Sentencia Civil Juzgado d...o del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara nº 6, Rec. 1359/2021 de 10 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: JESUS GOMEZ SANCHEZ

Núm. Cendoj: 19130420062023100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1665

Núm. Roj: SJPI 1665:2023


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 10 de julio de 2023

Vistos por D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 1359/2021 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Amador, DÑA. Adolfina, D. Arcadio, D. Arsenio, DÑA. Amparo, DÑA. Ángela, D. Bernabe, D. Bienvenido, D. Braulio, D. Candido, D. Celso, D. Cornelio y DÑA. Clara, representados por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez y bajo la dirección letrada de D. José Luis Casajuana Espinosa y Dña. María Olivares Sánchez, contra la entidad EVO FINANCE E.F.C. S.AU., representada por la Procuradora Dña. María Luisa Ramón Padilla y bajo la dirección letrada de D. Abraham Tenorio Fernández, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Los demandantes interpusieron una demanda de Juicio Ordinario en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaron que se dictase sentencia por la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:

"1º.- SE DECLARE la vinculación de los contratos de crédito al consumo suscritos por los actores con la entidad demandada y los contratos de tratamiento dental suscritos con las clínicas IDENTAL, aportados todos ellos a la demanda como Bloque Documental 4 de acuerdo con lo expuesto en el Hecho Tercero de la misma y de conformidad con el artículo 29 de la LCCC.

2º.- SE CONDENE a EVO FINANCE, E.F.C., S.A.U. a pagar a mis representados las siguientes cantidades que ascienden al importe total de ONCE MIL CIENTO SEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (11.106,73 €), todo ello conforme al contenido del Hecho Octavo y con el siguiente detalle:

- A favor de D. Amador la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS

VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (2.520,56 €).

- A favor de Dª Adolfina y D. Arcadio la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIESISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (2.259,16 €).

- A favor de D. Arsenio la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (2.374,60 €).

- A favor de D. Arsenio y Dª Amparo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (183,05 €).

- A favor de Dª Ángela y D. Bernabe la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3.769,36 €).

- A favor de D. Bienvenido y de la herencia yacente de Dª Lourdes por el mismo representada la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (2.342,51 €).

- A favor de D. Braulio la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.889,40 €).

- A favor de D. Candido la cantidad de DOS MIL SETECIENOS TRENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE URO (2.739,04 €).

- A favor de D. Celso la cantidad de DOS MIL CHOCIENTOS CINCO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMO DE EURO 2.805,17 €).

- A favor de D. Cornelio la cantidad de DOS MIL CHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS URO (2.859,15 €).

- A favor de Dª. Clara la cantidad de MIL UINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (1.553,00 €).

3º.- SE CONDENE a la demandada al pago de los intereses devengados por las sumas anteriores desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

4º.- SE CONDENE a la entidad mercantil demandada al pago de las costas que

resulten causadas en este juicio"

SEGUNDO.- Se emplazó a la demandada, que contestó la demanda y después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables solicitó que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- En la audiencia previa los litigantes ratificaron la demanda y la contestación. Los actores propusieron la prueba documental y la pericial de la Sra. Trinidad. La demandada propuso la prueba documental, interrogatorio de la testigo-perito Sra. Trinidad y los historiales médicos de los pacientes. Se admitieron los medios de prueba de la actora y los propuestos por la entidad demandada quedaron condicionados a la presentación en el plazo de dos días de la nota de prueba por escrito. Al no haberse aportado la nota de prueba por escrito en los términos establecidos de la audiencia previa se dictó la resolución en la que se declaró precluido el trámite para la parte demandada.

CUARTO.- La vista se ha celebrado el 22 de junio de 2023. Se ha practicado el interrogatorio de la perito. Se han formulado las conclusiones y el procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: Los actores afirman haber suscrito con la entidad demandada unos contratos de crédito al consumo vinculados con la contratación de servicios dentales efectuados por la entidad MADRID DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO SL. En la demanda se indica que los tribunales españoles han establecido en muchas ocasiones que el servicio prestado por las clínicas IDENTAL ha sido calamitosa para muchos pacientes, entre los que se encuentran los actores, debido a materiales y prótesis de ínfima calidad, facultativos inexpertos y cierre paulatino de clínicas. Los actores indican que tienen la dentadura incompleta, mal arreglada y que padecen dolores. Afirman que reclaman los importes abonados para el pago de los préstamos. En el hecho segundo de la demanda se realizan alegaciones sobre la actuación de las clínicas de IDENTAL, indicándose que se ofertaban servicios con un bajo coste. También se señala que se ofrecía una posibilidad de financiación del precio mediante la firma de un contrato de préstamo con la entidad EVO FINANCE para fraccionar el tratamiento en mensualidades. Asimismo, en la demanda se hace mención a las Diligencias Previas 70/2018 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional en las que se acordó como medida cautelar la suspensión de las reclamaciones judiciales formuladas por las entidades de crédito por contratos vinculados a tratamientos odontológicos. En el hecho tercero de la demanda se indica que en el bloque documental cuatro se aportan los contratos de crédito al consumo suscritos por los actores y los tratamientos financiados, junto con los extractos bancarios de las cuotas abonadas. Los actores sostienen que los comerciales de IDENTAL realizaban esfuerzos para convencerles de contratar tratamientos y que en la clínica se les hacía firmar el presupuesto de los trabajos y el contrato de crédito al consumo con FRACCIONA (actualmente, EVO FINANCE). Además, indican que les hacían mención a la existencia de unas ayudas públicas de la Comunidad de Madrid que suponían descuentos en los tratamientos. Los demandantes alegan que firmaron los contratos y que aquellos que tenían dificultades de solvencia otras personas lo firmaban otras personas diferentes. En relación a esto último se indica en la demanda que la financiación del tratamiento de D. Arcadio fue suscrita por su hermana Dª Adolfina, la financiación del tratamiento de Dª Amparo fue suscrita por su cónyuge D. Arsenio, quien también tenía otro contrato de crédito para financiar su tratamiento bucodental, la financiación del tratamiento del demandante D. Bernabe fue suscrita por su cónyuge Dª Ángela y que la financiación del tratamiento del demandante D. Bienvenido fue suscrita por su difunta madre Dª Lourdes. En el hecho tercero de la demanda se incluye un cuadro con los importes de los contratos de financiación y con los importes abonados que ascienden en conjunto al importe de 27.295.-€. En el hecho cuarto de la demanda se hace referencia a la concesión de las ayudas y al porcentaje de descuento del tratamiento. Se indica que no había ningún organismo que concediera la ayuda, por lo que, según los actores, se hacían recortes en los costes de personal y material. En el hecho quinto de la demanda se desglosan los incumplimientos de obligaciones por negligencias médicas, tendencia a extraer piezas para realizar implantes, incumplimiento de los plazos de prestación de servicios, interrupción de tratamientos por cierre de empresa y no entrega de historiales médicos. Los actores alegan que no han recibido los servicios contratados y que en ningún caso fueron finalizados los tratamientos antes del cierre de las instalaciones, lo que ha provocado que tengan dentaduras incompletas y mal arregladas. También señalan que al haberse cerrado las clínicas han formulado reclamaciones de forma colectiva. En la demanda se hace referencia al informe realizado por la Sra. Trinidad que ha analizado los tratamientos bucodentales realizados. En la demanda se indica que el coste del tratamiento no realizado y el coste de la reparación de lo mal ejecutado asciende a un total de 147.094,80.-€. No obstante, los actores indican que la jurisprudencia ha señalado que solo se debe reclamar lo abonado por los contratos de crédito.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. La entidad demandada señala que las acciones entabladas carecen de fundamento y que la mayoría de los actores no han abonado la totalidad de la financiación, por lo que habría de calcularse el valor del tratamiento y restarse a lo pagado por cada demandante. En la contestación se hace una crítica al informe pericial aportado con la demanda al incluir noticias sensacionalistas. También se indica que los historiales médicos están custodiados por las delegaciones del Ministerio de Sanidad de cada Comunidad Autónoma. La demandada indica que es una entidad ajena a IDENTAL, que a su vez tiene un seguro de responsabilidad civil con SEGUROS BILBAO. La demandada reconoce la existencia del proceso penal. La entidad EVOFINANCE no niega la vinculación contractual con los actores, pero indica que es una entidad financiera que es ajena a la actuación de IDENTAL. Afirma que los actores no aportan ningún desistimiento o queja frente a IDENTAL durante la realización de los tratamientos. La demandada hace un análisis de los tratamientos realizados a cada demandante, de los tratamientos no realizados y de lo importes abonados en exceso. En relación al Sr. Amador se afirma que ha abonado 2.520,56.-€ y que el tratamiento realizado asciende a 1.953.-€, por lo que ha abonado en exceso la suma de 567,56.-€. El Sr. Arcadio ha abonado 2.259,16.-€ y el tratamiento realizado asciende a 1.211,18.-€, por lo que ha abonado en exceso el importe de 1.047,98.-€. La Sra. Amparo ha abonado 183,05.-€ y ha abonado en exceso este importe. El Sr. Arsenio ha abonado 2.374,60.-€ y el tratamiento realizado asciende a 3.623,84.-€, por lo que adeuda el importe de 1.249,84.-€. El Sr. Bernabe ha abonado 3.769,36.-€ y el tratamiento realizado asciende a 4.226,90.-€, por lo que ha abonado en exceso el importe de 457,54.-€. El Sr. Bienvenido ha abonado 2.342,51.-€ y el tratamiento realizado asciende a 2.781,78.-€, por lo que adeuda la suma de 439,27.-€. El Sr. Braulio ha abonado 3.889,40.-€ y el tratamiento realizado asciende a 4.568,36.-€, por lo que adeuda la suma de 678,96.-€. El Sr. Candido ha abonado 2.739,04.-€.-€ y el tratamiento realizado asciende a 1.798,50.-€, por lo que ha abonado en exceso el importe de 940,54.-€. En relación al Sr. Celso la demanda manifiesta que no consta valoración. El Sr. Cornelio ha abonado 2.859,15.-€ y el tratamiento realizado asciende a 1.765,40.-€, por lo que ha abonado en exceso el importe de 1.093,75.-€. La Sra. Clara ha abonado 1.553.-€.-€ y el tratamiento realizado asciende a 2.515,60.-€, por lo que adeuda la suma de 962,60.-€. La entidad demandada afirma que en el peor de los casos tendría que devolver la suma de 4.290,42.-€, que es la cantidad abonada en exceso, ya que el resto de cantidades responden a un tratamiento realizado y aprovechable. En relación a los requerimientos, la demandada señala que se ha aportado un burofax genérico que tiene defectos básicos y que se ha remitido en fecha posterior al cierre de clínicas.

TERCERO.- Los actores han interpuesto una demanda en la que solicitan que se declare la vinculación de los contratos de crédito al consumo suscritos con la entidad demandada con los contratos de tratamiento dental formalizados con las clínicas IDENTAL. Han fundamentado su pretensión en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC) y han reclamado los importes abonados por los contratos de financiación.

El apartado primero del artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo establece que Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo

El apartado tercero del artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo señala que El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.

b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

El documento nº 8 de la demanda está integrado por varias reclamaciones realizadas por muchas personas y dirigidas a I MADRID DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO SL e I CATALUÑA DENTAL PROYECTO ODONTÓLOGICO SL. Se solicita la devolución de los importes satisfechos y los perjuicios causados por el cierre de las clínicas. No consta la efectiva entrega de las reclamaciones al ser desconocidas las entidades. La entidad demandada se ha opuesto indicando que se aportan burofaxes genéricos con defectos y remitidos en fechas posteriores al cierre de clínicas.

No se comparte el motivo de oposición de la entidad demandada y se considera suficiente a los efectos de entender realizada la reclamación extrajudicial la documental aportada. Se debe aplicar al presente procedimiento lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 20) de 30 de diciembre de 2021, que señala que Reconocido por las partes encontrarnos ante contratos de préstamos vinculados a los trabajos de odontología, indicar que el primero de los motivos relacionados sostiene la infracción del artículo 29.3.b) de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo al no haber dirigido los consumidores demandantes previamente a la reclamación frente a la financiera reclamación judicial o extrajudicial contra el proveedor del servicio y no haya obtenido de él la satisfacción a que tiene derecho, ya que el un burofax aportado como documento 5 de la demanda es un burofax genérico dirigido por un Letrado en nombre de 688 clientes que adolece de defectos básicos como no ir acompañado siquiera de un poder de representación; ni indicar los DNI de los pacientes en cuestión que hace imposible para una mercantil del tamaño de Idental localizar a un paciente por su nombre y apellidos; además de remitirse en fecha posterior al cierre de las clínicas a sabiendas de que habían cerrado , cuando los pacientes tuvieron la oportunidad de manifestar su disconformidad mucho antes del cierre de las clínicas, pues éste tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2018 y los contratos suscritos datan de 2015 y 2016, etc. Tratándose de un burofax elaborado ex profeso por los demandantes a fin de salvar lo exigido en ese artículo 29.3.

Tal y como se reconoce en el propio recurso este requisito de la previa reclamación ha sido interpretado con gran flexibilidad desde la Sentencia del Tribunal Supremo 700/2016 , de 24 de noviembre al declarar: "Teniendo en cuenta la razón de la previsión legal, y tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de relación entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento.".

Descartada la asimilación de la personación de los prestatarios en unas actuaciones penales a la reclamación exigida en el referido precepto, lo cierto es que la crítica se vuelca en mantener la falta de idoneidad del mencionado burofax al no venir acompañado de un poder de representación del Letrado remitente, así como en haberse efectuado después del cierre de las clínicas. Críticas o exigencias que no se requieren por el artículo 29.3.b) de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo , demostrando, por el contrario, la remisión de ese burofax la intención de los demandantes apelados de dar cumplimiento a ese precepto, sin que se les pueda exigir otra actividad ante el cierre de las clínicas y que, siguiendo las alegaciones de la parte apelante, impediría el ejercicio de la acción que se analiza por la imposibilidad precisamente de dirigir ese necesario requerimiento.

CUARTO.- Los demandantes han aportado un informe pericial elaborado por la odontóloga Dña. Trinidad. La perito elabora una serie de conclusiones relativas al tipo de pacientes que contrataban servicios con IDENTAL y a los presupuestos. También señala que los afectados manifestaron ser tratados cada vez por un odontólogo diferente y que ha comprobado que "las negligencias cometidas responden a comportamientos propios de facultativos inexpertos o poco cualificados. Según la perito, "los precios de la clínica IDental, antes de la aplicación del descuento, se encontraban en línea con los precios medios de mercado". En el informe se indica que "se aprecia claramente en los presupuestos de IDental analizados y en el examen clínico de los pacientes, que una política de poner el mayor número de implantes posibles. Para ello se prefería sustituir el diente natural por una prótesis, antes que aplicar medidas para sanar el diente natural". Según la perito, existe un elevado número de fracasos de implantes por su colocación irregular, que será necesario extraer el implante y sustituirlo por uno nuevo. Además, afirma que los "materiales utilizados para la realización de las prótesis eran de muy mala calidad, lo que ha dado lugar a que las prótesis se rompan y tengan que ser repetidas" y que las "prótesis definitivas colocadas a los pacientes respondían en realidad a prótesis provisionales de calidad muy inferior".

La perito Sra. Trinidad ha ratificado en la vista el informe pericial y ha reconocido haber explorado a los trece demandantes. Ha manifestado que la calidad de los materiales que empleaba IDENTAL era muy mala y que las prótesis definitivas las hacían con materiales de prótesis provisionales que posteriormente se rompían. Ha dicho que los pacientes le han aportado los presupuestos. Según la perito, los tratamientos estaban mal ejecutados y que ha existido una mala praxis. También ha indicado que los materiales eran de baja calidad.

QUINTO.- Se deben aplicar el contenido de las siguientes resoluciones dictadas en supuestos similares, resaltándose lo más importante:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 16) de 26 de enero de 2023 señala lo siguiente:

CUARTO.- En el caso de autos, resultan indiscutidos una serie de hechos: (1) el contrato de prestación de servicios odontológicos suscrito el 20-6-2016 por IDental y los demandantes; (2) el contrato de financiación (préstamo y línea de crédito) otorgado por las partes litigantes el 22-6-2016; (3) el carácter vinculado de ambos negocios; (4) el cierre de las clínicas de IDental entre abril y mayo del 2018 sin que hubiesen concluido los tratamientos de los actores; (5) el pago del préstamo salvo en la cantidad de 963,95 euros; y, finalmente, (6) la reclamación a la financiadora y la finalización a su costa del tratamiento de don Carmelo en el centro dental Dentix.

(...)

QUINTO .- La llamada jurisprudencia menor ha abordado el análisis de la cuestión planteada. Así, la SAP Alicante -Sección 9ª- de 18-7-2022 señala al respecto lo siguiente: " En este sentido, la SAP de Madrid, Secc. 14, nº 36/22, de 14 de febrero : " A tales efectos, SAP Madrid Sección 9ª 20 de mayo de 2021 Recurso: 220/2021 "Con ello, está asumiendo la doctrina que emana de la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de junio de 2020 , conforme a la cual: " el alcance de los derechos ejercitables por el consumidor prestatario frente a la entidad financiera en los contratos vinculados delart. 29.3 de la Ley de Contratos de Crédito Consumo(en lo sucesivo LCCC) debe limitarse al que podemos denominar objeto prestacional del contrato de financiación, esto es, a la cantidad financiada, único elemento sobre el que recae el consentimiento y el poder de decisión y control de la entidad financiera y, por lo tanto, su responsabilidad, y no comprende las eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios cuya fuente obligacional es ajena a dicho objeto y no puede ser controlada por la entidad financiera, puesto que trae causa del comportamiento negligente del vendedor de la cosa o del prestador del servicio financiado. El objeto prestacional del contrato de financiación se corresponde con el valor total (en caso de financiación del total) o parcial (en caso de financiación solo de una parte) del valor de la cosa o del servicio prestado en el contrato de consumo vinculado." En consecuencia, la cantidad máxima de la que debe responder la entidad financiera frente al consumidor en caso de incumplimiento contractual del proveedor es la misma cantidad financiada. Solo dentro de dichos límites cabe entender el ejercicio por parte del consumidor y frente a la entidad financiera de los "mismos derechos" que le corresponden frente al proveedor ex art. 29.3 LCCC.".

En la misma línea se pronuncian las SSAP Madrid -Sección 10ª- 20-9-2022 , - Sección 9ª- 20-5ñ-2021 y - Sección 14ª- 14-2-2022 ; Valladolid -Sección 1ª- 19-6-2020 , 19-1-2021 y 10-2-2021 : Gijón -Sección 7ª- 23-6-2022 , Valencia -Sección 7ª- 18- 1-2021 ; Segovia -Sección 1ª 14-7-2020 y Albacete -Sección 1ª- 17-6-2020 entre otras.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Secc. 1ª) de 23 de septiembre de 2022 establece que Para el éxito de la acción resolutoria e indemnizatoria ejercitada contra la entidad financiera no es preciso que se haya reclamado ello mismo judicial o extrajudicialmente frente al proveedor del servicio . Como bien dice la entidad financiera apelante, el art. 29.3 de la Ley 24/2011, de Contratos de Crédito al Consumo, permite reclamar directamente frente a la entidad prestamista concurriendo los dos requisitos que cita. Acerca del primero, esto es, que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conformes a lo pactado en el contrato, no ofrece duda en el caso pues, como hemos visto, IDENTAL no finalizó el tratamiento pactado con la demandante y lo ejecutado fue defectuoso .

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 10) de 20 de septiembre de 2022 señala que De lo expuesto, queda acreditado que la cantidad del préstamo tenía como finalidad financiar la prestación de servicios por Idental, lo que implica que, a los efectos del precitado artículo 29 Ley 16/2011 , ambos contratos (tratamiento dental y préstamo destinado a su financiación) constituyen una unidad comercial, máxime cuando la clínica que realizó el tratamiento reconoce que procede la devolución de la cantidad abonada por la demandante por tratamiento no realizado.

A su vez concurren los requisitos del artículo 29.3 por cuanto los servicios odontológicos pactados y reseñados en los presupuestos anteriormente referidos no se realizaron, al haberse interrumpido el tratamiento por el cierre de la clínica dental. Cierto que sería preciso un informe pericial médico para determinar los tratamientos efectivamente realizados a la paciente, pero se ha aportado su historial médico (documento 7 de la demanda) y de su lectura queda probado que no se le realizaron la totalidad de los trabajos presupuestados y pagados. Acreditado el defectuoso cumplimiento del tratamiento dental y la reclamación previa al proveedor, el artículo 29.3 LCC faculta al consumidor para ejercitar frente al prestamista los mismos derechos que tiene frente al proveedor y, conforme a lo previsto en el artículo 26.3 Ley 11/2016 "la ineficacia del contrato de consumo determinara también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación", por lo que se produce una propagación de la ineficacia del contrato de consumo al de financiación con el que está vinculado.

Como ya se pronunció la SAP de Madrid, sección 14, de 14 de febrero de 2022 : " El término "ineficacia" debe interpretarse en un sentido amplio que incluya cualquier forma de extinción del contrato (nulidad, resolución, rescisión, etc.) para extender la protección del consumidor ante las distintas vicisitudes que pueden presentarse en el contrato de adquisición de bienes o servicios. En el supuesto del presente recurso, el servicio de tratamiento bucodental que se contrató incurre en una modalidad de ineficacia negocial por incumplimiento parcial y, a su vez, respecto del realizado por un defectuoso cumplimiento, todo ello con entidad bastante como para derivarse la resolución.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 10) de 9 de septiembre de 2022 señala que ha quedado acreditado que el contrato entre la actora y Dental Global Managmemet, S.L. no ha sido totalmente cumplido, estando destinado el préstamo exclusivamente a la financiación del tratamiento dental, encontrándose vinculados ambos contratos y habiéndose reclamado previamente a la obligada a prestar el servicio. Todo ello conlleva la aplicación de los preceptos arriba citados y como consecuencia de ello la declaración de ineficacia del contrato de préstamo .

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Secc. 1ª) de 20 de junio de 2022 señala que habiendo quedado probado y motivado suficientemente en la sentencia que se incumplió el tratamiento buco dental, lo que lleva a la resolución del contrato de financiación vinculado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo , resulta procedente la devolución por la entidad demandada del importe abonado por la parte actora siendo correcta la conclusión de la juzgadora de instancia dado que no existe prueba alguna que acredite qué actuaciones o trabajos realizados inicialmente han podido aprovecharse y cuál era su coste dentro del presupuesto realizado por IDental .

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 20) de 30 de diciembre de 2021 señala que El segundo de los motivos denuncia la infracción de los preceptos indicados al obviar que gran parte del tratamiento presupuestado ha sido realizado y que éste tiene un valor al resultar aprovechable a quienes lo recibieron .

Denuncia que dice apoyar en la pericial aportada de adverso para seguidamente relacionar a cada uno de los demandantes, el importe del tratamiento presupuestado y restar el que se entiende como valor del tratamiento ejecutado de la cantidad abonada por ese concreto demandante.

Motivo que no puede ser acogido al desprenderse precisamente de ese informe pericial que a ninguno de los demandantes les resultó de provecho cualquiera de los trabajos ejecutados, sino más bien lo contrario por, precisamente, las graves deficiencias que presentaban en su ejecución .

SEXTO.- En la demanda se solicita que se abone a D. Amador el importe de 2.520,56.-€. En el bloque documental nº 4 está el contrato con EVO FINANCE por importe de 3.240,20.-€ en el que se hace referencia a IDENTAL Rivas. Se han aportado diversos extractos y se afirma que se ha abonado la suma de 2.520,56.-€. La demandada ha reconocido en la página 7 de la contestación el abono de este importe. También se incluye el presupuesto por importe de 8.160.-€ y que una vez aplicado el descuento asciende a 3.240,20.-€.

La perito Dra. Trinidad afirma en su informe que "ha podido observar que a D. Amador le colocaron en la clínica iDental implantes en el lugar del diente 11, cuya chimenea se encuentra expuesta, y en lugar del diente 36 al que no colocaron corona. La interrupción abrupta del tratamiento sin la colocación de las correspondientes coronas, además de resultar perjudicial para el paciente tanto desde un punto de vista estético como funcional al afectar a las funciones masticatorias y del habla, determina la falta de utilidad de las partidas del tratamiento parcialmente ejecutadas debido a la movilidad natural de las piezas dentales que carecen de piezas adyacentes. Asimismo, la mala calidad del material empleado por las clínicas iDental impedirá el aprovechamiento de los implantes implantados en el Sr. Arcadio". En el informe se indica que "Los tratamientos presupuestados por iDental que tras la revisión dental se comprueban que no han sido realizados, o se han realizado de manera defectuosa". La perito señala que la valoración económica del tratamiento no realizado es de 3.300.-€ y que la reparación de lo mal ejecutado asciende a 750.-€.

La entidad demandada no ha aportado documentación médica y tampoco ha presentado un informe pericial. Únicamente se ha presentado el informe de la parte actora que afirma que se ha interrumpido de forma abrupta el tratamiento y que la mala calidad del material empleado por las clínicas iDental impedirá el aprovechamiento de los implantes implantados en el Sr. Arcadio". En el informe también se indica que "Los tratamientos presupuestados por iDental que tras la revisión dental se comprueban que no han sido realizados, o se han realizado de manera defectuosa".

Se debe estimar parcialmente la pretensión de la parte actora. De la totalidad del tratamiento que ascendía sin descuento a 8.160.-€ se han dejado de realizar trabajos por importe de 3.300.-€. El Sr. Amador ha satisfecho el importe de 2.520,56.-€. Conforme a la jurisprudencia reseñada y al haberse realizado parte del tratamiento se debe acordar que la demandada abone el importe que la perito establece de 750.-€ que es el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado. Se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Se declara que el contrato de crédito suscrito por el actor Sr. Amador con la demandada está vinculado con el contrato suscrito con IDENTAL. El contrato tenía como objeto la financiación de la prestación de servicios, que no se han realizado conforme al contrato. Además, según se ha indicado se ha intentado la reclamación frente a IDENTAL.

SÉPTIMO.- En la demanda se solicita que se abone a Dña. Adolfina y a D. Arcadio el importe de 2.259,16.-€. En el bloque documental nº 4 está el contrato suscrito por Dña. Adolfina con EVO FINANCE por importe de 3.376.-€ en el que se hace referencia a IDENTAL Madrid. Se ha aportado el extracto bancario y se afirma que se ha abonado la suma de 2.259,16.-€. La demandada ha reconocido en la página 8 de la contestación el abono de este importe. También se incluye el presupuesto de IDENTAL para D. Arcadio por importe de 13.730.-€ y después de aplicar el descuento a la suma de 2.951.-€.

La perito Dra. Trinidad afirma en su informe que "ha podido comprobar que en la clínica iDental colocaron a D. Arcadio tres implantes en la arcada superior a los que no colocaron sus correspondientes coronas. En la arcada inferior colocaron un implante, que tampoco cuenta con corona. En la pieza 22 tiene la corona partida, hicieron la preparación pero no pusieron la corona. La interrupción abrupta del tratamiento sin la colocación de las correspondientes coronas, además de resultar perjudicial para el paciente tanto desde un punto de vista estético como funcional al afectar a las funciones masticatorias y del habla, determina la falta de utilidad de las partidas del tratamiento parcialmente ejecutadas debido a la movilidad natural de las piezas dentales que carecen de piezas adyacentes. Asimismo, la mala calidad del material empleado por las clínicas iDental impedirá el aprovechamiento de los implantes implantadosen el Sr. Arcadio". En el informe se indica que "Los tratamientos presupuestados por iDental que tras la revisión dental se comprueban que no han sido realizados, o se han realizado de manera defectuosa, son los que figuran subrayados en verde en el presupuesto adjunto". La perito señala que la valoración económica del tratamiento no realizado es de 8.600.-€ y que la reparación de lo mal ejecutado asciende a 3.450.-€.

La entidad demandada no ha aportado documentación médica y tampoco ha presentado un informe pericial. Únicamente se ha presentado el informe de la parte actora que afirma que La interrupción abrupta del tratamiento "determina la falta de utilidad de las partidas del tratamiento parcialmente ejecutadas debido a la movilidad natural de las piezas dentales que carecen de piezas adyacentes. Asimismo, la mala calidad del material empleado por las clínicas iDental impedirá el aprovechamiento de los implantes implantados en el Sr. Arcadio". En la vista ha indicado la perito que el tratamiento no está finalizado y que no le han puesto las coronas.

Se debe estimar la pretensión de que se abone por la demandada a D. Arcadio y a Dña. Adolfina, que es la persona que suscribió el contrato de financiación, la suma de 2.259,16.-€. Se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Se declara que el contrato de crédito suscrito por la Sra. Arcadio con la demandada está vinculado con el contrato suscrito con IDENTAL. El contrato tenía como objeto la financiación de la prestación de servicios, que no se han realizado conforme al contrato. Además, según se ha indicado se ha intentado la reclamación frente a IDENTAL. La perito de forma clara ha señalado que falta por realizar parte del tratamiento y que la reparación de lo mal ejecutado asciende a un importe de 3.450.-€, que es superior a lo abonado.

OCTAVO.- En la demanda se solicita que se abone a D. Arsenio y a la Sra. Amparo el importe de 183,05.-€. En el bloque documental nº 4 está el contrato con EVO FINANCE por importe de 1.794.-€ en el que se hace referencia a IDENTAL Rivas. Se han aportado tres extractos bancarios y se afirma que se ha abonado la suma de 183,05.-€. La demandada ha reconocido en la página 8 de la contestación el abono de este importe. También se incluye el presupuesto de IDENTAL para Dña. Amparo por importe de 1.794.-€, una vez aplicado el descuento.

La perito Dra. Trinidad afirma en su informe que "Tras la exploración pericial, este perito ha comprobado que en la clínica iDental no le realizaron ninguno de los tratamientos presupuestados".

La entidad demandada no ha aportado documentación médica y tampoco ha presentado un informe pericial. Únicamente se ha presentado el informe de la parte actora que afirma que no se ha realizado ningún tratamiento.

Se debe estimar la pretensión de que se abone por la demandada a la Sra. Clara y a D. Arsenio, que es la persona que suscribió el contrato de financiación, la suma de 183,05.-€. Se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Se declara que el contrato de crédito suscrito por el Sr. Arsenio con la demandada está vinculado con el contrato suscrito con IDENTAL. El contrato tenía como objeto la financiación de la prestación de servicios, que no se han realizado. Además, según se ha indicado se ha intentado la reclamación frente a IDENTAL. La perito de forma clara ha señalado que no se ha realizado el tratamiento.

NOVENO.- En la demanda se solicita que se abone a D. Arsenio el importe de 2.374,60.-€. En el bloque documental nº 4 se encuentra el contrato con EVO FINANCE por importe de 4.273,84.-€ en el que se hace referencia a IDENTAL Rivas. Se han aportado extractos bancarios y se afirma que se ha abonado la suma de 2.374,60.-€. La demandada ha reconocido en la página 8 de la contestación el abono de este importe. También se incluye el presupuesto de IDENTAL para el Sr. Arsenio por importe de 4.273,84.-€, una vez aplicado el descuento (5.280.-€ sin descuento).

La perito Dra. Trinidad afirma en su informe que "ha podido comprobar que en la clínica iDental colocaron implantes en el lugar de los dientes 25 y 26, que no llevan sus correspondientes coronas. Además, los dientes 47 y 37 fueron extraídos sin colocarle la correspondiente corona ni implante. La interrupción abrupta del tratamiento sin la colocación de las correspondientes coronas, además de resultar perjudicial para el paciente tanto desde un punto de vista estético como funcional al afectar a las funciones masticatorias y del habla, determina la falta de utilidad de las partidas del tratamiento parcialmente ejecutadas debido a la movilidad natural de las piezas dentales que carecen de piezas adyacentes. Asimismo, la mala calidad del material empleado por las clínicas iDental impedirá el aprovechamiento de los implantes implantados en el Sr. Arsenio. En el informe se indica que "Los tratamientos presupuestados por iDental que tras la revisión dental se comprueban que no han sido realizados, o se han realizado de manera defectuosa, son los que figuran subrayados en verde en el presupuesto adjunto.". La perito señala que la valoración económica del tratamiento no realizado es de 650.-€ y que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado asciende a 2.200.-€.

La entidad demandada no ha aportado documentación médica y tampoco ha presentado un informe pericial. Únicamente se ha presentado el informe de la parte actora que afirma que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado asciende a 2.200.-€ y que lo no realizado asciende a 650.-€

Se debe estimar parcialmente la pretensión de que se abone por la demandada al Sr. Arsenio la suma de 2.200.-€. De la totalidad del tratamiento que ascendía sin descuento a 5.280.-€ se ha dejado de realizar trabajos por importe de 650.- €. El Sr. Arsenio ha satisfecho el importe de 2.374,60.-€. Conforme a la jurisprudencia reseñada y al haberse realizado parte del tratamiento se debe acordar que la demandada abone el importe que la perito establece de 2.200.-€ que es el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado. Se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Se declara que el contrato de crédito suscrito por el actor Sr. Arsenio con la demandada está vinculado con el contrato suscrito con IDENTAL. El contrato tenía como objeto la financiación de la prestación de servicios, que no se han realizado conforme al contrato. Además, según se ha indicado se ha intentado la reclamación frente a IDENTAL.

DÉCIMO.- En la demanda se solicita que se abone a Dña. Ángela y a D. Bernabe el importe de 3.769,36.-€. En el bloque documental nº 4 se encuentra el contrato con EVO FINANCE por importe de 4.846.-€ en el que se hace referencia a IDENTAL Madrid. Se han aportado certificaciones de la demandada y se afirma que se ha abonado la suma de 3.769,36.-€. La demandada ha reconocido en la página 8 de la contestación el abono de este importe. También se incluye el presupuesto de IDENTAL para el Sr. Bernabe por importe de 4.846.-€, una vez aplicado el descuento (16.000.-€ sin descuento).

La perito Dra. Trinidad afirma en su informe que "ha podido comprobar que en la clínica iDental colocaron a D. Bernabe cinco implantes con una prótesis hibrida superior provisional sin que llegaran a colocarle la prótesis definitiva. La resina empleada para la fabricación de la prótesis provisional tiene, por su propia naturaleza, una vida útil corta, debiendo en todo caso sustituirse por una prótesis definitiva elaborada con el material adecuado que permita su duración en el tiempo. En la arcada inferior le colocaron tres implantes a los que no les colocaron las coronas correspondientes. La interrupción abrupta del tratamiento sin la colocación de las correspondientes coronas, además de resultar perjudicial para el paciente tanto desde un punto de vista estético como funcional al afectar a las funciones masticatorias y del habla, determina la falta de utilidad de las partidas del tratamiento parcialmente ejecutadas debido a la movilidad natural de las piezas dentales que carecen de piezas adyacentes. Asimismo, la mala calidad del material empleado por las clínicas iDental impedirá el aprovechamiento de los implantes implantados en el Sr. Bernabe". En el informe se indica que "Los tratamientos presupuestados por iDental que tras la revisión dental se comprueban que no han sido realizados, o se han realizado de manera defectuosa, son los que figuran subrayados en verde en el presupuesto adjunto.". La perito señala que la valoración económica del tratamiento no realizado es de 2.300.-€ y que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado asciende a 2.250.-€.

La entidad demandada no ha aportado documentación médica y tampoco ha presentado un informe pericial. Únicamente se ha presentado el informe de la parte actora que afirma que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado asciende a 2.250.-€.

Se debe estimar parcialmente la pretensión de que se abone por la demandada a la Sra. Ángela y al Sr. Bernabe la suma de 2.250.-€. De la totalidad del tratamiento que ascendía sin descuento a 16.000.-€ se ha dejado de realizar trabajos por importe de 2.300.-€. La Sra. Ángela ha satisfecho el importe de 3.769,36.-€ del tratamiento del Sr. Bernabe. Conforme a la jurisprudencia reseñada y al haberse realizado parte del tratamiento se debe acordar que la demandada abone el importe que la perito establece de 2.250.-€, que es el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado. Se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Se declara que el contrato de crédito suscrito con la demandada está vinculado con el contrato suscrito con IDENTAL. El contrato tenía como objeto la financiación de la prestación de servicios, que no se han realizado conforme al contrato. Además, según se ha indicado se ha intentado la reclamación frente a IDENTAL.

UNDÉCIMO.- En la demanda se solicita que se abone a D. Bienvenido y a la herencia yacente de Dña. Lourdes el importe de 2.342,51.-€. En el bloque documental nº 4 está el contrato con EVO FINANCE suscrito por Dña. Lourdes por importe de 4.438,06.-€ en el que se hace referencia a IDENTAL Madrid. Se han aportado extractos bancarios y se afirma que se ha abonado la suma de 2.342,51.-€. La demandada ha reconocido en la página 9 de la contestación el abono de este importe. También se incluye el presupuesto de IDENTAL para Bienvenido por importe de 22.980.-€ y después de aplicar el descuento a la suma de 6.717,94.-€.

La perito Dra. Trinidad afirma en su informe que "ha podido comprobar que en la clínica IDental colocaron a D. Bienvenido cuatro implantes en la arcada superior sin prótesis y en la arcada inferior implantes en el lugar de los dientes 36, 46 y 45 sin prótesis. La interrupción abrupta del tratamiento sin la colocación de las correspondientes coronas, además de resultar perjudicial para el paciente tanto desde un punto de vista estético como funcional al afectar a las funciones masticatorias y del habla, determina la falta de utilidad de las partidas del tratamiento parcialmente ejecutadas debido a la movilidad natural de las piezas dentales que carecen de piezas adyacentes. Asimismo, la mala calidad del material empleado por las clínicas iDental impedirá el aprovechamiento de los implantes implantados en el Sr. Bienvenido". En el informe se indica que "Los tratamientos presupuestados por iDental que tras la revisión dental se comprueban que no han sido realizados, o se han realizado de manera defectuosa, son los que figuran subrayados en verde en el presupuesto adjunto". La perito señala que la valoración económica del tratamiento no realizado es de 13.480.-€ y que la reparación de lo mal ejecutado asciende a 22.150.-€.

La entidad demandada no ha aportado documentación médica y tampoco ha presentado un informe pericial. Únicamente se ha presentado el informe de la parte actora que afirma que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado asciende a 22.150.-€.

Se debe estimar la pretensión de que se abone por la demandada a D. Bienvenido y a la herencia yacente de Dña. Lourdes el importe de 2.342,51.-€. Ha quedado acreditado el fallecimiento de la Sra. Ángela, que es la persona que suscribió el contrato de financiación. Se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Se declara que el contrato de crédito suscrito con la demandada está vinculado con el contrato formalizado con IDENTAL. El contrato tenía como objeto la financiación de la prestación de servicios, que no se han realizado conforme al contrato. Además, según se ha indicado se ha intentado la reclamación frente a IDENTAL. La perito de forma clara ha señalado que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado asciende a 22.150.-€, que es un importe superior al abonado.

DUODÉCIMO.- En la demanda se solicita que se abone a D. Braulio el importe de 3.889,40.-€. En el bloque documental nº 4 está el contrato con EVO FINANCE suscrito por el Sr. Braulio por importe de 7.000,46.-€ en el que se hace referencia a IDENTAL Rivas. Se han aportado extractos bancarios y se afirma que se ha abonado la suma de 3.889,40.-€. La demandada ha reconocido en la página 9 de la contestación el abono de este importe. También se incluye el presupuesto de IDENTAL para Bienvenido por importe de 19.280.-€ y después de aplicar el descuento a la suma de 7.000,46.-€.

La perito Dra. Trinidad afirma en su informe que "en la clínica IDental le colocaron cuatro implantes inferiores con una prótesis fija sobre ellos. En la arcada superior, colocaron dos implantes, el colocado en lugar del diente 24 no lleva corona. También lleva una prótesis superior de las piezas dentales 23 a 15. No obstante, los materiales de las prótesis eran provisionales, sin que llegaran a colocarle la prótesis definitiva. La resina empleada para la fabricación de la prótesis provisional tiene, por su propia naturaleza, una vida útil corta, debiendo en todo caso sustituirse por una prótesis definitiva elaborada con el material adecuado que permita su duración en el tiempo. Esto es lo que hizo D. Braulio, quien tuvo que acudir a la clínica Parla Fresh Dent en el que le realizaron un tratamiento por valor de 5.793,00 € para terminar el tratamiento no ejecutado por IDental y sustituir las prótesis provisionales de resina por implantes definitivos hechos de porcelana.". La perito señala que la valoración económica del tratamiento no realizado es de 6.700.-€ y que la reparación de lo mal ejecutado asciende a 5.793.-€, que es el coste del tratamiento de reparación.

La entidad demandada no ha aportado documentación médica y tampoco ha presentado un informe pericial. Únicamente se ha presentado el informe de la parte actora que afirma que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado asciende a 5.793.-€.

Se debe estimar la pretensión de que se abone por la demandada a D. Braulio el importe de 3.889,40.-€. Se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Se declara que el contrato de crédito suscrito con la demandada está vinculado con el contrato formalizado con IDENTAL. El contrato tenía como objeto la financiación de la prestación de servicios, que no se han realizado conforme al contrato. Además, según se ha indicado se ha intentado la reclamación frente a IDENTAL. La perito de forma clara ha señalado que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado asciende a 5.793.-€, que es un importe superior al abonado.

DECIMOTERCERO.- En la demanda se solicita que se abone a D. Candido el importe de 2.739,04.-€. En el bloque documental nº 4 está el contrato con EVO FINANCE suscrito por el Sr. Candido por importe de 4.930,50.-€ en el que se hace referencia a IDENTAL Madrid. Se han aportado extractos bancarios y se afirma que se ha abonado la suma de 2.739,04.-€. La demandada ha reconocido en la página 9 de la contestación el abono de este importe. También se incluye el presupuesto de IDENTAL para Bienvenido por importe de 20.250.-€ y después de aplicar el descuento a la suma de 4.930,50.-€.

La perito Dra. Trinidad afirma en su informe que "ha podido comprobar que en la clínica iDental le colocó a D. Jose Manuel cuatro implantes en la arcada superior y cuanto implantes en la arcada inferior. No obstante, dado que estos implantes eran de resina y tenían carácter temporal, terminaron por romperse, hecho que provocó que el Sr. Candido tuviera que acudir urgentemente a una clínica dental para arreglar tal situación.". La perito señala que la valoración económica del tratamiento no realizado es de 13.050.-€ y que la reparación de lo mal ejecutado asciende a 4.700.-€, que es el coste del tratamiento de reparación.

La entidad demandada no ha aportado documentación médica y tampoco ha presentado un informe pericial. Únicamente se ha presentado el informe de la parte actora que afirma que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado asciende a 4.700.-€.

Se debe estimar la pretensión de que se abone por la demandada a D. Candido el importe de 2.739,04.-€. Se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Se declara que el contrato de crédito suscrito con la demandada está vinculado con el contrato formalizado con IDENTAL. El contrato tenía como objeto la financiación de la prestación de servicios, que no se han realizado conforme al contrato. Además, según se ha indicado se ha intentado la reclamación frente a IDENTAL. La perito de forma clara ha señalado que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado asciende a 4.700.-€, que es un importe superior al abonado.

DECIMOCUARTO.- En la demanda se solicita que se abone a D. Celso el importe de 2.805,17.-€. En el bloque documental nº 4 está el contrato con EVO FINANCE suscrito por el Sr. Celso por importe de 6.971,80.-€ en el que se hace referencia a IDENTAL Rivas. Se han aportado extractos bancarios en los que se observan 17 pagos de 165,01.-€, que hacen un total de 2.805,17.-€. También se incluye el presupuesto de IDENTAL para el Sr. Celso por importe de 18.165.-€ y después de aplicar el descuento a la suma de 6.971,80.-€.

La perito Dra. Trinidad afirma en su informe que "ha podido comprobar que en la clínica iDental no llegaron a colocarle los implantes a D. Celso. Ciertamente, la interrupción abrupta del tratamiento sin la colocación de los correspondientes implantes, además de resultar perjudicial para el paciente tanto desde un punto de vista estético como funcional al afectar a las funciones masticatorias y del habla, determina la falta de utilidad de las partidas del tratamiento parcialmente ejecutadas debido a la movilidad natural de las piezas dentales que carecen de piezas adyacentes". La perito señala que la valoración económica del tratamiento no realizado es de 17.400.-€ y que la reparación de lo mal ejecutado asciende a 820.-€, que es el coste del tratamiento de reparación.

La entidad demandada no ha aportado documentación médica y tampoco ha presentado un informe pericial. Únicamente se ha presentado el informe de la parte actora. Es cierto que no se incluye el detalle de lo realizado y no realizado, pero de forma expresa la perito indica que la valoración del tratamiento no realizado es de 17.400.-€.

Si el coste del tratamiento sin descuento ascendía a 18.165.-€ y según la perito la valoración del tratamiento no realizado es de 17.400.-€ se puede deducir que se hicieron trabajos por la suma de 765.-€. No obstante, la reparación de lo mal ejecutado asciende a 820.-€. Por esta razón se debe estimar la pretensión de que se abone por la demandada a D. Celso el importe de 2.805,17.-€ que abonó. Se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Se declara que el contrato de crédito suscrito con la demandada está vinculado con el contrato formalizado con IDENTAL. El contrato tenía como objeto la financiación de la prestación de servicios, que no se han realizado conforme al contrato. Además, según se ha indicado se ha intentado la reclamación frente a IDENTAL. La perito de forma clara ha señalado que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado es un importe superior al tratamiento realizado al Sr. Celso.

DECIMOQUINTO.- En la demanda se solicita que se abone a D. Cornelio el importe de 2.859,15.-€. En el bloque documental nº 4 está el contrato con EVO FINANCE suscrito por el Sr. Cornelio por importe de 4.901,40.-€ en el que se hace referencia a IDENTAL Rivas. Se han aportado extractos bancarios y se afirma que se ha abonado la suma de 2.859,15.-€. La demandada ha reconocido en la página 10 de la contestación el abono de este importe. También se incluye el presupuesto de IDENTAL para el Sr. Cornelio por importe de 20.000.-€ y después de aplicar el descuento a la suma de 4.901,40.-€.

La perito Dra. Trinidad afirma en su informe que "ha podido comprobar que en la clínica iDental le colocaron cuatro implantes en la arcada superior y otros cuatro implantes en la arcada inferior. Además le colocaron prótesis provisionales que terminaron por romperse y que han tenido que ser sustituidas en otra clínica. Ciertamente, y como se ha dicho en el presente informe, las prótesis provisionales hechas por resina que utilizada iDental tienen una vida útil corta, debiendo en todo caso sustituirse por una prótesis definitiva elaborada con el material adecuado que permita su duración en el tiempo. En caso de no sustituirse, terminan por romperse, como le ocurrió a D. Cornelio.". La perito señala que la valoración económica del tratamiento no realizado es de 12.800.-€ y que la reparación de lo mal ejecutado asciende a 7.821,80.-€, que es el coste del tratamiento de reparación.

La entidad demandada no ha aportado documentación médica y tampoco ha presentado un informe pericial. Únicamente se ha presentado el informe de la parte actora que afirma que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado asciende a 7.821,80.-€.

Se debe estimar la pretensión de que se abone por la demandada a D. Cornelio el importe de 2.859,15.-€. Se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Se declara que el contrato de crédito suscrito con la demandada está vinculado con el contrato formalizado con IDENTAL. El contrato tenía como objeto la financiación de la prestación de servicios, que no se han realizado conforme al contrato. Además, según se ha indicado se ha intentado la reclamación frente a IDENTAL. La perito de forma clara ha señalado que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado asciende a 2.859,15.-€, que es un importe superior al abonado.

DECIMOSEXTO.- En la demanda se solicita que se abone a Dña. Clara el importe de 1.553.-€. En el bloque documental nº 4 está el contrato con EVO FINANCE suscrito por la Sra. Clara por importe de 2.795.-€ en el que se hace referencia a IDENTAL Las Palmas. Se han aportado extractos bancarios por importe de 1.553.-€. La demandada ha reconocido en la página 10 de la contestación el abono de este importe. También se incluye el presupuesto de IDENTAL para la Sra. Clara por importe de 11.000.-€ y después de aplicar el descuento a la suma de 2.795.-€.

La perito Dra. Trinidad afirma en su informe que "ha podido comprobar que a Dña. Clara le realizaron en la clínica IDental cuatro implantes en la arcada superior, colocándole un prótesis hibrida. No obstante, dado que la prótesis era de resina y tenía carácter temporal, terminó por romperse en el lugar de los dientes 21, 22 y 23, lo que ha provocado en la paciente un perjuicio considerable tanto desde un punto de vista estético como funcional al afectar a las funciones masticatorias y del habla, debiendo considerar la absoluta falta de utilidad de las partidas del tratamiento parcialmente ejecutadas dado que un implante roto parcialmente debe ser sustituido en su totalidad.". La perito señala que la valoración económica del tratamiento no realizado es de 1.100.-€ y que la reparación de lo mal ejecutado asciende a 5.500.-€, que es el coste del tratamiento de reparación.

La entidad demandada no ha aportado documentación médica y tampoco ha presentado un informe pericial. Únicamente se ha presentado el informe de la parte actora que afirma que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado asciende a 5.500.-€.

Se debe estimar la pretensión de que se abone por la demandada a Dña. Clara el importe de 1.553.-€. Se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Se declara que el contrato de crédito suscrito con la demandada está vinculado con el contrato formalizado con IDENTAL. El contrato tenía como objeto la financiación de la prestación de servicios, que no se han realizado conforme al contrato. Además, según se ha indicado se ha intentado la reclamación frente a IDENTAL. La perito de forma clara ha señalado que el coste de reparación del tratamiento mal ejecutado asciende a 5.500.-€, que es un importe superior al abonado.

DECIMOSÉPTIMO.- De todo lo que se ha expuesto en los anteriores fundamentos de derecho se concluye que se debe declarar la vinculación de los contratos de crédito suscritos por los actores con la entidad demandada y los contratos de tratamiento dental suscritos con las clínicas IDENTAL aportados en el bloque documental nº 4, todo ello de conformidad con el artículo 29 de la LCCC.

Asimismo, se condena a la demandada EVO FINANCE EFC SAU a pagar a los demandantes el importe total de 23.830,48.-€. Esta suma será abonada a los actores conforme al siguiente desglose:

1. A favor de D. Amador el importe de 750.-€.

2. A favor de Dña. Adolfina y D. Arcadio la cantidad de 2.259,16.-€.

3. A favor de D. Arsenio la cantidad de 2.200.-€

4. A favor de D. Arsenio y Dª Amparo el importe de 183,05.-€.

5. A favor de Dª Ángela y D. Bernabe el importe de 2.250.-€.

6. A favor de D. Bienvenido y de la herencia yacente de Dña. Lourdes el importe de 2.342,51.-€.

7. A favor de D. Braulio el importe de 3.889,40.-€.

8. A favor de D. Candido el importe de 2.739,04.-€.

9. A favor de D. Celso el importe de 2.805,17.-€.

10. A favor de D. Cornelio el importe de 2.859,15.-€.

11. A favor de Dña. Clara el importe de 1.553.-€.

Por otra parte, se debe condenar a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda al ser aplicables los artículos 1100 y 1108 CC.

DÉCIMOCTAVO.- Al haberse estimado parcialmente la demanda no se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes al ser aplicable el artículo 394 LEC. Se ha interpuesto una demanda en la que se ha solicitado condena al pago de 27.295.-€. Se ha estimado parcialmente esta pretensión, ya que la condena es a la suma de 23.830,48.-€.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores frente a la demandada EVO FINANCE E.F.C. S.AU. y se establecen los siguientes pronunciamientos:

* Se declara la vinculación de los contratos de crédito suscritos por los actores con la entidad demandada y los contratos de tratamiento dental formalizados con las clínicas IDENTAL aportados en el bloque documental nº 4, todo ello de conformidad con el artículo 29 de la LCCC.

* Se condena a la demandada EVO FINANCE EFC SAU a pagar a los demandantes el importe total de 23.830,48.-€. Esta suma será abonada a los actores conforme al siguiente desglose:

-A favor de D. Amador el importe de 750.-€.

-A favor de Dña. Adolfina y D. Arcadio la cantidad de 2.259,16.-€.

-A favor de D. Arsenio la cantidad de 2.200.-€

-A favor de D. Arsenio y Dª Amparo el importe de 183,05.-€.

-A favor de Dª Ángela y D. Bernabe el importe de 2.250.-€.

-A favor de D. Bienvenido y de la herencia yacente de Dña. Lourdes el importe de 2.342,51.-€.

-A favor de D. Braulio el importe de 3.889,40.-€.

-A favor de D. Candido el importe de 2.739,04.-€.

-A favor de D. Celso el importe de 2.805,17.-€.

-A favor de D. Cornelio el importe de 2.859,15.-€.

-A favor de Dña. Clara el importe de 1.553.-€.

* La demandada abonará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

* No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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