Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 104/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 1579/2020 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARIA CAMPOY VIVANCOS
Nº de sentencia: 104/2023
Núm. Cendoj: 07040470012023100096
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1473
Núm. Roj: SJM IB 1473:2023
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Caridad
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ESPERANZA PALACIO MUÑOZ
DEMANDADO D/ña. AVIANCA
Procurador/a Sr/a. VIRGINIA CENTENERA SAMPER
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca a 10 de mayo de 2023.
Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal que con el número 1579/20 se siguen a instancia de Caridad contra la compañía aérea
Antecedentes
Contestada la demanda sin haber solicitado la celebración de vista, y no considerando el Tribunal la procedencia de su celebración ,procede dictar sentencia sin más trámites.
Fundamentos
En concreto, el plan de vuelo era el siguiente:
-Vuelo NUM001 con salida desde Bogotá (BOG) a las 20:43 horas del 10/03/2020 y llegada a Madrid (MAD) a las 12:25 horas del 11/03/2020;
-Vuelo NUM002 con salida desde Madrid (MAD) a las 15:55 horas del 11/03/2020 y llegada a Ibiza (IBZ) a las 17:05 horas del 11/03/2020 .
La demandada reconocía el retraso sufrido por el primero de los vuelos, pero se negaba a compensar a la actora alegando la existencia de una circunstancia extraordinaria como era la imposición de restricciones del tráfico aéreo por parte de las autoridades aeroportuarias debido a la existencia de persistentes lluvias en el aeropuerto de Bogotá el día 10 de marzo de 2020, que causó numerosos retrasos y cancelaciones tanto de vuelos con origen como con destino en Bogotá.
a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario".
En relación a dicho ámbito de aplicación y a la interpretación del indicado precepto, la STJUE de 10 de julio de 2008 (asunto C- 173/07), recoge que de este apartado 1, en su conjunto, se desprende que el Reglamento mencionado se aplica a las situaciones en las que los pasajeros toman un vuelo bien con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro [letra a)], bien con salida desde un aeropuerto situado en un país tercero y con destino en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro a condición de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo sea un transportista comunitario [letra b)]; De lo anterior resulta que una situación en la que los pasajeros parten de un aeropuerto situado en un país tercero no puede considerarse comprendida entre las contempladas por el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 261/2004 y, por lo tanto, sólo está incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento si se cumple la condición prevista en el mismo artículo 3, apartado 1, letra b), por la que se exige que el transportista aéreo que realiza el vuelo sea un transportista comunitario.
En el presente caso, la pasajera y hoy actora partió de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, siendo el transportista aéreo (parte demandada) encargado de efectuar el vuelo en cuestión un transportista no comunitario, pues la compañía Avianca no está domiciliada en un país comunitario
El TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: " Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados".
De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE Nº 261/2004. Dicho criterio se mantiene en la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012.
Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004, disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (véanse las sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10, Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40).
Llegados a este punto, hay que traer a colocación la STJUE de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11) que complementa la doctrina sentada en la sentencia Sturgeon y que consagra que " el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6".
El concepto de "circunstancias extraordinarias" al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan.
La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. "Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante".
La compensación por retraso no procede cuando el transportista aéreo pueda acreditar que se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
En el supuesto enjuiciado no resulta controvertido que la actora llegó a su destino con el retraso que afirmaba en su demanda a consecuencia de que el primero de los vuelos sufrió un retraso que provocó la pérdida de los vuelos de conexión.
Recae, por tanto, en la demandada la carga de acreditar dicha circunstancia.
En el caso de autos, se considera que existen indicios probatorios suficientes con la documental obrante en autos para acreditar la circunstancia extraordinaria alegada por la demandada, ya que, la documental aportada por la parte demandada, acredita que el vuelo NUM000 que debía aterrizar en Bogotá sobre las 18:51 horas del 10 de marzo de 20202 se vio afectado por las restricciones aéreas impuestas por las circunstancias meteorológicas adversas, tormentas eléctricas, que en esa franja horaria afectaban al aeropuerto de Bogotá.
Además, como acredita la documental extraída de la web,www.flightstats.com, los retrasos y desvíos de vuelos provocados por la meteorologia adversa afectaron de manera generalizada, y no solo al de la actora, a los vuelos que debían aterrizar en el aeropuerto de Bogotá en la franja horaria en la que debía hacerlo el vuelo de autos.
En atención a lo expuesto, debe procederse a la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Caridad contra la compañía aérea
