Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 14/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 3, Rec. 604/2022 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 07040470032023100020
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:441
Núm. Roj: SJM IB 441:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00014 /2023
TRAVE SSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: F
Modelo: N0439 0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Marco Antonio
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. DAVID SANELOY SALAS
DEMANDADO D/ña. AMERICAN AIRLINES INC
Procurador/a Sr/a. CARMEN GAYA FONT
Abogado/a Sr/a. MIGUEL LOPEZ HOYA
En PALMA DE MALLORCA, a diez de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Marco Antonio, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil AMERICAN AIRLINES INC, con Procuradora Sra. Gaya Font, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Contestada la demanda sin haber solicitado la celebración de vista, no considerando el Tribunal la procedencia de su celebración en tanto dada la naturaleza de la pretensión el actor cumple con la carga formal de prueba del hecho constitutivo de su pretensión con la aportación de la documental, procede dictar sentencia sin más trámites.
Fundamentos
En concreto, se reclama la cantidad de 1.991 €, de los que 600 € se corresponden con la reclamación por retraso superior a tres horas en vuelo superior a 3.500 km, aplicando analógicamente el Reglamento Comunitario 261/2004 y el resto en cuantía de 1.391,13 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la pérdida total de equipaje.
La demandada no niega el retraso superior a tres horas, si bien niega la aplicación analógica del Reglamento 261/2004. No considera acreditados daños materiales ni morales por el retraso y, en relación a la pérdida de equipaje, viene a alegar una suerte de falta de legitimación pasiva al manifestar que el vuelo en el que resultó el incidente fue operado por la compañía IBERIA.
Con arreglo al artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 y que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004, se establece una responsabilidad del transportista por el daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga, salvo si éste probase que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.
Dicha responsabilidad se limita en el artículo 22.2 para el caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje a 1.000 DEG por pasajero (importe revisado y actualizado por la OACI como depositaria del convenio hasta la suma de 1.131 DEG con efectos desde el día 30 de diciembre de 2009) a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hubiera lugar a ello. Límite que comprende todos los daños que pueda haber sufrido el perjudicado sin distinción alguna y, en consecuencia dicho límite comprende tanto los daños materiales como los morales ( sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2010, asunto C- 63/09 , Walz-Cilckair), sin que pueda concederse una indemnización mayor por todos los conceptos salvo que el perjudicado pruebe que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño ( artículo 22.5 del Convenio de Montreal ).
En el caso de autos resulta, sin embargo, llamativo que no se aporte un solo ticket o factura acreditativa de los gastos que hubo de efectuar el actor para sustituir el equipaje perdido.
En atención a lo expuesto procede moderar el importe de la indemnización a la cantidad de
El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 5:
En el caso de autos se da la circunstancia prevista en la letra b) del art. 3 referenciado con anterioridad, debemos constatar el contenido de la Decisión 619 de la Comunidad Andina sobre Normas para la Armonización de los Derechos y Obligaciones de los Usuarios, Transportistas y Operadores de los Servicios de Transporte Aéreo en la Comunidad Andina, la cual se une al presente escrito como documento n.º 2. Aquella legislación, determina su ámbito de aplicación en su art. 2, que establece: Artículo 2.- La presente Decisión será aplicable a: a) Los pasajeros que inicien su viaje en un aeropuerto de un País Miembro de la Comunidad Andina; Del contenido del referido precepto, se verifica que el país de origen contempla una legislación cuyo ámbito de aplicación afectaría a los ahora demandantes, y en este sentido, debemos poner de manifiesto que en caso de que aquella legislación detalle una finalidad equivalente a la que parece destinada la compensación a la que hace referencia el Reglamento CE 261/2004, la aplicación de esta última legislación habría de ser rechazada en tanto ello implicaría el riesgo de que los actores, por la vía de la aplicación de ambas legislaciones, obtuvieran una doble compensación por la misma incidencia aérea, lo que implicaría un evidente sobreproteccionismo que precisamente el propio legislador comunitario quiere evitar por la vía de la aplicación del art. 3. A ello, se debe añadir que el hecho de que el TJUE en la sentencia señalada con anterioridad verifique la exigencia de equivalencia y no identidad entre ambas legislaciones implica que no deba tenerse en consideración de la cuantía detallada por el legislador comunitaria, así lo establece la propia Comisión Europea, que en las Directrices Interpretativas del Reglamento, publicadas en el Boletín Oficial de UE el 15 de junio de 2016, establece: Puede surgir la pregunta de si los pasajeros con destino a la UE desde un aeropuerto de un tercer país tienen derechos en virtud del Reglamento cuando ya disfrutaban de los siguientes derechos en virtud de la legislación de ese tercer país sobre derechos de los pasajeros: 1) beneficios (por ejemplo, bonos de viaje) o compensación (cuyo importe puede variar respecto del estipulado en el Reglamento), y Y es que aquellas cuantías, según disposición del propio TJUE son excesivas. Así se verifica del contenido del apartado 30 de la Sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012 (Asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10, en donde se establece: Una vez dicho esto, del artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento núm. 261 / 2004 (LCEur 2004, 637) se desprende que, en las condiciones precisadas en dicha disposición, tienen derecho a una compensación a tanto alzado los pasajeros.
En atención a lo expuesto, no acreditando la actora mediante la prueba documental daños morales adicionales a la reclamación prevista en relación a la pérdida de equipaje, que ya incluye los daños morales, debe desestimarse en este punto la pretensión actora.
Estimada parcialmente la demanda interpuesta no procede realizar imposición expresa de las mismas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
