Sentencia Civil 14/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 14/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 3, Rec. 604/2022 de 10 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL

Nº de sentencia: 14/2023

Núm. Cendoj: 07040470032023100020

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:441

Núm. Roj: SJM IB 441:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JD O. DE LO MERCANTIL N. 3

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00014 /2023

TRAVE SSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 97121 9390 Fax: 97121 9440

Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: F

Modelo: N0439 0

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0001797

JV B JUICIO VERBAL 0000604 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OT RAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Marco Antonio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. DAVID SANELOY SALAS

DEMANDADO D/ña. AMERICAN AIRLINES INC

Procurador/a Sr/a. CARMEN GAYA FONT

Abogado/a Sr/a. MIGUEL LOPEZ HOYA

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Marco Antonio, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil AMERICAN AIRLINES INC, con Procuradora Sra. Gaya Font, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIME RO .- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO .- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la demandada para que contestase por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.

Contestada la demanda sin haber solicitado la celebración de vista, no considerando el Tribunal la procedencia de su celebración en tanto dada la naturaleza de la pretensión el actor cumple con la carga formal de prueba del hecho constitutivo de su pretensión con la aportación de la documental, procede dictar sentencia sin más trámites.

TERCE RO .-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 19 y 22 del Convenio de Montreal por daño ocasionado por la pérdida de equipaje en el transporte, en atención a la remisión prevista en el Reglamento Europeo 889/2002, de 13 de mayo.

En concreto, se reclama la cantidad de 1.991 €, de los que 600 € se corresponden con la reclamación por retraso superior a tres horas en vuelo superior a 3.500 km, aplicando analógicamente el Reglamento Comunitario 261/2004 y el resto en cuantía de 1.391,13 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la pérdida total de equipaje.

La demandada no niega el retraso superior a tres horas, si bien niega la aplicación analógica del Reglamento 261/2004. No considera acreditados daños materiales ni morales por el retraso y, en relación a la pérdida de equipaje, viene a alegar una suerte de falta de legitimación pasiva al manifestar que el vuelo en el que resultó el incidente fue operado por la compañía IBERIA.

SEGUN DO .- La controversia suscitada se rige por el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la Unificación de Ciertas Reglas para en Transporte Aéreo Internacional, aplicable a los vuelos intracomunitarios por remisión del Reglamento Europeo 889/2002, de 13 de mayo. De acuerdo con el artículo 17 del citado convenio, el transportista es responsable "del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier periodo en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista".

Con arreglo al artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 y que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004, se establece una responsabilidad del transportista por el daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga, salvo si éste probase que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

Dicha responsabilidad se limita en el artículo 22.2 para el caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje a 1.000 DEG por pasajero (importe revisado y actualizado por la OACI como depositaria del convenio hasta la suma de 1.131 DEG con efectos desde el día 30 de diciembre de 2009) a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hubiera lugar a ello. Límite que comprende todos los daños que pueda haber sufrido el perjudicado sin distinción alguna y, en consecuencia dicho límite comprende tanto los daños materiales como los morales ( sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2010, asunto C- 63/09 , Walz-Cilckair), sin que pueda concederse una indemnización mayor por todos los conceptos salvo que el perjudicado pruebe que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño ( artículo 22.5 del Convenio de Montreal ).

La falta de legitimación pasiva de la demandada no puede apreciarse toda vez que fue la transportista contractual, y si como consecuencia del retraso y pérdida de vuelo de conexión se acudió a la compañía IBERIA, tal circunstancia es ajena al pasajero perjudicado que tiene legitimación para reclamar frente al transportista contractual, sin perjuicio de las posibles reclamaciones internas entre las compañías en virtud de sus pactos de colaboración, ajenos a la presente litis.

En el caso de autos resulta, sin embargo, llamativo que no se aporte un solo ticket o factura acreditativa de los gastos que hubo de efectuar el actor para sustituir el equipaje perdido.

En atención a lo expuesto procede moderar el importe de la indemnización a la cantidad de 525 € (25 € por día hasta un máximo de 21 días) , en base al criterio seguido por diversos Juzgados para casos de perdida carentes de cualquier elemento de prueba. ( sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Palma de Mallorca (JVB 1104/2018), del Juzgado Mercantil 10 de Barcelona (JVB 248/2018), del Juzgado Mercantil 2 de Malaga (JVB 1363/2015) y del Juzgado Mercantil 6 de Barcelona (JVB 67/2018).

TERCERO.- En relación a la pretensión de condena de 600 € por retraso superior a 3 horas en vuelo superior a 3.500 km, debe estimarse que, en el supuesto en cuestión no resulta de aplicación el Reglamento 261/2004.

El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 5:

«1. El presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.

5. El presente Reglamento será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del presente Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.»

En el caso de autos se da la circunstancia prevista en la letra b) del art. 3 referenciado con anterioridad, debemos constatar el contenido de la Decisión 619 de la Comunidad Andina sobre Normas para la Armonización de los Derechos y Obligaciones de los Usuarios, Transportistas y Operadores de los Servicios de Transporte Aéreo en la Comunidad Andina, la cual se une al presente escrito como documento n.º 2. Aquella legislación, determina su ámbito de aplicación en su art. 2, que establece: Artículo 2.- La presente Decisión será aplicable a: a) Los pasajeros que inicien su viaje en un aeropuerto de un País Miembro de la Comunidad Andina; Del contenido del referido precepto, se verifica que el país de origen contempla una legislación cuyo ámbito de aplicación afectaría a los ahora demandantes, y en este sentido, debemos poner de manifiesto que en caso de que aquella legislación detalle una finalidad equivalente a la que parece destinada la compensación a la que hace referencia el Reglamento CE 261/2004, la aplicación de esta última legislación habría de ser rechazada en tanto ello implicaría el riesgo de que los actores, por la vía de la aplicación de ambas legislaciones, obtuvieran una doble compensación por la misma incidencia aérea, lo que implicaría un evidente sobreproteccionismo que precisamente el propio legislador comunitario quiere evitar por la vía de la aplicación del art. 3. A ello, se debe añadir que el hecho de que el TJUE en la sentencia señalada con anterioridad verifique la exigencia de equivalencia y no identidad entre ambas legislaciones implica que no deba tenerse en consideración de la cuantía detallada por el legislador comunitaria, así lo establece la propia Comisión Europea, que en las Directrices Interpretativas del Reglamento, publicadas en el Boletín Oficial de UE el 15 de junio de 2016, establece: Puede surgir la pregunta de si los pasajeros con destino a la UE desde un aeropuerto de un tercer país tienen derechos en virtud del Reglamento cuando ya disfrutaban de los siguientes derechos en virtud de la legislación de ese tercer país sobre derechos de los pasajeros: 1) beneficios (por ejemplo, bonos de viaje) o compensación (cuyo importe puede variar respecto del estipulado en el Reglamento), y Y es que aquellas cuantías, según disposición del propio TJUE son excesivas. Así se verifica del contenido del apartado 30 de la Sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012 (Asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10, en donde se establece: Una vez dicho esto, del artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento núm. 261 / 2004 (LCEur 2004, 637) se desprende que, en las condiciones precisadas en dicha disposición, tienen derecho a una compensación a tanto alzado los pasajeros.

En atención a lo expuesto, no acreditando la actora mediante la prueba documental daños morales adicionales a la reclamación prevista en relación a la pérdida de equipaje, que ya incluye los daños morales, debe desestimarse en este punto la pretensión actora.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

Estimada parcialmente la demanda interpuesta no procede realizar imposición expresa de las mismas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Marco Antonio, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil AMERICAN AIRLINES INC, con Procuradora Sra. Gaya Font, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 525 €, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda. Sin expresa condena en costas.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.