Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 706/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 442/2023 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 706/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100934
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3755
Núm. Roj: SAP MA 3755:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
D.ª CONSUELO FUENTES GARCÍA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 14 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR PRECARIO 1384/2022
ROLLO DE APELACIÓN 442/2023
En la ciudad de Málaga a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Precario 1384/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga por D. Luis Andrés, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Ortíz Arjona y asistido por el letrado Sr. Gómez Alcántara. Es parte apelada D.ª Aurora, actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Tinoco García y asistida por el letrado Sr. Ramírez Pedrosa.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2023 en el procedimiento de juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 1384/2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de noviembre de 2023, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Luis Andrés recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda de desahucio por precario condenando al Sr. Luis Andrés a desalojar la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000 del Rincón de la Victoria, Málaga.
Alega la parte recurrente como motivos de su recurso: 1º) vulneración del principio de adquisición procesal del art. 216 de la LEC manifestando que la Magistrada admitió toda la prueba documental aportada por la parte demandada y que sin embargo no hace referencia alguna a dichos documentos en la sentencia dictada, lo que supone una vulneración del art. 24 de la CE; 2º) error en la valoración de la prueba, alegando que ocupó la vivienda con el consentimiento inicial de la Sra. Aurora quien también consintió la realización de obras en la misma durante la vigencia del matrimonio; 3º) interpretación errónea del art. 361 del CC en relación con el art. 453 del CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, insistiendo en el derecho de retención que ostenta sobre la vivienda, que constituye un título que le legitima para poseer; 4º) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto de la sentencia 614/2020 de 17 de noviembre, no siendo de aplicación la STS 702/2014 de 3 de diciembre. Finalmente introduce la parte en el recurso que el desahucio por precario no es el cauce adecuado para resolver el presente litigio.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: Cabe, en primer lugar, hacer referencia a la inadecuación de procedimiento que la parte demandada alegó en la instancia y que ahora reproduce en la alzada al referirse en la alegación tercera del recurso a que el desahucio por precario del art. 250.1.2º de la LEC no es el cauce adecuado para resolver este litigio ya que, en términos exactos de su escrito, "...aún cuando la vigente LEC permite analizar en esta sede todas las relaciones jurídicas alegadas por las partes para justificar la posesión, los derechos definitivos sobre el objeto de la posesión deberán dilucidarse en un proceso declarativo, entre otras cosas porque solo será en él donde podrá determinarse la cuantía de la indemnización". Y ello en relación con el derecho de retención que la parte también alegó en la instancia y en su recurso.
Sin embargo la inadecuación de procedimiento ha de ser rechazada.
El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº 691/2020 de fecha 21/12/2020 (recurso 962/2020), se ha pronunciado sobre el ámbito del desahucio por precario diciendo:
Por lo tanto es este el cauce adecuado para determinar si el demandado en la instancia ostenta título para ocupar la vivienda lo que lleva sin más a rechazar el motivo de apelación invocado.
TERCERO: Entendiendo adecuado el procedimiento entablado, procede ahora analizar el primero de los motivos de apelación invocados al que se refiere la parte como "vulneración del principio de adquisición procesal" manifestando que la Magistrada no hace referencia alguna en la sentencia a la prueba documental aportada por dicha parte.
El motivo también es desestimado.
Lo que la parte realmente está invocando es la falta de motivación de la sentencia al omitir referirse a la documental aportada por dicha parte. En tal sentido debemos recordar -como ya dijimos en el Rollo 396/2016- que, tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003) como el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2009), configuran la motivación como la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, siendo una exigencia constitucional derivada del artículo 120.3 de la Constitución Española, por tratarse de un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Carta Magna. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009, ...
Y en el caso de autos la Magistrada motiva suficientemente la sentencia dictada y el hecho de no hacer expresa referencia a determinados documentos no significa que no los haya valorado y tenido en cuenta para determinar finalmente que el Sr. Luis Andrés no ostenta título suficiente para seguir ocupando la vivienda, por lo que el motivo de apelación invocado ha de ser rechazado.
CUARTO: Entrando ya en el fondo de la cuestión litigiosa, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba, interpretación errónea del art. 361 del CC en relación con el art. 453 del CC e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto de la sentencia 614/2020 de 17 de noviembre.
En cuanto al error en la valoración de la prueba se refiere, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:
Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:
Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la Magistrada ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada. Y en el caso de autos cabe adelantar que la respuesta ha de ser negativa, procediendo a fundamentar tal decisión.
QUINTO: Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada era la de desahucio por precario y los presupuestos para su prosperabilidad son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La Sra. Aurora acreditó su título de propiedad mediante la aportación de la escritura pública de compraventa de fecha 14 de enero de 2016 en la que compareció don Luis Andrés a los solos efectos de manifestar que el dinero con que su cónyuge doña Aurora satisfacía el precio de la compraventa tenía carácter privativo por proceder de una herencia de la compradora, siendo el objeto de la misma una vivienda en CALLE000 número NUM001, antigua CALLE001 número NUM000, del término municipal de Rincón de la Victoria, Málaga, con una superficie de 25 m². El señor Luis Andrés lo que alega es que la actual vivienda allí existente fue construida desde sus cimientos por el propio señor Luis Andrés, tratándose ahora de una vivienda de 100 m² distribuidos en planta baja, planta primera y ático terraza. Mantiene por tanto que ostenta un derecho de retención sobre dicha vivienda con base en los artículos 361 y 453 del código civil.
Ahora bien; la licencia urbanística que se aportó con la contestación a la demanda lo era para la "sustitución de 25 m² de solería, tejas en mal estado, dos ventanas y puerta de entrada, alisado de paredes y reparación puntual de las instalaciones de fontanería y electricidad", situada en CALLE000, número NUM000, Rincón de la Victoria, con las precisiones y especificaciones que se señalan en el referido informe técnico" (doc. nº 5 de la contestación). En cuanto al presupuesto y mediciones elaborado por Obras Canalizaciones Instalaciones Proyectos, S.L. (doc. nº 10) solo incluye electricidad y fontanería; y lo que la parte denomina "presupuestos" aportados como documentos número 11 y 12 de la contestación son en realidad entrega de material de construcción señalándose los albaranes correspondientes. Las facturas aportadas como documentos número 13 al 23 datan de fechas comprendidas entre el 1 de septiembre de 2020 al 10 de septiembre de 2021 e incluyen materiales y elementos de construcción. Y de las fotografías aportadas como documentos número 2 y 4 de la contestación efectivamente se constata la rehabilitación del inmueble realizada sobre la vivienda original con levantamiento de una segunda planta y terraza. Sin embargo ello no supone que el señor Luis Andrés ostente un derecho de retención ni que él mismo sea suficiente título a efectos de que el desahucio por precario sea desestimado.
La STS nº 755/2021 de fecha 03/11/2021 ( Roj: STS 3973/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3973), aunque dictada en un proceso declarativo en el que se reclamaban una serie de cantidades, diferencia entre gastos útiles y gastos necesarios en situaciones de tenencia de la finca en precario, y dice así:
Y la STS nº 123/2018 de fecha 07/03/2018 ( Roj: STS 771/2018 - ECLI:ES:TS:2018:771) que sí se refería expresamente a una acción de desahucio por precario y el derecho de retención del art. 453 del CC, parte de la distinción de tales conceptos para finalmente revocar la sentencia dictada en apelación y confirmar la dictada en primera instancia que estimaba el desahucio por precario. Así, en el FD III, dice:
Por el contrario, en el supuesto que aquí se enjuicia, y sin apartarnos de los hechos que reconoce la sentencia recurrida, se trata de una edificación ya construida con anterioridad, esto es, antes de ser poseída por el matrimonio, en la que éste, durante el periodo en que la posee, llevó a cabo ciertas mejoras y obras de conservación, que no se afirma que expresamente se consintieran por los demandantes pero si que "hay que entender que... fueron consentidas y autorizadas por los demandantes a su hijo y nuera para que se adecuaran a las necesidades de la familia y del negocio que regentaba".
La sentencia de 17 de mayo de 1948 afirma que "[...] como solamente cabe reputar poseedor de buena fe, conforme al art. 433, al que ignora que su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalide, resulta evidente que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista, que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio..."
"El derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo, no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio...".
La sentencia del Tribunal Supremo que cita la parte apelante como infringida -STS nº 614/2020 de fecha 17/11/2020 ( Roj: STS 3805/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3805) no analiza un supuesto que deba ser equiparado al de autos puesto que en la misma el supuesto analizado era el de unos padres que ceden un terreno a su hijo y sobre el mismo se construye por el matrimonio una vivienda de obra nueva. Así se dice en el FD II: "El recurso consta de dos motivos. En ambos se invoca vulneración de los arts. 361, 453 y 454 CC y se plantea la misma cuestión, la existencia de un derecho de retención del constructor de buena fe sobre la edificación de nueva obra ejecutada desde los cimientos, con materiales propios y en suelo ajeno, derecho que supondría un título contradictorio al de la propiedad del suelo del actor y que legitimaría a la demandada y recurrente en casación para continuar con la ocupación de la finca cuya desposesión se pretende con la acción de desahucio ejercitada hasta que se le abone la correspondiente indemnización". Y en este supuesto -se cede exclusivamente el terreno y el matrimonio construye una casa- el TS concluye (FD II punto 3):
Pero no es ese el supuesto que nos ocupa en el presente recurso de apelación. En el caso de autos, constante el matrimonio que se regía por el régimen de sociedad de gananciales, la Sra. Aurora adquiere una vivienda con carácter privativo (tal y como se hizo constar expresamente en la escritura pública de compraventa al provenir el dinero de una herencia), y también constante el matrimonio, ambos cónyuges con dinero ganancial realizan obras de mejora en dicha vivienda construyendo una segunda planta y rehabilitándola (por lo que se desprende de las fotografías aportadas). La licencia de obras es de fecha 11/03/2020 y las facturas de fechas comprendidas entre 01/09/2020 al 10/09/2021, datando la sentencia de divorcio de fecha 06/05/2022. Y esta es la vivienda que pasa a ocupar el Sr. Luis Andrés y que continúa ocupando una vez divorciados. Por lo tanto, el Sr. Luis Andrés no ostenta derecho de retención que le habilite como título para seguir ocupando la vivienda. No se trata de que el mismo con dinero privativo haya realizado una nueva construcción en un terreno propiedad de su cónyuge. Es el matrimonio el que realiza obras sobre la vivienda adquirida con carácter privativo por uno solo de los cónyuges. En todo caso el Sr. Luis Andrés lo que ostentará será un derecho de crédito.
Por lo tanto se entiende que el Sr. Luis Andrés ocupa la vivienda sin título para ello, lo que lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEXTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ortíz Arjona en nombre y representación de D. Luis Andrés frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2023 en el procedimiento de juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 1384/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

