Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 4/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 449/2022 de 10 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 4/2024
Núm. Cendoj: 24089370022024100146
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:335
Núm. Roj: SAP LE 335:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Carlos José, Carlos Francisco
Procurador: ELISA ABELLA ABELLA, ELISA ABELLA ABELLA
Abogado: MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ
Recurrido: Luis Enrique, Flor , Juan Manuel
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ , ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ , JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ
En LEON, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Saldo existente en la entidad financiera Caja España (hoy UNICAJA BANCO) CUENTA NUMERO NUM000 por importe de 4.460,45 euros. Enseres y mobiliario existente en la Casa y Almacén, cuya valoración deberá de efectuarse por el correspondiente contador-partidor.
5.741,53 euros en concepto de gastos y suplidos "
Fundamentos
Los apelantes, don Carlos José y don Carlos Francisco, actuando este último en representación de sus hijos menores de edad, Valentina y Emilio, se alzan contra la sentencia de instancia que resuelve una cuestión de inventario en los autos relativos a la división judicial de herencia de los difuntos padres del primero y bisabuelos de los menores, don Eulogio y doña Marí Trini, fallecidos el 23 de marzo de 2011, y el día 16 de Julio de 2010, respectivamente.
Se impugna por parte de los recurrentes los pronunciamientos siguientes:
A) La no inclusión en el activo de cuatro inmuebles que forman parte del patrimonio hereditario de los causantes y que son:
- 1.- FINCA RÚSTICA al sitio de " DIRECCION000", en DIRECCION001 (León), de una superficie de 1.692 m2, que se corresponde con la Parcela NUM001, del Polígono NUM002, del catastro de rústica del municipio de DIRECCION001 (León), con Refª. Catastral: NUM003, no constando inscripción registral.
- 2.- FINCA RÚSTICA al sitio de " DIRECCION000", en DIRECCION001 (León), de una superficie de 1.071 m2, que se corresponde con la Parcela NUM004, del Polígono NUM002, del catastro de rústica del municipio de DIRECCION001 (León), con Refª. Catastral: NUM005, no constando inscripción registral.
- 3.- FINCA URBANA-SOLAR al sitio de " DIRECCION000", en la AVENIDA000 Nº NUM006, de una superficie de 330 m2, del catastro de urbana del municipio de DIRECCION001 (León), con Refª. Catastral: NUM007, no constando inscripción registral.
- 4.- URBANA-CASA y Almacén en el BARRIO000 Nº NUM008, de una superficie construida de 102 m2 que se alza sobre una porción de terreno de 215 m2 de superficie, del catastro de urbana del municipio de DIRECCION001 (León), con Refª. Catastral: NUM009, no constando inscripción registral.
- la no inclusión en el pasivo de la cantidad de 3.013,21 €u. en concepto de gastos y suplidos
B) La inclusión en el pasivo de los gastos derivados de un inmueble (Urbana-CASA descrita en ordinal 4 del Hecho SEXTO de la demanda).
Los demandados, doña Flor, don Luis Enrique y don Juan Manuel, se oponen al recurso e interesan su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Son hechos acreditados de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:
«PRIM ERO. - Lega a su esposo el usufructo vitalicio de su herencia, sin fianza. Si alguno de sus herederos no aceptase esta disposición deberá optar por la legítima estricta. Si la reclamasen todos se entenderá legado a su cónyuge el tercio de libre disposición, facultándole para señalar bienes que cubran este legado, y además le lega en este caso la cuota legal usufructuaria.
SEGUN DO. - ORDENA LOS SIGUIENTES LEGADOS:
De UNA finca sita en el BARRIO000, de esta ciudad de DIRECCION001 y que linda al Sur con el llamado CAMINO000, de la que me entrega un plano para su unión a la presente:
A SU HIJA Clara: La finca número NUM010) de una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS.
A SU HIJO Carlos José: La finca número NUM011) de una superficie de MIL NUEVE METROS CUADRADOS.
A SU HIJO Luis Enrique: La finca número NUM012) de una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS.
Las precitadas fincas se hallan perfectamente identificadas en el plano que se adjunta en donde se establece un camino de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS, cuya propiedad se lega a los tres hermanos por terceras e iguales partes indivisas. Dicho camino se destina al servicio de las tres fincas formadas, tanto para paso como para luces y vistas sin que tal franja de terreno pueda ser interceptada ni obstaculizada.
LEGA TAMBIÉN A SU HIJO Luis Enrique: Un terreno de unos cincuenta metros cuadrados, sita en el BARRIO000, que linda: Norte, CAMINO000; Sur, Sergio; Este, Teodosio, y Oeste, Luis Enrique.
Al tener todas las fincas legadas el carácter de ganancial se entenderá legado todo o la parte que se la adjudique al testador en la disolución de su sociedad de gananciales.
TERCE RO. - En el resto de sus bienes instituye como únicos y universales herederos a sus tres precitados hijos.
CUART O. - Sustituye a legatarios y herederos por sus respectivos descendientes».
«PRIM ERO. - Lega a su esposa el usufructo vitalicio de su herencia, sin fianza. Si alguno de sus herederos no aceptase esta disposición deberá optar por la legítima estricta. Si la reclamasen todos se entenderá legado a su cónyuge el tercio de libre disposición, facultándole para señalar bienes que cubran este legado, y además le lega en este caso la cuota legal usufructuaria.
SEGUN DO. - ORDENA LOS SIGUIENTES LEGADOS:
De una finca sita en el BARRIO000, de esta ciudad de DIRECCION001 y que linda al Sur con el llamado CAMINO000, de la que me entrega un plano para su unión a la presente:
A SU HIJA Clara: La finca número NUM010) de una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS.
A SU HIJO Carlos José: La finca número NUM011) de una superficie de MIL NUEVE METROS CUADRADOS.
A SU HIJO Luis Enrique: La finca número NUM012) de una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS.
Las precitadas fincas se hallan perfectamente identificadas en el plano que se adjunta en donde se establece un camino de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS, cuya propiedad se lega a los tres hermanos por terceras e iguales partes indivisas. Dicho camino se destina al servicio de las tres fincas formadas, tanto para paso como para luces y vistas sin que tal franja de terreno pueda ser interceptada ni obstaculizada.
LEGA TAMBIÉN A SU HIJO Luis Enrique: Un terreno de unos cincuenta metros cuadrados, sita en el BARRIO000, que linda: Norte, CAMINO000; Sur, Sergio; Este, Teodosio, y Oeste, Luis Enrique.
Al tener todas las fincas legadas el carácter de ganancial se entenderá legado todo o la parte que se la adjudique al testador en la disolución de su sociedad de gananciales.
TERCE RO. - En el resto de sus bienes instituye como únicos y universales herederos a sus tres precitados hijos.
CUART O. - Sustituye a legatarios y herederos por sus respectivos descendientes».
«BIEN ES INMUEBLES
1.- FINCA RÚSTICA al sitio de " DIRECCION000", en DIRECCION001 (León), de una superficie de 1.692 m2, que se corresponde con la Parcela NUM001, del Polígono NUM002, del catastro de rústica del municipio de DIRECCION001 (León), con Refª. Catastral: NUM003, no constando inscripción registral. Valorada a efectos fiscales-liquidación impuesto: 63.417,36 €u.
Este inmueble se corresponde con dos de las porciones de terreno legadas a los herederos Dª. Clara (fallecida) y D. Luis Enrique, fincas reseñadas en la disposición testamentaria como FINCAS nº NUM010 ( Clara) y NUM012 ( Luis Enrique).
2.- FINCA RÚSTICA al sitio de " DIRECCION000", en DIRECCION001 (León), de una superficie de 1.071 m2, que se corresponde con la Parcela NUM004, del Polígono NUM002, del catastro de rústica del municipio de DIRECCION001 (León), con Refª. Catastral: NUM005, no constando inscripción registral. Valorada a efectos fiscales-liquidación impuesto: 41.061,60 €u.
Este inmueble se corresponde con la finca legada al heredero D. Carlos José, finca reseñada en la disposición testamentaria como nº NUM011.
3.- FINCA URBANA-SOLAR al sitio de " DIRECCION000", en la AVENIDA000 Nº NUM006, de una superficie de 330 m2, del catastro de urbana del municipio de DIRECCION001 (León), con Refª. Catastral: NUM007, no constando inscripción registral. Valorada a efectos fiscales-liquidación impuesto: 5.703,00 €u.
Este inmueble se corresponde con la finca legada también al heredero D. Luis Enrique, finca reseñada en la disposición testamentaria tras las tres anteriores.
4.- URBANA-CASA y Almacén en el BARRIO000 Nº NUM008, de una superficie construida de 102 m2 que se alza sobre una porción de terreno de 215 m2 de superficie, del catastro de urbana del municipio de DIRECCION001 (León), con Refª. Catastral: NUM009, no constando inscripción registral. Valorada a efectos fiscales-liquidación impuesto: 38.628,44 €u.
Esta edificación no se halla dentro de los legados de la disposición testamentaria con lo que se corresponde con el resto de los bienes del patrimonio hereditario del que resultan universales herederos los tres hijos de los causantes, sustituidos por sus respectivos descendientes pese a que viene siendo utilizada con acceso único y exclusivo por D. Luis Enrique y D. Juan Manuel, la cual disponen a su antojo.
5.- Saldo existente en la entidad financiera Caja España (hoy UNICAJA BANCO) Cta. nº NUM000 en la fecha del hecho causante (liquidación impuesto sucesiones) ................................. 4.460,45 €u.
6.- Enseres y mobiliario existente en la Casa y Almacén y cuyo valor se calcula en el porcentaje del 3% de la cuantía que resulte del avalúo de los bienes tomando como referencia a estos efectos la liquidación del impuesto de sucesiones............ 2.299,06 €u».
Con fecha 27 de enero de 2022 tuvo lugar una nueva comparecencia para formación de inventario, en cuya acta se hace constar que: "Las partes manifiestan que no han llegado a un acuerdo respecto de la formación de inventario en los mismos términos que se recogen en el acta 27/10/2021. Asimismo, por la parte demandada tal como se recogió en esa acta se ratifica en disconformidad a la inclusión de los gastos aportados dado que los consumos no deben de ser satisfechos por la propiedad sino por quien la utiliza y respecto de los gastos dimanantes del sepelio deberá acreditarse el abono de los mismos ya que existiendo seguro de decesos pudieron ser abonados por la compañía aseguradora de dicha cobertura. La parte demandada manifiesta que son gastos no cubiertos por los referidos seguros".
«ACTI VO
Saldo existente en la entidad financiera Caja España (hoy UNICAJA BANCO) CUENTA NUMERO NUM000 por importe de 4.460,45 euros.
Enser es y mobiliario existente en la Casa y Almacén, cuya valoración deberá de efectuarse por el correspondiente contador-partidor.
PASIV O
5.741 ,53 euros en concepto de gastos y suplidos».
En cuanto a los inmuebles incluidos en la relación presentada con la demanda las excluye del activo del inventario por cuanto "la parte que pretende la inclusión de tales fincas únicamente ha aportado la relación de titularidades catastrales, sin que las mismas hayan venido refrendada por algún elemento probatorio más en orden a la titularidad, como podría ser certificación del Registro de Propiedad, o documento de adquisición de propiedad de las mismas".
La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Delim itado el objeto de la alzada en la inclusión o exclusión del inventario de la herencia de los causantes, padres y bisabuelos de los litigantes, ha de partirse de que el inventario consiste en la enumeración o relación, detallada y exacta, de los bienes de la herencias, descritos en forma que puedan ser debidamente identificados, sin que la inclusión de los bienes en un inventario prejuzgue ninguna cuestión relativa a la propiedad de los mismos ( párrafo segundo del artículo 787.5 LEC).
En el inventario no sólo habrán de ser incluidos los derechos de propiedad sobre bienes y las titularidades activas de derechos que correspondan al causante, sino también los derechos, acciones, deudas y cargas de la herencia ( art. 659 del C. C.).
Dicho lo anterior, y por lo que respecta al pronunciamiento relativo a la exclusión del activo de los bienes inmuebles, conviene, con carácter previo, realizar dos precisiones:
En el presente caso en el testamento de ambos causantes se hacen unos legados de unas fincas. Se trata de una disposición testamentaria sobre un bien ganancial autorizada por el artículo 1380 del Código Civil y deben de entregarse de acuerdo con lo que señala el precepto. Por otra parte, tampoco se plantea mayor problema en cuanto que ambos causantes, tanto doña Marí Trini, como don Eulogio, casados en régimen de sociedad de gananciales, disponen, en su respectivo testamento, legados en relación con los mismos bienes gananciales en favor de idénticos legatarios.
Las fincas controvertidas son objeto de un legado, disposición de última voluntad que otorga al beneficiario la cualidad de legatario, distinta de la de heredero según recoge el artículo 660 del Código Civil: Lámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular.
La STS 196/2020, de 26 de mayo ( ROJ: STS 1507/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1507), aprecia que existe «una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia (aquí hay coincidencia del régimen jurídico entre una y otra modalidad de legados), al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que previamente al pago o entrega de los legados se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la colación, imputación, abono recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes). Como reconoce el recurrente, esta interpretación es la mayoritaria en las Audiencias, y lo es también en la doctrina científica, en la oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y ha sido igualmente asumida por este tribunal.
La transmisión de la propiedad de la cosa específica y determinada del testador objeto del legado está subordinada a que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda libremente disponer. Así lo afirmó la antigua sentencia de esta sala de 6 de noviembre de 1934, al señalar que a pesar de que el legado de cosa determinada propia del testador "tiene como característica especial la de transmitir la propiedad de la cosa directamente del causante al legatario, según se desprende del art. 882 del mismo CC, no lo es menos que ello está subordinado a la circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda disponer libremente".
El legado está subordinado al pago de las legítimas (y en su caso de las deudas) y, por este motivo, la entrega del legado debe ser precedida por la liquidación y partición de herencia, que es la única forma de saber si aquél se encuentra dentro de la cuota de la que puede disponer el testador para no perjudicar la legítima de los herederos forzosos».
En consecuencia, aplicando tal tesis si el legado de cosa cierta está subordinado al pago de las legítimas, debe incluirse en la formación de inventario.
Respe cto de este procedimiento, fase inicial en el que actualmente se encuentra la liquidación de la herencia aquí analizada, es constante y reiterada la jurisprudencia en el sentido de considerar que se trata de un procedimiento caracterizado por su objeto, que se circunscribe única y exclusivamente a la inclusión o exclusión de los bienes existentes en el caudal hereditario en el momento del fallecimiento del causante, que no goza de la fuerza de cosa juzgada y en el que no es posible hacer declaraciones o atribución de derechos con carácter definitivo para los intervinientes, debiendo los interesados instar el procedimiento declarativo que corresponda, acerca de los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes.
Pues si bien es posible analizar y contrastar en este procedimiento los títulos presentados, ya sean estos públicos o privados, verbales o escritos, y valorarse los mismos en la forma que se estime más oportuna, ello únicamente ha de serlo a los solos efectos de declarar la inclusión o exclusión de bienes.
Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como es la interpretación del testamento), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia. Se trata de cuestiones que deberían ser objeto de un procedimiento declarativo diferente, siendo por tanto este procedimiento totalmente inadecuado.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, sección 4, de fecha 26 de noviembre de 2008 ( ROJ: SAP TF 2419/2008 - ECLI:ES: APTF:2008:2419), " hay que tener presente que la sentencia a la que alude el art. 794, puesto en relación con el art. 787.5º de la LEC , no produce el efecto de cosa juzgada. De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua sentencia de una Audiencia Territorial, "como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo". En parecidos términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sección 2, de 16 de septiembre de 2011, ( ROJ: SAP J 867/2011 - ECLI:ES:APJ:2011:867 ) dice lo siguiente: " En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09 , AP de Valencia , Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º , no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme".
Estab lecidas las anteriores precisiones hemos de señalar que, en cuanto la existencia y titularidad de las fincas cuya inclusión se pretende en el activo del inventario, el testamento de los causantes constituye una prueba de principio suficiente de titularidad de los predios y su existencia, la que se ve reforzada por la aportación de las correspondientes hojas de la consulta descriptiva y grafica de datos catastrales de bienes inmuebles (documentos 4 a 7 de la demanda) y, además, no resulta en si misma cuestionada por las partes.
La controversia se suscita al considerar la parte actora, ahora recurrente, que la descripción de las fincas que se hace en los respectivos testamentos no se corresponde con la realidad física de las fincas que resulta de la consulta descriptiva y grafica de datos catastrales. A este respecto es de señalar que las precitadas fincas se hayan perfectamente identificadas en el plano que se adjunta a los respectivos testamentos, el que, comparado con las hojas catastrales, se constata engloba la parcela NUM001, del polígono NUM002, Referencia catastral NUM003; la parcela NUM004, del polígono NUM002, Referencia catastral NUM005 y, la finca urbana con Referencia catastral NUM009.
En cuanto a la finca con Referencia catastral NUM007, también resulta identificada por los testamentos y hoja catastral.
Asimi smo, resulta controvertido si la finca con Referencia catastral NUM009, de naturaleza urbana, almacén y vivienda, con una superficie construida de 102 m2, resulta incluida en la finca legada a doña Clara, pues los respectivos testamentos se limitan a describirla como "La finca numero NUM010) de una superficie de ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados", sin alusión a construcción alguna.
Pues bien, en base a las anteriores consideraciones entendemos debe incluirse en el activo del inventario las referidas fincas, al resultar perfectamente identificadas y, en cuanto a si la legada a doña Clara incluye la finca de naturaleza urbana, con Referencia catastral NUM009, es esta una cuestión referida a la interpretación del testamento que, como tal, excede con mucho de la verdadera finalidad y naturaleza del juicio verbal aquí tramitado, por lo que debería ser objeto de un procedimiento declarativo diferente.
Respe cto a los gastos de IBI, por los periodos 01/10/2010 a 30/11/2010, y 03/10/2021 a 05/12/2021, y tasa de basura, por el periodo 20/12/2021, recibos de Gersul, de los ejercicios 2010 a 2019, suministros de agua, de los años 2020 y 2021, y electricidad, de los años 2019 a 2021, por importe total de 2.728,32 euros (documentos 8 a 13, acontecimientos 72 a 77), deben ser extraídos del pasivo del inventario, toda vez que estos gastos e impuestos, abonados por doña Flor, quien solicitó su inclusión, no pueden nunca formar parte de la masa hereditaria al corresponder a deudas tributarias, o por suministros, muy posteriores, devengadas incluso varios años tras el fallecimiento de los causantes. No son esos conceptos sino gastos de administración o conservación de la casa, que, en cuanto impensas necesarias, pueden ser reclamadas por el heredero con cargo al caudal porque son créditos del pagador contra los herederos o la masa hereditaria. Así, el contenido del artículo 1063 del Código Civil no implica que esos gastos necesarios hechos por los herederos sobre los bienes de la herencia deban ser incluidos en el inventario, sino tan solo que habrán de ser tenidos en cuenta en la partición misma.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
No ha lugar tampoco a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.
De acuerdo con las Disposición Adicional Decimoquinta 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estim ar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elisa Abella Abella, en nombre y representación de don Carlos José y don Carlos Francisco, actuando este último en representación de sus hijos menores de edad, Valentina y Emilio, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ponferrada en fecha 5 de julio de 2022, en los autos de juicio verbal 304/2021 ( pieza formación de inventario), de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de acordar:
A) incluir en el activo del inventario las fincas siguientes:
1.- FINCA RÚSTICA al sitio de " DIRECCION000", en DIRECCION001 (León), de una superficie de 1.692 m2, que se corresponde con la Parcela NUM001, del Polígono NUM002, del catastro de rústica del municipio de DIRECCION001 (León), con Refª. Catastral: NUM003, no constando inscripción registral.
2.- FINCA RÚSTICA al sitio de " DIRECCION000", en DIRECCION001 (León), de una superficie de 1.071 m2, que se corresponde con la Parcela NUM004, del Polígono NUM002, del catastro de rústica del municipio de DIRECCION001 (León), con Refª. Catastral: NUM005, no constando inscripción registral.
3.- FINCA URBANA-SOLAR al sitio de " DIRECCION000", en la AVENIDA000 Nº NUM006, de una superficie de 330 m2, del catastro de urbana del municipio de DIRECCION001 (León), con Refª. Catastral: NUM007, no constando inscripción registral.
4.- URBANA-CASA y Almacén en el BARRIO000 Nº NUM008, de una superficie construida de 102 m2 que se alza sobre una porción de terreno de 215 m2 de superficie, del catastro de urbana del municipio de DIRECCION001 (León), con Refª. Catastral: NUM009.
B) Excluir del pasivo del inventario los pagos de suministros e impuestos de la casa por importe de 2.728,32 euros.
No se realiza pronunciamiento en relación a las costas causadas en ambas instancias.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
