Sentencia Civil 535/2024 ...e del 2024

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03/04/2025

Sentencia Civil 535/2024 , Rec. 556/2023 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Ponente: YOLANDA ABELLAN TRABAZO

Nº de sentencia: 535/2024

Núm. Cendoj: 15030420092024100014

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:752

Núm. Roj: SJPI 752:2024

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9

A CORUÑA

SENTENCIA: 00535/2024

RÚA MONFORTE, EDIF. XULGADOS, PLANTA 4ª- CIF S1513091G

Teléfono: 981185100,Fax: 981185259

Correo electrónico:reparto.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: JS

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2023 0006912

JVB JUICIO VERBAL 0000556 /2023 M

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. CC PP DIRECCION000 CORUÑA

Procurador/a Sr/a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado/a Sr/a. ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. Justo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En A Coruña a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Yolanda Abellán Trabazo, juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, los autos de Juicio Verbal seguidos con el Nº 556/2023, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven de premisas los siguientes

Antecedentes

Primero. -Por medio de escrito datado el 05-04-2023, por la representación de D. Paulino, mayor de edad y en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE A CORUÑA, se formuló demanda de juicio verbal frente a D. Justo, en reclamación de la cantidad de 5.938 euros en concepto de cuotas comunitarias y cuotas de derramas impagadas que se vayan generando.

Segundo. -Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 07-09-2023, por el Letrado de la Administración de Justicia, se procedió a dar parte demandada, para su contestación.

Que, por medio Diligencia de Ordenación de 07-02-2024, se procedió a declarar en rebeldía

Tercero. -Que con fecha de 21-03-2024, se procedió a la celebración del juicio oral, con la presencia de la parte demandante, y con la incomparecencia de la parte demandada previamente declarada en rebeldía, ratificado la parte actora en su escrito, no se planteó cuestión procesal alguna, tan solo en el acto de la vista se procedió por este a aclarar un error de data en un acta que procedió en relación al año donde pone 2020 debe sustituirse por 2021, alegando dos hechos acaecidos nuevos después de presentar la demanda, en el sentido que se procede a incrementar la deuda de la derrama (de la fachada y bajantes) de la que pagaban los comuneros la cantidad de 35 euros, se incrementa en 15 euros, en segundo lugar se hace alusión a una nueva derrama, con una única cuota de 91 euros, así mismo se fijaron los hechos controvertidos, se propuso la prueba que se estimo pertinente por esta juzgadora, quedando grabado en los términos que obra en el soporte audiovisual.

Cuarto. -Mediante diligencia de ordenación de 25-03-2024, quedaron vistos los autos a disposición de SSª, a los efectos de dictar sentencia, en la que es de referir que se han tenido en cuenta todos los plazos de prescripción legal.

Fundamentos

PRIMERO. -El objeto del presente proceso viene constituido por la pretensión ejercitada por la Comunidad de Propietarios actora en orden al cobro al demando titular de la vivienda NUM000 de esa comunidad (DOC 1, nota simple del registro de la Propiedad) en la cantidad reseñada en el antecedente de hecho primero, incrementada por un lado en 15 euros la cuota que estaban pagando en concepto de derrama (35 euros), así como una única cuota de 91 euros por una nueva derrama, que fue aprobada tras la presentación de la demandada, así como las cantidades que se fueran devengando desde la interposición de la demanda por estos conceptos.

Puesto que el demandando no estaba al corriente del pago de las cuotas, en la Junta General Ordinara de fecha de 30-05-2022, se aprobó por el presidente de la comunidad a petición de los comuneros entablar acciones judiciales con fin de que este abonase lo que hasta ahora adeuda, se adjunta como DOC 2, Acta de la Junta, que el acto no ha sido impugnada en tiempo y formar, y sobre la misma se ha llevado a cabo una actualización como se recogió en la vista del juicio oral, aportando parte de esta liquidación mediante DOC 3, pues hasta la presente no ha procedido a abonar ninguna. Que por la comunidad se ha intentado un arreglo amistoso que no ha sido atendido por el demandado, en muestra de ello se aporta el DOC 5, burofax enviado.

La fundamentación jurídica acude a los arts. 9.1.e) 18 LPH.

La parte demandada está declarada en rebeldía.

SEGUNDO. - Obligaciones de los propietarios frente a la comunidad.

Partiendo de lo estipulado en el artículo noveno 1.e) LPH, los propietarios tienen la obligación de: "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".Como declara el TS en su sentencia de 12 de diciembre de 2011, "La propiedad horizontal no es una comunidad de bienes ordinaria de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , con la consiguiente obligación de todo copropietario de contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común conforme establece el artículo 395 del Código Civil , sino ante la existencia de la obligación de los partícipes de contribuir a los gastos de mantenimiento de la cosa común de acuerdo con sus respectivas cuotas."

Así el Tribunal Supremo en (sentencia de 13 de mayo de 2016) se refiere en términos generales a la obligación del copropietario en régimen de propiedad horizontal de contribuir al sostenimiento de los gastos generales: "(...) lo que resulta decisivo es la imperatividad genérica del articulo artículo 9.1.e). que obliga a los copropietarios a contribuir, según la cuota de participación que les corresponde, a los gastos generales para el adecuado funcionamiento del inmueble, sus servicios y demás que el precepto señala, generando su impago crédito preferencial a favor de la comunidad."

A mayor abundamiento, las sentencias del Tribunal Supremo 7 de marzo de 2013, de febrero de 2014 y 13 Julio 2016 refieren que "La cuota de participación en los gastos, establecida en el titulo constitutivo únicamente pue de ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el titulo constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la junta de Propietarios".

A su vez igualmente tiene dicho el Tribunal Supremo sentencia de 29 de mayo de 2009 y 20 de febrero de 2012 que para que pueda operar la exclusión a la contribución a los gastos comunes es preciso que se contemple expresamente en el Titulo Constitutivo o en los Estatutos comunitarios. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo del 06 de mayo de 2013 lo siguiente: "Esta Sala de manera reiterada ha establecido que el modo de contribución a los gastos comunes del edificio, debe ser el fijado en los estatutos de la comunidad, o en lo que, conforme a lo dispuesto en la LPH, se pueda acordar en las juntas de propietarios".De este modo, "(...) los propietarios solo pueden considerarse excluidos de su contribución a determinados gastos cuando así lo establezca el titulo constitutivo de la propiedad horizontal, los estatutos de la comunidad o se acuerde de modo unánime entre todos los copropietarios, pero, con carácter general, no puede fundarse la exclusión a la participación en alegaciones relativas a la no utilización de un servicio o a la no obtención directa de un beneficio"( Audiencia Provincial de Vizcaya, sentencia de 16 de enero de 2019).

Por lo anteriormente expuesto, el funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que, para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados a su cumplimiento.

Por último, hay que recordar que los plazos y requisitos para la impugnación de acuerdos comunitarios aparece recogido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual exige como requisito para proceder a la antedicha impugnación el hecho de estar al corriente del pago como propietario frente a la comunidad.

TERCERO. - Valoración de la prueba

De la prueba aportada, acta de la Junta de Propietarios en la que se refleja la deuda del demandado, y autorización de la junta para el inicio de acciones judiciales, se constata que el demandado mantiene una deuda con la comunidad por distintos conceptos (cuotas ordinarias, derramas, etc.), por importe de 5.938 euros, no constando impugnación de los acuerdos por los que han sido aprobados estos gastos, ni la distribución de los mismos, tampoco existe escrito de contestación a la demanda que cuestione la cantidad reclamada, dado que la parte demandada se encuentra en rebeldía, lo que conlleva a la aceptación de la demanda en los términos expuestos en la misma.

En consecuencia, cabe reconocer un pago total de la deuda, declarando procedente la subida de la derrama en la cantidad de 15 euros que estaban abonado los comuneros por 35 euros, así como la aprobación de una derrama de cuota única de 91 euros, más la cantidad exacta de lo que adeuda a fecha de la presente, lo que determina la íntegra estimación de las pretensiones formuladas.

Es cierto que la parte demandada ha sido declarada en rebeldía, pero, como es sabido, ello no equivale a allanamiento, ni admisión de hechos (cfr. art. 496.2 LEC) , ni permite de por sí reputar acreditada la relación jurídica con el demandado. No se ha interesado, tampoco, el interrogatorio de parte.

TERCERO. -De conformidad con lo prevenido en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, procede imponer a el abono de interés legal a computar desde la interpelación judicial.

CUARTO. -Procede condenar al demandado al pago de las costas procesales en virtud de los arts. 21.6 LPH en concordancia con los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la normativa específica de propiedad horizontal se reconoce el derecho al reintegro de honorarios por servicios profesionales de abogado y procurador tanto en el caso de atención al requerimiento de pago, como en función del principio del vencimiento en caso de oposición. En el caso, que nos ocupa se ha procedido a estimar en su integridad la reclamación de la cantidad subsistente. Así mismo, es de destacar que hubo por parte de la comunidad una reclamación extrajudicial mediante burofax (DOC 4) en fecha de 13-12-2022.

Visto cuanto antecede, preceptos citados y demás de general y pertinente

Fallo

Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMOíntegramente la demanda presentada por la representación de D. Paulino, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE A CORUÑA, frente a D. Justo, CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de cantidad de 5.938 euros, con las cuotas devengas hasta la presente, teniendo en cuenta los hechos nuevos alegados por la defensa de la parte demandante, siendo por un lado, que la derrama que venían pagando en la cantidad de 35 euros, se ha visto incrementada en 15 euros, y así mismo deberá atender a una nueva derrama de una única cuota de 91 euros, incrementada con el interés legal a contar desde la interpelación judicial, quedando diferida su cantidad efectiva a liquidar a la comunidad por el demandando en fase de ejecución de sentencia.

Se imponen a la parte demandada las costas del proceso.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este juzgado, para ante la Audiencia Provincial dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, previa constitución del depósito de 50 euros regulado en la DA 15 ª de la LOPJ.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Dña. Yolanda Abellán Trabazo, jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña.

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