XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12
A CORUÑA
SENTENCIA: 00091/2025
C/ CAPITÁN JUAN VARELA S/N. EDIF. ANEXO. 15007 A CORUÑA (CIF S-1500097I)
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Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
N.I.G.:15030 42 1 2021 0014447
JVB JUICIO VERBAL 0000896 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
DEMANDANTE D/ña. Juana, Alfredo
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS, EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado/a Sr/a. PATRICIA SERRANO NARVAEZ, MARÍA CARMEN PAZOS VARELA
DEMANDADO D/ña. Gloria, Desiderio , Modesta , Gloria , BBVA ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN, CALVIN , MARTA DIAZ AMOR
Abogado/a Sr/a. MARIA IRENE BONET GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER BEAMONTE NAVAS
S E N T E N C I A
A Coruña, 10 de febrero de 2025
Vistos por mí, Don José Manuel Pérez Maside, Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia nº 12 de A Coruña los presentes autos de juicios verbales acumulados, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual/propiedad horizontal, en el que han sido parte, en el juicio verbal 896/2021:como demandante, Doña Juana, representada por la procuradora Sra Gutiérrez Marcos, bajo la dirección letrada de la Sra Serrano Narváez;y partes demandadas Don Desiderio, Doña Modesta, Doña Gloria, representados por el procurador Sr Gómez Calvín y bajo la dirección letrada de la Sra Bonet González; y BBVA ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora Sra Díaz Amor y bajo la asistencia letrada del Sr. Beamonte Navas. Y en el juicio verbal 1231/2021 del JPI 13 de A Coruña:como demandante Don Alfredo representado por el procurador Sr. Fariñas Sobrino y bajo la dirección letrada de la Sra Pazos Varela; y como demandados Don Desiderio, Doña Modesta, Doña Gloria representados por el Sr. Gómez Calvín y bajo la dirección letrada de la Sra Bonet González, ha recaído la presente con base en los siguientes
Primero.En el juicio verbal 896/21 de este juzgado, la parte demandante, titular del piso DIRECCION001 del inmueble sito en la DIRECCION002 de A Coruña, ejercita, la acción de responsabilidad extracontractual ( art. 1902, 1910 CC) y de responsabilidad derivada de la LPH por los daños y perjuicios sufridos en el cuarto de baño del inmueble de su propiedad y que dice haber sido provocados por las obras de reforma realizadas en el piso inferior, DIRECCION000. Amparada en el informe del perito Sr. Luis Carlos, reclama la cantidad de 2.934,25€. Dirige su demanda contra los propietarios del DIRECCION000, y contra la hija de los mismos, a quien considera habitante del citado de inmueble, y a la aseguradora de la vivienda.
Los propietarios del DIRECCION000 contestan a la demanda negando que la realización de obras en el inmueble de su propiedad hubiere sido a la causa del desprendimiento del alicatado del cuarto de baño del piso superior. Niega la utilización de maquinaria o herramientas susceptibles de provocar daños en el piso superior. En la misma contestación a la demanda, la representación de Doña Gloria invoca falta de legitimación pasiva, al no ser la propietaria del inmueble donde se realizaron las obras, ni quien contrató las obras. Solicitaron pericial de designación judicial, que recayó en Don Pio.
La representación de BBVA ALLIANZ SEGUROS S.A. negó que el siniestro hubiera sido consecuencia de las obras realizadas en el DIRECCION000 y negó cualquier responsabilidad de su asegurada en la realización de las obras. Sin decirlo explícitamente, alegó falta de legitimación pasiva de su asegurada y de los propietarios del inmueble y, en consecuencia, solicitó su propia absolución, al no apreciar responsabilidad civil alguna de Doña Gloria. Sostuvo que la causa de la caída del alicatado fue la mala fijación del mismo a las paredes. Se basó en el informe emitido por el Sr. Jesús Ángel -aunque en el plenario compareció el perito Sr. Juan Antonio-.
Segundo.En el juicio verbal 1231/21 del JPI 13 de A Coruña, acumulado al anterior procedimiento verbal, la reclamación la formula el propietario del DIRECCION003 y reclama contra la propiedad del DIRECCION000 y contra Doña Gloria, como habitante del citado piso, como responsables de los daños producidos en el inmueble de su propiedad, por desprendimiento del alicatado, como consecuencia de las vibraciones provocadas por los trabajos de demolición. Se basa, también, en el informe pericial del Sr. Luis Carlos y reclama 2.155,01€. Manifiesta, la demanda, desconocer quién contrató o ejecutó las obras de reforma que causaron los daños. Ejercita la acción de responsabilidad extracontractual.
La representación de los codemandados alegó falta de legitimación pasiva de Doña Gloria y la inexistencia de nexo causal entre las obras de reforma realizadas en el inmueble propiedad de sus defendidos y los daños en el inmueble propiedad del demandante. Aportó informe pericial del Sr. Hilario y solicitó pericial judicial, Sr. Primitivo.
Tercero.La cuestión capital y objeto de los procesos radica en determinar si las obras efectuadas en el DIRECCION000 fueron la causa de los daños y perjuicios sufridos por los propietarios de los dos inmuebles inmediatamente superiores pero, como veremos en el fundamento jurídico siguiente, la cuestión deviene innecesaria.
Nos explicamos. Hemos alcanzado, a la vista de interrogatorio del Sr. Alfredo, la testifical del Sr. Mauricio e, incluso, del Sr. Luis Carlos, que fue el perito que tuvo mayor inmediación con las obras realizadas en el DIRECCION000, una indubitada convicción acerca de la conexión causal de las obras con los daños, pero no debemos, por lo que se dirá, efectuar una imputación de culpa a quien no es parte en estos procesos acumulados, so pena de generarle indefensión.
Cuarto.Admitiendo la conexión causal de las obras en el DIRECCION000 con los daños en el DIRECCION001 y DIRECCION003, el correcto enfoque jurídico de las acciones ejercitadas lo aporta la contestación de BBVA ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. cuando alega falta de culpa y, por tanto, de responsabilidad de Doña Gloria y de los propietarios del DIRECCION000, por no haber sido ellos mismos quienes hicieron las obras, ni quienes las dirigieron, sino que la conducta negligente por la utilización de maquinaria como la que hemos indicado y que provocó vibraciones que generaron el desprendimiento de los alicatados, fue de la empresa que realizó las reformas en el DIRECCION000, ya directamente, ya por falta de diligencia de sus empleados.
Según la contestación a la demanda de los propietarios y supuesta usuaria del inmueble en el que se habrían realizado las obras causantes de los daños, las obras fueron realizadas por COUSELO MUEBLES S.L., sociedad que emitió una factura proforma al copropietario del DIRECCION000 para la realización de las obras de reforma de cocina y baño, suelo y alicatados, en fecha coincidente con las obras y en el piso al que se imputa el origen de los daños. Extrañamente, dicha contestación no alega falta de legitimación pasiva o de culpa directa o in vigilando,pero lo que resulta, también, de la prueba, y así el Sr. Luis Carlos lo manifestó, es que había obreros realizando la reforma del DIRECCION000, de manera que no fue realizada personalmente, ni por el Sr. Desiderio, ni por la Sra. Modesta, ni por la Sra. Gloria, por lo que no puede exigírseles la reparación del daño, al no haber realizado acción u omisión culposa alguna. Al haber contratado a una Sociedad Limitada dedicada a la reforma del tipo de las realizadas en el DIRECCION000, sin haberse reservado facultad de vigilancia o supervisión alguna o, al menos, no se acredita, por las partes demandantes, que así hubiera sido, no les es exigible responsabilidad a título personal, ni como propietarios, ni como habitante del del DIRECCION000, ni a título de responsabilidad extracontractual. Y ello también conduce a la ausencia de cobertura de la póliza por parte de BBVA ALLIANZ respecto de Doña Gloria, pues ésta no incurrió en responsabilidad extracontractual.
Quinto.Sobre el particular podemos citar la SAP A Coruña, Secc. VI, de 24 de noviembre de 2024, rec. 336/2024 dice, en su fundamento jurídico tercero:
"Por la representación de la Comunidad de Propietarios se cuestiona, en primer lugar, la concurrencia de circunstancias que permitan fundamentar la responsabilidad que de la misma, junto con la entidad codemandada y que acometió las obras, fue declarada en la sentencia, en cuanto su labor, en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 10 de la LPH , se limitó a contratar las actuaciones necesarias para el mantenimiento de la fachada.
En la sentencia apelada, en su fundamento jurídico quinto dedicado al origen de los daños y responsabilidad, se concluye que los daños tiene su origen en la defectuosa ejecución por ... de las obras de la fachada mediante la colocación de nuevas pipetas de aireación que originan diferencias de temperatura y provocan condensaciones, debiéndose los daños en las terrazas a la deficiente aplicación de líquido hidrofugo, añadiendo, en lo que toca a la comunidad recurrente, que se aprecia su responsabilidad al haber aprobado la realización de unas obras en la fachada que no resultaba adecuadas ni precisas para solucionar los problemas existentes en ese momento en el inmueble, argumento o razones las expuestas para justificar la declaración de responsabilidad, y consiguiente condena, de la comunidad de propietarios que no se pueden compartir, lo que ha de conllevar la estimación del recurso al que se da respuesta.
Se ha de inferir, basando de facto la actora en su demanda en tal circunstancia la predicada responsabilidad de la comunidad de propietarios, que tal falta de adecuación o necesidad de las obras aprobadas por la comunidad se centra en la efectiva colocación o instalación de las ya mencionadas pipetas, sin que desde luego pueda hacerse descansar la responsabilidad de la comunidad de propietarios en el hecho de haber procedido a contratar las obras en los términos y condiciones en las que la fue.
Así, sin necesidad siquiera de examinar la bonanza o no de la efectiva ejecución de mayores pipetas en la fachada, ha de señalarse como, ex artículo 1.903 del CC , para poder extender la responsabilidad a la comunidad que contrato a la empresa constructora responsable de los daños, debe acreditarse bien la reserva por su parte de facultades de dirección o control, bien la concurrencia de culpa en la elección de la empresa que finalmente acometió las obras, señalando la STS de 8 de febrero de 2016 que " la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del art. 1903 CC . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto. Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión ( culpa " in vigilando"). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo (" culpa in eligendo")"."
En consecuencia, no cabe apreciar culpa o negligencia extracontractual o propter remen los propietarios y supuesta habitante del DIRECCION000, ni, por tanto, de la aseguradora de esta última, dado que contrataron la ejecución de las obras a una tercera persona jurídica, profesional de tal tipo de reformas, y sobre la que no consta acreditado que se hubieran reservado alguna facultad de dirección o supervisión. Por ello, aunque fijamos el origen causal de los daños del DIRECCION001 y del DIRECCION003 en las obras realizadas en el DIRECCION000, los codemandados, en ambos procedimientos, han de ser absueltos, sin que proceda, en la presente resolución, juzgar la conducta de la sociedad que realizó las obras y pronunciarnos sobre su diligencia o negligencia sin que la misma hubiese sido parte en estos procesos acumulados.
Sexto.Si bien la desestimación de ambas demandas debería conllevar la imposición de costas a los respectivos demandantes, lo cierto es que sí hemos apreciado conexión causal entre las obras realizadas en el DIRECCION000 y los perjuicios sufridos por los demandantes, por lo que, no habiendo, la propiedad y usuaria del citado inmueble, facilitado a los demandantes los datos que le requirieron prejudicialmente y, en especial, la identidad de la sociedad que realizó las obras, que solo aporta con las contestaciones a la demanda, consideramos que no procede la expresa imposición de costas, al existir evidentes dudas de hecho y jurídicas sobre la legitimación pasiva ( art. 394.1 LEC) .
Las conversaciones prejudiciales habidas entre los letrados de los respectivos demandantes y las contrapartes revelan la poca colaboración de los propietarios y de la supuesta habitante del DIRECCION000, tal y como manifiesta la propia demanda presenta a nombre del señor Alfredo.
Por lo expuesto, no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las demandas presentadas y acumuladas en un único procedimiento.
Vistos los artículos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM EL REY