Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 209/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 646/2023 de 10 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 209/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100205
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:902
Núm. Roj: SAP IB 902:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: Adrian
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Abogado: ELENA CANAVES SAINZ
Recurrido: AUTO VIDAL BALEAR, S.L.U.
Procurador: CATALINA FUSTER RIERA
Abogado: LUIS PIÑA MIGUEL
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
D. ANTONIO LECHON HERNANDEZ
En PALMA DE MALLORCA, a diez de abril de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1506/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 646/2023, en los que aparece como parte apelante, D. Adrian, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS y asistido por el Abogado Dª ELENA CANAVES SAINZ; y como parte apelada, AUTO VIDAL BALEAR, S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA FUSTER RIERA y asistido por el Abogado D. LUIS PIÑA MIGUEL.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda presentada por la representación de Adrian contra AUTO VIDAL BALEAR SLU, como demandado, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la actora".
Fundamentos
Tal como acertadamente se reseña en la sentencia de instancia, D. Adrian ejercita contra la entidad Auto Vidal Balear SL, - a quien adquirió el 19/01/2016 el vehículo FIAT 500X 110CV, con matrícula NUM000-, una acción donde insta, en primer lugar la declaración de nulidad de la cláusula 4.3 del contrato de garantía o seguro de fecha 28/01/2016 , al contener cláusulas limitativas que en ningún momento le fueron explicadas, ni fueron aceptadas por él, en la forma exigida por la Ley de Contrato de Seguro y el Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, no cubriendo el seguro la garantía por los problemas técnicas que presentó el vehículo en junio de 2019, con la rotura del embrague, debido a un desgaste de la pieza, teniendo en ese momento el coche solo 51.000 KM, quedando la reparación excluida de la garantía, debiendo satisfacer el actor por dicha reparación la cantidad de 827,44 euros.
Se alega la nulidad de la citada cláusula por infringir los artículos 82 y 85.11 TRLCYU, por ser contrario a la buena fe y justo equilibrio, arrogándose la demandada la facultad de incluir o excluir una determinada reparación de la garantía
La demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negando la legitimación pasiva en el procedimiento, al estar suscrito el contrato de garantía con una entidad distinta, en concreto, con FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN SA. En su primer hecho de la contestación se limita a negar todas las alegaciones del escrito de la demanda, y en el acto del juicio oral su Abogado planteó como única cuestión controvertida la legitimación pasiva de la entidad demandada. Por tanto, la entidad demandada, Autos Vidal SA, no efectuó alegación alguna sobre si dicha cláusula debe considerarse o no abusiva.
La sentencia de instancia desestima la demanda por cuanto asume la argumentación de la demandada de falta de legitimación pasiva.
Como argumentos más relevantes sostiene:
- Este contrato de ampliación de la garantía fue un contrato independiente del contrato de compraventa, pues la compra se realizó el día 19-01-2016 y el contrato es de 28-01.2016, de lo que infiere que no son ambos contratos vinculados, ni que la existencia de esta garantía condicionó al demandante el proceder a la compraventa del vehículo.
- La formalización del seguro no conlleva ninguna contrapartida económica para el actor, y ello más allá de la garantía que la ley marca al vendedor de vehículos de primera mano.
- De dicho contrato se infiere que la entidad demandada actuó como mandataria de la entidad Fiat Chrysler Spain SA, y fue esta última quien contrató con el actor, el cual no cuestiona este mandato, y concurre falta de legitimación pasiva de la demandada conforme al artículo 10 de la LEC.
Dicha resolución es apelada por la representación del demandante en petición de nueva sentencia que estime la demanda, y, como aspectos más relevantes, refiere:
- Que la demandada fijó como único hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, la legitimación pasiva, luego no se opuso a la abusividad de la cláusula.
- No se han tenido en cuenta preceptos de la normativa propia de los consumidores.
- Cuestiona que dicho contrato sea separado del contrato de compraventa, y considera que forma parte inseparable del mismo como el propio contrato indica, debiéndose las fechas distintas al hecho de que el vehículo se entregó el día 28, y no el día 19 de enero de 2016., y, por tal motivo el demandado es responsable solidario.
- Son de aplicación el artículo 12 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista, los artículos 59 bis 1 m y, 127 del TRLGDCU. Alude a argumentos recogidos en la Resolución de la Dirección General de Consumo aportada a las actuaciones y la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 11 de marzo de 2020, al considerar responsable al vendedor.
- La cláusula 4.3 es abusiva de conformidad con el artículo 82 y 85.11 del TRLGDCU, que favorece al empresario y limita los derechos del consumidor.
- Niega la condición de mandatario de Autos Vidal
Se concuerda por ambas partes que al comprar el demandante el aludido vehículo marca Fiat 500 en la entidad Auto Vidal Balear SL, concesionario de dicha marca en Mallorca, la entidad demandada entregó al demandante el documento nº 1 de la demanda (acontecimiento 2 del expediente electrónico), del cual la actora sostiene que la cláusula 4.3 es abusiva.
El título de tal documento es "
Como partes más relevantes del mismo, a los efectos de dilucidar esta controversia, debemos destacar las siguientes frases literales:
- "
- 1.1 La GARANTÍA da derecho al titular (el "CLIENTE") del VEHÍCULO, identificado en el encabezado de las condiciones particulares del presente contrato, o a todas las personas que estén autorizadas para el uso del VEHÍCULO (de manera colectiva los "BENEFICIAROS"), durante el periodo de validez de la GARANTÍA definida en los artículos 2.1 y 2.2 siguientes, a las siguientes prestaciones:
1.1.1 Reparación: Es la ejecución con el uso de piezas de recambio originales o con piezas de recambio reacondicionadas proporcionadas por FCAS, sin gastos para el CLIENTE o el BENEFICIARIO, de las intervenciones necesarias para la reparación de las averías del VEHÍCULO en los límites, condiciones y modalidades indicadas en el presente contrato, especialmente en los artículos 2.1, 3.1 y 4 siguientes, (enumerados a título enunciativo y no limitativo)
- 4.1 "El CLIENTE o los BENEFICIARIOS del VEHÍCULO tienen derecho a recibir en cualquier taller perteneciente a las Redes de Asistencia las siguientes prestaciones de reparación, de conformidad con lo establecido en el presente contrato:
- el material necesario para llevar a cabo las reparaciones;
- la sustitución o reparación de las piezas que sean inutilizables o no eficientes debido a avería comprobada por parte del encargado de la intervención solicitada;
- mano de obra necesaria para las sustituciones o reparaciones indicada
- La cláusula 4.3 cuya nulidad se solicita:
" 4.3 Exclusiones de la GARANTÍA EXTENDIDA
Asimismo, se concuerda la existencia de una resolución de la Dirección general de Consumo del Govern Balear por la que se sanciona a AUTO VIDAL BALEAR SL a una multa de 39.000,02 euros, como responsable de dos infracciones graves en materia de defensa de consumidores y usuarios. Esta resolución se ha adjuntado a las actuaciones, y no consta si ha alcanzado firmeza, o lo que es lo mismo, si fue recurrida por la demandada Autos Vidal SA. En dicho procedimiento se aprecia que la hoy demandada, entre otros aspectos, alegó que el contrato de objeto de autos no formó parte del contrato de adquisición del vehículo ni de su publicidad, fue una prestación al consumidor gratuita, donde las obligaciones recayeron sobre FIAT CHRISLER AUTOMOBILES SPAIN SA; era una deferencia, que en ningún caso era calificable de abusiva, dada la gratuidad, no pudiendo generar ningún desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, por lo que en ningún caso supondría una infracción del artículo 82.1 y sgs LEC.
- Antes de la interposición de esta demanda, el actor contactó con la entidad FCAS mediante su correo electrónico "customerservicesspain", desde el que se le contestó que "
- No es objeto de discusión que el vehículo del demandante presentó problemas en su embrague, cuando había transcurrido el período de garantía legal, - en concreto un mes después- , y el vehículo tenía 51.000 kilómetros. Se concuerda el coste de reposición de dicho embrague: 827,44 euros, que la rotura se produjo en el período de la garantía adicional, y que Autos Vidal SA denegó la sustitución de la pieza con cargo a tal garantía.
El denominado
"m)
Esta garantía, que no está sujeto directamente al pago por el comprador de una remuneración específica, supera a la legal, y obviamente pretende ser un estímulo para que el comprador adquiera un vehículo de dicha marca, en detrimento de otras marcas que no establezcan la garantía ampliada.
Sentada esta conclusión, es evidente que quien ofrece la garantía es la entidad FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN SA. La controversia radica en determinar si de dichas obligaciones responde solidariamente, la entidad concesionaria de dicha marca en Mallorca, la hoy demandada Auto Vidal SA.
La Sala no comparte la argumentación de la sentencia de instancia sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada, y considera que dicha entidad es responsable solidaria frente al comprador consumidor de las obligaciones contenidas en el mismo; todo ello, en atención a los siguientes argumentos:
A) En el contrato de garantía ampliada, se indica con toda claridad, tal como acertadamente resalta la parte demandante:
"
Por tanto, esta garantía ampliada forma parte del contrato de compraventa.
Consideramos que dicha situación no es alterada por el hecho de la autorización del consumidor al concesionario para que actúe frente a la fabricante, por cuanto, integra el contrato de compraventa. La diferencia de ocho días entre la fecha del contrato de compraventa y el de la garantía se considera irrelevante, en un contexto en el que no consta acreditada la fecha de la entrega efectiva del vehículo adquirido. Por tanto, esta garantía adicional se ofrece por fabricante y concesionario como un elemento adicional para que el consumidor decida la compraventa de un vehículo de dicho marca, frente a otras en las que no se ofrezca la misma.
B) El artículo 12 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista señala:
"
El artículo 127 del TRLGDCU, establece:
C) La STS de 11 de marzo de 2000, alegada por la parte actora, establece una responsabilidad solidaria del fabricante de automóviles con el vendedor de los mismos.
En el supuesto se refería a una indemnización solicitada por el comprador por el problema de las emisiones de un vehículo Audi en el que era demandada la entidad vendedora concesionaria de la marca de automóviles en la isla de Menorca. La Audiencia Provincial había absuelto a dicha vendedora concesionaria, por estimar que el defecto era de responsabilidad exclusiva de la fabricante. El Alto Tribunal revoca la sentencia y establece una responsabilidad solidaria entre concesionaria y fabricante.
La Sala considera que esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, con lo cual la entidad concesionaria ostenta una posible responsabilidad solidaria junto con la fabricante, y, por este motivo, ostenta legitimación pasiva.
Dicha STS de 11 de marzo de 2000, indica:
"11.-
En conclusión, consideramos que dicha doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, y cabe establecer una responsabilidad solidaria entre fabricante y concesionario del mismo.
D) El actor se dirigió en queja al correo electrónico "costumerservicio de inspección" del grupo Fiat, en queja por la negativa de Autos Vidal a reponerle sin coste del embrague, y se le contesta: "
La circunstancia de que el contrato permita al comprador acudir a cualquier concesionario Fiat de España consideramos que no altera la anterior argumentación, ni la responsabilidad solidaria de ambas entidades antes referida.
En consecuencia, se declara la legitimación activa de la parte demandada en esta litis.
Seguidamente procede determinar si apreciamos que la condición general 4.3 de esta garantía adicional es abusiva.
Es sumamente llamativo que la parte demandada, pudiendo hacerlo, no ha efectuado alegación alguna sobre dicha cuestión, pues, como antes se ha señalado, dicha parte se ha limitado a negar su falta de legitimación pasiva, o a una genérica negación de los hechos de la demanda. Ello tiene la importante consecuencia de que la demandada ni siquiera ha indicado qué prestaciones asume frente al consumidor conforme al tan citado artículo 4. 3 del "contrato de garantía extendida".
Se solicita en aplicación de la definición genérica de cláusula abusiva contenida en el artículo 82 del TRLGDCU, y en la específica del artículo 85.11 de dicha Ley, esto es, "
"11.-
La cobertura de la garantía está recogida en el apartado 1.1.1 del contrato con la siguiente redacción:
"
En el apartado de exclusiones, reiteramos el contenido del artículo 4.3, cuya abusividad reclama la parte actora:
" 4.3 Exclusiones de la GARANTÍA EXTENDIDA
No se discute la cualidad de consumidor del demandante, persona física, que, si bien, tal como consta en la resolución de la Conselleria de Consum, es de profesión Abogado, pero en el expediente se ha acreditado, mediante aportación de declaraciones tributarias, que el vehículo no se ha adquirido para su uso profesional.
La cláusula 4.3 es una condición general de la contratación impuesta a la parte actora, sin que se haya alegado ni probado que fuera consecuencia de una negociación individual entre las partes de esta litis. No consta prueba sobre las hipotéticas explicaciones que se hubieran dado al consumidor por parte de empleados de la entidad demandada sobre las exclusiones.
En la resolución de la Conselleria de Consum del Govern Balear, en conclusiones que la Sala comparte se indica:
- "
La Sala considera que dicha cláusula es abusiva, por cuanto nos encontramos ante una cláusula sumamente amplia en su cobertura, cual es la 1.1.1 del contrato, seguido de una cláusula 4.3 redactada de modo sumamente ambigua en el cual se excluyen los supuestos de componentes sometidos a desgaste, provocando la duda de cuáles son los componentes no sometidos a desgaste, y en definitiva, qué supuestos realmente cubre la garantía ampliada de reparación. En el supuesto enjuiciado es muy relevante la ausencia de prueba de un tipo de supuestos en el que pueda aplicarse dicha garantía y que no estén incluidos en la cláusula de exclusión, sin que se indique por la demandada cuáles son los componentes del vehículo no sometidos a desgaste, en definitiva, qué tipo de reparación cubre este contrato, y de acuerdo con la prueba practicada en la litis, no nos consta ninguno, con lo cual se produce una situación en la que una cláusula muy amplia garantiza la reparación por un plazo de cuatro años o hasta 100.000 kilómetros de toda reparación en garantía, seguida de otra cláusula que prácticamente excluye todos los supuestos, y en el caso de existir alguno, ni siquiera se ha acreditado cuál es, y no se ha practicado prueba sobre los supuestos de reparaciones que llega a cubrir, resultando una garantía ilusoria.
A ello hay que añadirle la poca concreción con que se expresa la cláusula con referencias de tipo enunciativo y no limitativo, que deja a la demandada con una arbitrariedad total a la hora de denegar la cobertura.
Esta prestación se ofrece al comprador, ciertamente sin pago de una suma adicional, pero como un señuelo de una garantía que duplica en tiempo a la legal, incluida implícitamente dentro del precio de venta, y que puede ser decisiva para que el consumidor adquiera un vehículo de esta marca, en detrimento de otras que no lo ofrecen, para luego, finalmente, resultar ilusoria, y con un enunciado que presenta múltiples dificultades de interpretación, y no explicado al consumidor, con lo cual, de hecho, deja al arbitrio del empresario su aplicación a cada caso concreto.
En consecuencia, se declara abusiva dicha cláusula 4.3, y en aplicación del artículo 83 del TRLGDCU, se tendrá por no puesta, y se considera que con dicho documento ostenta la cobertura de la reparación, motivo por el cual debe prosperar la petición de condena al coste de la pieza en garantía.
Se estima el recurso de apelación interpuesto y la demanda objeto de esta litis.
De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda.
Por el contrario, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación del artículo 398 de la LEC, al haberse estimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1)
2)
3)
A) Se declara la nulidad de la Cláusula 4.3 del Contrato de ampliación de garantía denominado "Servicio Garantía Extendida" que se ha adjuntado como Documento nº 1 a la presente demanda.
B) Se condena a la entidad demandada AUTO VIDAL BALEAR, S.L.U. a estar y pasar por la anterior declaración.
C) En consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad demandada AUTO VIDAL BALEAR, S.L.U. a abonar al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (827,44 €), con sus intereses legales desde la fecha del requerimiento de pago, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.
D) Se imponen a la entidad demandada las costas de primera instancia.
E) No se efectúa expresa imposición de las costas de esa alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
