Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 381/2024 , Rec. 121/2021 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Ponente: MARIA ESTEFANIA CAMBON RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 381/2024
Núm. Cendoj: 15030420022024100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:814
Núm. Roj: SJPI 814:2024
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, S/N - 2ª PLANTA
Equipo/usuario: LA
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. PROCONTA S.L
Procurador/a Sr/a. CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER LOPEZ-KELLER ALVAREZ
DEMANDADO D/ña. Apolonio
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
A Coruña, 10 de diciembre de 2024
Vistos por Mª Estefanía Cambón Rodríguez, Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, los autos de Juicio Verbal Nº 121/2021, seguidos en virtud de demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Pérez García, en nombre y representación de PROCONTA S.L., bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier López-Keller Álvarez, contra D. Apolonio, en situación procesal de rebeldía
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora Sra. Pérez García, en nombre y representación de PROCONTA S.L., presentó demanda de juicio verbal contra D. Apolonio, cuyo conocimiento fue turnado a este Juzgado. Tras alegar los hechos y fundamentos que constan en la misma y que damos por reproducidos, solicitaba que se dictase sentencia que
SEGUNDO.- Por Decreto de 30/03/2022 se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado de ella a la demandada para que la contestase por escrito en el plazo de diez días.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 21 de diciembre de 2022, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 496 LEC, se declaró en rebeldía a D. Apolonio al no haber comparecido en el plazo otorgado para contestar a la demanda
CUARTO.- En fecha 20/11/2024 se celebró la vista con el resultado que obra en autos, y que damos por reproducido, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las normas y prescripciones legales, salvo las relativas a los plazos dado el número de asuntos pendientes en este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la actora, demanda de juicio verbal contra D. Apolonio, en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual. Alega, -en síntesis-, que, con fecha 1.03.2019, suscribió, -como arrendadora-, un contrato de arrendamiento de la vivienda sita la DIRECCION000, de A Coruña, con el aquí demandado, -como arrendatario-. Se pactó una renta de 425,00 euros mensuales y una duración de tres años, pero el demandado dejó la vivienda de manera unilateral el 4 de abril de 2020, sin pagar la mensualidad de marzo, y dejando la vivienda con numerosos daños, que se valoran, en el informe pericial que aporta, en 417,45 euros, y que reclama junto con las rentas debidas y una vez descontado el importe de la fianza.
Frente a la demanda formulada, nada alega el demandado que se encuentra en situación procesal de rebeldía.
SEGUNDO.- Con carácter previo a analizar la pretensión formulada, ha de recordarse que el artículo 1.091 del Código Civil dispone que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Por consiguiente, la imperatividad del contrato no descansa en la voluntad de los contratantes, sino que resulta impuesta por el ordenamiento jurídico, ya que lo acordado puede imponerse coactivamente a las partes si éstas no se someten voluntariamente a ello. Conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.981 y 9 de julio de 1.986, la fuerza obligatoria del contrato deriva de la voluntad concurrente de las partes, inspirada en el principio "pacta sunt servanda", en aras del valor y eficacia de lo libremente estipulado, en servicio de la seguridad jurídica, del público interés para el mantenimiento del orden social y también del orden privado, que se basa en la eficacia de las relaciones que ligan a los ciudadanos. Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.254 del Código Civil, "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", sin más límites que el de no contravenir las normas imperativas, la moral o el orden público ( artículo 1.255 del Código Civil) , de tal manera que, perfeccionado el contrato mediante la prestación del mutuo consentimiento, obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1.258 del Código Civil) , siendo obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hubieren celebrado ( artículo 1.278 del Código Civil) . A su vez, el contrato bilateral produce efectos peculiares, como consecuencia del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, pues cada una de ellas se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra.
En el ámbito del contrato de arrendamiento, el art. 1.561 del Código Civil establece que "el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable", disponiendo el artículo siguiente que "a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario". Y finalmente, el artículo 1.563 del Código Civil dice que "el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya".
Señala la SAP de Barcelona de 17 marzo de 2015 que
Y continúa la Sentencia diciendo que
TERCERO.- En el presente caso, de la prueba practicada, -consistente en la documental aportada por la actora, que no ha sido impugnada-, resulta acreditado que, con fecha 1.03.2019, la actora, -como arrendadora-, y el demandado, -como arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda propiedad de aquélla sita en el piso DIRECCION000, de A Coruña. Se pactó una renta de 425,00 euros mensuales, pagadera por meses anticipados en la cuenta bancaria indicada en el contrato y titularidad de la arrendadora; y una duración de tres años (doc. nº 1 de la demanda).
La cláusula cuarta disponía:
Alega la actora que el demandado dejó la vivienda de manera unilateral el 4 de abril de 2020, con numerosos daños debidos a un uso deficiente de la misma. Aporta un informe pericial emitido por Global Pericia (doc. nº 2), ratificado y aclarado en el acto de juicio por el perito que lo firma, D. Justo, en el que se indica que la referida vivienda presenta los siguientes daños:
-En el dormitorio fachada principal
Indica que el inquilino ha pintado dicha habitación, dejando numerosas manchas de pintura en la carpintería de la ventana, cajón de persiana, armario, puesta acceso y en el pavimento de parquet pegado.
En la misma habitación el inquilino ha instalado un espejo, pegado con adhesivo a un pilar, y pegando numerosas pegatinas decorativas en una de las paredes. La retirada de dichos elementos, colocados sin permiso, implicará el pintado de las paredes afectadas, así como el coste de retirada.
- En el baño pasillo: No están el telefonillo de la ducha, ni la manguera flexo.
-En la cocina: Hay un mando roto de la cocina, y el otro no está.
Se indica que estos daños no son debidos al uso, aclarando el perito, en el acto de juicio, que son causados por un mal uso y por un uso indebido, por lo que, conforme a la normativa y jurisprudencia antes expuesta, y acreditado que la vivienda se entregó en buen estado, -conforme consta en el contrato, que no ha sido impugnado-, se estima que el demandado es responsable de los mismos
En cuanto a su valoración, según el informe pericial, se fija en 417,45 euros (IVA incluido), valoración que, según aclara el perito, se hizo a la baja
Por otra parte, reclama la actora el importe de la renta del mes de marzo y 4 días del mes de abril de 2020, si bien, respecto a ello, en el informe pericial aportado por la actora, y firmado el 30 de junio de 2020, se dice:
Llegados a este punto, y teniendo en cuenta que la actora descontó de su reclamación la suma de 425,00 euros que el demandado entregó en concepto de fianza, siendo el importe de los daños de 417,45 euros, no procede condenar al demandado al pago de cantidad alguna, debiendo desestimar la demanda formulada.
CUARTO.- El art. 394.1 de la LEC establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede imponer las costas a la parte actora.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Pérez García, en nombre y representación de PROCONTA S.L., contra D. Apolonio, en situación procesal de rebeldía, con imposición a la actora de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ( art. 455.1 LEC en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
Así lo acuerdo, mando y firmo, Mª Estefanía Cambón Rodríguez, Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
