Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 312/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 724/2021 de 10 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA
Nº de sentencia: 312/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100306
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:913
Núm. Roj: SAP CS 913:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 724 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción único de Segorbe Juicio Ordinario número 439 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
En la Ciudad de Castelló, a diez de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciseis de abril de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Jueza sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción único de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 439 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante Dª. Flor, representada por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendida por la Letrada Dª. María Pelayo Báguena, y como apelado MOTORJÉRICA S.L., representado por la Procuradora Dª. María Martínez Mérida y defendido por la Letrada Dª. Eva Barruguer Gascó.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Sofía Díaz García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:
" Que desestimando la demanda presentada por el Procurador DON JOAQUÍN GARCÍA BELMONTE en nombre y representación de DOÑA Flor contra la mercantil MOTORJERICA S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la acción ejercitada en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Flor, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia que acuerde anular la sentencia dictada y la retroacción de las actuaciones ordenando devolver las actuaciones al juzgado de origen o alternativamente, si se considera que el defecto observado puede ser subsanado en la segunda instancia, que se admita la prueba propuesta y se designe nuevamente perito y dicte sentencia, revocando la de instancia y estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, incluidas las costas, tanto de la primera instancia como de la apelación.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación deducido por Dª. Flor, confirmando la resolución recurrida y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 6 de julio de 2021, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de octubre de 2021 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso y se tuvieron por personadas las partes. Por Auto de fecha 12 de noviembre de 2021 se admite la prueba testifical propuesta, cuyo Auto fue aclarado en fecha 29 de noviembre de 2021. Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de mayo de 2023 se señaló para la vista del recurso, se designó nuevo Magistrado Ponente por Diligencia de fecha 13 de junio y se celebró la vista el día 6 de julio de 2023, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
En la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, se ejercitó por la parte actora, doña Flor acción de reclamación de cantidad contra MOTORJÉRICA S.L.
Se exponía en la demanda que la actora acudió el día 15 de junio de 2018 al taller MOTORJÉRICA para diagnosticar y reparar el vehículo de su propiedad, un Audi modelo Q7, matrícula .... PDW que perdía aceite. Se diagnostica la avería, y se le dice que se trata de la junta de balancines y el caudalímetro y que se debe regenerar el filtro de partículas. Se confecciona presupuesto que ascendía a 425,08 euros y el vehículo queda en el taller para que sea reparado.
Pasados varios meses se le entrega el vehículo el día 10 de septiembre de 2018, y se le comunica que el vehículo no arranca, que no saben qué ha ocurrido y que habría que diagnosticar el motor, por lo que proceden a desmontarlo y llevarlo a una empresa de rectificado de motores, Talleres Mínguez S.A., de Valencia. Este confirma que el motor ha "gripado" que su reparación costaría unos 4.950 euros, y en ese momento se abona 2.000 euros en efectivo y 1.500 euros que se financian. No obstante, repentinamente la demandada comunica que se ha equivocado y que no son 4.950 euros, sino unos 12.000 euros entre material y mano de obra.
Dice la actora que solicitó la devolución del vehículo a lo que se negaron y cuando por fin se lo entregan, le devuelven 1.650,15 euros haciendo suya la cantidad de 1.849,85 euros por gastos que dicen habían tenido que asumir por la verificación del turismo.
El día 13 de septiembre de 2018 exponía la demandante que llevó el vehículo con grúa a un taller de Aldaya, con el motor desmontado, y finalmente tuvo que comprar otro de segunda mano rectificado, de forma que su coste e instalación ascendió a 4.755,35 euros, cantidad que se reclama.
Indicaba la Sra. Flor que la privación del vehículo durante tres meses le ha generado unos daños y perjuicios que cuantifica en 11.162,97 euros, teniendo en cuenta el coste del alquiler de un vehículo de semejantes característica con un precio medio de 122,67 euros al día.
Por lo expuesto solicitaba se condenara a MOTORJÉRICA al pago de 18.479,94 euros.
La parte demandada MOTORJÉRICA, contestó la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación. Se decía en la contestación que quien llevó el vehículo al taller no fue la actora, sino su pareja, don Efrain, quien acudió el 15 de junio de 2018 ya que el vehículo perdía aceite y para que le cambiaran el cardan, cuya pieza aportaba el propio cliente. Dado que aparecían varios luminosos en el panel de control del vehículo se solicitó se diagnosticara la avería.
El vehículo fue depositado en el taller un día después de que fuera adquirido por la Sra. Flor en fecha 14 de junio de 2018.
Hecha la reparación y entregado el vehículo el 12 de julio de 2018 se le advierte de que no arranque el vehículo porque se había diagnosticado un fallo del motor. El mismo día regresa al taller y solicita que se le diagnostique qué tipo de avería presentaba el vehículo, comunicándole que se tiene que desmontar el motor para conocer el problema. Se le pide una cantidad a cuenta, pero no se habla de reparar hasta que no se conozcan los daños del motor. En ese momento se entregaron 3.500 euros, 2.000 en efectivo y 1.500 euros que se financian.
Hechos los trabajos de desmontaje del vehículo y remitido a una empresa de rectificación, determina ésta que el motor debe ser sustituido, y se le entrega un presupuesto que asciende a 10.797,99 euros, cantidad a la que habría que añadir la mano de obro. El cliente decide no reparar.
La actora no acredita que los trabajos que realizó MOTORJÉRICA sean la causa de los daños del motor por los que reclama; ni tampoco se puede acoger a la garantía del artículo
16.4 del Real Decreto 1457/86 de 10 de enero por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes.
MOTORJÉRICA se oponía a la indemnización por la falta del vehículo en cuanto no había acreditado la necesidad de su utilización, y en todo caso era exagerada la cuantificación realizada cuando a través de un simulador de la web AVIS para un alquiler de un BMW serie
1.0 por 90 días, el coste es de 2.379,47 euros.
Tras quedar el procedimiento visto para sentencia la parte actora solicitó la práctica de diligencias finales, petición que no tuvo pronunciamiento expreso. En concreto solicitó al amparo del artículo 435.2 de la LEC se nombrara otro perito ingeniero industrial para que confeccionara informe pericial dado que consideraba la parte actora que el perito nombrado no había realizado la pericial teniendo en cuenta todas las actuaciones y entrevistado con ambas partes.
En fecha 16 de abril de 2021, se dicta sentencia núm. 65/21 que desestima la demanda interpuesta.
La parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitaba en primer lugar se acordará la nulidad de actuaciones y se devolviera al juzgado las actuaciones para pronunciarse sobre la admisión y en su caso práctica de una nueva prueba pericial. Para el caso de que se considerara que el defecto puede ser subsanado en la segunda instancia se admita la prueba propuesta y se designe nuevamente perito ingeniero industrial para que emita nuevo informe.
Subsidiariamente solicitaba se dictara sentencia por la que se revocara la sentencia de instancia y se dictara otra estimando íntegramente la demanda.
Solicitaba se acordara prueba testifical que fue propuesta en la audiencia previa pero inadmitidas por el juzgado al considerarlas impertinentes.
MOTORJÉRICA se opuso al recurso de apelación si bien al amparo del artículo 460.2 de la LEC solicitó la práctica de prueba testifical.
En fecha 12 de noviembre de 2021 se dictó auto por esta Sección por la que se acordaba inadmitir la prueba testifical de Don Gines y Hernan propuesta por la apelante, acordando no obstante la testifical de Don Efrain, testigo propuesto por la apelante, y de Doña Casilda, testigo propuesto por la apelada.
La parte apelante solicitó se aclarara el auto dictado en cuanto no se había acogido su petición sobre la realización de nueva prueba pericial, auto que fue aclarado pero en el sentido contrario, al inadmitir la prueba pericial solicitada.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación
2.1. Nulidad de actuaciones por omitir la practica de diligencias finales solicitadas. Artículo 24 CE y artículo 225.3º de la LEC en relación con los artículos 238.3º y 240.1 de la LOPJ.
La parte apelante considera que se ha infringido el artículo 435.2 de la LEC sobre práctica de diligencias finales, en cuanto se manifestó a la Juez de Instancia la necesidad de una nueva designación de perito judicial que realizara un nuevo informe pericial, dado que el perito nombrado, Don Nazario, no contactó con la demandada para realizar el informe y solo tuvo a su disposición la demanda y los documentos adjuntos. Esta petición no ha tenido respuesta y por lo tanto la parte se ve privada de la posibilidad de desplegar una completa defensa al carecer de los medios probatorios propuestos.
Al amparo de esta alegación solicitaba la apelante se dictara sentencia que decretando la nulidad de las actuaciones, se retrotrayesen al momento en que el Juez de Instancia pudiera dictar "auto pronunciándose sobre la admisión y en su caso práctica, de nueva prueba pericial". Junto a esta petición, solicitó a través de otrosí la práctica de esta prueba, lo que fue denegado en auto de aclaración de fecha 29 de noviembre de 2021, recogiéndose en dicha resolución, que la parte apelante que no está conforme con el contenido del dictamen, solicita una nueva pericial por otro perito, petición no incluida en los supuestos de admisión de la segunda instancia.
La parte recurrente considera que se le ha producido indefensión al no haberse acordado la práctica de la diligencia final que solicitó, que ni tan siquiera tuvo respuesta por parte de la Juzgadora.
Tras la celebración de la vista, y mientras el procedimiento estaba pendiente de dictar sentencia, la representación procesal de la Sra. Flor presentó en fecha 1 de abril de 2021 escrito solicitando como diligencia final el nombramiento de nuevo perito para realizar nueva prueba pericial al amparo del artículo 435.2 de la LEC.
El citado artículo dispone que "2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos."
La parte recurrente que alega haber sido privada de medios de defensa porque no se admitió la práctica de la diligencia final citada, obvia que el momento procesal oportuno para la proposición de la prueba, en el juicio ordinario, es la audiencia previa ( art. 429 LEC).
La parte recurrente solicitó en dicho acto procesal entre otros medios de prueba, el nombramiento de perito ingeniero industrial para que se pronunciara sobre las causas del gripado del motor; afectación de una avería como la pérdida de aceite por el retén del cigüeñal sobre el gripado del motor; afectación de una avería como la Junta de balancines y caudalímetro y el filtro de partículas sobre el gripado del motor; y coste de la reparación de la avería de la sustitución del anillo del retén del cigüeñal.
La prueba fue admitida, y realizado el informe pericial. Lo que ocurre es que la parte actora entiende que el perito no ha desempeñado correctamente su trabajo, al no haberse entrevistado con la contraparte ni analizado otros documentos diferentes a los que ella presentó, por lo que quiere ahora que se designe nuevo perito que confeccione otro dictamen pericial.
Es evidente que la petición no puede ser acogida al amparo del artículo 435.2 de la LEC que se dice infringido, pues se trata de una actuación inusual que además queda a discreción del Tribunal el acordar su práctica, exigiendo dicho artículo que la prueba anterior que se hubiera realizado, no hubiera servido atendiendo a circunstancias ya desparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes. Ninguna reflexión se lleva a cabo por la apelante sobre estos requisitos, ya que como hemos puesto de manifiesto, el único motivo por el que se solicitaba la diligencia final es que la ahora apelante ha considerado incorrectamente realizada la pericial pues solo ha tenido en cuenta sus documentos y no los de la contraparte y quiere que se lleve a cabo otra por otro perito distinto.
2.2 Nula valoración de la prueba practicada en la vista. Falta de motivación de la sentencia ex artículo 218.2 de la LEC en relación con el artículo 459 de dicho texto y artículo 24 CE.
Indica la apelante que la juzgadora de Instancia basa toda la fundamentación jurídica de la sentencia en un solo documento, el núm. 6 de la demanda que coincide con el núm. 2 de la contestación, (factura de 12 de julio de 2018 por importe de 461,78 euros) sin referencia a ninguna otra prueba, lo que no deja de sorprenderle cuando declararon como testigo el Sr. Samuel que fue la persona que realizó el cambio del motor, y el perito nombrado a instancia de dicha parte deduciéndose de la pericial que : el motor había gripado; que la causa del gripado del motor era una falta de engrase o lubricación del mismo; que una avería como la pérdida de aceite por el retén del cigüeñal es causa directa del gripado del motor; que la reparación de la junta de balancines; del caudalímetro y regeneración del filtro de partículas "no es causa directa del "gripado" del motor". (Suponemos que quiere decir que sí es causa directa del gripado del motor).
La parte recurrente entiende que incurre la sentencia en incongruencia omisiva porque no se han valorado alguna de las pruebas que aportó, entre ellas, la declaración testifical y pericial que se practicaron el día de la vista.
En realidad, la alegación de incongruencia omisiva que imputa el recurrente a la sentencia, nada tiene que ver con el defecto que apunta: falta de valoración de pruebas aportadas y practicadas.
Esta misma Sección en sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 dictada en rollo de apelación núm. 432/21 indicaba: "Es jurisprudencia constitucional que el hecho de que la congruencia implique el derecho a obtener una resolución sobre las pretensiones planteadas por los interesados, no supone que el Tribunal haya de responder de manera pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas, puesto que lo determinante son las pretensiones. Así, no cabría hablar de omisión -y en consecuencia de incongruencia- si la resolución responde a la pretensión principal y resuelve el asunto planteado, ya que ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho del interesado por el hecho de que no se dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el procedimiento, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( SSTC 91/1995, 148/2003, por ejemplo)."
Con estas consideraciones es evidente que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva, en cuanto resuelve sobre la pretensión de la parte actora. El recurrente lo que hace es discrepar en su recurso de apelación de la valoración de la prueba practicada, precisamente porque ni siquiera menciona la prueba pericial por él aportada.
Otra cosa es, que no se hayan mencionado en la sentencia todas y cada una de las pruebas admitidas y practicadas, pues ha de recordarse que, ante una multiplicidad de medios probatorios (documental, interrogatorio, testificales y periciales), la circunstancia de que no se mencione en la resolución una concreta manifestación no significa que no haya sido tomada en consideración al dictar la resolución impugnada, ni que se haya incurrido en error en su valoración (v. gr., Sentencia núm. 283/2013, de 22 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).
2.3. Inversión de la carga de la prueba. Falta de diligencia en la custodia del vehículo depositado. Infracción del artículo 217 en relación con el artículo 459 de la LEC.
Indica la recurrente que la controversia principal es determinar si procede indemnizar o no a la actora por los daños causados en el vehículo durante la estancia en el taller de MOTORJÉRICA. No hay que olvidar la inversión de la carga de la prueba que prevé el artículo 147 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre, y que la entrega de un vehículo a un taller para ser reparado se encuadra en el contrato de depósito que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución. En este caso el depósito del vehículo en el taller se produce para diagnosticar la avería y tras efectuar una reparación de escasa utilidad, se produce el gripado del vehículo por lo que debería ser la demandada quien acreditara que actuó con la debida diligencia.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia la entrega de un vehículo en el taller para ser reparado, revisado o para cualquier otro cometido que se le encomiende, constituye un arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche con el consiguiente deber de custodia para el responsable del taller.
Decía la AP de Alicante en sentencia de fecha 14 de octubre de 2021 rollo de apelación núm. 229/21 : " Para resolver la cuestión planteada en esta alzada, debemos de partir de que la parte actora fundaba su pretensión no solo en lo dispuesto en los arts. 1101 y siguientes del CC ), sino también en el régimen especial de responsabilidad derivado de su condición de consumidor, alegando expresamente la aplicación de los arts. 147 y 148 del TRLGDCU.
Así dispone el art. 147 , bajo el título de "Régimen general de responsabilidad.", que " Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio ."
Y el art. 148 bajo el título de "Régimen especial de responsabilidad", dispone que " Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.
En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor , servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 3.005.060,52 euros "
Precepto este último que expresamente recoge a los talleres de reparación de vehículos como uno de los sectores de prestación de servicios a los que se les impone la responsabilidad objetiva del art. 147 frente a los consumidores.
De forma que, constatada la realidad de los daños sufridos y la relación de causalidad entre los mismos y el concreto servicio prestado por el demandado, la cuestión radica en determinar si la avería detectada en el motor del vehículo propiedad del actor es imputable a un acto negligente atribuible al demandado con ocasión de los trabajos que le fueron encomendados."
La parte recurrente indicó en su demanda que acudió el 15 de junio de 2018 a MOTORJÉRICA a diagnosticar y reparar el vehículo de su propiedad porque perdía aceite, y tras un presupuesto de 425,08 euros para reparar la junta de balancines, caudalímetro y regenerar el filtro de partículas, el vehículo quedó en el taller si bien pasaron varias semanas sin que el vehículo se le entregase. El 10 de septiembre de 2018 se le dice que el vehículo ya no arranca, que habría que diagnosticar el motor, y que su reparación costaría unos 4.950 euros, si bien posteriormente se le indica que se han equivocado y que el coste asciende a unos 12.000 euros.
No es discutido que el día 15 de junio de 2018 el vehículo de la actora entró en el taller de MOTORJÉRICA, y tampoco lo es, que este vehículo fue adquirido de segunda mano el día de antes, 14 de junio. Esto es, tan solo un día después de su adquisición, el vehículo está averiado.
Consta que el vehículo cuando es adquirido tiene 218.627 kilómetros a fecha 25 de septiembre de 2017 y está pendiente de pasar la ITV el 25 de septiembre de 2018 (documento núm. 10 contestación).
Según la prueba documental que obra en las actuaciones, documentos 3 y 4 de la demanda, MOTORJÉRICA realizó un presupuesto para reparar la junta de balancines y el caudalímetro, y contrariamente a lo que afirma la parte recurrente nada se indica sobre la regeneración del filtro de partículas. Y al igual que en los presupuestos, en la factura que se emite tras la reparación de fecha 12 de julio de 2018 (documento núm. 6 demanda), no aparece ningún concepto relativo al filtro de partículas y su regeneración indicando exclusivamente que se ha procedido a verificar la avería y se actúa sobre la junta de balancines (junta tapa válvulas consta en la factura ) y caudalímetro, factura con importe de 461,78 euros. La testigo Sra. Casilda que declaró en la vista celebrada en esta Sección, aseguró que solo se llevaron a cabo los trabajos que constan en la factura.
Don Efrain, que también declaró como testigo en la vista practicada por esta Sección, quien fuera pareja de la apelante y la persona que llevó el vehículo al taller, manifestó que el vehículo entró en el taller el 15 de junio y mes y medio mas tarde le llamaron diciéndole que al vehículo le pasaba algo y no sabían qué. Reconoció también que el día 12 de julio de 2018 se le entregó el vehículo y que lo sacó del taller. No obstante aseguró que recorrió unos pocos metros porque enseguida saltaron los luminosos advirtiendo una avería por lo que regresó inmediatamente al taller.
La parte apelante en su demandada nada indicó sobre esta salida del turismo.
En la factura que se emite el 12 de julio de 2018 se hace constar en el apartado "comentarios": posible problema interno en motor - aconsejamos no arrancar motor-. Sobre esta factura, el Sr. Efrain aseguró en la vista que no se le entregó en junio sino en septiembre, cuando ya le devolvieron el vehículo. Este hecho, la falta de entrega de la factura en el momento en que se pagó la reparación se introduce ahora en la segunda instancia a través de la prueba testifical, pues nada se explicó en la demanda sobre esta factura que además aportó la propia apelante.
El informe pericial que se hizo a instancia de la hoy apelante y que según reconoció el perito en la vista se confeccionó exclusivamente con la documentación de dicha parte y tras entrevistarse con ella, explicaba qué era el retén del cigüeñal, la junta de balancines, el caudalímetro y el filtro de partículas y concluía, que si se habían detectado estos fallos por el taller y se había producido un incorrecto manipulado en la regeneración del filtro de partículas, ello habría "gripado" el motor. Así decía que si el mecánico para hacer la regeneración de este filtro había puesto el motor "en funcionamiento a un régimen elevado de revoluciones por minuto, durante un tiempo superior a 30 minutos, si esto se realizó varias veces o una vez, pero sin tener en cuenta el nivel de aceite y este era inferior al necesario, el resultado es que el motor se pusiera muy caliente entrando en contacto el cilindro y la camisa sin la protección y refrigeración del aceite y que este gripara. "
El problema que encontramos es que la actora imputa al taller demandado una actuación, la regeneración del filtro de partículas, que no tuvo lugar a tenor de los presupuestos de reparación de 15 de junio de 2018, y factura de reparación de 12 de julio de 2018. El perito de la demandante vincula el gripado del motor a una deficiente actuación en la regeneración del filtro de partículas, pero tal afirmación se lleva a cabo por el perito por lo que le dice la demandante, sin tener en cuenta los documentos referidos, presupuestos y facturas, en los que insistimos, tal actuación no consta. Por lo tanto, si la regeneración del filtro de partículas no se realizó, no pudo ser éste el motivo del gripado del motor.
Por otra parte, el perito, que tuvo a su disposición el motor "gripado" tampoco indicó que la actuación llevada a cabo sobre la junta de balancines o caudalímetro fuera incorrecta.
Aseguraba la actora en la demanda que desde que fue entregado el vehículo, pasaron las semanas y fue el 10 de septiembre de 2018 cuando se le llamó para decirle que el vehículo no arrancaba y que tendría que desmontar el motor y llevarlo a un taller de rectificado de motores, por lo que imputaba al taller la responsabilidad en el gripado del motor, en cuanto en todo momento el vehículo habría estado a su disposición.
La prueba practicada en las actuaciones y en concreto la que se practicó en esta segunda instancia en la persona del Sr. Efrain y la Sra. Casilda, acredita que el vehículo que entró el 15 de junio de 2018 en el taller, salió el 12 de julio de 2018 de las instalaciones si bien volvió ese mismo día porque seguía indicando que existía una avería. Mientras el testigo Sr. Efrain afirmó que tal como salió del taller y recorrió cien metros regresó al taller, la empleada del taller Sra. Casilda reconoció que efectivamente volvió al taller el mismo día 12 de julio, pero pasadas algunas horas, sin poder precisar el tiempo exacto. Este hecho había sido reconocido también en fase de conclusiones por el letrado de la apelante en la vista celebrada en primera instancia, explicando que el vehículo se entregó para probarlo pero que esa misma tarde volvió a entrar en el taller porque seguían las mismas averías que se venían denunciando desde el primer día, que el vehículo perdía aceite. (minuto 31 de la grabación).
Sin embargo lo que no se entiende, es que conste en la factura de 12 de julio de 2018, que existe la posibilidad de que haya un problema interno en el motor, y se aconsejara no arrancar el mismo, y que la pareja de la actora decidiera llevárselo para probarlo, comprobando eso sí, que seguía la avería y devolviéndolo nuevamente al taller. Como decíamos anteriormente ha sido en la vista de esta segunda instancia cuando el testigo introduce un dato que no es mencionado en la demanda, que la factura que la propia apelante presentó con la demanda, factura de 12 de julio de 2018 no le fuera entregada ese día sino en septiembre, dato que por su importancia, a tenor de la advertencia que este documento recogía debería haber sido puesto de manifiesto al exponer los hechos en los que la apelante basaba su reclamación.
Atendiendo a la documental que la propia parte apelante adjuntó, y corroborado por su propio testigo Sr. Efrain, no es cierto que fuera el día 10 de septiembre de 2018 cuando se le llamó para decir que el vehículo no funcionaba, sino que ese día fue el de devolución del turismo y el de la liquidación de la deuda que mantenía la apelante con el taller demandado tras los trabajos realizados (documento nº 10, factura de 10 de septiembre de 2018). Estos trabajos se habían realizado durante el mes de agosto: se había producido el desmontaje del motor y se había llevado a otro taller, Talleres Mínguez que realizó el presupuesto de reparación (documento núm. 9 de la demanda de fecha 13 de agosto de 2018)
La prueba practicada en las actuaciones no ha conseguido acreditar que el gripado del motor se produjera como consecuencia de una previa manipulación del vehículo por parte de talleres MOTORJÉRICA. Siendo cierto que existió una primera actuación por la demandada para solucionar la avería, ésta se centró en el caudalímetro y en la junta de balancines, siendo incierta la afirmación que realiza la demandante de que también tuvo lugar una regeneración del filtro de partículas que ni consta presupuestado, ni es cobrada, no pudiendo admitirse la manifestación que en trámite de conclusiones el letrado de la apelante hizo sobre tal extremo: que se trataría de un servicio que ofrecería el taller sin ningún coste, hecho este no acreditado. Y así si el gripado del motor se produce por una incorrecta actuación sobre dicho filtro, según la pericial, parece evidente que nada se le puede imputar a la demandada.
Por otra parte, aseguraba la apelante que el vehículo estuvo depositado en el taller entre el 15 de junio y 10 de septiembre de 2018. Se ha constatado que no fue así, que hubo una entrega a la Sra. Flor el 12 de julio de 2018. Entendía no obstante la apelante que dicha salida lo fue para probar el turismo y como se regresó al taller la misma tarde del 12 de julio, estimaba que durante todo el tiempo indicado el vehículo estuvo en depósito de la parte apelada. Considerando incluso que ello fuera así, la única actuación que realizó el taller sobre el vehículo fue la reparación que obra en la factura de 12 de julio de 2018. Cuando el 12 de julio reingresa en el taller el turismo siendo conducido por el Sr. Efrain, lo que se acuerda es desmontar el motor para conseguir conocer donde estaba el problema , lo que autorizó la parte apelante, entregando a cuenta 2.000 euros (documento num. 7) y financiando otros 1.500 euros (documento nº 8) según un precio aproximado de desmontaje y para su remisión a un taller rectificador.
Por lo expuesto, no queda por lo tanto acreditado que la reparación que llevara a cabo el taller fuera el motivo del "gripado" del motor, sin olvidar, el hecho, de que el vehículo objeto de autos, al día siguiente de su compra presenta ya averías que obligan a la propietaria a llevarlo al taller, lo que podría llevar a pensar en la existencia de un vicio oculto en el motor en el momento en que el turismo es adquirido.
2.4 . Insuficiencia probatoria y error en la valoración de la prueba.
Por último, la parte recurrente considera que la denegación de prueba le ha impedido acreditar el nexo casual entre el daño producido y la falta de diligencia de MOTORJÉRICA en la reparación que llevó a cabo, reiterando en este apartado la incorrecta valoración que ha realizado la sentencia de instancia que concluye desestimando la demanda.
La parte apelante se limita en este apartado a discrepar de la admisión de prueba que se realizó en la instancia, considerando que toda la que propuso debió haberse admitido, eso sí, no alega ninguna infracción en la inadmisión de la prueba, en cuanto, recurrió el pronunciamiento del juez en la audiencia previa y ahora en segunda instancia ha solicitado le fuera admitida la que se inadmitió en primera instancia.
Sobre esta cuestión nos remitimos al auto de fecha 12 de noviembre de 2021 aclarado por auto de fecha 29 de noviembre de 2021 dictados por esta Sección en el presente procedimiento admitiendo en segunda instancia dos testificales que se inadmitieron en la instancia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba damos por reproducido lo expuesto en el apartado anterior.
TERCERO.- Costas de la alzada.
Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, al haber desestimado el recurso de apelación y a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Flor contra la Sentencia núm. 65/21 dictada por la Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe en fecha 16 de abril de 2021, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 439/2019 CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
