Sentencia Civil 104/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 104/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 1579/2020 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: MARIA CAMPOY VIVANCOS

Nº de sentencia: 104/2023

Núm. Cendoj: 07040470012023100096

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1473

Núm. Roj: SJM IB 1473:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00104/2023

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2020 0004125

JVB JUICIO VERBAL 0001579 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Caridad

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ESPERANZA PALACIO MUÑOZ

DEMANDADO D/ña. AVIANCA

Procurador/a Sr/a. VIRGINIA CENTENERA SAMPER

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca a 10 de mayo de 2023.

Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal que con el número 1579/20 se siguen a instancia de Caridad contra la compañía aérea AVIANCA,S.A. dicto la presente en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO-Por la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO-Por admitida a trámite por parte de la Sra. LAJ de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la demandada para que contestase por escrito en el plazo de diez días.

Contestada la demanda sin haber solicitado la celebración de vista, y no considerando el Tribunal la procedencia de su celebración ,procede dictar sentencia sin más trámites.

TERCERO-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-El objeto del proceso es la reclamación de la cantidad de 650 euros realizada por una pasajera como consecuencia del retraso en la salida del vuelo NUM000 el 10 de marzo de 2020,desde Pereira a Bogotá, y la consiguiente pérdida de los vuelos de conexión, con lo que la pasajera llegó a destino, según decía en la demanda, tras ser reubicada, con más de doce horas de retraso.

En concreto, el plan de vuelo era el siguiente:

-Vuelo NUM000 con salida desde Pereira (PEI) a las 17:55 horas del 10/03/2020 y llegada a Bogotá (BOG) a las 18:51 horas del 10/03/2020;

-Vuelo NUM001 con salida desde Bogotá (BOG) a las 20:43 horas del 10/03/2020 y llegada a Madrid (MAD) a las 12:25 horas del 11/03/2020;

-Vuelo NUM002 con salida desde Madrid (MAD) a las 15:55 horas del 11/03/2020 y llegada a Ibiza (IBZ) a las 17:05 horas del 11/03/2020 .

La demandada reconocía el retraso sufrido por el primero de los vuelos, pero se negaba a compensar a la actora alegando la existencia de una circunstancia extraordinaria como era la imposición de restricciones del tráfico aéreo por parte de las autoridades aeroportuarias debido a la existencia de persistentes lluvias en el aeropuerto de Bogotá el día 10 de marzo de 2020, que causó numerosos retrasos y cancelaciones tanto de vuelos con origen como con destino en Bogotá.

SEGUNDO-El art. 3.1 del Reglamento 261/2004 regula el ámbito de aplicación de dicho Reglamento consagrando: "el presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario".

En relación a dicho ámbito de aplicación y a la interpretación del indicado precepto, la STJUE de 10 de julio de 2008 (asunto C- 173/07), recoge que de este apartado 1, en su conjunto, se desprende que el Reglamento mencionado se aplica a las situaciones en las que los pasajeros toman un vuelo bien con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro [letra a)], bien con salida desde un aeropuerto situado en un país tercero y con destino en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro a condición de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo sea un transportista comunitario [letra b)]; De lo anterior resulta que una situación en la que los pasajeros parten de un aeropuerto situado en un país tercero no puede considerarse comprendida entre las contempladas por el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 261/2004 y, por lo tanto, sólo está incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento si se cumple la condición prevista en el mismo artículo 3, apartado 1, letra b), por la que se exige que el transportista aéreo que realiza el vuelo sea un transportista comunitario.

En el presente caso, la pasajera y hoy actora partió de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, siendo el transportista aéreo (parte demandada) encargado de efectuar el vuelo en cuestión un transportista no comunitario, pues la compañía Avianca no está domiciliada en un país comunitario , por lo que no sería aplicable a la presente litis el citado Reglamento 261/2004, sino el Convenio de Montreal de 1999.

El TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: " Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados".

De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE Nº 261/2004. Dicho criterio se mantiene en la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012.

Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004, disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (véanse las sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10, Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40).

Llegados a este punto, hay que traer a colocación la STJUE de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11) que complementa la doctrina sentada en la sentencia Sturgeon y que consagra que " el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6".

TERCERO- El retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

El concepto de "circunstancias extraordinarias" al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. "Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante".

La compensación por retraso no procede cuando el transportista aéreo pueda acreditar que se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

En el supuesto enjuiciado no resulta controvertido que la actora llegó a su destino con el retraso que afirmaba en su demanda a consecuencia de que el primero de los vuelos sufrió un retraso que provocó la pérdida de los vuelos de conexión.

Recae, por tanto, en la demandada la carga de acreditar dicha circunstancia.

En el caso de autos, se considera que existen indicios probatorios suficientes con la documental obrante en autos para acreditar la circunstancia extraordinaria alegada por la demandada, ya que, la documental aportada por la parte demandada, acredita que el vuelo NUM000 que debía aterrizar en Bogotá sobre las 18:51 horas del 10 de marzo de 20202 se vio afectado por las restricciones aéreas impuestas por las circunstancias meteorológicas adversas, tormentas eléctricas, que en esa franja horaria afectaban al aeropuerto de Bogotá.

Además, como acredita la documental extraída de la web,www.flightstats.com, los retrasos y desvíos de vuelos provocados por la meteorologia adversa afectaron de manera generalizada, y no solo al de la actora, a los vuelos que debían aterrizar en el aeropuerto de Bogotá en la franja horaria en la que debía hacerlo el vuelo de autos.

En atención a lo expuesto, debe procederse a la desestimación de la demanda.

CUARTO-En virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la desestimación de la demanda se impondrán a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Caridad contra la compañía aérea AVIANCA,S.A. DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, debiendo la parte actora satisfacer las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el día de su fecha y en audiencia Pública, doy fe.

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