Sentencia Civil 13/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 13/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 715/2023 de 10 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 13/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100029

Núm. Ecli: ES:APB:2024:138

Núm. Roj: SAP B 138:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228276844

Recurso de apelación 715/2023 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1069/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012071523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012071523

Parte recurrente/Solicitante: PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U

Procurador/a: Javier Garcia Guillen

Abogado/a:

Parte recurrida: Luz

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 13/2024

Magistrado: Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 10 de enero de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1069/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJavier Garcia Guillen, en nombre y representación de PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U contra Sentencia de fecha 15/03/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Fernandez Ribas, en nombre y representación de Luz.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda formulada por Doña Luz frente a PEPPER FINANCE CORPORATION S.L, y en su virtud declaro la vinculación del contrato de tratamiento dental suscrito por la actora con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SLU y el contrato de financiación cedido a PEPPER.

Así mismo, declaro la ineficacia de dicho contrato de financiación y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.000,08 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial (10/06/2022); más las costas."

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 10/01/2024.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio VERBAL formulada por Doña Luz, contra PEPPER FINANCE CORPORATION,S.L.U solicitando el dictado de sentencia por la que:

A.DECLARE la vinculación del contrato de tratamiento dental (factura nº NUM000) suscrito por la paciente con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SLU y el contrato de financiación cedido a PEPPER.

B.DECLARE la ineficacia de dicho contrato de financiación suscrito por mi mandante y PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U., (Como cesionaria de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SLU en cuyos derechos y obligaciones se subrogó).

C.CONDENE A PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U. a la devolución de la cuantía CUATRO MIL EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (4.000,08 €), más los intereses previstos en el artículo 25 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo de los recibos abonados desde las fecha de reclamación extrajudicial a la demandada (10/06/2022).

D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada por su más que evidente temeridad y mala fe, al no haber reconocido el derecho de mi representada aun habiendo sido requerida extrajudicialmente.

Funda la demanda, en síntesis, en que la demandante que concertó en fecha 22-6-2017 con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SLU (en adelante DENTIX), la realización de un tratamiento dental, para cuya financiación se solicitó el 28-6-2017 un crédito vinculado al mismo denominado DENTICUOTAS.

Refiere que solo se prestó una parte de los servicios contratados por importe de 801'80 €, habiendo abonado las seis primeras cuotas a razón de 166,67 euros cada una directamente a DENTIX. Y que, con fecha 23-1-2018 se cedió el crédito a PEPPER en virtud de la cl.6ª del contrato, pasando la actora a abonar a PEPPER el resto de cuotas desde el 1-2-2018 y hasta el total pago,abonando a PEPPER 4.000,08 euros.

Ante tal incumplimiento, solicita se declare la existencia de vinculación entre el contrato de prestación de tratamiento dental y el de su financiación, conforme la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo (en adelante LCCC), y habiendo abonado 1.000,02 euros a DENTIX, otros 4.000,08 euros a PEPPER, a cuya cantidad resta la parte ejecutada por importe de 801,80 euros, resultan por tratamiento sin ejecutar la cantidad de 4.198,20 euros.

Así como su resolución ( art 1.124CC) por la causa expuesta con anterioridad; suplicando la integra estimación de la demanda con condena a las costas procesales causadas a la demandada. Esta acción la ejercita frente a Pepper Finance como cesionaria del crédito que ostentaba Dentix. Invoca su condición de consumidora vulnerable conforme el RDLeg 1/2007 (art 3.2). Y alude al concurso de acreedores de DENTIX y al incumplimiento contractual de ésta, no habiendo dado a la actora una solución satisfactoria en un plazo razonable. Siendo que a 23 de abril de 2021 se ha dictado por el juzgado de lo mercantil número 2 de Madrid, auto de apertura de la fase de liquidación, en el procedimiento concursal 1583/2020, acordando la disolución de la mercantil que hace imposible que puedan cumplir con sus obligaciones contractuales para con su clientela en general y para con la actora en particular, motivo por el cual ha de considerarse resuelto el contrato de prestación de servicios que les unía y, por ende, la ineficacia del contrato de financiación vinculado al mismo.

La demandada compareció y contestó solicitando el dictado de sentencia por la que, apreciando la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM y el resto de las alegaciones opuestas por la demandada, se dicte Sentencia desestimando íntegramente la pretensión de la actora, con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe.

En síntesis oponía su falta de legitimación pasiva, por cuanto no ha otorgado financiación alguna con la parte actora, no estando ante la existencia de un contrato vinculado, entre el contrato por el que se otorgó el tratamiento y el de financiación. Aduce que lo que contrató la actora, fue un acuerdo de pago aplazado directamente con la entidad DENTIX, denominada DENTICUOTAS y no un crédito al consumo vinculado para la financiación de su tratamiento y que, en última instancia su reclamación la debe dirigir frente a Dentix. Añade que se trataba de un pago aplazado libre de intereses y sin otro tipo de gasto para el cliente. No hay por tanto un contrato de prestador de Servicios y otro -vinculado- de financiación, sinó un solo contrato, y no se pacta interés ni penalización por mora, no siendo aplicable la LCCC. Y a PEPPER se le cedió el crédito conforme lo previsto en la cl.6ª. Por todo ello solicita que la demanda se desestimada con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- La Sentencia de 15 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona(VERBAL 1069/2022-E2), resolvió lo siguiente:

"Estimo la demanda formulada por Doña Luz frente a PEPPER FINANCE CORPORATION S.L, y en su virtud declaro la vinculación del contrato de tratamiento dental suscrito por la actora con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SLU y el contrato de financiación cedido a PEPPER. Así mismo, declaro la ineficacia de dicho contrato de financiación y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.000,08 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial (10/06/2022); más las costas.

Ello al entender que la actora contrató con la entidad DENTIX un tratamiento dental financiado y un acuerdo de financiación del tratamiento bucodental, siendo este último un contrato destinado a financiar un contrato relativo a los suministros de unos servicios específicos y los dos contratos se convierten en una unidad comercial, que quedan sujetos a la Ley de Crédito al Consumo(LCCC), entendiendo que ambos contratos están vinculados. Desestimando la falta de legitimación pasiva opuesta en contestación por PEPPER, al prever el contrato en la cl.6ª la facultad de DENTIX de ceder sus derechos y/u obligaciones, informando previamente al cliente. Lo que se llevó efectos por Dentix, en fecha de 18 de junio del 2.019, al ceder sus derechos de cobro a la entidad demandada Pepper. Todo ello con invocación de los arts 29.1,26.2 y 23 de la Ley de contratos de crédito al consumo(LCCC)

Y acreditado que el tratamiento no fue cumplido íntegramente por DENTIX, y el contrato de financiación era vinculado al del tratamiento dental, habiendo cobrado la clínica la totalidad del tratamiento, estimaba la demanda en los términos solicitados.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que recurre en apelación solicitando el dictado de Sentencia revocando la de instancia y que se desestime la demanda si bien sin condena en costas a ninguna de las partes

-Opone error en la apreciación de la prueba, al no ser aplicable la Ley 16/2011, de 24 de junio pues no existe un contrato de financiación vinculado al contrato de prestación de servicios dentales suscrito con DENTIX. Hay un único contrato suscrito con la clínica con fraccionamiento del pago del precio(servicio DENTICUOTAS)que no supone un contrato de financiación. No hay dos contratos sino uno solo suscrito con DENTIX.

Y lo único cedido a PEPPER es el derecho de cobro de las cuotas para mayor facilidad y comodidad de los consumidores. No hay ninguna cesión de contrato, solo del derecho de cobro. La única opción de PEPPER era girar o no girar cuotas, pero no asumir posiciones de titular ni de acreedor. Por ello del contrato DENTICUOTAS solo es titular y acreedor DENTIX, no existiendo vinculación ni cesión, con lo que resultaría un litisconsorcio pasivo necesario que, derivado de la situación de concurso del prestador del servicio, conlleva la falta de competencia objetiva apreciable de oficio ex art 48LEC. Solicitando que se acuerde la nulidad de lo actuado al ser competente el juez del concurso para declarar el incumplimiento.

-La actividad de DENTIX se interrumpió por la declaración del estado de alarma por el RD 14-3-2020 y cuando la situación sanitaria permitió continuar la actividad, se produjo el concurso de DENTIX. Pero es notorio que desde el 14-12-2020 el grupo ADVENT adquirió la mayoría de las clínicas de DENTIX, y parte de sus clínicias dentales han vuelto a funcionar, retomando el tratamiento de la mano de clínicias Vitaldent, siendo que la clínica donde recibía la actora su tratamiento está abierta y en servicio, con lo que no cabe hablar de incumplimiento contractual pues si la actora hubiera solicitado la continuación se habrían podido finalizar los servicios.

La parte demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación con condena al apelante al pago de las costas en ambas instancias.

TERCERO.- Analizando en primer lugar el planteamiento de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no accionar también frente a DENTIX, siendo además que, al estar en concurso, ello conlleva (y se pide su apreciación de oficio en esta alzada vía art 48LEC) la falta de competencia objetiva por razón de la materia por ser competente en relación a acciones frente a DENTIX el juzgado mercantil que lleva el concurso de dicha empresa, procede recordar con el AAP de León sección 1 del 12 de mayo de 2023 ( ROJ: AAP LE 529/2023 - ECLI:ES:APLE:2023:529A ) que:

"5.- El litisconsorcio pasivo necesario supone la indebida constitución de la relación procesal. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012, recuerda: "1. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC n.º 1170/2001 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 ). 2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC n.º 527/1996 , 17 de abril de 2008, RC n.º 218/2001 ). Atendiendo a esta doctrina, la STS de 25 octubre, RC n.º 387/1995 , autoriza incluso a plantear la falta de litisconsorcio por primera vez en casación. En consecuencia, siguiendo el criterio aplicado en la STS de 4 de noviembre de 2010, RIPC n.º 422/2007 , al margen del carácter extemporáneo de la alegación de la parte recurrida -que debió ser efectuada en la contestación a la demanda- debe analizarse la cuestión planteada. (...) C) Esta doctrina resulta acorde con la jurisprudencia que declara que para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados ( SSTS de 4 mayo de 2010 , RIPC n.º 1211/2006 , 28 junio de 2006 , RC n.º 4059/1999 ), a quienes se extiende los efectos de la cosa juzgada porque están afectados por la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración. D) La aplicación de la doctrina expuesta implica que debe apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, quien, con arreglo a la doctrina expuesta, (...) puede ver afectado su derecho (...)".

6.- En el caso objeto del presente recurso, la actora sostiene que el contrato de préstamo que suscribió es un contrato vinculado al previo contrato de prestación de servicios (tratamiento odontológico) que concertó con la entidad mercantil DENTIX y ejercita sus pretensiones frente a la prestamista con apoyo en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

7.- El citado artículo 29 dispone que: "1. Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo. 2. Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor. 3. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato. b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho."

8.- A su vez, ha de recordarse lo dispuesto en el artículo 12.2 LEC de acuerdo con el cual "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa."

9.- No es objeto de este recurso resolver si estamos o no ante contratos vinculados, cuestión que, en su caso, habrá de determinar el Juzgador a quo. Tampoco procede determinar en esta resolución si se cumplen los requisitos que establece el artículo 29.3 de la Ley 16/2011 ya citado (cuestión que, asimismo, deberá resolverse por el Juzgador de instancia). Ahora bien, dado que el actor funda la pretensión que ejercita, entre otros extremos, en dicho precepto, no es posible obviar que el mismo (como ya ha quedado reflejado en esta resolución) faculta al consumidor para ejercitar ante el prestamista los mismos derechos que le corresponden frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado si se cumplen los requisitos que el citado precepto establece. Esto conduce a rechazar la concurrencia, en el supuesto de autos, de una situación de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a la entidad con la que se contrató la prestación del servicio financiado. Ello es así, porque el citado artículo 29 (y anteriormente, el artículo 15 de la Ley 7/1995) no supedita o condiciona el ejercicio de la acción frente al prestamista al simultáneo o previo ejercicio de la acción frente a la entidad que presta el servicio contratado y al que iba destinada la financiación concertada. En consecuencia, no se estima procedente o exigible demandar a este último a la vez que la entidad financiera.

10.- En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia 252/2011 de 19 de mayo (aunque con referencia al art. 15 de la Ley 7/1995), rechaza la existencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, afirmando que: En el caso enjuiciado queda dicho que la Ley de Crédito al Consumo, en su artículo 15.1 faculta al consumidor a ejercitar directamente los mismos derechos que tiene contra el proveedor del servicio adquirido mediante un contrato de crédito frente al empresario que hubiere concedido el crédito lo que, atendido, además, el contenido del artículo 12.2, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que excluye del litisconsorcio los supuestos en "que la ley disponga expresamente otra cosa", como es el caso que contempla el antedicho artículo 15.1 y que la Sentencia que se dicte no produce el efecto de cosa juzgada respecto a Dental Line, no obstante lo que luego se resolverá en cuanto a la vinculación del contrato de crédito al de tratamiento dental concertado, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación."

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 400/2009, de 30 de septiembre, al afirmar que "Ha de señalarse que aún en la hipótesis de que nos halláramos ante un contrato vinculado en modo alguno es preciso demandar a la entidad prestadora del servicio contratado bastando con dirigir la acción contra la entidad financiera, habida cuenta de que el legislador, ante tales contratos vinculados, ha establecido de forma expresa ( artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo ) que frente al empresario concedente del crédito se pueden ejercitar los derechos que le correspondieren al consumidor frente al proveedor del servicio adquirido mediante un contrato de crédito, razón por la que no es procedente traer a este último a la litis sin perjuicio de las acciones que pudiesen entablar la entidad financiadora contra la llamada proveedora del servicio."

De igual forma, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, 116/2003 de 22 de mayo.

11.- Y esta misma conclusión (rechazo de la excepción apreciada en el auto apelado) se estima reforzada por las consideraciones que cabe derivar de la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 700/2016, de 24 de noviembre. De dicha sentencia resulta que el consumidor puede articular tanto por vía de acción (o reconvención) como de excepción frente a las reclamaciones que le formule el financiador, el ejercicio de los derechos que para aquél resultan del incumplimiento contractual sufrido.

En concreto, en la citada sentencia, el Tribunal Supremo rechaza el planteamiento de la Audiencia Provincial "que revoca la sentencia desestimatoria de la demanda y desestima la oposición formulada por el consumidor, sobre la base de que este no ha promovido una pretensión relativa a la nulidad del contrato de compraventa pues era la entidad financiera la que había reclamado al consumidor el importe del préstamo. El régimen legal de los contratos vinculados en el crédito al consumo sirve también para fundar el ejercicio reactivo de sus derechos por el consumidor que es demandado por el financiador y le faculta para oponer frente al financiador las excepciones que se deriven del incumplimiento contractual del proveedor. La previsión legal no sirve solo para fundar el ejercicio de acciones en vía principal o reconvencional por parte del consumidor frente al financiador.".

A igual conclusión se llega desde la perspectiva del art 31.1 LCCC(" Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación")

De donde cabe concluir que no siendo necesario(no hay litisconsorio pasivo necesario posible) demandar a la prestadora de servicios(DENTIX), resulta inviable la invocada(para que se aprecie de oficio en esta alzada conforme art 48LEC) falta de competencia objetiva por razón de la materia planteada por la apelante al estar DENTIX en concurso y ser competente respecto a DENTIX el Juzgado del concurso, pues lo será efectivamente pero en relación a DENTIX( art 86ter.2-1 LOPJ), no en relación a PEPPER frente al que plantea la actora conforme arts 26, 29.3, 31 y concordantes de la LCCC la acciones que pudiera haber planteado frente a la prestadora del servicio (DENTIX).

CUARTO.- Invocando el apelante el error en la apreciación de la prueba, conviene recordar con la STS del 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1552/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1552) que "Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc).

Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo, 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005, 30 de junio de 2009, rec. 369/2005, y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003)."

QUINTO.- Analizando el fondo, en el presente caso se acredita en autos que la demandante contrató con DENTIX la prestación de los servicios odontológicos, y además la financiación mediante acuerdo de aplazamiento del pago del precio, así:

Como doc 1 de demanda consta el presupuesto nº 1991, de fecha 22-6-2017 hecho a la actora por DERMOESTETIC CENTRO DE LA SALUD Y ESTÉTICA DENTAL,S.L(DENTIX), clínica de Sagrada Familia c/Roselló 416 de Barcelona.

Como doc 2 de demanda aparece la factura de fecha 28-6-2017 de DENTIX dirigida a la actora conteniendo los servicios contratados, el precio de 5.000 euros, estableciéndose como forma de pago "Denticuota: 5000", tratándose de aplazamiento en 30 cuotas. In fine consta que "La cantidad adeudada será pagadera en los plazos mensuales, el número de cuotas de pago aplazado y los importes que se detallan en el Acuerdo de Pago Aplazado de tratamiento bucodental denominado Denticuotas"

Y el doc 3 de demanda recoge el Acuerdo a que alude el doc 2 de demanda, denominado ACUERDO DE PAGO APLAZADO DE TRATAMIENTO BUCODENTAL DE DENTIX-DENTICUOTAS, que lleva fecha 11-4-2017 suscrito entre DENTIX y la actora, y que regula las "CONDICIONES DE PAGO APLAZADO-DENTICUOTAS, con un aplazamiento del pago en 30 cuotas mensuales entre el 1-8-2017 y el 1-1-2020, para el pago de la cantidad adeudada de 5.000 euros y siendo cada pago aplazado de 166,67 euros. En dicho documento se incluye como objeto de dicho contrato que "1.El presente acuerdo regula la forma y las condiciones bajo las cuales el Paciente efectuará el pago aplazado del precio del Tratamiento a realizar por los médicos odontólogos y restantes profesionales sanitarios integrados en Dentix en la clínica indicada en el Presupuesto". Y en la condición 2ª "Forma de pago" se estipula que "Por tratarse de un pago aplazado libre de intereses y sin ningún otro tipo de gastos para el cliente, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de Crédito al consumo no es de aplicación al presente Acuerdo entre Dentix y el Paciente".

En tal relación entre actora y DENTIX, que provee los servicios y financia el pago(mediante su aplazamiento, conforme prevé el art 1.1º LCCC), no interviene PEPPER para nada. PEPPER no financió en modo alguno la prestación de dichos servicios, sinó que, simplemente, devino con posterioridad cesionaria del crédito.

Así, en el doc 4 de demanda a 28-1-2018 le comunica DENTIX a la actora bajo el título "Comunicación sobre la cesión de los derechos de cobro de su contrato "Denticuotas":"Por la presente le comunicamos que DENTIX ha acordado ceder con fecha 26 de enero de 2018 los derechos de crédito derivados de las DENTICUOTAS a favor de Pepper Finance Corporation S.L.U. (''Pepper''), quien se convertirá en el legítimo acreedor de las DENTICUOTAS, con todos los derechos y beneficios asociados al mismo. "Como consecuencia, y desde la recepción de la presente, todos sus pagos bajo las DENTICUOTAS deberán realizarse mediante domiciliación bancaria a favor de Pepper conforme a su calendario de pagos, sin que para ello tenga que hacer ninguna gestión al respecto." Y que "Queremos informarle de que:

La cesión de los derechos de crédito bajo las DENTICUOTAS no afectará a su tratamiento: Solo se han cedido los derechos de crédito de las DENTICUOTAS. Únicamente si se produjeran impagos, podría verse afectada la continuidad del mismo.

La cesión no supondrá modificación de las condiciones de las DENTICUOTAS. DENTIX solo cede su posición en las DENTICUOTAS, permaneciendo el mismo vigente en todos sus términos y condiciones, incluida la garantía de su tratamiento. Por tanto, deberá seguir abonando las cuotas de la manera habitual, tan solo se ha cambiado la domiciliación bancaria a favor del beneficiario del pago. La cesión de los derechos de crédito no supondrá incremento de cuotas, aplicación de intereses, o vencimiento anticipado de las obligaciones, siempre y cuando no se produzcan impagos...".

Así las cosas, tal cesión de crédito ulterior no convierte en financiadora a PEPPER. En supuesto similar al de autos también en demanda frente a PEPPER por contrato suscrito con DENTIX incluyendo financiación por aplazamiento y ulterior cesión de crédito a PEPPER, razona la "SAP de Palma de Mallorca sección 5 del 21 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP IB 614/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:614 ):

"SEGUNDO.- Centrados los términos objeto del debate en la naturaleza de la cesión (de créditos o de contratos),la falta de legitimación pasiva y la negada mala ejecución de la prestación de servicios ,antes de examinar el objeto controvertido en esta alzada procede recordar que:

La Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo tenía por objeto incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE y derogar la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, si bien manteniendo las previsiones de esta relativas a la oferta vinculante, a la eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito, al cobro indebido y a la penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias en los contratos; también la aplicación parcial de la Ley a los contratos de crédito cuyo importe total resulte superior a 75.000 EUR siempre que corresponda a aquellos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.

El art 29 de la Ley 16/2011, incorpora tanto la definición de los contratos de crédito vinculados como los derechos asociados a los mismos; así se entiende contrato de crédito vinculado aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, atribuyendo a ambos la naturaleza de unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

El art 26 de la Ley 16/2011, por su parte condiciona la eficacia de los contratos de consumo cuyo objeto sea la adquisición por parte de un consumidor de bienes o servicios, financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito, a la efectiva obtención de ese crédito; determinando la nulidad del pacto que prevea cualquier pago de no obtenerse el crédito previsto; igualmente la vinculación del proveedor con un determinado prestamista preservando la facultad de establecer otras fórmulas de pago concertadas con el proveedor distintas del crédito.

Además de la referencia a la ley aplicable debemos tener presente que el TS en su sentencia de 24 de noviembre de 2016 (FD 5º. ap.3) resolvió que el desdoblamiento de una única operación económica de consumo en dos contratos diferentes, compraventa y préstamo beneficia por igual al vendedor del bien o prestador del servicio y al prestamista.

El primero consigue una venta del bien o una prestación del servicio que no habría sido posible sin esa financiación, y lo hace sin necesidad de incurrir en los riesgos derivados de prestar servicios (los de financiación) ajenos a lo que es propiamente el sector del mercado en el que está especializado, la venta o prestación de servicios distintos a los financieros.

El financiador, por su parte, amplía su clientela y su negocio gracias a las operaciones que le facilita el vendedor o prestador de servicios con el que tiene el acuerdo y que le remite a sus clientes para celebrar el contrato que sirva para financiar la venta o prestación de servicios, sin necesidad de incurrir en los riesgos propios de ser el financiador el que tenga que realizar las operaciones (la venta del bien o la prestación del servicio) que quedan fuera del sector de negocio, el financiero, en que está especializado. Frente a estas ventajas, resuelve el TS que si se aplicara estrictamente el principio de relatividad de los contratos a este supuesto de desdoblamiento contractual, el consumidor tendría menos beneficios que en una venta a plazos, de modo que de acuerdo con la regla clásica sobre la relatividad de los contratos, recogida en el artículo 1257 del Código Civil, el financiador podría seguir exigiendo el cumplimiento del contrato de préstamo pese a que el bien financiado no se hubiera suministrado o hubiera sido defectuosamente y por esta razón se pretendió otorgar al consumidor una protección equiparable a la que tiene en caso de una compraventa a plazos, en la que un mismo empresario suministra el bien o el servicio y financia al consumidor el pago fraccionado y aplazado del precio.

Para el TS existe una conexión funcional entre el préstamo y la venta de consumo, pues aquél ha sido concedido para financiar ésta y existe una colaboración activa entre vendedor y financiador que facilita la firma de los dos contratos por el consumidor. La conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido el consumidor conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto, al tratarse de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, debiendo ser tratados de forma unitaria.

TERCERO.- En primer lugar y por lo que respecta a si el contrato suscrito entre el demandante y DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL de acuerdo de pago aplazado de tratamiento bucodental de dentix - denticuotas, constituye o no un contrato vinculado.

Tal y como entiende la doctrina, estamos ante un contrato vinculado cuando se celebran dos contratos, el del consumidor con el proveedor-vendedor (que podrá ser de tracto único o de tracto sucesivo), y el de financiación de la anterior contratación, debiendo cumplirse igualmente los requisitos exigidos legalmente, es decir, que el crédito contratado sirva exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específico o a la prestación de servicios específicos, y ambos contratos constituyan una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

En este caso, únicamente consta la celebración de un contrato con acuerdo de pago aplazado entre el cliente (SR Nicolas)y el proveedor de servicios (DENTOESTETIC /DENTIX). Por ello, si bien se acredita que el prestador de servicios cedió poco después el derecho de crédito pendiente a la mercantil demandada PEPPER, estamos ante una cesión ordinaria de créditos y no ante un contrato vinculado.

(...).

En consecuencia, no cabe sino desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Pepper.

La propia parte demandada reconoce la cesión y el cobro de cuotas por parte de Pepper al actor, pero afirma que fue contrato de cesión de derechos.

Ostenta legitimación para soportar la demanda formulada en su condición de cesionario del crédito porque aunque se considerara que no se trata de contratos vinculados, el consumidor se encuentra perfectamente protegido ante una posible cesión del crédito, pues no solo opera la premisa de que en una adquisición derivativa el adquirente no puede conseguir más de lo que podía conseguir su transmitente, sino que además resulta de aplicación el art. 31 de la LCCC que establece: " Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación." Igualmente, y por aplicación de los arts. 1526 y siguientes del CC en la cesión ordinaria cambia únicamente la persona del acreedor, sin que quepa entender que en virtud de la cesión surja una nueva obligación independiente del negocio causal en que se fundó.

Con arreglo al artículo 31 LCCC, el deudor cedido (es decir el consumidor) podrá oponer al cesionario (es decir la entidad financiera) las mismas excepciones que hubiera podido ejercer frente al cedente (el proveedor de bienes o servicios), entre las que se incluye el incumplimiento contractual. Existe un único contrato en el que se cede el crédito y no dos contratos diferentes. Se mantiene la misma relación jurídica, pero con cambio de acreedor.

En cuanto a que el contrato suscrito con Dentix establece que, por tratarse de un pago aplazado libre de intereses y sin ningún otro tipo de gasto para el cliente, no resulta de aplicación la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, cabe aclarar que el contrato sí que contiene la aplicación de unos gastos consistentes en una comisión por impago o comisión por reclamación de cuotas vencidas impagadas, por lo que sí que le resulta de aplicación la Ley 16/2011 al no tratarse de un contrato excluido de los previstos en el art. 3.f) de dicha Ley.: " f) Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos. A estos efectos, los gastos mínimos no podrán exceder en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 por ciento del importe total del crédito, definido en la letra c) del artículo 6.

En los contratos vinculados a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, se presumirá, salvo pacto en contrario, que el prestamista y el proveedor de bienes o de servicios han pactado una retribución por la que éste abonará a aquél una cantidad por la celebración del contrato de préstamo. En tal caso, el contrato de crédito al consumo no se considerará gratuito. "En este caso se fija en 30 euros el coste de cada posición deudora( La cuota mensual era alrededor de 90 euros).

Igualmente, indicar que, tal y como sostiene la SAP de Madrid de 30 de Junio de 2008 (JUR 2008, 293257) " Pero incluso en el supuesto de que pareciera gratuito el servicio de financiación de una mercantil -creada con natural ánimo de lucro - por parecer que el servicio lo paga el empresario, a nadie puede escapar que luego éste repercutirá en el precio final del producto el coste financiero" o la SAP de Vizcaya, Sección 3ª de 14 de Marzo de 2007 (JUR 2007,137177), "de seguirse la tesis de los recurrentes (es decir, que el préstamo es gratuito porque el TAE fijado en el contrato es del 0%) se podría eludir la aplicación de la legislación protectora de consumo simplemente concertando préstamos sin interés pero con la oportuna repercusión en el empresario del servicio y su traslado por tanto a su vez último al consumidor que así indirectamente abonaría el coste del préstamo a pesar de contraerse el mismo sin interés".

Por ello, siendo que los consumidores no pueden renunciar a los derechos reconocidos en la Ley 16/2011, siendo la renuncia nula de pleno derecho, resulta plenamente aplicable en este caso la Ley 16/2011 aunque el contrato diga lo contrario.

Conforme determina la jurisprudencia, la Ley 16/2011 suprime la remisión al artículo 1198 CC por lo que, aunque el consumidor haya prestado su consentimiento a la cesión del crédito, si con posterioridad el proveedor cedente incumple sus obligaciones podrá oponer al cesionario las excepciones que pudiera haber efectuado frente al cedente, pudiendo igualmente resolver el contrato con el proveedor y oponerlo al financiador o ejercitar las acciones de nulidad, anulación, rescisión, resolución, reducción de precio y otras que resulten a su favor del contrato, de donde nació el crédito cedido.".

SEXTO.- Pues bien. En el caso de autos, nos encontramos con que DENTIX provee unos servicios dentales que la propia DENTIX financia. Pero entiende este juzgador que estamos ante contrato de crédito vinculado, al igual que la sentencia de instancia, siendo irrelevante con la vigente Ley 16/2011 de 24 de junio(LCCC) que el prestador de servicios y el financiador sean personas diferentes o la misma persona, a diferencia de lo que ocurría con la Antigua Ley 7/1995.

En efecto, tal diferenciación no se desprende del texto legal, pero sobre todo no deriva de la normativa comunitaria que transpone. La anterior Ley 7/1995,de 23 de marzo, de crédito al consumo recogía en su art 15 la diferenciación entre proveedor del servicio y financiador al decir "1. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.

b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste...". Precepto que era transposición de la dualidad contractual que se derivaba de la Directiva 87/102/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo que en su art 11 disponía:

1. Los Estados miembros garantizarán que la existencia de un contrato de crédito no afecte en modo alguno los derechos del consumidor frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante dichos contratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o no sean conformes al contrato de suministro.

2. Siempre que:

a) para comprar bienes y obtener servicios, el consumidor concierte un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de dichos bienes o servicios; y

b) entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último; ...)"

Por contra la Directiva 2008/48/CE, que se transpone por la actualmente vigente Ley 16/2011, de 24 de junio, dedica dos considerandos (37 y 38) a los contratos vinculados, definiéndolos en su art. 3 n) y dedicándoles el art. 15 de su articulado, ya no hace alusión alguna al acuerdo previo y a la exclusividad que expresamente exige la Directiva 87/102/CEE. Por contra de la misma se desprende la no exigibilidad de los mismos para considerar que estamos ante contratos de crédito vinculados, pues el concepto de contrato de crédito vinculado se halla unido a la causa y finalidad económico-social del crédito, con independencia de que quien conceda el crédito sea el mismo proveedor del bien o prestador del servicio, o un tercero, y con independencia de que de ser un tercero, exista un acuerdo previo y en exclusiva con el proveedor del bien o prestador del servicio. Lo único relevante es que exista una relación de interdependencia entre ambos contratos, que el contrato de crédito sirva exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, constituyendo así una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

Y por eso el art 3n) de la Directiva en el apartado "definiciones" define el "contrato de crédito vinculado":

"un contrato de crédito en el que:

i) el contrato en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y

ii) los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo; se considerará que existe una unidad comercial cuando el proveedor del bien o el suministrador del servicio financian el crédito al consumo o, en el caso de que este sea financiado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito."

Y en su consecuencia la Ley 16/2011 ya no refleja tal dualidad de contratos con diferentes personas(proveedor/financiador), no manteniendo ningún precepto similar al citado art 15 de la antigua Ley 7/95, pudiendo el prestador de servicios financiar éstos, como ocurre en el presente caso con el aplazamiento.

Ello permite confirmar el apartado A) del suplico, pues existe tal vinculación contractual en el presente caso. Ello, porque, además, el contrato de financiación suscrito con DENTIX, no es gratuito a los efectos de ser excluido de la LCCC vía art 3f), pues consta(doc 3 de demanda) en su condición 4ª reguladora del derecho de desistimiento que "Dentix informa al paciente que la facilidad de pago aplazado genera un coste para Dentix por el estudio de viabilidad y riesgo y la concesión de la facilidad de pago aplazado..."

Y en la condición 5ª consta estipulado en cuanto al impago que "el Paciente... acepta que Dentix pueda subcontratar los Servicios de gestion de recobro, reconociendo que el recobro de la deuda genera costes adicionales que correrán a cargo del Paciente...". Con lo que no hay tal pretendida gratuidad en la financiación. Y la cláusula de no aplicación de la Ley 16/2011 de crédito al consumo no es oponible en perjuicio del consumidor al no ser renunciables los derechos del mismo y resultar nula la renuncia a los derechos reconocidos en la ley al consumidor y los actos contrarios a la misma(art 5 LCCC,)como ya razonaba la reseñada SAP de Palma de Mallorca de 21-2-2023.

Pero tal carácter de crédito vinculado lo que no permite es convertir al cesionario de crédito, que no de contrato(por todas STS del 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1546/2023)), en prestatario o financiador, pues nunca financió nada PEPPER y sólo recibe el citado crédito, permaneciendo incólume el contrato de financiación suscrito con DENTIX(no pudiendo invocar como hace PEPPER en la alzada por vez primera -pag 3 del escrito de oposición- que PEPPER sí es prestamista al actuar DENTIX y PEPPER en fraude de ley, pues no fue cuestión debatida en instancia por lo que no cabe plantearla ahora por impedirlo el art 456.1LEC).

Y por ello y como hace la citada SAP de Palma de Mallorca de 21-2-2023, la legitimación pasiva de PEPPER se residencia, por lo que aquí interesa para la desestimación del recurso respecto a los puntos B) y C) del suplico de la demanda, en lo previsto en el art 31.1 de la propia LCCC igualmente invocado en demanda(a cuyo tenor "Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación.").

Y en este sentido, entonces, y analizando el segundo motivo del recurso de apelación, se acredita en autos por la actora el incumplimiento contractual en la prestación de los servicios por parte de DENTIX, y que la actora resolvió el contrato de prestación de éstos, y puede en todo caso plantear la declaración de ineficacia en igual sentido del contrato de financiación conforme la doctrina reseñada anteriormente y en méritos a dicho art 31.1LCCC.

En efecto la propia documental obrante atestigua tal incumplimiento al dejar de prestar servicios las clínicas de DENTIX, y no constar que en momento alguno se haya ofertado en concreto a la actora la reanudación de los servicios. No intenta PEPPER prueba alguna a tal fin y por contra el doc 7 de demanda (historia clínica)no impugnado, es expresivo del incumplimiento.

Y por ello no cabe sostener el argumento de apelación referido a que tras el cierre por COVID y el ulterior concurso, el grupo ADVENT adquirió el 14-12-2020 la mayoría de las clínicas de DENTIX lo que ha provocado la apertura de clínicas entre las que estaría la del tratamiento contratado por la actora y que si la actora hubiera solicitado la continuación se habría podido finalizar los servicios.

De entrada porque no prueba PEPPER que se haya ofertado a la actora proseguir el tratamiento. Si ADVENT adquiere a 14-12-2020, nada consta que se ofertara a la actora a partir de entonces, sobre proseguir tratamiento, ni siquiera cuando la actora envía a DENTIX el doc 8 de demanda en que solicita a 23-9-2021 la cancelación del tratamiento dental y la restitución de los servicios dentales no prestados, si los hubiese. Pudo en tal momento plantearle que sí estaba en condiciones de proseguir. Tampoco intenta DENTIX acabar la prestación de servicios cuando recibe la comunicación de la resolución por incumplimiento(docs 9 y 10 de demanda).

Pero es que, con independencia de lo anterior, en todo caso el tratamiento se suscribe a 22-6-2017 y duraba entre 18 y 24 meses, finalizando sobre 22-6-2019. O, si se hace coincidir con los 30 meses de aplazamiento pactados en doc 3 de demanda, finalizaba el 1-1-2020. Con lo que hasta la declaración del estado de alarma derivado de la pandemia por COVID tampoco consta que se hubiera ejecutado en su totalidad como razonablemente debería haber ocurrido. Y continuando tal situación de incumplimiento tras finalizar las limitaciones derivadas del estado de alarma, y cuando entra DENTIX en concurso de acreedores (doc 18 de demanda auto declarando concurso acreedores de DENTOESTETIC a 20-11-2020 en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid(autos 1583/2020)

En esta tesitura, la actora denunció el incumplimiento esencial y resolvió el contrato comunicando a DENTIX tal incumplimiento y la resolución conforme art 1124CC y reclamando la parte abonada de tratamiento no recibido (así doc 9 de demanda) en fecha 9-6-2022; siendo recibido por DENTIX (doc 10 de demanda) el 10-6-2022 vía EVIDENCE(servicio de entrega electrónica certificada). Y no consta que DENTIX se opusiera a tal resolución contractual por incumplimiento de la prestación de los servicios odontológicos denunciada.

De hecho consta en doc 2 de contestación la misiva que envía "DENTIX RECLAMACIONES" a la actora, limitándose aquélla a aludir a la reclamación del pago de cuotas, pero sin cuestionar el incumplimiento contractual previamente denunciado. Además, se comunicó igualmente el incumplimiento causal de la resolución a la propia PEPPER(docs 11 y 12 de demanda) el mismo 9-6-2022, contestando PEPPER vía doc 13 de demanda no cuestionando tampoco el incumplimiento del contrato de prestación de servicios.

Por tanto dicha resolución sin oposición de DENTIX debe tenerse por realizada pues constituye una válida resolución contractual. Y es que, conforme a la línea jurisprudencial y doctrinal más generalizada, es el acreedor y no la sentencia el que determina la resolución del contrato, de manera que si hay controversia entre las partes la sentencia se limitará a declarar si la resolución se ajustó o no a derecho, pero sus efectos se producirán desde que el acreedor optó por ella, bien mediante declaración extrajudicial, bien mediante demanda judicial. La Sentencia de 17 de febrero de 1996 (RJ 1408) del Tribunal Supremo reproduce la doctrina de la Sentencia de dicho Tribunal de 19 de noviembre de 1994 (RJ 8538) y declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto, señalando al efecto: " Es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 30 marzo 1992 [RJ 2308] y las en ella citadas) que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está- que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. En el presente caso, rechazada expresamente por el comprador la declaración resolutoria unilateral de la sociedad vendedora, tal voluntad resolutoria requería para su eficacia una resolución judicial que declarase su procedencia por concurrir en ella los requisitos del artículo 1504 del Código Civil (reiterada en sentencias de 15 de noviembre de 1999 (RJ 8217 ), o de 6 de octubre de 2000 (RJ 9902), donde se indica que "La resolución contractual se produce extrajudicialmente, pero de existir resistencia por alguno de los contratantes es precisa la postulación procesal, mediante demanda o reconvención".

Por tanto -si bien conforme el citado art 31.1LCCC- procede desestimar también en esto el recurso, confirmando la sentencia de instancia en su estimación de los puntos B) y C) del suplico, al estar legitimada la actora para pedir, y PEPPER para soportar como cesionario, lo planteado en demanda en dichos apartados del suplico. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Por desestimación del recurso ( art 398.1LEC), procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por PEPPER FINANCE CORPORATION,S.L.U, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 37 de Barcelona en fecha 15 de marzo de 2023 en Juicio Verbal núm. 1069/2022-E2, la cual se confirma, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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