Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 568/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 266/2023 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 568/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100546
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2360
Núm. Roj: SAP A 2360:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001015/2021
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En ELCHE, a diez de noviembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1015/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Wizink Bank, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molina y defendida por la Letrada Dª. Aitana Bermúdez Bermúdez, y como parte apelada, D. Adrian, representado por la Procuradora Dª. Diana Higueras Piñeiro y defendido por la Letrada Dª. Aneliya Valentinova Kepeva.
Antecedentes
"Que
Dicha resolución fue aclarada mediante auto de fecha 6 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
"Wizink Bank, S.A." interpone recurso alegando que el precio de la tarjeta de crédito suscrita por el demandante no es usurario dado que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la TAE del contrato debe superar en más de seis puntos el tipo medio del mercado al tiempo de la contratación y, además, para determinar si la TAE aplicada en el contrato es usuraria debe añadirse al TEDR el porcentaje correspondiente a las comisiones y gastos de financiación. A su vez, la estimación del recurso debe conllevar la imposición de costas procesales al demandante.
D. Adrian se opone a este recurso afirmando que aplicando los criterios jurisprudenciales referidos de contrario, el tipo de interés pactado debe calificarse de usurario al superar en más de seis puntos el índice de referencia, sin que en este caso la TAE contractual incluya comisiones, por lo que coincide con el TEDR. Finalmente, procede confirmar la imposición de costas procesales a la parte demandada. Subsidiariamente, interesa que se entre a valorar la petición subsidiaria de nulidad de cláusulas abusivas esgrimida en el escrito de demanda, con la consiguiente nulidad de las mismas y restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas, junto con los intereses legales pertinentes desde el pago de cada uno de los importes.
La sentencia de primera instancia, tras referirse extensamente a las STS. 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, concluye lo siguiente:
"Como el tipo medio fijado en el Boletín Estadístico del Banco de España correspondiente al año 2014 fue de 20,34%, y el acordado en el momento de suscripción del contrato de 27,34%, es decir, 7 puntos más que el tipo de interés medio recogido por el Banco de España para este tipo de créditos al consumo, según el criterio fijado por la Audiencia Provincial de Alicante Sección 8ª, en la sentencia de 23 de febrero de 2022 entre otras, que sigue como criterio un 15% respecto del tipo de interés medio correspondiente reflejado en los boletines estadísticos del Banco de España ..., el préstamo debe ser calificado de usurario, en cuanto que el tipo de interés pactado representa un incremento del 35% en relación al tipo medio de referencia".
Pues bien, a tenor de la doctrina desarrollada en la STS (pleno de la Sala Primera) nº 258/2023, de 15 de febrero, la sentencia impugnada debe ser rectificada en los términos que se expondrán a continuación, sin que la aplicación de esta resolución cause indefensión a las partes, aunque se haya publicado con posterioridad incluso al dictado de la sentencia de primera instancia, puesto que los procedimientos deben resolverse en atención a la doctrina jurisprudencial vigente en el momento de dictar la resolución judicial correspondiente.
En este sentido, declara la STC. 53/2015, de 16 de marzo: "
Partiendo de estos criterios es como debemos resolver el presente recurso.
A.-
En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
B.-
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró el día 28 de enero de 2014 (documento nº 2 de la demanda), declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero: "
En este caso, el tipo medio previsto para el año 2014 y las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" en el boletín estadístico confeccionado por el Banco de España con la información siniestrada por las propias entidades de financiación y crédito, apartado 19.4, era del 21,17%.
C-
En tercer lugar, habiéndose pactado en dicho contrato de enero de 2014 un tipo de interés remuneratorio del 27'24 % TAE,el mismo no debe calificarse de usurario, por no ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, aplicando al efecto el parámetro establecido en la citada resolución del Alto Tribunal, cuyo fundamento jurídico cuarto declara:
"
D-
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, procede estimar este motivo del recurso de apelación y revocar el pronunciamiento correspondiente de la sentencia de primera instancia, pues el interés remuneratorio pactado (27'24%) no supera el límite expresado de los seis puntos porcentuales respecto del tipo medio de referencia, esto es, el publicado en los boletines estadísticos del Banco de España correspondiente a la fecha de la contratación (año 2014) para las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" (21'17%), quedando fijado el umbral de la usura en 27'37% (21'17 + 6 + 0'2), al añadir al menos veinte centésimas por la diferencia entre la TAE pactada en el contrato y el TEDR publicado por el Banco de España, a la que también alude la mencionada STS. 258/2023, de 15 de febrero ("
Una vez desestimada la acción ejercitada con carácter principal, de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura, procede entrar a conocer de la acción ejercitada con carácter subsidiario, de nulidad de cláusulas abusivas por falta de transparencia (control de incorporación y control de contenido), concretamente las que fijan el tipo de interés remuneratorio, la de capitalización de intereses, la de comisiones por retrasos o impagos y la de modificación unilateral del contrato.
Esta acción ha quedado imprejuzgada en primera instancia como consecuencia de la estimación de la acción principal, aunque no contenga pronunciamiento expreso en este sentido.
Alega el Sr. Adrian que el tamaño de la letra del contrato es tan minúsculo que lo hace "ilegible", por lo que no supera los controles de transparencia o incorporación.
En cambio, "Wizink Bank" defiende su transparencia exponiendo que las cláusulas que regulan el funcionamiento de la tarjeta se encuentran en el reglamento que contiene las condiciones generales y constituye el soporte contractual de la relación entre las partes, estando integrado en el formulario de la solicitud de tarjeta, observándose en la copia acompañada con su contestación que cuenta con un tamaño de letra que permite leerlo sin dificultad, superior al legalmente exigible (de 1'5 milímetros), y con un formato diseñado para que las cláusulas aparezcan y puedan leerse en una sola página, además de ser fácilmente identificables gracias a los títulos destacados en color llamativo y negrita.
Pues bien, el art 80.1.b) de la LGDCU dispone: "
Esta redacción se lleva a cabo por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, precepto que no es aplicable al presente supuesto, ya que el contrato analizado es de fecha 28 de enero de 2014 y la disposición transitoria única de la referida Ley estableció que sus disposiciones
No obstante, en su redacción anterior, sin hacer referencia al tamaño de la letra, exigía el siguiente requisito en la redacción de las cláusulas no negociadas individualmente: "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".
Por tanto, en nuestro supuesto debe cumplirse a exigencia legal de la legibilidad, concepto genérico que depende de cada caso concreto.
Y como declaramos en las sentencias nº 379/21, de 23 de septiembre, y 309/21, 8 de julio:
Examinando, pues, el contrato aportado por ambas partes, se constata por este Tribunal que no reúne los requisitos de legibilidad exigidos para permitir al consumidor, sin medios ópticos de ampliación de la letra e incluso con ellos, conocer previamente a su celebración el contenido del contrato, por lo que debe estimarse esta pretensión de la parte actora al no entenderse superado el control de incorporación a que se refieren los arts. 5 y 7 LCGC.
Tampoco se entiende superado este control con el documento relativo a la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que se acompaña, pues ni el mismo está firmado por el cliente, ni las condiciones que se contemplan en él son las mismas que las del contrato, además de que, en ningún caso, puede suplirse el requisito de legibilidad del contrato con la de un documento anexo, pero distinto.
La declaración de nulidad de las referidas condiciones generales de la contratación determina la nulidad de todo el contrato, sin posibilidad de integración, dado que el sistema de crédito "revolving" que constituye la esencia de esta relación jurídica, en base al cual se han establecido los derechos y obligaciones de las partes contratantes, no puede subsistir sin dichas cláusulas, pues convertiría el contrato en un préstamo gratuito.
Así lo ha declarado esta Sala en la sentencia nº 218/2023, de 21 de abril, en la que se expone:
Y, en cuanto a los efectos de dicha nulidad, no pueden ser otros que las consecuencias restitutorias que para la nulidad del contrato establece el art. 1303 CC, según el cual: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
En este sentido, declara la STS. 716/2016, de 30 de noviembre, en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que son de aplicación "
En definitiva, procede acordar la restitución recíproca de las prestaciones realizadas por las partes al ser consecuencia directa e inmediata de la norma citada para evitar el enriquecimiento injusto, dado que "
En cambio, se dejan sin efecto los pronunciamientos relativos a que el día final del devengo de tales intereses es "la fecha de la sentencia", ya que ha de ser el día del efectivo pago, y que a dichos intereses se añaden los de demora procesal tras el dictado de la sentencia, pues el art. 576.1 LEC prevé que este interés se debe abonar salvo pacto entre las partes o disposición legal ("...o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley").
Por tanto, en este caso, los intereses que deben abonarse son los previstos en el art. 1303 CC, esto es, el interés legal de las cantidades percibidas indebidamente desde la fecha de cada abono, como también acuerda la sentencia de primera instancia en pronunciamiento que se confirma.
Consecuentemente, resulta innecesario analizar la acción ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, de declaración de falta de transparencia y abusividad de las restantes condiciones generales de la contratación a que hemos aludido con anterioridad.
La excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente percibidas tras la declaración de nulidad de las condiciones generales de la contratación debe ser desestimada.
En efecto, el ATS. de pleno de la Sala Primera de fecha 22 de julio de 2021, de petición de decisión prejudicial al TJUE sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor a un tercero como consecuencia de una cláusula declarada abusiva (la que le impone el pago de todos los gastos generados por la concertación de un préstamo hipotecario), recuerda en su fundamento jurídico tercero:
"
Y explica al respecto: "
A continuación, en el fundamento jurídico quinto explica la "n
Aplicando, pues, la anterior doctrina al presente caso, consta en autos una reclamación extrajudicial del cliente de fecha 1 de junio de 2021 solicitando la nulidad del contrato y la devolución de cantidades cobradas en exceso, así como una contestación de la entidad a dicha reclamación de fecha 23 de junio de 2021, actos que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( art. 1973 CC).
Y como quiera que el contrato se celebró en fecha 28 de enero de 2014, no puede considerarse prescrita la acción de restitución. De un lado, es ésta la sentencia que declara la nulidad de la cláusula (opción primera planteada en la cuestión prejudicial). Y de otro, respecto de la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios en contratos de crédito "revolving" no existe una doctrina uniforme y constante del Tribunal Supremo(opción segunda de la cuestión prejudicial), pudiendo tomarse en cuenta a tales efectos la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), conforme a la cual, y en virtud del principio de efectividad, "
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente una acción subsidiaria, como por el principio de efectividad, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):
"
Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera
A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante, ya que, en definitiva, procede la confirmación de la resolución de instancia, aunque por fundamentación jurídica diferente (principio de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso), en cuanto decreta la nulidad del contrato y el reintegro de prestaciones, de modo que la pretensión formulada en el recurso de desestimación de la demanda ha sido rechazada, resultando de aplicación nuevamente el principio de efectividad, de conformidad con la doctrina contenida en la STS 484/23, de 11 de abril, que en un supuesto similar declara:
"
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
1- Se desestima la acción principal ejercitada en la demanda, de nulidad radical del contrato de tarjeta de crédito revolving estipulado entre las partes por tratarse de un contrato usurario.
2- Se estima íntegramente la acción subsidiaria de nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de tarjeta de crédito por falta de legibilidad y transparencia, con la consiguiente estimación de la demanda, confirmando la condena impuesta a la demandada a abonar al actor el importe de los cargos que se haya efectuado y que excedan del capital prestado y al demandante a restituir el importe del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia, sin perjuicio del devengo de los intereses desde la fecha de cada abono.
3- Todo ello, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
