Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 735/2022 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 1129/2021 de 10 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 735/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100905
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:906
Núm. Roj: SAP SA 906:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00735/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: ALG
Recurrente: Juliana
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado: ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Recurrido: Luciano
Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA
Abogado: CRISTINA HERNÁNDEZ CANOSSA
Dª MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Dª MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Dª CRISTINA GARCIA VELASCO
En SALAMANCA, a diez de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000508 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001129/2021, en los que aparece como parte apelante, Juliana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, asistido por el Abogado D. ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, y como parte apelada, Luciano, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL INESTAL SIERRA, asistido por el Abogado D. CRISTINA HERNÁNDEZ CANOSSA, sobre , siendo la Magistrada Ponente la Ilma.
Antecedentes
o El uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Villares de la Reina, Salamanca, se atribuye a D. Luciano.
Fundamentos
Se recurre por la representación de Dª Juliana la sentencia de 21 de noviembre de 2021 dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca cuya parte dispositiva se ha reproducido en el antecedente primero de la presente, siendo objeto del recurso únicamente el extremo de la sentencia relativo a la no fijación de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, pensión que a juicio de ésta resulta procedente y debe de fijarse en 350 €/mensuales.
Alega como motivo del recurso la procedencia de fijar una pensión a su favor y el error en la valoración de la prueba.
Argumenta que existe incongruencia entre los hechos probados en la instancia y las conclusiones a las que llega la sentencia, la cual no ha tenido en cuenta, que el uso del domicilio familiar sito en Villares de la Reina, ha sido atribuido al padre demandado, teniendo que abandonar la recurrente y su hijo común el domicilio familiar, pasando a vivir en el domicilio donde reside la madre de la recurrente, el cual había sido adquirido por ésta y sus otros tres hermanos, como único medio de que su madre no se quedara sin vivienda tras la grave crisis económica sufrida años atrás; que ella ha sido la persona que se ha dedicado desde siempre al cuidado del hijo común, según ha reconocido el demandado en la grabación de la vista de las medidas provisionales 508/21; que cuando el demandado decidió trasladarse a Madrid en 2012, acordaron que para que éste pudiera prosperar en su carrera profesional, la recurrente se ocuparía del cuidado de la casa y de su hijo, residiendo Luciano en Madrid de lunes a viernes.
Que Dª Juliana ha trabajado de forma esporádica, primero por las tardes en la consulta del Doctor Baldomero, entre los años 2003 al 2012 (extremo reconocido por el hijo común en su declaración en sede de medidas provisionales y posteriormente justificado con el informe realizado por dicho doctor), y en el último año recogiendo y atendiendo a dos niños menores, conforme consta en la declaración prestada por la empleadora en la vista principal, teniendo solamente cotizados oficialmente 10 meses y tres días a la seguridad social, frente a una vida laboral de más de 25 años del demandado, con las consecuencias que ello tendrá al momento de la jubilación.
El demandado desarrolla su trabajo como Consultor en la empresa BASF Española, S.L, siendo su puesto actual el de Accountmanager C.R.., percibe un sueldo de 42.409 €, 3.523,75 € mensuales, ello frente a los 500 € que cobra Dª Juliana. El demandado reconoce que el matrimonio se ha mantenido con los ingresos de Luciano.
La sentencia realiza una interpretación equivocada de referidos datos que han sido probados mediante las documentales aportadas por las partes y las declaraciones testificales de la Pieza de Medidas provisionales.
Es erróneo el planteamiento de la sentencia al valorar la vida laboral de Dª Juliana, pues debiendo de centrarse en la situación habida durante al matrimonio y la que queda después de la ruptura, sin embargo, se limita a valorar al periodo trabajado con anterioridad al matrimonio celebrado en 2003 (aun cuando el demandado reconoce que conviven desde 1999), realizando una interpretación inexacta de la doctrina que cita en su propia sentencia al no tener en consideración que el hijo común nació el día NUM002 de 2001; que el matrimonio se lleva a cabo casi dos años después del nacimiento del hijo, 2 de agosto de 2003. Y que la recurrente, nacida el NUM003 de 1975, tenía 25 años cuando se quedó embarazada, momento coincidente con el término de sus estudios y su comienzo a incorporarse al mercado de trabajo, de modo que mal puede acceder al mercado laboral antes del matrimonio, cuando tiene un bebe que ella debe cuidar en exclusiva hasta que se produce el matrimonio, no pudiendo inferirse que no hubiera querido nunca trabajar según concluye la Juzgadora. Entra en contradicción la sentencia recurrida al afirmar la existencia de eventual desequilibrio que pudiera sufrir, pero lo atribuye no una especial dedicación a la familia (..) sino fundamentalmente a su falta de experiencia laboral que considera que ya existía antes de contraer matrimonio y desvirtúa la pensión y su finalidad. Que no es cierto que Dª Juliana sólo haya trabajado 7 días en 1997, pues según el informe de vida laboral consta también trabajados el mes de enero y febrero de ese año; entonces contaba con 21 años de edad y en 1998 se matriculó en Secretariado del IES Venancio Blanco para poder obtener una formación más específica y poder tener un mejor futuro profesional, estudios que finalizó en junio de 2001 cuando ya se encontraba embarazada de su hijo por lo que no pudo incorporarse nuevamente al mercado laboral, de ahí que solo conste con posterioridad a dicho periodo 13 días trabajados. Que la parte contraria se contradice pues por un lado alega desidia en la recurrente y que no ha trabajado por voluntad propia (lo que casa mal con lo afirmado en sentencia sobre falta de experiencia) y posteriormente (en la vista de M. Prov.) afirma que ha trabajado siempre y durante toda la vida y por ello, no puede ser beneficiaria de una pensión compensatoria, como también por el hecho de que no tiene ningún gasto (hechos inciertos y no probado). No se tiene en cuenta que es don Luciano quien se ha quedado con la vivienda familiar para su uso exclusivo y que doña Juliana solo es titular en un 25 % del piso donde actualmente reside junto a su madre y el hijo común, el cual está gravado también con una hipoteca por importe de 28.740,87€, que debe abonar Dª Juliana por cuartas partes junto a sus otros tres hermanos; tiene gastos al igual que el demandado y que se trata mediante la pensión evitar el desequilibrio que genera la ruptura, cuya existencia resulta clara a la vista de los distintos ingresos y trayectoria laboral de cada uno, prácticamente inexistente la de Dª Juliana, quien si no hubiera tenido a su cargo al hijo, podría haber aspirado a un mejor trabajo que el de unas horas por las tardes en una consulta privada y luego cuidando a unos menores durante unas horas, en ambos casos sin contratación laboral. Además, la misma tiene una salud delicada, estando sometida a un fuerte tratamiento médico que le impide poder desarrollar por el momento un trabajo más exigente que el que realiza.
Se dan los presupuestos necesarios para la fijación de la pensión pues de no mediar el vínculo matrimonial, Dª Juliana hubiera tenido otras oportunidades laborales y económicas y ello con independencia del motivo de porqué se ha dedicado al cuidado de la familia, pues ambos aceptaron este hecho. Se ha acreditado la existencia de un empeoramiento económico en relación con la situación anterior, confrontadas sus respectivas condiciones económicas antes y después de la ruptura y la trayectoria profesional, a tenor del horario y sueldo de sus respectivos trabajos, que se acredita con el testimonio de la empleadora Dª María Esther, conforme al cual se justifica que Dª Juliana realiza una jornada irregular no completa, adaptada a las necesidades de la madre de los niños a los que cuida, testimonio que desvirtúa el informe del detective privado presentado de contrario que cuestiona la recurrente y que a su entender no justifica que la jornada laboral de Dª Juliana sea de 8 horas diarias que dice la sentencia.
No ha tenido en consideración la sentencia que el régimen económico del matrimonio fue el de separación de bienes, cuyo establecimiento no obedeció a que existiera patrimonio suficiente, sino para evitar embargos en bienes comunes de los cónyuges por deudas de la madre de la demandante.
Por todo ello, solicita que acogiendo los motivos expuestos, se revoque la sentencia recurrida en el particular relativo a la fijación de una pensión compensatoria a favor de doña Juliana, que se ha de establecer en la cantidad de 350 €.
-La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Alega, en resumen, que conforme indica la Juzgadora la situación que debe analizarse para determinar si procede o no la pensión es la situación inmediatamente anterior a la ruptura y en este caso, Dª Juliana es una mujer joven, con un hijo que tiene 19 años de edad en el momento de la separación y ya no es preciso unos cuidados como si fuera un niño pequeño y actualmente trabaja más horas de las que ella alega y si no busca otro trabajo más remunerado o con mayor jornada es por expreso deseo suyo y no porque no pueda, pues tiene formación suficiente para hacerlo.
Que no se cumplen los requisitos que justifique la pensión, que exige que el desequilibrio se produzca por la dedicación exclusiva a la familia que frustre en sus expectativas laborales. La misma está trabajando y no se ha dedicado ni ahora ni antes en exclusiva al cuidado del hijo, que tiene 19 años, pudiendo la recurrente, si así lo desea, buscar trabajo con mayor carga horaria y mayor remuneración atendida su edad y formación.
De acuerdo con el art. 97 C.Civil: "
Como recuerda la reciente STS 435/2022 de 30 de mayo de 2022 que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia con cita de diversas Sentencias de la misma Sala,
A continuación establece la STS analizada los criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico, recordando el amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del citado art. 97 del C.Civil, estableciendo al efecto:
Teniendo en cuenta la anterior Jurisprudencia y analizadas que han sido por esta Sala las pruebas practicadas en el proceso en primera instancia, se ha de adelantar que contrariamente a la conclusión a que llega la sentencia recurrida, comparando la situación económica de que disfrutaba la apelante/demandante antes y después de la ruptura matrimonial, contrastándola con la que disfruta el demandado, estimamos que concurre un desequilibrio económico para la esposa que justifica, de acuerdo con el art. 97 C.Civil y la Jurisprudencia expuesta, que se conceda a favor de la demandante una pensión compensatoria, en la cuantía y duración que más adelante se indicará.
Así, son hechos admitidos de contrario, corroborados por la documental aportada con la demanda (certificados del matrimonio y del nacimiento del hijo, doc. 1 y 2 de la demanda), que la demandante/apelante nacida el día NUM003 de 1975, contrajo matrimonio con D. Luciano el día 2 de agosto de 2003, tras una convivencia con éste desde 1999 según admite D. Luciano en su interrogatorio en la vista de las Medidas provisionales, fruto de la cual nació el hijo común, Luis Antonio, el día NUM002 de 2021, nacimiento que se produce cuando Dª Juliana contaba con 26 años de edad, momento hasta el cual la misma apenas había trabajado fuera del hogar según se deduce de su hoja laboral.
Resulta acreditado mediante la valoración conjunta del interrogatorio del demandado y la testifical del hijo Luis Antonio en la vista de las medidas provisionales, que ha sido siempre Dª Juliana quien se ha dedicado al cuidado del hijo común y del hogar, habiéndose ido a trabajar D. Luciano fuera de Salamanca desde el año 2012, regresando al domicilio familiar en Villares de la Reina durante los fines de semana.
Resulta también acreditado mediante una valoración conjunta de la vida laboral de D. Luciano; del extracto de la cuenta de Banco Santander que recoge datos del período comprendido entre junio de 2004 a mayo de 2020, en la cual se ingresa la nómina de D. Luciano; de la declaración de IRPF de D. Luciano correspondiente al ejercicio de 2019; de determinadas nóminas de éste de los años 2020 y 2021 (doc. 1, 4, 9 y 10 de la contestación a la demanda); del interrogatorio del demandado y la testifical de su hijo en la pieza de medidas provisionales, que desde el punto de vista de la economía familiar, la familia durante el tiempo que duró el matrimonio, se ha mantenido principalmente de los ingresos derivados del trabajo de D. Luciano quien lleva trabajando con continuidad y a tiempo completo antes, durante y después del matrimonio, ayudando en parte la apelante a contribuir económicamente a la familia durante el período comprendido entre 2003 a 2012 con el dinero -cuya cuantía se desconoce- que aquella obtenía por el trabajo que desempeñó en la clínica del ginecólogo Sr. Baldomero, -trabajo que este médico admite en su declaración escrita presentada por la demandante en el acto de juicio-, .
Asimismo, mediante una valoración conjunta de la hoja de vida laboral de la demandante aportada con la demanda (doc. 7), de la declaración escrita del médico Dr. D Baldomero aportada al acto de juicio, de la testifical del hijo Luis Antonio practicada en la vista de las Medidas provisionales y de la testifical de Dª María Esther, para quien trabajaba la recurrente al tiempo de presentar la demanda, como cuidadora de sus hijas, se acredita que Dª Juliana apenas había trabajado antes de comenzar su vida en común con el demandado y antes de nacer su hijo, teniendo tan solo cotizados a la Seguridad Social 307 días, todos los cuales corresponden al período comprendido entre el 1/02/1996 hasta 28/10/2002, anterior al matrimonio, comprendiendo referido período anualidades completas sin cotizar. La misma ha trabajado desde 2003 a 2012 ayudando en la consulta de ginecología del Dr. D. Baldomero a tiempo parcial -algunas horas por las tardes según refirió el hijo-sin contrato escrito y sin estar dada de alta en la Seguridad Social, trabajando en la actualidad como cuidadora de las hijas de Dª María Esther, también sin contrato por escrito y sin tampoco estar dada de alta en la Seguridad Social, con un horario de trabajo que no supera en cómputo semanal un promedio de 20 horas semanales, trabajo que presta desde septiembre de 2020, adaptando su horario a las necesidades de su empleadora Dª María Esther, lo que justifica que algunos días supere su jornada las 4 horas diarias, exceso que es compensado por la empleadora a lo largo del mes según se deduce de la testifical de la misma, cuyo declaración es firme, precisa y contundente, estando dotada de credibilidad y objetividad, máxime cuando hay datos que declara la testigo que pudieran perjudicar a sí misma como empleadora, poniendo igualmente de manifiesto dicha testigo determinadas circunstancias, algunas perjudiciales y otras beneficiosas a los intereses de la demandante, refiriendo que inicialmente le pagaba 400 € que luego ha aumentado a 500 € a partir de septiembre de 2021, en agradecimiento a su flexibilidad.
Referido testimonio desvirtúa las conclusiones que extrae la Juez a quo en el antepenúltimo párrafo del fundamento quinto de la sentencia recurrida, respecto del informe elaborado por Adexu Detectives, aportado como documento nº 6 de la contestación a la demanda, del cual, contrariamente a lo que concluye la Juzgadora a quo, lo que viene a inferirse a la vista del resumen contenido en la página 65 del citado informe, es que durante determinados días aleatorios y no consecutivos de tres semanas en que se realizó el seguimiento de la recurrente, si bien casi todos ellos ésta entraba a trabajar en horas próxima a las 12,50 horas, salvo un día que entró a las 11,05 horas, sin embargo los horarios de salida variaron todos los días investigados, saliendo Dª Juliana del trabajo transcurridas 4:15, 4:59, 5:36, 5:58, 6:17,7:20 y 7:49 horas, lo cual viene a corroborar la flexibilidad del horario de trabajo de la demandante, adaptado a las necesidades de la testigo empleadora según esta última manifiesta, no permitiendo tal informe concluir que fueron pocos los días que no trabaja ocho horas según erróneamente se dice en la sentencia, cuando sólo dos de tales días superaron las 7 horas según el resumen de horas mencionado, sin llegar nunca a las 8 horas la jornada laboral.
Dª Juliana obtuvo ingresos por su trabajo ayudando en la consulta del ginecólogo mencionado sin que conste probada su cuantía, acreditándose que los únicos ingresos con que cuenta desde septiembre de 2020 y al tiempo de interponer su demanda en abril de 2021 son los procedentes de su trabajo como cuidadora de las hijas de Dª María Esther, testigo, ingresos que en el mes de abril de 2021 era de 400 € mensuales, que aumentaron a partir del mes de septiembre de 2021 a 500 € mensuales, según manifiesta la testigo Dª María Esther cuyo testimonio desvirtúa el importe de ingresos que en su día tuvo en cuenta el Auto adoptando las medidas provisionales, basados en la hipótesis de una jornada laboral completa, que no era ni es la existente, sin que ninguna prueba de las practicadas acredite que el sueldo que percibe Dª Juliana sea superior a los 500 € que refiere la testigo empleadora.
De referido sueldo, Dª Juliana tiene que destinar mensualmente una cantidad a amortizar la cuarta parte de la cuota del préstamo hipotecario que contrajo junto con sus otros tres hermanos mediante escritura pública otorgada el 21/10/2003 (doc. 4 de la demanda), que grava la vivienda de la que es copropietaria junto con aquéllos y en la que reside su madre y tras el divorcio también conviven en ella la recurrente y su hijo ya mayor de edad, cuota hipotecaria que en abril de 2021 ascendió a 371,64 € y de la cual abona la recurrente una cuarta parte. A esta última fecha, aún quedaba por amortizar del citado préstamo 28.740,87 € según se acredita mediante los documentos 4 y 5 de la demanda.
También ha resultado probado que el régimen económico que regía en el matrimonio de las partes, era el de absoluta separación de bienes, según escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada en octubre de 2003, otorgada dos meses después de contraer matrimonio (doc. 3 de la demanda), lo que impide una vez disuelto el matrimonio, beneficiarse de los bienes adquiridos durante el matrimonio con caudal procedente del salario que había obtenido el esposo durante el mismo.
Por su parte, el apelado D. Luciano justifica haber trabajado de continuo y de forma estable para diferentes empresas desde antes de iniciar la vida en común, teniendo cotizados 8393 días en la Seguridad Social, habiéndose trasladado en el año 2012 a trabajar a una empresa de Guadalajara, estando fuera del hogar familiar durante los cinco días laborales de cada semana, regresando a él los fines de semana.
Por lo que se refiere a la situación económica de D. Luciano antes y después de la demanda de divorcio interpuesta en abril de 2021, consta que el mismo se ha quedado residiendo en la vivienda que constituía el domicilio familiar, que es de su exclusiva propiedad y por cuya adquisición está pagando un préstamo hipotecario. En el año 2019 obtuvo ingresos netos derivados de su trabajo que ascienden a 32.053,28 € según se deduce de la declaración del IRPF correspondiente a dicha anualidad (doc. 9 de la contestación a la demanda). En el año 2020 sus ingresos fueron algo inferiores debido a la pandemia según reconoció el demandado en el acto de la vista de las Medidas provisionales, fijándose éstos en el auto de Medidas Provisionales en 29.191 € y una media de 2.400 €/mensuales, que no se cuestiona por el demandado/apelado, media que se superaría si se compara con la correspondiente a los ingresos de los cuatro primeros meses de 2021, que según se deduce de las nóminas de enero a abril aportadas con la contestación a la demanda (doc. 10), se obtendría una media de 2.653,52 € toda vez que la suma de los ingresos líquidos que percibió de estos cuatro primeros meses asciende a 10.614,1 €.
El mismo ha acreditado que tiene que abonar el préstamo hipotecario que grava su vivienda, cuyas cuotas mensuales al menos desde diciembre de 2020 hasta abril de 2021 eran de 505,74 € mensuales, conforme a los cargos que por tal concepto se recogen en la cuenta de Banco Santander aportada con la contestación a la demanda (doc. 1), préstamo del cual aún adeuda 77.856,34 € según se deduce de la información contenida en la cuenta de préstamo remitida por Banco Santander, S.A. unida en la Pieza de Medidas Provisionales (acont. 29 de referida pieza). Además, tiene contraído un préstamo personal con la entidad ING, contratado el 7 de abril de 2021, por el que abona 152,14 € euros mensuales, que vence el 31/12/2024 según se acredita mediante la información remitida por ING en la pieza de Medidas Provisionales (acont. 15 de referida Pieza), al cual se hace también mención en el auto de Medidas Provisionales de fecha 10/06/2021.
A la vista de los anteriores datos, acreditado que durante el matrimonio, es Dª Juliana la cónyuge que más dedicación ha prestado al cuidado del hijo y a la atención del hogar familiar, compaginando su atención a la familia durante el período temporal comprendido entre 2003 a 2012 y a partir de septiembre de 2020, con trabajos a media jornada por las tardes, en condiciones que pueden calificarse de precarias, si se tiene en consideración que no se formalizó contrato escrito ni cotizó a la Seguridad Social, siendo exclusiva su dedicación al cuidado del hijo y a la atención del hogar familiar durante el período comprendido entre 2012 y septiembre de 2020 en el que Dª Juliana dejó de trabajar para dedicarse a la atención del hijo pues D. Luciano se trasladó en 2012 a trabajar a la provincia de Guadalajara y sólo regresaba a Salamanca durante el fin de semana, comenzando nuevamente a trabajar Dª Juliana en septiembre de 2020 a media jornada en horario irregular cuidando a unos menores y, probándose también la existencia del desequilibrio económico que la ruptura del matrimonio ha supuesto para Dª Juliana, cuya situación económica se ha visto empeorada si se compara con la que tenía antes de disolverse el matrimonio, esta Sala estima, contrariamente a lo afirmado en la sentencia recurrida, que referido desequilibrio se ha producido como consecuencia de la mayor dedicación de la demandante/apelante al cuidado del hijo y a la atención de la familia durante los más de 17 años que ha durado su matrimonio, con detrimento a su integración y promoción en el mundo laboral, perdiendo legítimas expectativas profesionales y económicas, lo cual no habría ocurrido de no mediar el vínculo matrimonial, situación la de dedicación de Dª Juliana a la atención familiar de la que se ha beneficiado el demandado que pudo, por ello, desarrollar con plena dedicación su actividad laboral y obtener el patrimonio con que cuenta en la actualidad, todo lo cual lleva a concluir que se cumplen en el caso los presupuestos que hacen acreedora a Dª Juliana de la pensión compensatoria mensual que deberá abonar el demandado, sin que quepa imputar a la demandante desidia alguna en la búsqueda de trabajo, sino que de los hechos expuestos, teniendo en consideración que tenían un hijo al que había que cuidar y que la jornada laboral de D. Luciano era completa y le impedía atender al hijo, siendo el trabajo de éste estable y mejor remunerado que el que podía obtener Dª Juliana, se extrae que la decisión de que ésta se dedicase a la atención de la familia fue consensuada entre ambos cónyuges.
Atendiendo a las circunstancias económicas y laborales de uno y otro cónyuge antes expuestas, se estima prudente establecer la pensión compensatoria que debe de abonar D. Luciano a favor de Dª Juliana en la cantidad de 250 €/mensuales y no los 350 € que solicita esta última.
Ahora bien, entendemos que referida pensión no puede ser vitalicia según pretende la apelante, sino que debe de establecerse un límite temporal para el percibo de la misma, teniendo en consideración que el matrimonio ha durado 17 años; la edad de Dª Juliana al tiempo de presentar la demanda de divorcio (45 años), que le permite aún trabajar y cotizar; que cuenta con estudios de Secretariado que finalizó en el año 2001 en el IES Venancio Blanco de esta ciudad según la misma reconoce en el escrito de recurso, lo que permite ampliar su horizonte laboral permitiéndole acceder a trabajos relacionados con su formación académica; que a pesar de padecer transitoriamente de depresión, la misma se encontraba trabajando a media jornada al tiempo de presentar la demanda y de interponer el recurso, cuidando a menores, trabajo que en principio puede conservar si se tiene en cuenta la disposición mostrada por su empleadora al declarar como testigo en el acto de juicio, en aras a estabilizar la relación; que el hijo común al tiempo de la demanda es mayor de edad, pues contaba con 19 años, lo que pone de relieve que ya no precisará en el futuro de los cuidados y atención que demandan los hijos de corta edad, permitiendo ello a la demandante tener mayor disponibilidad horaria y laboral; circunstancias todas las expuestas que llevan a este Tribunal a considerar que la demandante/apelante puede superar el desequilibrio que le ha supuesto el divorcio, en un plazo que se fija prudencialmente en tres años a contar desde la fecha de la sentencia del Juzgado, período en el que se estima que Dª Juliana puede encontrar algún trabajo a jornada completa que le permita obtener mayores ingresos y mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por la dedicación a la familia.
Por todo lo razonado, procede estimar parcialmente el recurso de apelación , revocando la sentencia en el particular en que no accede a fijar pensión compensatoria a favor de Dª Juliana, acordando en su lugar, fijar a favor de esta última una pensión compensatoria de 250 € mensuales que se devengará a partir de la fecha de la presente sentencia y con un límite temporal de tres años a contar desde la misma y deberá abonar D. Luciano a la demandante durante los primeros ocho días de cada mes en la cuenta que ésta designe al efecto y será actualizada anualmente conforme a la variación del IPC publicado por el INE.
Habiendo sido estimado parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, apercibiéndole de no admitir a trámite el recurso si no constituye el depósito.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente +++++++++++.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
