Sentencia Civil 5/2023 Au...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 5/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 917/2021 de 11 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 5/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100035

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:35

Núm. Roj: SAP SA 35:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00005/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37 -39

-

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2019 0004445

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000917 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000667 /2019

Recurrente: Beatriz

Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado: JOAQUIN DE COLSA ESPINOSA

Recurrido: SERVICIOS JURIDICOS DE OTROS ORGANISMOS

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 5 /2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca a once de enero de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de INCAPACITACION 667 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 917 /2021, en los que aparece como parte apelante-apelada Beatriz, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, asistida por el Abogado D. JOAQUIN DE COLSA ESPINOSA, y como parte apelada-impugnante MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.- El día 15 de junio de 2021 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO:." ESTIMO la demanda de incapacitación presentada por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro la incapacitación total de DOÑA Beatriz , para todos los actos de su vida, tanto en el ámbito personal, como en el ámbito patrimonial.

ACUERDO la constitución de la tutela y nombrar tutor a la a la entidad FUNDACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DE TUTELAS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN o a la entidad que ésta designe si aceptara el cargo.

El tutor deberá aceptar y tomar posesión del cargo, con obligado cumplimiento de las funciones propias del mismo, en beneficio del tutelado.

Autorizo o mantenimiento en centro asistencial adecuado a sus necesidades.

Líbrese exhorto al Registro Civil correspondiente, al que se acompañará testimonio de la presente a fin de que se practique la inscripción de la incapacitación.

Todo ello sin hacer imposición de costas."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de DOÑA Beatriz, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia , que declare

i) nulidad de las actuaciones a fin de que se celebre nuevo juicio oral con citación de todos los parientes más próximos y médico-forense.

ii) en otro caso, revocando la Sentencia de instancia, dejándola sin efecto, dictando otra de acuerdo a los motivos que se dejan referenciados en este recurso, todo ello sin hacer imposición de costas, declarando:

1.- Desestimar la demanda de incapacidad por inexistencia de causa que motive la

incapacitación.

2.- Subsidiariamente, dictar sentencia que se acomode a la nueva realidad de la vigente Ley 8/2021, ordenándose de oficio, con carácter previo, la práctica en la segunda instancia de las pruebas preceptivas a que refiere el artículo 759 de la LEC, según redacción de la Ley 8/2021, acordando los dictámenes periciales necesarios o pertinentes, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Para dicho dictamen es preceptivo contar, en todo caso, con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen, en su caso, las medidas de apoyo que resulten idóneas.

3.- Subsidiariamente, inadecuación del procedimiento de incapacitación para acordar ingreso involuntario en centro asistencial.

4.- Subsidiariamente, supuesto de no estimarse los apartados anteriores (falta de causa de incapacidad y no acomodo del proceso de incapacitación a la nueva Ley 8/2021) dictar nueva sentencia, ordenándose de oficio, con carácter previo, la práctica en la segunda instancia de las pruebas preceptivas a que refiere el artículo 759 de la LEC, decidiendo sobre las medidas de apoyo que resulten idóneas.

5.- Subsidiariamente, para el supuesto de estimar que Doña Beatriz es parcialmente discapaz en el aspecto personal, deberá ser complementada por un curador asistencial, decidiendo la sentencia sobre las medidas de apoyo que resulten idóneas. En lo que se refiere a su patrimonio y economía, conservará su iniciativa en todos sus gastos, incluidos los corrientes.

6.- Subsidiariamente someter a Doña Beatriz al sistema de curatela asistencial

designando al efecto a la hermana, Doña Felicisima.

7.- Subsidiariamente -para el supuesto improbable de que se mantenga la designación de tutor por aplicación de la legislación anterior- se nombre como tutor a la hermana, Doña Felicisima, dejando sin efecto la designación acordada en dicha sentencia a favor de la Fundación Acción Social y Tutela de la Junta de Castilla y León.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito en tiempo y forma "oponiéndose al recurso de apelación interpuesto al no resultar acreditados los motivos expresados en la apelación. Por otro lado siguiendo la doctrina establecida en la sentencia 589/2021 de 8 de septiembre de 2021 dictada por el pleno de la sala de lo civil del Tribunal Supremo , impugnamos la sentencia dictada para que por la Audiencia Provincial se

dicte una nueva que aplique la Ley 8/2021 en vigor en este momento en el sentido siguiente: - Se deje sin efecto el pronunciamiento sobre incapacitación al desaparecer de la regulación legal cualquier declaración judicial de modificación de la capacidad. - Como medida de apoyo reemplazar la tutela por la curatela con funciones representativas tanto en el ámbito patrimonial como personal."

Dado traslado al apelante principal de la impugnación de la sentencia efectuada por el Ministerio Fiscal , se presentó por la misma escrito en tiempo y forma oponiéndose a dicha impugnación e interesando se dicte resolución por la que se desestime la misma.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la diligencia de exploración de Dª DOÑA Beatriz y para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de diciembre de dos mil veintidós pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en los siguientes motivos:

- Nulidad de actuaciones. Infracción del artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Falta de ratificación del perito, Médico-Forense, en el informe de incapacidad psíquica de fecha 1 de diciembre de 2020.

- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 29 de abril de 2009, 11 de octubre de 2012 y 24 de junio de 2014, de los acuerdos de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, realizada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (con entrada en vigor en España el 3 mayo 2008) y de la vigente de la ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (con entrada en vigor el 3 de septiembre de 2021), ya que la idea que subyace en el nuevo sistema es de apoyo a la persona, el respeto al máximo de la autonomía de la persona.

- Error en la apreciación de la prueba en relación con la enfermedad psiquiátrica que se atribuye a Doña Beatriz. Infracción de los artículos 199, 200, 215.1 y 322 del Código Civil (según redacción previa a la Ley 8/2021), por inexistencia de enfermedad, conforme a las pruebas médicas practicadas.

- Error en la apreciación de la prueba. Inadecuación de procedimiento de incapacitación para acordar ingreso involuntario en centro asistencial. Infracción del art. 763.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Nombramiento de Tutor y no Curador. Vulneración de los arts. 10 y 14 de la Constitución Española e infracción por inaplicación de los artículos 1 y 12 del Convenio sobre los derechos de las personas con discapacidad de Nueva York del 13 de diciembre de 2016, en relación con los arts. 215, 222, 287 y 298 del Código Civil.

-Error en la valoración de la prueba, por el nombramiento a la Fundación Acción Social y Tutela de la Junta de Castilla y León como tutor de la demanda, en lugar de su hermana Felicisima.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso, y solicitó la confirmación de la sentencia apelada, que deberá ser adaptada a la nueva legislación por aplicación de su disposición transitoria.

Segundo.- La STS, Civil sección 991 PLENO, del 08 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3276/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3276 ), Sentencia: 589/2021 Recurso: 4187/2019 , Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO ha declarado:

"La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» ( art. 249 CC). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 CC, «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» ( párrafo 5 del art. 250 CC).

La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.

2. La Ley 8/2021, de 2 de junio, en coherencia con la naturaleza de la materia reformada y la finalidad perseguida, ha establecido unas reglas de aplicación transitoria especiales, que nos vinculan a la hora de resolver este recurso de casación.

Por una parte, la disposición transitoria sexta (DT6ª), que se refiere a los procesos en tramitación, como es el caso, establece lo siguiente:

«Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento».

En la medida en que esta sentencia iba a ser dictada con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (3 de septiembre de 2021), el tribunal estaba afectado por esta disposición transitoria. Aunque la deliberación del recurso había sido señalada antes, para el 14 de julio, contando con que el mes de agosto es inhábil, la sentencia podía ser dictada en plazo después de la entrada en vigor de la nueva ley. De ahí que nos ajustemos a lo previsto en esta DT6ª, y resolvamos el recurso de casación atendiendo al nuevo régimen de provisión de apoyos contenido en el Código civil.

Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos ( DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio).

De tal forma que, en nuestro caso, aunque hubiéramos podido dictar sentencia justo antes de la entrada en vigor de la nueva ley, carecía de sentido resolver de acuerdo con la normativa anterior a la reforma, sabiendo que necesariamente lo resuelto, en breve tiempo, iba a ser revisado y adaptado al nuevo régimen de provisión de apoyos.

Lo argumentado hasta ahora sirva para justificar que vamos a resolver el recurso de casación con arreglo al nuevo régimen de provisión judicial de apoyos.

CUARTO. Resolución del recurso

1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.

2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».

En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos».

3. Resta ahora examinar si lo acordado en la instancia se acomoda al nuevo régimen de la provisión judicial de apoyos.

Los tribunales de instancia, tanto el juzgado como la Audiencia, resolvieron bajo la normativa vigente entonces y la jurisprudencia de esta sala, que para adaptar el sistema legal anterior al art. 12 de la Convención de Nueva York, transformó la incapacitación y la constitución de la guarda legal (tutela o curatela) en una modificación de capacidad para la provisión de apoyos a la persona con discapacidad.

El fallo de la sentencia de primera instancia, confirmado por la de apelación, contiene dos pronunciamientos: el primero se refiere a la modificación de la capacidad de Antonio; y el segundo acuerda «como medida de apoyo la asistencia en el orden y (la) limpieza de su domicilio (...), de modo que se autoriza a la CCAA PRINCIPADO DE ASTURIAS como tutora del demandado a la entrada en el domicilio (...) con la periodicidad que estime la tutora conveniente a los efectos de limpiar y ordenar dicho domicilio, tutelando la entidad pública a Antonio solo en este preciso aspecto en las condiciones reseñadas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente sentencia».

El primer pronunciamiento, tras la reforma de la Ley 8/2021, debe suprimirse, ya que desaparece cualquier declaración judicial de modificación de capacidad. Cuestión distinta es que la provisión de apoyos, en cuanto que debe tener en cuenta la necesidad de la persona con discapacidad y acomodarse a ella, entrañe necesariamente un juicio o valoración de los efectos de la discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, en general, de su capacidad jurídica.

En cuanto al segundo pronunciamiento, que acuerda la medida de apoyo, debemos examinar si se acomoda al nuevo régimen legal. Al margen de que pudieran sustituirse las menciones a la tutela por la curatela, lo verdaderamente relevante es examinar si el contenido de las medidas y su adopción con la oposición expresa del interesado, se acomoda al nuevo régimen legal.

Para realizar este examen, debemos proyectar las reseñadas directrices legales del art. 268 CC al caso concreto. Hay que evaluar si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades de la persona y están proporcionadas a esas necesidades; si respetan la máxima autonomía de Antonio en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si se atiende a su voluntad, deseos y preferencias.

4. En la instancia ha quedado acreditado que Antonio padece un trastorno de la personalidad, un trastorno de conducta que le lleva a recoger y acumular basura de forma obsesiva, al tiempo que abandona su cuidado personal de higiene y alimentación. El juzgado se hace eco de los informes del médico forense y los servicios sociales, que destacan, para hacerse cargo de la situación, la nula conciencia que Antonio tiene del trastorno que padece y de sus consecuencias, en concreto, no se percata de las graves carencias de higiene y alimentación que tiene, así como del olor nauseabundo que desprende él y la casa, que se percibe en el descansillo del piso y en la entrada del inmueble. Esta situación ha acabado por provocarle una situación de aislamiento social, incluso de sus vecinos y otrora amigos, que además padecen las consecuencias. Al margen del trastorno de conducta, no se aprecian sustancialmente afectadas sus facultades cognitivas.

Es objetivo que el trastorno que padece Antonio está degenerando en una degradación personal, sin que sea consciente de ello. Incide directamente en el ejercicio de su propia capacidad jurídica, también en sus relaciones sociales y vecinales, y pone en evidencia la necesidad que tiene de las medidas de apoyo asistenciales acordadas. Precisa de la ayuda de otras personas que aseguren la satisfacción de las necesidades mínimas de higiene personal y salubridad en el hogar, sin dejar de contar, en la medida de lo posible, con su voluntad, deseos y preferencias. Es lógico que mientras perdure la falta de conciencia de su situación y rechace la asistencia de los servicios sociales, será necesario suplir en esto su voluntad.

Estas medidas, que en su ejecución, como muy bien informa el ministerio fiscal, deben tratar de contar con la anuencia y colaboración del Sr. Antonio, cuando fuera necesario podrán requerir el auxilio para la satisfacción del servicio que precisa el afectado. En principio, el ejercicio de esta función de apoyo no requiere que la curadora asuma funciones de representación, si no es para asegurar la prestación de los servicios asistenciales y de cuidado personal cuando no exista la anuencia del interesado.

5. En realidad, el principal escollo que presenta la validación de estas medidas a la luz del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos, es la directriz legal de que en la provisión de las medidas y en su ejecución se cuente en todo caso con la voluntad, deseos y preferencias del interesado.

En un caso como el presente en que la oposición del interesado a la adopción de las medidas de apoyo es clara y terminante, cabe cuestionarse si pueden acordarse en estas condiciones. Esto es, si en algún caso es posible proveer un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado.

La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria ( arts. 42 bis a], 42bis b] y 42 bis c] LJV), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial ( art. 42 bis b]. 5 LJV). Es muy significativo que «la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo», además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado.

En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato».

Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.

No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal.

6. En consecuencia con lo anterior, estimamos en parte el recurso de casación, en cuanto que dejamos sin efecto la declaración de modificación de capacidad, sustituimos la tutela por la curatela, y, en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, las confirmamos y completamos con algunas de las propuestas del fiscal.

En concreto, la revisión cada seis meses del resultado de las medidas y la incidencia práctica que hayan podido tener. A la hora de prestar el apoyo, la curadora debería esmerarse en conseguir la colaboración del interesado y sólo en los casos en que sea estrictamente necesario podrá recabar el auxilio imprescindible para asegurar el tratamiento médico y asistencial de Antonio, así como realizar las tareas de limpieza e higiene necesarias."

Tercero.- Por consiguiente, el primer pronunciamiento de la sentencia apelada, tras la reforma de la Ley 8/2021, debe suprimirse, ya que desaparece cualquier declaración judicial de modificación de capacidad.

En el presente caso, además, se ha cuestionado por la parte apelante que pueda hablarse de que la demandada padezca enfermedad alguna discapacitante.

Y para ello, como hemos visto, alega la nulidad de actuaciones, el error de derecho con infracción legal y de la doctrina del Tribunal Supremo, y error en la valoración de la prueba.

Pues bien, la nulidad de actuaciones alegada, que la parte apelante fundamentó en la no audiencia de los parientes más próximos, debe considerarse superada, una vez que en esta segunda instancia se acordó por medio de auto practicar la prueba que se consideró necesaria y contra dicho auto no se recurrió por la demandada, que por ello consintió en la práctica solo de las pruebas acordadas, y por ello en la no práctica de las no acordadas, entre ellas, dicha audiencia a los parientes, e incluso centró su oposición respecto de la prueba a practicar en esta instancia a la práctica de su nuevo examen por el médico forense.

Falta, pues, solo por decidir si la sentencia apelada ha valorado correctamente la prueba practicada y ha aplicado adecuadamente la ley y la doctrina legal, no tanto para decidir si la demandada debe o no ser legalmente incapacitada, toda vez que la nueva legislación impide ya todo pronunciamiento al respecto, cuanto para decidir si las pruebas médicas practicadas permiten concluir que la demandada necesita que se adopte en su favor alguna medida de apoyo.

Para la solución de tal conflicto se ha partido en autos fundamentalmente, no tanto de la audiencia de parientes de la demandada, en concreto, de su hermana, como de las pruebas médicas practicadas, además del examen de la incapaz.

Y, en concreto, las pruebas médicas han consistido en el informe del médico forense del juzgado y en las pruebas médicas aportadas por la propia demandada.

En los informes forenses consta que ya en el año 2017 se le apreciaba clínica psicótica además de sintomatología compatible con trastorno de la afectividad. Con desarrollo delirante monotemático que afecta a todo lo que tiene que ver con el problema de la herencia de sus padres, justificando todas sus actuaciones (incluso hechos constitutivos de ilícito penal) para conseguir restituir la honra y el patrimonio de sus padres. De este modo, de la documental obrante con la demanda se desprende la existencia de múltiples denuncias que ésta ha presentado (más de 80), a las que unimos, denuncia de fecha 24 de enero de 2019 presentada por Doña Beatriz por "persecución civil, plan y determinación de símbolos vecinales unidos todos con conflictos de intereses autoridades a conseguir lo que no les pertenece: jueza de inicio, abogada de inicio, junto a la alcaldía presidencial, juzgado de paz de interés, sin ser abogados obligándome a firmar realización de la alcaldía sin estar presente ante una "incapacitada" mi madre por Juzgado".

Como consecuencia de dicho informe, consta que la Fiscalía de Salamanca, en las Diligencias Previas nº 4269/2015 solicitó la aplicación a Doña Beatriz como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la eximente completa de enfermedad mental del art. 20-1 del Código Penal.

Consta en autos, además, un segundo Informe Forense, de fecha, 29 de marzo de 2019, en el que se mantiene el mismo diagnóstico, desarrollo delirante paranoico, con un intenso trastorno endógeno de la afectividad, patología que impregna todas sus actuaciones, por lo que concluye tajantemente que Doña Beatriz padece una grave afectación de sus capacidades cognitivas y volitivas.

Un último informe, de diciembre de 2020, verifica que Doña Beatriz mantiene ideas autorreferenciales durante toda la exploración realizada, mostrándose como la salvadora de la familia. Se constata según dicho informe que Doña Beatriz sigue padeciendo el citado trastorno psicótico con presencia de ideas delirantes autorreferenciales, sin tener conciencia de la enfermedad ni de la necesidad de tratamiento, por lo que se recomienda ayuda en la gestión tanto de su salud como de su patrimonio.

Y, en fín, en esta segunda instancia, pese a que la demandada consideró que no debía acceder al nuevo examen de la misma por el médico forense, citado perito se ratificó en sus conclusiones médicas, así como en que la demandada requiere al menos asistencia para las habilidades del cuidado de su salud y gestión patrimonial.

Frente a tales Informes Forenses, Doña Beatriz, ha aportado el informe de la Dra. Justa, psiquiatra del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca de fecha 5 de mayo de 2021 (informe unido con el escrito de fecha 12 de mayo de 2021) y que señala expresamente la existencia de "una única consulta" con motivo de solicitar valoración psiquiátrica a petición del Ministerio Fiscal, hecho incierto, puesto que no obra en el procedimiento tal petición. Por consiguiente se trata de informe que se confecciona con la información aportada por la paciente y su acompañante.

Por otro lado, obra en autos también el informe emitido por la Dra. Lourdes, ratificado en el acto de la vista. Dicho informe se emite, como expresamente consta, para ser valorada la aquí demandada psíquicamente el 24 de marzo de 2021 porque ha decidido reingresar en la actividad anteriormente mencionada (actividad académica), no para presentarlo en este procedimiento. Y afirma que no se detectan alucinaciones visuales, auditivas, olfativas ni táctiles, no ansiedad ni fobias, no alteraciones del ritmo del sueño.

Ciertamente la cuestión conflictiva que nos ocupa, si la demandada necesita o no medidas de apoyo dada su situación síquica no es sino una cuestión de naturaleza técnico-médica, que por ello exige una adecuada valoración de las pruebas de tal naturaleza practicadas en juicio conforme a las reglas de la sana crítica, como manda el art. 348 LEC. Tales "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un "estándard" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS , Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002; de 3 de abril de 1987; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:

- la cualificación profesional o técnica de los peritos;

- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;

- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;

- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;

- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Pues bien, una valoración de las pruebas de dicha naturaleza médica conforme a las reglas de la sana crítica exige confirmar la sentencia apelada por encima de las críticas realizadas en el recurso de apelación. Toda vez que:

-a) Las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, así como fundamentalmente la exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soportan la exposición de los peritos médicos forenses del juzgado se hallan muy por encima de las operaciones, métodos, medios técnicos, exactitud y resolución de los argumentos contenidos en los informes periciales en que se apoya la demandada, ya que dichos informes periciales, uno, se basa en una solo entrevista, y el tro no fue realizados a los efectos del presente juicio, sino de cara al reingreso que la demandada había solicitado en su actividad laboral académica.

b)Todo ello frente a los informes de los médicos forenses que fueron realizados en varias ocasiones, algunos incluso utilizados con efectos tan serios como la exención de responsabilidad penal de la demandada, y todos ellos ratificados en juicio y practicados de cara a la incapacidad discapacidad y medidas de apoyo de la demandada, informes que además han sido ratificados también en esta segunda instancia, no así los de la demandada.

No olvidemos que la sra Juez en la primera instancia, como refleja en su sentencia, fue testigo de un brote psicótico de la demandada con presencia de ideas delirantes autorreferenciales, pues antes de comenzar la grabación de la vista, en presencia del Ministerio Fiscal, el Auxilio de este Juzgado y la propia Letrada de la demandada, esta, Doña Beatriz, al entrar a la Sala, se dirigió a la Jueza con un sobre grande cerrado afirmando que me lo tenía que entregar y ante la negativa de la Juzgadora de recibir ningún tipo de documento que no sea a través de su representación y en el momento procesal oportuno, se lo ha lanzado, afirmando que ella sólo recibe órdenes y lo tiene que entregar, dándose la vuelta. Y posteriormente, en el acto de la vista, afirmó tener un álbum de fotos de todas las Señorías del edificio.

Todo lo anterior, permite confirmar que es correcta la decisión tomada en la primera instancia. De manera que aunque por disposición legal ahora se suprima y no se haga referencia a ninguna modificación de la capacidad legal de la demandada, sin embargo, hemos de insistir que se ha acreditado sobradamente que Doña Beatriz mantiene autonomía para comer, lavarse, vestirse, cocinar, etc, sin presentar limitaciones físicas para llevar a cabo correctamente las actividades básicas de la vida diaria. Ahora bien, al no tener conciencia de su enfermedad precisa de supervisión en el ámbito de la salud a fin de que pueda ser tratada de los trastornos que padece. Y respecto al aspecto patrimonial, como consta en los Informes forense, está inmersa la demandada en un conflicto por la herencia de sus padres del que ha hecho su lucha personal inquebrantable, por lo que se hace, sin duda, necesaria la supervisión de una tercera persona para la administración y control del dinero y para poder testar, con revocación de los poderes que hubiera otorgado.

Y, por consiguiente, para llevar a cabo eses apoyo personal y patrimonial de la demandada procede nombrar un curador. Nombramiento que se ratifica que recaiga en la entidad FUNDACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DE TUTELAS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

En realidad de verdad, el principal escollo que presenta la validación de esta medida a la luz del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos, es la directriz legal de que en la provisión de las medidas y en su ejecución se cuente en todo caso con la voluntad, deseos y preferencias del interesado.

En un caso como el presente en que la oposición de la interesada se ha centrado tanto en la no necesidad por su parte de ningún apoyo, como en que la medida de apoyo recaiga en tal Institución citada y no en su hermana Felicisima, es clara y terminante, cabe cuestionarse si puede acordarse en estas condiciones. Esto es, si en algún caso es posible proveer un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado.

"La propia ley da respuesta a esta cuestión", dice al respecto la STS Pleno que nos ocupa. Y señala que"Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria ( arts. 42 bis a], 42bis b] y 42 bis c] LJV), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial ( art. 42 bis b]. 5 LJV). Es muy significativo que «la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo», además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado.

En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémicoque comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato».

Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso".

En este caso, en esta 2ª instancia se llevó a cabo la exploración de Beatriz y se celebró una vista oral, donde se corroboró que Doña Beatriz ha manifestado que es su deseo que no se le otorgue ningún apoyo, porque no lo necesita, y que en su caso su curador debería ser su hermana.

Pues bien, el nombramiento como tutor de la Fundación de Acción Social de Tutelas de la Junta de Castilla y León, sin duda alguna es la mejor de las opciones que existen en el presente escenario, dadas las circunstancias de las personas que lo integran. Fundamentalmente porque es la labor de cualquiera de las precitadas instituciones la mejor manera en la que los intereses de Doña Beatriz serán debidamente protegidos.

A este respecto debemos recordar que ha quedado suficientemente acreditado que Doña Beatriz no tiene ninguna conciencia de su enfermedad, y que necesita medicarse, pese al o cual su hermana no considera que necesite ninguna medicación. Sin olvidar, como manda el art. 275.3 CC, que existe un claro conflicto de intereses entre la demandada y su hermana puesto que se encuentran inmersas en un procedimiento judicial por la herencia de sus padres. Y, además, como hemos dicho, Doña Felicisima refuerza el comportamiento de su hermana a la que no reconoce como enferma de nada, sino que culpa a los demás de la situación que viven por la propiedad de unas naves que afirman ser de sus padres.

En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos, está justificada la adopción de la medida asistencial (proporcionada a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad de la interesada respecto al nombramiento de curador en la persona de su hermana, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación, toda vez que, no se olvide, como hemos visto la enfermedad de Beatriz cursa como uno de sus síntomas con la falta de conciencia de tal enfermedad. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir la necesidad de que la ayuda que precisa le venga de una Institución imparcial, y no de su hermana, que no es idónea para tal cargo a la vista su comportamiento, negándose a dar la medicación a una persona que no quiere medicarse porque no tiene conciencia de su enfermedad.

Como señala la STS Pleno que venimos comentando, no contrariar en este caso la voluntad del interesado, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, pues supondría abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre y del daño que la persona por él preferida le puede causar. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar sus daños y en recibir el apoyo que se le concede.

Cuarto.- Por aplicación del art. 398.1 y 751 LEC, no se hace imposición de las costas de esta alzada, dado el carácter público e indisponible de los intereses debatidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña MANUELA SANCHEZ RUA NO en nombre y representación de DOÑA Beatriz contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Salamanca y estimamos la impugnación de dicha sentencia planteada por el MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, suprimimos y dejamos sin efecto la declaración judicial de modificación de la capacidad de la demandada DOÑA Beatriz, y confirmamos en lo demás la sentencia apelada, pero la referencia al nombramiento de tutor debe entenderse ahora referida al nombramiento de curador. Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.