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07/05/2024
Sentencia Civil 624/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 139/2022 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 624/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023101012
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4140
Núm. Roj: SAP MA 4140:2023
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Manuel Torres Vela
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. María Isabel Gómez Bermúdez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Marbella
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 715/2021
En Málaga a diez de octubre de 2023.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por Dña. Ángeles, parte actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. Margarita Moran Gómez y asistida por el Letrado D. Manuel Hortelano de la Lastra, contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 715/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella. Es parte recurrida la entidad DIRECCION000., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. María José Cabellos Menéndez y asistida del Letrado D. José Castellano Fernández.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Morán Gómez, en nombre y representación de doña Ángeles, contra DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a DIRECCION000. de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas a la actora."
Fundamentos
Por la vendedora demandada, entidad DIRECCION000. se opuso a la demanda alegando que no es discutido el incumplimiento de la parte compradora en el pago del precio restante cuando fue requerida para otorgamiento de escritura. Cuestionó tanto la condición de consumidora como la afirmación de la demanda sobre la ausencia de negociación del contrato, alegando que la actora estuvo en todo momento asesorada por Letrado, introduciendo modificaciones en el mismo. Igualmente alegó la inexistencia del invocado enriquecimiento injusto en la demanda pues el impago del precio produjo importantes perjuicios a la demandada y la retención del precio responde a justa causa.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por no acreditación de la condición de consumidora en la celebración del contrato conforme a las reglas de carga de la prueba, considerando acreditado su perfil inversionista y especulativo de la compraventa. Igualmente considera que no nos encontramos ante un contrato de adhesión, puesto que en su redacción participó la actora asesorada por Letrado, introduciendo modificaciones. Concluye que la cláusula objeto de acción de nulidad es clara, rechazando la doctrina del enriquecimiento injusto, pues responde a un pacto permitido por la ley en el ámbito de la contratación, y no limita la posibilidad de la compradora de reclamar cualesquiera daños y perjuicios. Igualmente concluye como acreditados los perjuicios de la parte vendedora como consecuencia del impago, según resulta de la prueba pericial no contradicha y la falta de acreditación de las causas de resolución invocadas en la demanda.
Contra dicha resolución formula la Sra. Ángeles recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la jurisprudencia en relación a la consideración como abusiva de la cláusula sexta, así como en la condición de consumidora.
En lo relativo al rechazo de exigencia de enriquecimiento injusto solo admite, exclusivamente, la existencia de perjuicios en cuantía de 36.149,04 Euros. Igualmente alegó indebida denegación de prueba documental en el acto de audiencia previa.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
El Juzgador de Instancia considera que no ha existido por la parte recurrente ningún esfuerzo probatorio para acreditar su condición de consumidora al adquirir la vivienda, pues afirmando en la demanda que lo adquiría para ella y su hija, no se ha probado siquiera la existencia de ésta última, considerando además que existen datos para concluir que es inversora en el hecho de que propusiera la introducción en el borrador de contrato la cláusula de cesión de derechos, así como la existencia de correos donde su Letrada, para solicitar una moratoria en el pago de uno de los vencimientos, hace alusión a la disminución de la cartera de valores del cliente.
La controversia en este particular motivo debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De acuerdo con el artículo 2 de dicho texto legal, "Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios". El artículo 3 establece que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión (...)". Y, conforme al artículo 4, "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión".
En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de consumidor, cabe reseñar que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), de 3 de septiembre de 2015 (asunto C110/14), con relación al concepto de consumidor definido en el art. 2b) de la Directiva 93/13, de 5 de abril sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco de atención en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante.
Por lo tanto, el elemento fundamental para determinar la presencia o no de un consumidor en nuestro ordenamiento jurídico es el destino que se da a la operación y, en concreto, si la persona, física o jurídica, lo incorpora o no a una actividad empresarial o profesional.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, contiene un resumen de la evolución jurisprudencial sobre la cuestión en los siguientes términos:
"- La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
(i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".
(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato. En el mismo sentido, la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019, C- 630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), señala: "El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
Teniendo en cuenta estas consideraciones y dado que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados y dado que esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas, del renovado estudio de las actuaciones la Sala concluye que la parte apelante ha acreditado que la discrepancia que muestra con la resolución apelada esté fundada en una equivocación del juez, ni en sus conclusiones sobre la no acreditación de la condición de consumidora ni con respecto a la distribución de la carga de la prueba. El motivo referente al error en la valoración de la prueba ha de ser desestimado, pues la Sala comparte y hace suyas las conclusiones sobre la falta de acreditación de consumidor, que aquí da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.
No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión. La cuestión ha de ser abordada desde la circunstancias concurrentes en la adquisición de la vivienda como domicilio permanente partiendo de las afirmaciones realizadas por la apelante en el escrito de demanda sobre su situación personal y los motivos de la compraventa. Se dice en el apartado primero de dicho escrito iniciador que la demandante "t
En primer lugar ha de hacerse referencia previa a la distribución de la carga de la prueba conforme a las reglas del artículo 217 de la LEC, en lo que respecta a la condición de consumidora de la parte apelante, cuestión que fue controvertida en la instancia y que aborda la sentencia recurrida en el sentido de no haber desplegado la parte actora actividad probatoria alguna al respecto.
En materia de distribución de la carga de la prueba, con carácter general, la acreditación de la condición de consumidor no puede exigirse una actividad probatoria especial a quien invoca la normativa de derecho de consumo, pues siendo persona física y tratada como consumidora en el propio contrato (estipulación tercera donde consta se le entrega la documentación exigida en el artículo 9 del Decreto 218/2005, de 11 de octubre) cabe concluir que en principio la compra de una única vivienda por quien, aún siendo de nacionalidad extracomunitaria pero residente en el país, compra una vivienda para establecer su residencia en la misma junto con su hija. Corresponde esta situación a un hecho normal y en si mismo no excluye que fuera destinada a residencia familiar permanente.
Sin embargo varios datos, unos indiciarios y otros objetivos, arrojan dudas fundadas sobre tal condición, por lo que se impone a la demandante la carga de probar, como mínimo, los hechos alegados en la demanda sobre el verdadero destino de la compra que contrarreste los indicios contrarios a tal afirmación y su certeza, pues los mismos son controvertidos por la contraparte. Y de las pruebas practicadas resulta que el contrato de compraventa se suscribe el día 22 de Agosto de 2017, y a dicha fecha no consta prueba alguna que la adquirente tuviera residencia legal en el país, pues de tal afirmación en la demanda el único dato probatorio aportado demuestra que la obtención de un permiso de residencia temporal con un plazo de duración de diez meses, sin autorización a trabajar, se solicitó dos años más tarde de la celebración del contrato y meses después de su resolución, posteriormente renovado por igual plazo (documento nº 1 y 2 de los aportados en el acto de Audiencia Previa). Tampoco existe prueba alguna de un domicilio en el país ni las circunstancias familiares alegadas en la demanda para justificar la adquisición de la vivienda para uso residencial y como su domicilio, actuando en todo momento al tiempo de las negociaciones previas al contrato y su celebración posterior, por medio de Abogado sin que en las comunicaciones obrantes en autos ni en ningún otro dato documental constara la intención de adquisición como domicilio familiar. Por otro lado, en el contrato, cuyo objeto es la adquisición de una vivienda en construcción en zona turística, sita en DIRECCION001, en la Promoción denominada DIRECCION002, NUM000 fase, vivienda letra NUM001 del bloque NUM002, por precio de 522.500 Euros, se designa como domicilio de la parte compradora el de su nacionalidad, Iran, en NUM003 floor Of NUM004, NUM005 DIRECCION003, designándose como domicilio en España, a efectos de notificaciones, el de la Letrada Dña. Ascension, en DIRECCION004, local NUM006 de DIRECCION005, que interviene en su nombre en dicho contrato. Por tanto, no resulta acreditado los hechos que en la demanda son esgrimidos para justificar la finalidad de la compra, prueba que corresponde a la actora y que no entrañaba dificultad alguna de aportación, habida cuenta que era cuestionada por la demandada.
En segundo término, para la compra de la vivienda y en relación a todas las gestiones del contrato, la parte apelante estuvo asesorada por la Abogada Dña. Ascension, quien actuaba en su nombre y siguiendo sus instrucciones y a quien se otorga poder por la actora apelante para firmar documentos públicos, privados, hipotecas y a la que se le envía toda la documentación relativa a la compra que era requerida por la misma, incluido un borrador de contrato para su estudio y su aprobación antes de la venta (así se constata en los emails, bloque documental nº 1 de la contestación). En dichas comunicaciones se evidencia que la actora, siempre por medio de Letrado que nombra al efecto, está particularmente interesada en la adquisición de una vivienda en construcción. Así consta en el documento nº 1 de la contestación, email de fecha 7 de Junio de 2017 que dirige la Letrada Dña. Ascension a la demandada apelada, en los siguientes términos: "
Además de lo anteriormente expuesto, resulta también acreditado que una vez comunicada por la parte vendedora la terminación de la obra y a la espera de la obtención de licencia de primera ocupación con previsión de entrega en el mes de Septiembre de 2018, la actora apelante responde por email (documento 6 bis de la contestación), que la situación económica en Irán es mala y que no ha podido vender nada y comunica que ha realizado gestiones para vender la vivienda (email del día 13 de septiembre). El día 14 de septiembre, reitera la imposibilidad de abonar el precio si no obtiene hipoteca, alude a la situación económica en Irán e insiste en la posibilidad de venta. El citado correo dice: "..
En primer lugar, como ha quedado acreditado, el contrato que nos ocupa fue fruto de una negociación individual, en el que se incluyó, a instancias de la compradora, una cláusula que le permitía la cesión de contrato al momento de escritura, que no consta figurase en los demás contratos de compraventas de viviendas de la misma promoción.
En segundo término, descartada la condición de consumidora no cabe realizar los controles de transparencia y abusividad, pues solo están reservados a los contratos celebrados con consumidores. En Tribunal Surpemo en Sentencia Sala 1ª, de 10 de enero de 2018 ( ROJ: STS 8/2018 - ECLI:ES:TS:2018:8 ), se señala, en efecto:
"
En igual sentido la STS 207/2022, de 15 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1107/2022), declara: "1.
En lo que respecta al control de incorporación la citada cláusula establece: En el supuesto de falta de pago del precio aplazado por la parte compradora, la vendedora quedará en libertad de exigir la satisfacción de su derecho mediante el ejercicio de las acciones oportunas con arreglo a la legalidad vigente, pudiendo optar:
1.- Por exigir el abono correspondiente más los intereses legales que correspondan a partir de la fecha en que se produzca el incumplimiento hasta su pago.
2.- Por la resolución de este contrato, que se producirá de pleno derecho con la sóla declaración en tal sentido de la parte vendedora, notificada a la parte compradora, mediante requerimiento Notarial o Judicial al efecto, cuyo fin se señala como domicilio del deudor el que figura en este documento."
Se trata de una cláusula redactada de forma sencilla y fácilmente comprensible, habitual en la compraventa de inmuebles, y constituye una garantía para el vendedor, y que sanciona el incumplimiento del vendedor al mismo tiempo que opera como mecanismo de liquidación anticipada de daños y perjuicios, por lo que supera el control de incorporación y no implica en sí misma un enriquecimiento injusto, tanto más cuando resulta acreditada de las actuaciones por la prueba pericial practicada, no cuestionada por otra pericia, sobre los perjuicios que causó a la parte demandada la resolución contractual de la compraventa. Ademas en la firma del contrato intervine la Letrada Dña. Ascension en nombre de la compradora en virtud del poder otorgado, por tanto con conocimientos en derecho y del negocio que estaba llevando a cabo prestando, a todos los efectos, su consentimiento la parte actora. Por tanto no prosperan los motivos expuestos.
Finalmente en cuanto al último de los motivos alegados en el recurso respecto de la solicitud de la práctica de la prueba documental no admitida en la Audiencia Previa por el juzgador de instancia nos remitimos al auto de fecha 8 de Junio de 2022, que resolvía el recurso de reposición contra el auto de fecha 24 de Marzo, en el que se acordaba la inadmisión y la práctica de la prueba documental solicitada dando por reproducidos los argumentos jurídicos contenidos en el mismo, desestimándose en consecuencia el motivo de apelación alegado por el demandado apelante.
En consecuencia se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
