Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 293/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 267/2023 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MIGUEL PALOMINO CERRO
Nº de sentencia: 293/2024
Núm. Cendoj: 35016370052024100256
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:1230
Núm. Roj: SAP GC 1230:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000267/2023
NIG: 3500641120210002129
Resolución:Sentencia 000293/2024
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000406/2022-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Apelado: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA; Abogado: Marta Alemany Castell; Procurador: Jose Cecilio Castillo Gonzalez
Apelante: Dereck; Abogado: Ysabel Cristina Villegas Micet; Procurador: Julia Costa Minguez
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SENTENCIA
Iltmo. Sr.
PONENTE: Miguel Palomino Cerro
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2024.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 267/2023, dimanante del juicio verbal que con el número 406/2022 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arucas, siendo apelante DON Dereck, representado por la procuradora doña Julia Costa Mínguez y defendido por la letrada doña Ysabel Cristina Villegas Micet, y apelada COFIDIS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador don José Cecilio Castillo González y legalmente asistida por la letrada doña Marta Alemany Castell, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia presenta el siguiente contenido
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA contra don Dereck, condenando al demandado al pago de la cantidad de 3.500,63 euros, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 9 de mayo de 2024
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro.
Fundamentos
PRIMERO. Términos de la primera instancia y de la apelación. I. Ha resultado incontrovertido que en fecha 7 de febrero de 2019 los litigantes suscribieron un contrato de préstamo, por importe total de 5.250 euros (incluye principal, intereses remuneratorios, prima de seguro y otros conceptos), a devolver en cincuenta cuotas mensuales de 105 euros cada una.
La prestamista aduce en su escrito de petición inicial de proceso monitorio (demanda en cuanto media oposición) que, ante el incumplimiento del prestatario de sus obligaciones de pago, ha vencido anticipadamente el contrato, de modo que aquel le adeuda 2.998,59 euros de principal, 502,04 euros de intereses remuneratorios, 233,96 euros de comisiones y 139,09 euros de prima de seguro (en total 3.878,68 euros), más intereses legales. La suma reclamada quedó reducida a 3.500,63 euros en virtud de auto de 4 de marzo de 2022, que consideró abusivas las cláusulas correspondientes a comisiones y prima de seguro.
En el escrito de oposición a la petición inicial de proceso monitorio, devenido ex lege en contestación a la demanda, se aduce que el contrato es usurario y que no puede conocerse la procedencia de los distintos conceptos que se reclaman a falta de un extracto de los movimientos vinculados a la cuenta corriente en la que se hacían los cargos acordados en el pacto iniciador de la relación negocial.
La resolución de primera instancia ha estimado la pretensión del banco.
II. Contra la decisión que ha puesto fin a la primera instancia se alza el prestatario aduciendo que concurre error en la valoración de la prueba al no haberse aportado, insiste, un extracto desglosado de la evolución del préstamo, extremo que impide que pueda conocerse la procedencia de la deuda y pueda discutirse la abusividad de partidas como las correspondientes a comisiones o intereses de demora (recordemos que estos dos últimos no se reclaman).
Como segundo motivo de apelación aduce vulneración de los artículos 5 y 7 de la LCGC en relación con la Directiva 93/13/CE, artículos 80 concordantes y siguientes del RDL 1/2007 y de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea puesto que el contrato que liga a las partes es de adhesión, en el que la parte contraria introdujo todas las cláusulas que tuvo a bien, la letra no alcanza a los estándares legalmente exigidos de tamaño (un milímetro y medio) y las cláusulas que establecen el TIN, el TAE y el interés de demora no son claras, lo que a la postre se traduce en falta de transparencia e información puesto que se debería haber tenido un conocimiento REAL y completo de todas las consecuencias resultantes de firmar este producto, cosa que jamás sucedió (cuarto párrafo del folio octavo del escrito de interposición del recurso de apelación). Además, añade, no se informó que la tasa anual equivalente (TAE) era superior a la establecida por el Banco de España en aquel momento.
El tercer motivo de apelación proclama que el contrato es nulo por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, esto es, usurario.
III. La demandada no se ha opuesto al recurso de apelación.
IV. Procede analizar en primer término los motivos que persiguen una declaración de nulidad del contrato y solo en el caso de que se concluya sobre la inexistencia de vicio alguno que contamine el pacto originario en cuyo desenvolvimiento ha surgido la deuda habría de resolverse, si fuera procedente, acerca de la suficiencia documental de la acreditación del montante pretendidamente adeudado.
SEGUNDO. Nulidad por falta de incorporación y/o transparencia. I. A esta categoría de invalidez contractual corresponde el primero de los óbices que se incluyen en el escrito de interposición de recurso de apelación, no alegado, no obstante, en el escrito de contestación a la demanda. Particularidad esta que, conforme a la más moderna corriente doctrinal, no impide su tratamiento en alzada siempre que se haya posibilitado a la parte contraria combatir el planteamiento que invoca la nulidad, como así ha sido al habérsele dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación. La sentencia 958/2022 de 21 de diciembre del TJUE cuando fija los límites de la intervención judicial dice al respecto:
(i) El examen de oficio "debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas" (apartado 28).
(ii) La protección que supone el control de oficio "no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él, analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce" (apartado 30).
(iii) Afectará "únicamente [a] aquellas cláusulas contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos (apartado 34).
(El énfasis mediante subrayado no es original).
II. La cuestión del control de incorporación de cláusulas contractuales ha sido ampliamente tratada en la actualidad en la conocida como jurisprudencia menor, habiéndose pronunciando esta sala al respecto por primera vez en nuestra sentencia dictada el pasado 28 de junio de 2023 (Rollo 57/2022) en la que decimos:
En relación a los intereses remuneratorios conviene precisar, como resulta de la STS n.º 628/2015, de 25 de noviembre, que:
«La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente»
La STS núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, sobre la base de la redacción dada por la Ley 7/98 al art. 10.bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, actualmente art. 82 TRLCU, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones" (que identifica con el objeto principal del contrato) a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. El control del equilibrio de las "contraprestaciones" de la redacción originaria fue sustituido por el de "los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
En este sentido, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara (y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica) que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.
Por ello, no cabe analizar a pretexto de la legislación protectora de consumo el desequilibrio en el precio del contrato, por lo que no cabe analizar tal desequilibrio respecto de los intereses remuneratorios del préstamo.
Sin embargo dicha STS también afirmó que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido por el desequilibrio entre las contraprestaciones, no obsta a que el sistema las someta al doble control de transparencia (apartados 198 y siguientes de dicha sentencia).
[.] No constando la entrega de la INEu el contrato litigioso ni siquiera llega a superar el primero de los filtros antes señalados: el control de incorporación.
En efecto, el control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del TRLGDCU es esencialmente un control formal, según expone la STS, a 28 de mayo de 2018 - ROJ: STS 1901/2018:
1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato»
La Directiva 2008/48/CE, incorporada a nuestra legislación a través de la Ley 16/2011 de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCC) a la que queda sujeto el contrato litigioso, ha considerado que «(18) Los consumidores deben estar protegidos contra las prácticas desleales o engañosas, especialmente en lo que se refiere a la información facilitada por el prestamista, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (1). No obstante, en la presente Directiva conviene adoptar disposiciones específicas sobre la publicidad relativa a los contratos de crédito y sobre algunos elementos de información básica que deben facilitarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas. Dicha información debe proporcionarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo. Cuando no se pueda indicar el importe total del crédito, a saber, la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor, debe indicarse un importe máximo, en particular cuando el contrato de crédito dé al consumidor libertad para disponer de los fondos con una limitación respecto del importe. El importe máximo debe indicar la cantidad máxima del crédito que se puede poner a disposición del consumidor. Además, los Estados miembros deben conservar la libertad de regular en su Derecho nacional los requisitos en materia de información por lo que respecta a la publicidad en la que no incluye información sobre el coste del crédito.» y más adelante que «(30) La presente Directiva no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito. (.) Los Estados miembros están facultados para establecer el régimen jurídico de la oferta del contrato de crédito, (...) Si dicha oferta se hace al mismo tiempo que se comunica la información precontractual prevista en la presente Directiva, debe transmitirse, al igual que cualquier otra información adicional que el prestamista desee facilitar al consumidor, en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.». Por ello el art. 10 LCC (Información previa al contrato) dispone que:
1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II.
3. Dicha información deberá especificar:
a) El tipo de crédito. b) La identidad y el domicilio social del prestamista, (.) c) El importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos. d) La duración del contrato de crédito. e) En caso de créditos en forma de pago diferido por un bien o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado. f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, (.) g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa.(.) h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos (.) i) En su caso, los gastos de mantenimiento (.) j) En su caso, la existencia de costes adeudados al notario (.) k) Los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, (.) l) El tipo de interés de demora,(.) m) Una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago. n) Cuando proceda, las garantías exigidas. o) La existencia o ausencia de derecho de desistimiento. p) El derecho de reembolso anticipado (.) q) El derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 15, apartado 2. r) El derecho del consumidor a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto del contrato de crédito (.) s) En su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.
4. Cualquier información adicional que el prestamista pueda comunicar al consumidor será facilitada en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
5. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
6. En el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la descripción de las características principales del servicio financiero deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 3, letras c), d), e), f), h) y k) del presente artículo, junto con la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo y el importe total adeudado por el consumidor.
7. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información prevista en el apartado 3, en particular en el caso contemplado en el apartado 6, el prestamista facilitará al consumidor toda la información precontractual utilizando el formulario de Información normalizada europea sobre crédito al consumo inmediatamente después de la celebración del contrato.»
Haciendo incluso abstracción de la minúscula letra en la que se recogen las cláusulas del contrato, lo que impide la adecuada lectura y correcto conocimiento de sus cláusulas, al no haberse entregado a la actora la información legal exigida, pues no consta que se recibiera y firmara la INEu, el contrato litigioso no supera el primer control de incorporación por lo que resulta nulo de conformidad con lo previsto en el art. 7.2 LCC.
III. El contrato suscrito por los litigantes en este proceso cumple con la normativa relativa al tamaño de letra puesto que, incluso la más reducida, es perfectamente legible en el documento informáticamente remitido al tribunal, sin necesidad de incrementar su medida con el uso de la lupa que ofrece el sistema.
IV. La INEu fue debidamente adjuntada al contrato.
V. También se exponen en el encabezamiento del contrato y en el apartado importe solicitado los porcentajes de intereses remuneratorios que se aplican al préstamo concertado: TAE del 24'51%. Pudiendo conocer el prestatario desde la misma suscripción del pacto qué cantidad debía abonarse a lo largo del periodo de restitución fraccionada convenida, ya que se expone con claridad que la devolución del capital con sus intereses y demás conceptos de pago imputables al prestatario se llevaría a cabo mediante el abono de cincuenta cuotas mensuales, de 105 euros cada una, que arroja un total de 5.250 euros. Lo que implica que habrían de pagarse a lo largo del plazo estipulado de cumplimiento 2.250 euros más de los que corresponden al principal (3.000 euros). Indicándose también expresamente que, cumpliendo con el calendario de pago, de esos 2.250 euros 1.653,39 euros corresponderían a intereses remuneratorios (véase apartado 2 de la INEu). Por consiguiente, entendemos que el control de incorporación aparece cumplido.
VI. En nuestra sentencia de 11 de abril de 2024 -Rollo 488/2023- razonábamos sobre el segundo control de transparencia o control del contenido que:
...es necesario que el contrato con el consumidor supere también el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato y que tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, (STS 11 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2254/2013- ECLI:ES:TS:2013:2254), es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( SSTS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo). Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por tanto, que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá (vide STS 24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1279/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1279).
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas nulas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
VII. Como se ha expuesto en el apartado V anterior, en el supuesto que analizamos no solo se ha indicado la TAE a aplicar, sino que también el prestatario puede representarse desde el inicio de la relación negocial el precio del contrato y cómo ha de devolver la suma prestada y demás conceptos de su incumbencia, ya que basta un simple cálculo para conocer en qué se traduce la restitución fraccionada del principal prestado: más de cinco mil euros que se abonarán durante cincuenta meses a razón de 105 euros cada mensualidad.
En virtud de lo expuesto, se consideran superados los controles de incorporación y transparencia.
TERCERO. Préstamo usurario. I. Las consideraciones al respecto vertidas en la resolución recurrida parten, a juicio de quien resuelve, de una errónea categorización del negocio jurídico en cuyo desarrollo se habría generado la pretendida deuda. Que, a mi juicio, no surge del funcionamiento de un contrato de tarjeta o préstamo revolving, ni siquiera de un contrato de crédito, sino de un contrato de préstamo, en su modalidad simple o, si queremos, pura, en el que se ha informado del principal concedido, los intereses que se van a aplicar, así como otros conceptos (seguro, comisiones) y del calendario de su devolución (50 meses a raíz de 105 euros al mes).
En consecuencia, la doctrina de la que se sirve la juzgadora de primer grado para rechazar la categorización como usurario del contrato no es de aplicación puesto que refiere exclusivamente a contratos de tarjeta, con disposiciones de crédito o de préstamo cuya restitución se acoge a la modalidad conocida como revolving.
II. Como ejemplo de un tratamiento y resultado similar al expuesto en este procedimiento se trae a colación la sentencia dictada por la Sección Cuarta el 22 de abril de 2021 -Rollo 60/2020-, que principia enmarcando jurídicamente la pretensión y recordando a la parte que no es necesario que confluyan en la contratación del crédito litigioso todos y cada uno de los requisitos contenidos en el primer párrafo del artículo 1 de nuestra vetusta Ley de Represión de la Usura de 1908: para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales», sentencia citada.
Continúa diciendo la referida resolución que: el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados . El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". . Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".
III. Atendiendo a que la TAE del contrato anulado se cifró en un porcentaje del 24,51% y que para préstamos al consumo de entre uno y cinco años las Tablas del Banco de España fijaban en el ejercicio de suscripción del pacto (febrero de 2019) una media de 8,099%, podemos fácilmente concluir que el interés fijado en este caso supera el triple del considerado normal del dinero, lo que permite reputarlo notablemente superior a dicho parámetro de normalidad, conclusión esta que aboca en su consideración usuraria.
IV. Dispone el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de contratos usurarios que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
El dato de la suma recibida, como capital, obviamente, se contiene con claridad en el contrato: 3.000 euros.
Una vez vencido anticipadamente el contrato, la entidad prestamista señala que el prestatario le debería 3.878,68 euros por todos los conceptos. Lo que supone que habría abonado la cantidad de 1.371,32 euros (5.250-3.878,68). El deudor no ha demostrado que hubiese abonado una suma superior. De modo que otra simple resta arrojará la cantidad que habría de devolver el prestatario (3.000-1.371,32), esto es, 1.628,68 euros, a la que se aplicarán intereses legales desde la formulación de la petición inicial del proceso monitorio (transformada en demanda en virtud de la LEC) . Conclusión esta que lleva a estimar parcialmente el recurso y también la demanda.
CUARTO. Costas de primera instancia. La parcial estimación de la demanda comporta no imponer costas en dicho grado ex artículo 394 de la LEC.
QUINTO. Costas de segunda instancia. La parcial estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
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Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DON Dereck contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arucas en el juicio verbal registrado con el número 406/2022, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución, que pasará a presentar la siguiente nueva parte dispositiva:
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA contra don Dereck, condenando al demandado al pago a la actora de la cantidad de 1.628,68 euros, así como sus intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte afrontar las costas causadas a su propia instancia.
No se imponen costas en alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
