Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 508/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 84/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
Nº de sentencia: 508/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100502
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2316
Núm. Roj: SAP A 2316:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000297/2020
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En ELCHE, a diez de octubre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 297/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por FONTANERIA MINGO,S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Sánchez Reyes y asistida de los letrados Don Raúl Albadalejo Ríos y Don José Miguel Carrillo Murcia, y como parte apelada el Procurador de los Tribunales Don Juan José Torres Quesada, actuando en representación de VISTA AZUL GRUPO INMOBILIARIO,S.L., asistida del letrado Don Andrés Pascual Esteban.
Antecedentes
El día siete de febrero de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 84/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2023 a las 9 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por la empresa constructora frente a la de fontanería que contrató para la instalación de determinadas conducciones de agua, condenando además a la demandada a reparar conforme al informe pericial aportado por la actora, pronunciamiento condenatorio que impugna la mercantil demandada, denunciando error en la valoración de la prueba y reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda presentada, con costas.
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
Por razones de orden procedimental, aunque la parte recurrente lo enuncia al hacer referencia a la valoración de la prueba en relación con su negada responsabilidad contractual, analizaremos primeramente la impugnación realizada en la instancia de la decisión judicial de admitir a trámite un documento consistente en una relación de viviendas afectadas por las roturas.
Afirma la demanda que
La recurrente confunde, primeramente, la valoración probatoria con la cuestión formal de la admisión de dicho documento, no siendo argumento procesal para la inadmisión que el documento no esté "firmado ni sellado", pero además obvia que al formular su recurso de reposición en la Audiencia Previa no citó la disposición legal que reputaba infringida, lo que determinó el rechazo de plano de su recurso entonces y que por ello consideramos ahora bien inadmitido. En todo caso, dicho documento se refiere a los hechos nuevos entonces alegados por la actora (nuevas roturas) y que fueron admitidos por auto de 18 de noviembre de 2021 que tampoco fue entonces recurrido, por lo que su admisión y valoración resultaría correcta en todo caso.
La resolución apelada, tras una larga introducción acerca del contenido de la demanda y contestación y los preceptos sustantivos y adjetivos que, en abstracto, considera aplicables, afirma que
La demandada opone, en síntesis, que el propio perito de la actora concluyó en su informe que las roturas se debían a una mala ejecución de la demandada, para luego rectificar en la vista y decir que se trataba de un defecto de fabricación o conservación de la tubería, añadiendo a continuación que "
Para la desestimación de los anteriores argumentos defensivos diremos, en primer lugar, que es un hecho indiscutido que la demandada fue contratada por la actora para la ejecución, con aportación de los materiales, de un contrato de obra consistente, entre otros trabajos, en el "suministro y montaje de tuberías de polipropileno" para dar suministro de agua a 62 viviendas del complejo DIRECCION000 (cfr. en doc. 6 de la demanda), estando descritos dichos trabajos en el informe pericial de la mercantil INPROMON SL, realizado a instancias de la propia demandada:
"
Por otra parte, de la anterior pericia también resulta que los trabajos que son objeto de enjuiciamiento van referidos a 62 viviendas, que son las que se conectan a las citadas baterías de contadores, estando por tanto todas las averías detectadas en dicha instalación, que fue realizada en su integridad por la demandada.
En segundo lugar diremos que no es cierto que solamente existieran cinco roturas puntuales, sino que las mismas son, al menos, las veinte que enuncia la sentencia apelada, pues ya en el informe pericial de la actora, con datos del año 2019 se decía que "según se establece en informe emitido por la empresa de fontanería Mingo, S.L., se producen siete fugas, siendo estas detectadas con fechas 26 de octubre y 7 de diciembre de 2018 y 11 de enero de 2019. Según se indica en dicho informe, las primeras fugas son reparadas por la citada empresa sin recibir reclamación alguna.Con fecha 3 de enero de 2019, somos requeridos por VISTA AZUL GRUPO INMOBILIARIO S.L. con aviso de una fuga de agua en el DIRECCION000, situado en la parcela NUM007 del Sector S-1 "La Ceñuela" de Torrevieja.Tras visita realizada al conjunto residencial, con fecha 4 de enero de 2019 se constata la existencia de una fuga de agua producida en diversas derivaciones de fontanería, concretamente en los tramos ubicados entre las baterías de contadores y las viviendas NUM003, NUM005 y NUM006. Se constata, asimismo, que la rotura se produce en la parte de la tubería que discurre por las zonas comunes del residencial, siempre en el exterior de las viviendas. La vivienda NUM003 es propiedad de Constancio y está situada en CALLE001 NUM008 bloque NUM003 de Torrevieja. La vivienda NUM005 es propiedad de Fausto y está situada en CALLE002, NUM009, bloque NUM005 de Torrevieja.La vivienda NUM006 es propiedad de Hipolito y está situada en CALLE002, NUM009 bloque NUM006 de Torrevieja. Con fecha 14 de febrero de 2019, se recibe informe por parte de la empresa Ebroplast, S.L., donde se realiza ensayo sobre el material empleado en las tuberías en que previsiblemente tiene origen el presente siniestro. Con fecha 18 de noviembre de 2019, la promotora ha reparado una nueva fuga producida en la acometida de la vivienda NUM002, propiedad de Oscar".
Dicho informe se complementa tanto con el requerimiento realizado por burofax con fecha 24 de marzo de 2021 por parte de la Comunidad de Propietarios afectada, obrante al folio 239 de las actuaciones y aportado como hecho nuevo (donde se dice literalmente que se ha producido la "
Por otra parte, al contrario de lo que se deduce del escrito de apelación, demostrada la relación contractual preexistente, la demandada resultaba obligada, no solamente a ejecutar los trabajos e instalaciones referenciados conforme a su
Por otra parte, coincidimos también con la Juzgadora
En resumen, concluimos que no existe el error probatorio pretendido en cuanto a la responsabilidad de la empresa demandada por haber utilizado un material inadecuado para la instalación de la conducción de agua contratada.
Se dice en la resolución apelada sobre el particular que
La demandada discrepa del razonamiento anterior y opone, además de reiterar las razones ya expuestas por las que considera que no debió admitirse la "más documental" citada, que, en todo caso, debe prevalecer su informe pericial porque no considera probadas la totalidad de las reparaciones que relata la actora, negando que se trate de un daño generalizado sino puntual y que afectaría, en todo caso a un máximo de 16 viviendas sin que desde la fecha del certificado final de obra (5 de mayo de 2016) hayan aparecido más roturas en las restantes 46. Considera que debe limitarse la sustitución, en todo caso, a las 16 viviendas afectadas y con el trazado en superficie y alternativo que propone su perito.
Para la desestimación de estos otros motivos de impugnación comenzaramos por significar que, tal y como ya hemos dejado relacionado, nos encontramos ante un única trabajo de ejecución de acometidas e instalación de tuberías que afectan a 62 viviendas que utilizan los mismos cuatro grupos de contadores, no habiendo intentado siquiera demostrar la demandada que las partidas de materiales utilizadas para este contrato fueran distintas a las que han resultado afectadas, siendo además un número relevante de averías, acaecidas en distintas zonas, que permiten concluir, dado que se reconoce que la duración de las tuberías en uso debe ser de, al menos, 50 años, que los problemas ya detectados se podrían producir nuevamente en los próximos, como así ha sucedido y resulta de la ampliación de hechos nuevos, por lo que consideramos procedente la solución sustitutiva que propone el perito de la actora, al indicar que (página 8 del informe de FRALOIR) que
Por otra parte, el perito de la demandada propone que la nueva instalación (que limita a cinco de los inmuebles, las viviendas NUM002, NUM003, NUM005, NUM006 y NUM004) se realice en superficie:
Sin embargo, en el informe de la actora se dice que: "p
Coincidimos con la Juzgadora de la Primera Instancia en que, la solución que se propone en este segundo informe, es la que permite mantener la actual configuración de las zonas comunes afectadas pues precisamente la propuesta de la actora es la que se dirige a ello y se ajusta a lo inicialmente contratado con la demandada, sin que tampoco se haya acreditado por parte de esta última, en todo caso, la eventual conformidad de los actuales propietarios del garaje con la instalación alternativa que se propone y que implicaría la constitución de una nueva servidumbre sobre este elemento constructivo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FONTANERIA MINGO SLU contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
