, como resulta de sus fundamentos de derecho primero y segundo, así como en el tercero, en que se dice disentir de la reconvención en "diferir la manera en la que se resuelve esa extinción (
Pues bien, tal solución es inaceptable conforme a nuestro Derecho sustantivo, ante la radical oposición que muestra uno de los (dos) integrantes de la comunidad, el aquí apelante, que resultaba ya de su propia demanda (segunda petición del suplico) y, aún más manifiestamente, de la contestación que formuló frente a la indicada petición reconvencional.
Según criterio unánime en nuestra jurisprudencia, y dicho sea ahora en síntesis, a falta de acuerdo entre los interesados en la forma de proceder a la división del bien o bienes que ostentan en copropiedad ordinaria o romana (prevista en el artículo 402 del CC, primer inciso, cuando dice que "La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados...", lo que la doctrina denomina división convencional, contrato o negocio divisorio, tal como lo hizo la STS de 15 de febrero de 1996, en que exigía una "voluntad concorde o una coincidencia en los quereros de todos los intervinientes, no otros que los interesados, según el tan repetido artículo 402", más allá de los meros tratos preliminares en los que aquéllos manifiestan de manera condicional, sometiéndose a una serie de requisitos, que si no se asumen por todos implican ruptura o falta de consenso), la única forma factible de extinción de la misma es su
En la misma línea, la STS de 1 de abril de 2009
En esta última resolución, el TS declaraba que "excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros. En este sentido, la Sentencia de 16 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1443), (...), establece, en su quinto fundamento jurídico, que "porque trátese de dos o de un solo condominio (cuestión ciertamente bizantina), lo cierto es que mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que signe nuestro Código Civil , a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio [....] y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( Arts. 404 y 1062 Código Civil)".
El mismo criterio se acoge, como no podía ser de otra manera, por la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, entre la que cabe destacar por su claridad y contundencia la sentencia de la AP de Madrid, sección 11ª, de 25-10-2017, que se expresa en los siguientes términos: "d) En realidad, los tribunales civiles no pueden imponer mandatos individuales de contratación. La solución propuesta por los apelantes supondría forzar un contrato divisorio sin el consentimiento de los apelados interesados (contra Arts. 402 y 1255 CC), vulnerando la libertad contractual negativa. Precisamente, la acción divisoria es "la exigencia coactiva de la división, cuando no se ha conseguido por acuerdo de los interesados o "por árbitros o amigables componedores", como dice el artículo 402" ( STS 1ª 379/2011, de 26 de enero). La cosa puede ser divisible (quod non) pero habrá de procederse a la subasta si no hay acuerdo sobre la forma de división ( STS 1ª 744/2006, 7-7) porque "los tribunales no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo de las partes" ( SSTS 1ª 186/2010, 29.3 y 222/2011, 11.4). "El que (las soluciones) puedan ser buenas para un arreglo amistoso no quiere decir que puedan ser impuestas por los tribunales. La divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no consta dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas" ( SSTS 1ª 38/2005, 3.2 y 222/2011, 11.4)".
En la misma línea, puede citarse la SAP de Asturias, secc 6ª, de 21-7-2017.
La aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial al caso de autos ha de conllevar de forma inexorable el rechazo de la solución que, a instancias de la parte demandada y reconviniente, adopta la resolución de instancia y que ataca de forma directa el tercero de los motivos del recurso que ahora se analiza. Es claro que no existió acuerdo entre las partes entre la forma concreta de proceder a la división material de los inmuebles, pues aquél al que aludía el escrito de contestación (hecho segundo, básicamente), que se decía convenido "por ambos hermanos (...) de forma verbal", se niega por el demandante, sin que quede constatada su realidad y, así, condiciones, por otro medio de prueba. A lo que se añade que la propia sentencia no reconoce su existencia, sin que tal extremo haya sido combatido por la parte demandada, sea por vía de recurso (de apelación) o mediante la impugnación del presentado de contrario ( Art. 461.1 LEC). Sin que tampoco la escritura que constituye el título de propiedad común de los litigantes recogiera pacto alguno de indivisión.
Y tampoco resultaba admisible, por carecer de cualquier apoyo legal o convencional, el particular procedimiento de división de la comunidad que venía a acordar el repetido fallo, consistente en una agrupación de los inmuebles y su posterior segregación, y menos aún compeler a las partes a la verificación de unas obras que se suponían convenientes para la habitabilidad y/o adaptación de las fincas resultantes a la normativa urbanística.
Así las cosas, y ya por las expresadas razones legales y conceptuales, procede la estimación de este motivo del recurso y la revocación del fallo recaído, acordando -tal que la parte apelante postula- que la división de la comunidad existente se lleve a cabo mediante la enajenación en pública subasta de los inmuebles en cuestión, con admisión de terceros licitadores, como contemplan para este supuesto (de inexistencia de acuerdo sobre el modo particular de división o de un pacto de indivisión) los artículos 1062, 404 y 406 del Código Civil.
Ello ha de suponer el acogimiento de este motivo del recurso y, así, del citado pedimento de la demanda primigenia, segundo de los formulados en su suplico; sin necesidad de analizar los restantes motivos allí planteados. Y, obviamente, el rechazo de la solicitud que deducía la reconvención, en su apartado segundo y que, como se ha dicho, venía a acoger el Juzgado a quo.
El acogimiento del recurso de apelación debe suponer la no imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada (cfr. Art. 398 LEC).
Y el mismo pronunciamiento procede con relación a las de primera instancia, habida cuenta que existió un allanamiento expreso de la parte demandada al primero de los pedimentos de la demanda original, consistente en una declaración del "derecho (
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, ante la estimación del recurso, procede la restitución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º) Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 14 de febrero de 2022, aclarada por auto de 17 de marzo de 2022, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 127/2021, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la estimación de la demanda origen del meritado procedimiento y que la división de los bienes inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda se lleve a cabo mediante su venta en pública subasta con participación de los litigantes y admisión de licitadores extraños, con el posterior reparto del importe obtenido entre los copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas;
2º) no se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada ni las de primera instancia;
3º) restitúyase al apelante el depósito constituido para recurrir; y
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
