Sentencia Civil 298/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 298/2022 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 252/2021 de 10 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: RICARDO MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 298/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100488

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:492

Núm. Roj: SAP LO 492:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00298/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2019 0009331

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001668 /2019

Recurrente: Cristina

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado:

Recurrido: SCHINDLER S.A., ASCENSORES RIOJA, S.L., C.P. CALLE000 NUM000 LOGROÑO, AXA SEGUROS GENERALES, MAPFRE SEGUROS

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO, MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado:

SENTENCIA Nº 298 DE 2022

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1668/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 252/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2021, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña concepción Fernández-Torija Oyon, en nombre y representación de doña Cristina contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Logroño, la compañía de seguros Axa Seguros Generales S.A.; Ascensores Rioja S.L., y la compañía de seguros Mapfre Seguros S.A.; en consecuencia: se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

No se hace imposición las costas causadas en esta instancia .... ".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando sentencia en la que:

"...tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario en nombre de Cristina contra ASCENSORES RIOJA S.L., la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE LOGROÑO, MAPFRE SEGUROS y AXA SEGUROS GENERALES, y previos los trámites legales con emplazamiento a las demandadas con entrega de copia de este nuestro escrito de demanda y recibimiento del pleito a prueba que desde ahora intereso, se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas al pago a mi mandante de la cantidad objeto de reclamación ascendente a 240.342,50 EUROS, si bien las aseguradoras demandadas dentro de los límites cuantitativos de sus coberturas de aseguramiento que pudieran acreditarse, con el abono además de los intereses legales peticionados que para el caso de las aseguradoras demandadas deberán ser los del art. 20 de LCS y las costas del procedimiento por ser de justicia que pido en Logroño A 13 de diciembre de 2019 ..."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Cristina, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación de Cristina se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba así como inadecuada aplicación del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que:

"...estimando el permiso recurso se condene a las demandadas al pago de las cantidades objeto de reclamación en el suplico de la demand a con intereses legales que a cago de las aseguradoras serán los del art. 20 de la LCS y las costas del procedimiento ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño, Axa Seguros Generales S.A, Ascensores Rioja S.L., y Mapfre Seguros S.A se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10-3-2022.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la alegación de inadecuada aplicación del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Dedica la sentencia recurrida el Fundamento de Derecho Segundo al análisis de la jurisprudencia aplicable al supuesto examinado y ello en relación con la carga de la prueba en la teoría del riesgo con cita de diversas resoluciones judiciales.

En tal sentido la STS nº 1100/2006 de 31-10-2006 (rec. 5379/1999, FD 2º) indica con cita de otras:

« Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).

Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.» ;»

De igual manera la STS nº 218/2007 de 19-2-2007 (rec. 689/2000) al tratar un tema de la caída que se produjo por «... "por la falta de atención de la demandante", que además conocía perfectamente el estado del escalón, como así lo confiesa y resulta del hecho de ser la esposa del portero del edificio, en el que vive, constituyendo el pasillo paso obligado de acceso a su vivienda...» señaló que:

«... el artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina mantenida por esta Sala en su sentencia de 15 de julio de 1.997 , en cuanto establece "la responsabilidad de la Comunidad de propietarios por accidentes derivados de la defectuosa conservación de los elementos comunes del inmueble", que cita en los otros dos, sientan el criterio de imputación que pretende hacer efectivo frente a la Comunidad demandada. Todos ellos se analizan conjuntamente para desestimarlos. En primer lugar, no intervino ningún género de culpa o negligencia por parte de la demandada (de la que es aseguradora, por responsabilidad civil, Cervantes), sino que la expresada caída integra un acaecimiento casual y fortuito producido al margen de las obligaciones comunitariamente incumplidas al no darse cuenta Doña Aurora de la existencia de un escalón mínimamente roto y plenamente visible, por no ir atenta y conocerlo perfectamente;...».

En el mismo sentido STS nº 149/2007 de 22-2-2007 (rec. 3278/1999, FD 3º) o la STS nº 1363/2007 de 17-12-2007 (rec. 609/2001, FD 2º), la STS nº 385/2011 de 31-5-2011 (rec 2037/2007, FD 3º) citada en la sentencia recurrida al igual que las citadas en la propia sentencia y que han sido igualmente recogidas y citadas por esta Audiencia Provincial en diversas resoluciones como es , en materia de caídas en el ámbito del a Comunidad de Propietarios la SAP La Rioja nº 226/2012 de 14-6-2012 (rec 86/2011)

En consecuencia es de destacar que una caída, un tropezón o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por una pérdida súbita de equilibrio, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, muchas de ellas cotidianas en la vida ordinaria y que sólo excepcionalmente tienen consecuencias lesivas.

Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el causante de la caída de una persona deba responder de las consecuencias de la misma, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo.

De lo anterior resulta que para poder apreciar la responsabilidad que determina la obligación de indemnizar el daño sufrido es preciso que pueda efectuarse una atribución de responsabilidad por acción o, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución, siempre que las mismas sean exigibles, quedando excluida la responsabilidad cuando no se acredita la causa de la caída o cuando, pese al daño causado, nos encontremos ante una situación de las encuadrables en los denominados riesgos ordinarios de la vida, siendo la parte actora la que debe acreditar cumplidamente las circunstancias del accidente, porque constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, incumbiéndole por tanto al demandante la prueba del nexo causal, sin que quepa aplicar la doctrina de riesgo ni la inversión de la carga de la prueba, siendo el demandante quien habrá de asumir, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, porque la responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SSTS 9-10-2000, 6-11-2001, 30-10-2002, 12-12-2002, 23-12-2002).

Conforme a ello y no estando ante un supuesto de riesgo extraordinario en la actividad de la actora sino en una actuación que puede y debe enmarcarse dentro de las normales de la vida diaria, conforme a la doctrina anterior no puede erigirse la responsabilidad objetiva como criterio de responsabilidad, ni tampoco debe ser aplicada la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, de manera que la carga de la prueba de un factor causante del daño incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, que mantiene el principio básico del " onus probandi" consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil , y no darse el supuesto de riesgo extraordinario que se precisa para la aplicación del nº 6 del precepto.

SEGUNDO.-. Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.

Y sobre la base de lo anterior procede analizar la prueba desarrollad ysu valoración en la sentencia del Juzgado de Primera Instancian carácter general y respecto de la cuestión de alegaciones de error en la valoración de la prueba sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplo entre otras la STS 1-3-1994, que «... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....».

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 4- 12-92, 3-10-94 etc), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador " a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que la alzada queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998) y nada de eso concurre en el presente supuesto conforme a la prueba desarrollada en el procedimiento.

De esta manera y partiendo de la existencia de un contrato de mantenimiento del ascensor de la Comunidad de Propietarios con Ascensores Rioja de 23-5-2003 (ac 94, 108), se venían realizando las oportunas labores de mantenimiento mensuales así como también acudía en momentos en los que se les comunicaba la existencia de averías:

" Atender durante la jornada laboral las averías que se produzcan en el apartado, siendo a cargo del cliente aquellas que precisen la sustitución de la pieza o elemento".

Consta la existencia de mantenimiento el 8-2-2016 y otra actuación el 25-2-2016 de revisión de imanes en la que también se comprobó el mantenimiento.

El 9-3-2016 se produce una avería en el ascensor de la que se da cuenta al servicio de ascensores y sobre tal extremo declaró Vidal, que era el responsable técnico de Ascensores Rioja, que tenía visitas mensuales conforme a contrato (18:20) y cuando había averías (18:32); y acudían durante la jornada laboral y sin piezas (18:43); llamaron la noche anterior sobre las ocho y pico de la noche, y como no tenía cubierto más que el contrato de horario laboral se fue sobre las 9 de la mañana y fue Jose Ignacio (19:22); sabe la hora sin constancia no tenían registro era llamada a un móvil de guardia (19:52); y la avería consistía en que ascensor estaba pasado de carrera abajo (20:27) lo que puede ser por diversas causas (20:41).

El técnico que acudió fuer Jose Ignacio quien, según indicó Vidal, habitualmente era el que iba (18:18); y a la mañana siguiente fue Jose Ignacio y el ascensor parado en el bajo y señora en las escaleras sentada y la avería consistía en que el ascensor en ese momento estaba unos 15 centímetros por debajo del nivel (38:19).

No hay elementos que permitan indicar que esa pasada de carrera del ascensor en esos 15 cm fueran debidos a una dejación de las labores de mantenimiento del mismo por parte de la Comunidad de Propietarios o por parte de la empresa de mantenimiento o a una mala praxis en su realización, siendo que tal y como se vio y se recoge en la sentencia recurrida tras valoración de los informes periciales aportados y se afirmó en la testifical, son variadas las causas que pueden dar lugar a esa avería.

La causa del accidente fue la caída de Cristina en el ascensor con motivo del desnivel de 15 cm aproximadamente.

Es igualmente cierto que se indicó que no existía letrero o aviso alguno de que el ascensor estaba averiado pero de igual manera, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, existía por parte de Cristina el conocimiento de que el ascensor estaba averiado y en tal sentido se indicó en su declaración que (1:59) vive allí desde que lo compró hará unos 50 años; bajó a comprar y fue por la escalera (2:18); y al venir estaba el ascensor fue a entrar y se cayó (2:27); al ir a comprar no llevaba carro (2:39) iba debajo de su casa (2:44); y al bajar lo hace a veces por escaleras y otras en ascensor y la escalera estaba bien (3:02) y el ascensor lo estaban arreglando arriba (3:11); el mecánico estaba arriba arreglándolo (3:21); no llamó al ascensor, estaba parado (3:49); y no tenía luz (4:01); estaban arreglando arriba (4:07); que al bajar por la escalera andando al bajar abajo se enteró de que el ascensor se estaba arreglando (6:02); no había letrero de reparación (7:24) y se enteró porque no había luz ni nada (7:36) el del ascensor estaba arriba y al caerse baja de arriba para abajo (7:50).

Señaló Cristina que pensó que estaban arreglando el ascensor porque todo estaba a oscuras (8:40), el del ascensor estaba arriba pero ella no lo vio (8:50) pero bajó después cuando ella ya estaba en el ascensor después caída y llegó de arriba a abajo (9:04) seguro (9:54).

Ella caída en el ascensor y le auxiliaron la de la limpieza y el de la frutería (11:11), el ascensor no tenía luz (12:05); se veía que todo negro no había luz (12:14) y no había letrero (12:19).

Se desprende por lo tanto que por parte de Cristina existía el conocimiento de que el ascensor estaba siendo arreglado, que estaba averiado y se estaba arreglando.

Sin embargo esta dec laración entra en contradicción con lo declarado por las personas que auxiliaron a Cristina, que fueron la chica de la limpieza Macarena y el señor de la frutería Eduardo, alertado por el chico pakistaní, así como con lo que declara el propio técnico de mantenimiento Jose Ignacio.

Macarena señaló que trabajaba en la limpieza de la comunidad y llegaba a trabajar más o menos sobre las 9 pero dependía (52:34); y el 10-3-2016 acudió a trabajar pero no llegó a ver a Cristina cuando bajó (53:21) vio al entrar en el portal a Cristina que estaba caída dentro del ascensor (53:31); y la persona que estaba con ella era el señor de la frutería (53:36); y la sacaron del ascensor y la sentaron y al poquito, un minuto o dos minutos entró el chico del ascensor (53:55); que venía de la calle (53:58); y al entrar el chico el señor de la frutería se marchó y se quedaron con Cristina ella y el chico del ascensor (54:21); el ascensor cree recordar que había luz en el interior y había un escalón (54:42); no se fijó en más, no vio más (55:20); sí que había unas bolsas en el ascensor de Cristina (57:28); el escalón se veía perfectamente (58:28).

Eduardo trabajaba en la frutería en esa fecha en la esquina (1:03:50); y conocía a Cristina de la tienda y la sacó del ascensor afuera, estaba en la tienda y un chico pakistaní le llamó (1:04:16); y se encuentra a Cristina en el suelo del ascensor caída, no recuerda si había bolsas pero ese día no había estado en la tienda, eso cree, y él estaba solo (1:04:45); fue corriendo al portal y la sacó del ascensor y en seguida ella le dijo que se fuera, estaba también el chico pakistaní y la chica de la limpieza (1:05:36); no recuerda como estaba el ascensor y ni si había o no luz, pero sí que cree que el ascensor estaba por debajo de su nivel normal (1:06:00); como un peldaño (1:06:10); no llegó ver al técnico de mantenimiento del ascensor en el lugar (1:06:29); solo a la señora, al chico pakistaní y a la chica de la limpieza (1:06:31); no atendió a la señora en la frutería (1:07:25); durante el tiempo en el que él estuvo en el portal no vio a nadie de los ascensores (1:08:24)

Interesa así reseñar que según su declaración el ascensor cree recordar que había luz en el interior y había un escalón (54:42); y que el escalón se veía perfectamente (58:28), y también interesa señalar que según ambos el chico de mantenimiento del ascensor entró de la calle en el inmueble después, cuando Cristina ya estaba en el suelo caída siendo auxiliada y así lo indicaron ambos, puesto que Eduardo no llegó a ver al de mantenimiento en el ratito que estuvo con Cristina y por su parte Macarena es terminante, al poquito, un minuto o dos minutos entró el chico del ascensor (53:55); que venía de la calle (53:58).

Es el técnico de mantenimiento el que aporta datos sobre la situación del ascensor al señalar que acudía habitualmente al ascensor de la CALLE000 nº NUM000 (36:49); pasaba una vez al mes y cuando había averías (37:03); le llamó su jefe y esa semana no estaba de guardia (37:28); repitiendo que recibió la llamada de la empresa al salir de su domicilio y acudió al portal (45:46); llegó sobre las 8.30 o 8:45 o así, y es incierto que la caída se produjera cuando él estaba en el inmueble arreglando el ascensor (46:09) y al llegar allí vio a la señora que estaba sentada en la escalerilla con la chica de la limpieza (37:50); la señora ya estaba fuera, y la primera vez que ve a la señora ya estaba fuera y él antes no había hecho nada (38:05); el ascensor en ese momento estaba unos 15 centímetros por debajo del nivel (38:19); y dentro de la cabina había luz (38:25); esa luz está bien (38:34); los vecinos pueden poner un letrero pero no pueden bloquear la puerta del ascensor (42:50); el ascensor tiene una señal luminosa que en caso de avería se queda encendida (43:06); al llegar al portal tienes el indicador de avería encendido y puedes abrir la puerta (43:24); el ascensor estaba bloqueado y no era posible utilizarlo (49:58) y esa luz de avería estaba encendida (50:02); y esa luz se queda encendida una vez que el ascensor está parado automáticamente y llevaría encendido desde la noche anterior que dieron la avería y el ascensor parado y bloqueado (50:23)

Por lo tanto cabe concluir, con la sentencia recurrida, que se trata de una vecina del inmueble que sabía que el ascensor estaba averiado y que sabía que estaba siendo reparado -aunque no coincida su versión con el momento de llegada del técnico-, que pese a ese conocimiento abre la puerta del ascensor, el cual además contaba con una luz en el exterior indicativa de avería, y que además de lo anterior contaba igualmente con la luz del interior del habitáculo encendida (en directa contradicción con lo declarado por Cristina) y pese a ello y siendo perfectamente visible la existencia de ese escalón de 15 cm por el exceso de pasada del ascensor da el paso al interior y perdiendo el equilibrio se cae sufriendo las lesiones que aparecen reflejadas en los informes aportados, siendo por lo tanto la caída imputable a la propia Cristina ya por mera distracción, ya por efecto del paso del desnivel junto con las bolsas que portaba, pero no a una actuación imputable a la Comunidad de Propietarios o a la empresa de mantenimiento del ascensor.

En atención a todo lo cual debe desestimarse la alegación realizada.

TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristina contra la sentencia de fecha 4-3-2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1668/2190, de que dimana el Rollo de Apelación nº 252/2021, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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