Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 535/2024 , Rec. 556/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Ponente: YOLANDA ABELLAN TRABAZO
Nº de sentencia: 535/2024
Núm. Cendoj: 15030420092024100014
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:752
Núm. Roj: SJPI 752:2024
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, EDIF. XULGADOS, PLANTA 4ª- CIF S1513091G
Equipo/usuario: JS
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CC PP DIRECCION000 CORUÑA
Procurador/a Sr/a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado/a Sr/a. ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. Justo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En A Coruña a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Yolanda Abellán Trabazo, juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, los autos de Juicio Verbal seguidos con el Nº 556/2023, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven de premisas los siguientes
Antecedentes
Que, por medio Diligencia de Ordenación de 07-02-2024, se procedió a declarar en rebeldía
Fundamentos
Puesto que el demandando no estaba al corriente del pago de las cuotas, en la Junta General Ordinara de fecha de 30-05-2022, se aprobó por el presidente de la comunidad a petición de los comuneros entablar acciones judiciales con fin de que este abonase lo que hasta ahora adeuda, se adjunta como DOC 2, Acta de la Junta, que el acto no ha sido impugnada en tiempo y formar, y sobre la misma se ha llevado a cabo una actualización como se recogió en la vista del juicio oral, aportando parte de esta liquidación mediante DOC 3, pues hasta la presente no ha procedido a abonar ninguna. Que por la comunidad se ha intentado un arreglo amistoso que no ha sido atendido por el demandado, en muestra de ello se aporta el DOC 5, burofax enviado.
La fundamentación jurídica acude a los arts. 9.1.e) 18 LPH.
La parte demandada está declarada en rebeldía.
Partiendo de lo estipulado en el artículo noveno 1.e) LPH, los propietarios tienen la obligación de:
Así el Tribunal Supremo en (sentencia de 13 de mayo de 2016) se refiere en términos generales a la obligación del copropietario en régimen de propiedad horizontal de contribuir al sostenimiento de los gastos generales:
A mayor abundamiento, las sentencias del Tribunal Supremo 7 de marzo de 2013, de febrero de 2014 y 13 Julio 2016 refieren que
A su vez igualmente tiene dicho el Tribunal Supremo sentencia de 29 de mayo de 2009 y 20 de febrero de 2012 que para que pueda operar la exclusión a la contribución a los gastos comunes es preciso que se contemple expresamente en el Titulo Constitutivo o en los Estatutos comunitarios. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo del 06 de mayo de 2013 lo siguiente:
Por lo anteriormente expuesto, el funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que, para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados a su cumplimiento.
Por último, hay que recordar que los plazos y requisitos para la impugnación de acuerdos comunitarios aparece recogido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual exige como requisito para proceder a la antedicha impugnación el hecho de estar al corriente del pago como propietario frente a la comunidad.
De la prueba aportada, acta de la Junta de Propietarios en la que se refleja la deuda del demandado, y autorización de la junta para el inicio de acciones judiciales, se constata que el demandado mantiene una deuda con la comunidad por distintos conceptos (cuotas ordinarias, derramas, etc.), por importe de 5.938 euros, no constando impugnación de los acuerdos por los que han sido aprobados estos gastos, ni la distribución de los mismos, tampoco existe escrito de contestación a la demanda que cuestione la cantidad reclamada, dado que la parte demandada se encuentra en rebeldía, lo que conlleva a la aceptación de la demanda en los términos expuestos en la misma.
En consecuencia, cabe reconocer un pago total de la deuda, declarando procedente la subida de la derrama en la cantidad de 15 euros que estaban abonado los comuneros por 35 euros, así como la aprobación de una derrama de cuota única de 91 euros, más la cantidad exacta de lo que adeuda a fecha de la presente, lo que determina la íntegra estimación de las pretensiones formuladas.
Es cierto que la parte demandada ha sido declarada en rebeldía, pero, como es sabido, ello no equivale a allanamiento, ni admisión de hechos (cfr. art. 496.2 LEC) , ni permite de por sí reputar acreditada la relación jurídica con el demandado. No se ha interesado, tampoco, el interrogatorio de parte.
Visto cuanto antecede, preceptos citados y demás de general y pertinente
Fallo
Que,
Se imponen a la parte demandada las costas del proceso.
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este juzgado, para ante la Audiencia Provincial dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, previa constitución del depósito de 50 euros regulado en la DA 15 ª de la LOPJ.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Dña. Yolanda Abellán Trabazo, jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña.
